GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1398
19 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Salud
Para enmendar el sub-inciso (p) del inciso 4 del Artículo 1-B; y añadir un nuevo Artículo 1-D, a la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de hacer disponible las facilidades de la Sala de Cuidado Inmediato y la Unidad de Quemados del Hospital Industrial de Puerto Rico a todos los pacientes que requieran servicios médico-hospitalarios, conforme a la reglamentación que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado adopte a esos fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) es la instrumentalidad de nuestro gobierno, cuya responsabilidad y misión principal es establecer el andamiaje compensatorio necesario para proveerle al trabajador o empleado la asistencia médica, tratamiento, medicamentos, hospitalización y compensaciones económicas cuando sufren accidentes o enfermedades en su lugar de trabajo como consecuencia de su ocupación. Sus servicios están incluidos en la cubierta del seguro obrero e incluye visitas a médicos, medicamentos, estudios y aditamentos o equipos médicos que sean necesarios y requeridos por orden médica, y hasta hospitalización.
Como parte de las facultades y obligaciones de la Administradora, además de cumplir con su deber ministerial, puede hacer disponible las facilidades de la CFSE para el tratamiento de toda clase de lesiones y enfermedades que sufriere cualquier miembro de la comunidad. Esto está sujeto al reembolso de costos y se realiza mediante contratos con el Departamento de Salud, la Oficina de Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia o con cualquier otra agencia pública o institución privada que desee utilizar los servicios que tienen disponibles. No obstante, la realidad es que los pacientes de la comunidad en general no tienen acceso directo a tales servicios.
Facilitar el acceso a los servicios de salud es un factor clave en el desarrollo económico y humano de Puerto Rico, ya que un sistema de salud eficiente no solo contribuye al bienestar de la población, sino que también reduce los costos asociados con enfermedades no tratadas. Ante la alta demanda de servicios médicos y los desafíos que enfrenta el sistema de salud pública en Puerto Rico, facilitar la Sala de Cuidado Inmediato y la Unidad de Quemados del Hospital Industrial representa una alternativa viable que permitirá mejorar la capacidad de respuesta del sistema de salud y garantizará que todos los pacientes de Puerto Rico reciban los servicios que requieren.
Inaugurado en 1967, el Hospital fue diseñado para atender a trabajadores lesionados bajo el Fondo del Seguro del Estado y su operación actual se divide en varias áreas clínicas, tales como: el Departamento Clínico de Medicina, Departamento de Cirugía, Unidad de Quemados, Sala de Cuidado Inmediato, Departamento de Medicina Física y Rehabilitación, Unidad de Espalda Aguda, Unidad de Trauma al Cordón Medular e Intensivo Multidisciplinario. Ante la necesidad urgente de aliviar la presión en el sistema de salud, se promueve de manera inicial, ofrecer los servicios que brinda la Sala de Cuidado Inmediato y la Unidad de Quemados del Hospital Industrial a toda la población puertorriqueña, manteniendo la prioridad para los lesionados bajo el cuidado de la CFSE, lo que contribuirá a la descongestión del Centro Médico y el Hospital de Trauma de Río Piedras. Estos centros de salud, aunque son vitales para la población, a menudo no cuentan con los recursos suficientes para atender la alta demanda de servicios médicos para pacientes con quemaduras y/o de cuidado inmediato, lo que genera largas esperas y sobrecarga. Además, las limitaciones en la infraestructura y el personal médico agravan la situación, dificultando el acceso oportuno a la atención de la salud.
Por otro lado, es imperativo establecer acuerdos colaborativos con jurisdicciones en los Estados Unidos Continentales, posicionando a la Sala de Cuidado Inmediato y la Unidad de Quemados del Hospital Industrial como una alternativa económica y competitiva para el turismo médico. Esto generaría ingresos adicionales mediante la correspondiente facturación a aseguradoras, fortaleciendo así la sostenibilidad del hospital.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de brindar a nuestro pueblo alternativas para lograr un mejor acceso a los servicios de salud. Además, con esta medida, promovemos la transformación del Hospital Industrial a través de la Unidad de Quemados y la Sala de Cuidado Inmediato como un recurso clave para la salud pública, optimizando su infraestructura y asegurando que todos los puertorriqueños tengan acceso a servicios de calidad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el sub-inciso (p) del inciso 4 del Artículo 1-B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, para que lea como sigue:
“Artículo 1-B. — Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Se crea, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
(1) Facultades y poderes generales de la Corporación.
…
…
(4) Deberes y funciones del Administrador
…
…
(p) Hacer disponible, sujeto a reembolso de costos, las facilidades de la Corporación para el tratamiento de toda clase de lesiones y enfermedades que sufriere cualquier paciente [miembro de la comunidad, mediante contratos con el Departamento de Salud, con la Oficina de Rehabilitación Vocacional del Departamento de la Familia o con cualquier otra agencia pública o institución privada que desee utilizar los servicios que tiene disponibles la Corporación]. No obstante, no podrán otorgarse contratos si con ellos habrán de afectarse adversamente los servicios que la Corporación viene obligada a prestar primordialmente a los empleados bajo esta Ley. El Administrador hará disponible también las facilidades de la Corporación, sujeto a las mismas condiciones anteriores, en situaciones de emergencia, de conformidad con las normas que adopte a estos efectos la Junta de Directores.
(q) … ”
Sección 2.- Se añade un Artículo 1-D a la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, para que lea como sigue:
“Artículo 1-D.- Ampliación de Servicios del Hospital Industrial de Puerto Rico.
El Hospital Industrial de Puerto Rico, sin perjuicio de su misión principal de atender y priorizar la atención a los lesionados bajo la responsabilidad de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado podrá:
Sección 3.- La Corporación del Fondo del Seguro del Estado desarrollará los reglamentos necesarios para la implementación de estas disposiciones dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la aprobación de esta ley.
Sección 4.- Asignación de fondos y recursos adicionales.
Sección 5.- Promoción y publicidad.
Se ordena a la Compañía de Turismo, que, en coordinación con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, desarrollen campañas dirigidas a posicionar a la Sala de Cuidado Inmediato y la Unidad de Quemados del Hospital Industrial como una opción viable en los Estados Unidos. Estas deben destacar las tarifas competitivas y la calidad de los servicios especializados ofrecidos.
Sección 6.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, artículo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, artículo, inciso o parte que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 7.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.