GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1367
17 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por la Representante Burgos Muñiz
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el inciso (u) del Artículo 14 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de aclarar que el término "fondos públicos" comprende toda clase de fondos, subvenciones, asignaciones, donativos, aportaciones, reembolsos y cualquier otra fuente de recursos provenientes del Gobierno de los Estados Unidos, sus departamentos, agencias, corporaciones, instrumentalidades y programas federales, cuando sean recibidos, administrados, custodiados, desembolsados o utilizados por el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades o cualquier entidad pública o privada que los administre; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico administra anualmente miles de millones de dólares provenientes del Gobierno de los Estados Unidos para sufragar programas de salud, educación, infraestructura, vivienda, seguridad pública, recuperación de desastres y otros servicios esenciales.
Estos recursos son administrados por agencias, municipios, corporaciones públicas y, en ocasiones, por entidades privadas mediante acuerdos, contratos o delegaciones autorizadas por ley. Aunque estos fondos tienen un origen federal, una vez son confiados para su administración y desembolso en Puerto Rico, resulta indispensable que reciban la misma protección penal que los fondos generados por el Gobierno de Puerto Rico.
Con el propósito de eliminar cualquier duda interpretativa y fortalecer la protección del erario, esta Asamblea Legislativa dispone que toda fuente de fondos federales administrada por entidades gubernamentales o por terceros en representación del Gobierno quede comprendida dentro de la definición de "fondos públicos" contenida en el Código Penal de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.—Se enmienda el inciso (u) del Artículo 14 de la Ley 146-2012, según enmendada, para añadir un nuevo párrafo que lea como sigue:
“Artículo 14. – Definiciones
(a)…
(b)…
…
(u) “Fondos públicos” es el dinero, los bonos u obligaciones, valores, sellos, comprobantes de rentas internas, comprobantes de deudas y propiedad perteneciente al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, departamentos, agencias, juntas y demás dependencias, corporaciones públicas y sus subsidiarias, los municipios y las divisiones políticas. También incluye el dinero recaudado por personas o entidades privadas que mediante acuerdo o por autoridad de ley realizan gestiones o cobro de patentes, derechos, impuestos, contribuciones, servicios, o del dinero que se adeude al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto de cualquier otra obligación o cualquier otra gestión o para el cobro de sellos o derechos para instrumentos públicos o documentos notariales. Cuando se trate de bonos, obligaciones, valores y comprobantes de deuda, el término incluye no sólo el documento que evidencie la obligación, sino también el dinero, bonos, valores u obligaciones que se obtengan como producto de la emisión, compra, ejecución, financiamiento, refinanciamiento o por cualquier otra transacción con aquéllas.
Asimismo, se considerarán fondos públicos toda asignación, subvención, donativo, aportación, reembolso, transferencia, incentivo, ayuda económica o cualquier otro recurso financiero proveniente del Gobierno de los Estados Unidos de América, de cualquiera de sus departamentos, agencias, corporaciones, instrumentalidades, programas o entidades, independientemente de su fuente o mecanismo de asignación, cuando dichos recursos sean recibidos, administrados, custodiados, controlados, obligados, desembolsados o utilizados por el Gobierno de Puerto Rico, cualquiera de sus ramas, agencias, municipios, corporaciones públicas, instrumentalidades, o por cualquier persona natural o jurídica que los administre, maneje o custodie por disposición de ley, contrato, convenio o delegación de autoridad.
…”
Sección 2. —Interpretación
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de forma liberal para garantizar la protección de todo recurso de origen federal destinado a fines públicos.
Sección 3.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte, de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley, que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.