GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1397
INFORME POSITIVO
22 DE SEPTIEMBRE DE 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, tras un exhaustivo análisis y evaluación, recomienda a este Honorable Cuerpo la aprobación del Proyecto de la Cámara 1397 (en adelante, P. de la C. 1397), con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 1397 propone enmendar la Regla 37.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, para eliminar el inciso (q) y renumerar los incisos (r) y (s) como incisos (q) y (r); enmendar la Regla 37.5 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 para eliminar el inciso (a) y renumerar los incisos (b) y (c) como incisos (a) y (b); enmendar la Regla 37.6 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 para disponer que la conferencia para considerar la transacción del caso sea presidida por un juez distinto al que habrá de celebrar el juicio en su fondo; y para otros fines.
La medida busca la preservación de la independencia judicial, mantener la imparcialidad del juzgador y reforzar la confianza de las partes en los procesos adjudicativos.
INTRODUCCIÓN
A través de la independencia judicial, la administración efectiva de la justicia y la imparcialidad que se promulga mediante los Cánones de Ética aplicables a los jueces en Puerto Rico se fortalece la confianza de las personas en nuestro sistema judicial. Por tal razón, es importante que los jueces mantengan la imparcialidad que les debe caracterizar al momento de realizar determinaciones en pleitos civiles, pues corresponde al mismo juez, durante todo el trámite, tomar las determinaciones hasta tanto se dicte sentencia.
En ese contexto, nuestro ordenamiento reconoce la importancia de los acuerdos transaccionales, tanto en procedimientos civiles como criminales, pues permiten la pronta y efectiva resolución de los casos y ayudan a disminuir su volumen. A diferencia de los casos civiles, en el ámbito penal el juez está impedido de participar en las conversaciones que entablan las partes para lograr llegar a un acuerdo.
En atención a ello, la medida ante nuestra consideración dispone que la conferencia para la consideración de la transacción del caso deberá atenderla un juez distinto al que tiene ante sí la encomienda de celebrar el juicio en su fondo, según se había contemplado antes de la aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la evaluación y análisis de la referida medida se solicitaron Memoriales Explicativos al Departamento de Justicia de Puerto Rico, a la Oficina de Administración de los Tribunales y al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico. Sin embargo, al momento de la redacción de este informe se recibió, únicamente, la posición del Departamento de Justicia.
En cumplimiento de nuestra responsabilidad legislativa, y con el propósito de contar con el insumo necesario, el memorial del Departamento de Justicia fue debidamente evaluado y analizado. A continuación, se presenta un resumen detallado de los comentarios provistos:
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO
El Departamento de Justicia de Puerto Rico, representado por su secretaria interina, Lcda. Annette Esteves Serrano, emitió comentarios con relación al P. de la C. 1397.
El Departamento de Justicia compareció en respaldo de la medida y expresó que la misma se encuentra dentro de las facultades constitucionales y legislativas de la Asamblea Legislativa para promover y proteger el bienestar y los intereses de las personas. Mencionó, además, que su análisis se concentra en examinar si la medida propuesta guarda relación con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo, realizó un análisis sobre los acuerdos transaccionales y las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 que rigen dicho proceso bajo nuestro ordenamiento jurídico. En síntesis, nos recordó que la Regla 37.1 de las de Procedimiento Civil permite que, en pleitos contenciosos, los abogados de las partes se reúnan para, entre otras cosas, considerar llegar a un acuerdo transaccional. También, mencionó las Reglas 37.2 y 37.6 de las de Procedimiento Civil que establecen que, en todo caso contencioso durante la conferencia inicial, entre los asuntos a considerar, se atenderán los acuerdos transaccionales; así como el tribunal, de entenderlo necesario, podrá llevar a cabo una conferencia de transacción con la presencia de las partes y sus abogados. Culminó su análisis sobre la figura de los acuerdos transaccionales haciendo mención del Canon 8 de Ética Judicial, el cual establece que, para el cabal desempeño de un juez, este debe ser prudente e imparcial, entre otras consideraciones.
De otra parte, discutió la figura del “settlement judge” y su aplicación en distintas jurisdicciones de los Estados Unidos. A modo de ejemplo, en Nevada existe The Supreme Court’s Settlement Program que busca brindar asistencia a las partes para lograr un acuerdo, sin contemplar que el juez decida sobre los méritos del caso. Por su parte, en la Corte de Distrito del Norte de California existe un programa que funciona de manera similar, con la salvedad de que el juez promoverá que las partes logren comunicarse de forma efectiva, antes de que se tenga que llegar a ventilar el juicio. Cabe resaltar que, en el caso de California, el juez asignado para atender el acuerdo transaccional no será el mismo que vea el juicio en su fondo.
Finalmente, el Departamento de Justicia recomendó solicitar la posición de la Oficina de Administración de los Tribunales para conocer su postura en lo relacionado con la viabilidad y las implicaciones prácticas que pudiera presentar la medida. Sin embargo, a pesar de haber sido solicitado, al momento de redactar este informe no se había recibido documentación alguna. Concluyó que la medida busca fortalecer la imparcialidad en los procesos civiles separando las funciones adjudicativas de las transaccionales. Del mismo modo, reconoció que no existe impedimento legal para la continuación del trámite.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN
Luego de evaluar el texto del Proyecto de la Cámara 1397, así como la ponencia sometida por el Departamento de Justicia, esta Honorable Comisión concluye que la medida constituye una respuesta razonable y necesaria para fortalecer la apariencia y las garantías de imparcialidad que deben regir los procedimientos civiles conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
Las enmiendas a las Reglas 37.2 y 37.5 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, eliminan la consideración de las transacciones durante la conferencia inicial y la conferencia con antelación al juicio. La enmienda sugerida a la Regla 37.6 pretende lograr que el juez que tiene a su cargo ver el juicio en su fondo sea distinto al que tenga a su cargo celebrar la conferencia sobre transacción. Esto fortalecerá las garantías en los procedimientos civiles.
Esta Comisión concluye que el Proyecto de la Cámara 1397 es constitucionalmente válido y jurídicamente compatible con el ordenamiento vigente del Gobierno de Puerto Rico.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico recomienda a este Augusto Cuerpo la aprobación del P. de la C. 1397, mediante el presente Informe Positivo, incorporando las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente sometido,
Hon. José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
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