Entirillado Electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1231
23 DE ABRIL DE 2026
Presentado por el representante Pérez Cordero
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, enmendar los actuales artículos 13, 13A, 13B, 15, 16, 18 y 19 y renumerarlos como nuevos Artículos 14, 15, 16, y 17, respectivamente; renumerar el actual Artículo 16 como nuevo Artículo 18, enmendar el mismo y renumerar y enmendar los actuales artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, como nuevos Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 25 y 26 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, enmendar las Secciones 2 y 3 de la Ley Núm. 256-1999; drogar la Ley Núm. 6 de 6 de mayo de 1966, a los fines de atemperar sus multas y penas con la Ley Núm. 146 de 30 de julio de Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; aumentar la gravedad de ciertos delitos; actualizar ciertos términos; realizar enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Antimonopolística de Puerto Rico Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, es esencial para el desarrollo económico del territorio de Puerto Rico, pues le asegura a los pequeños y medianos empresarios los beneficios de la libre competencia. Este es un, siendo este un elemento esencial de nuestro sistema capitalista. Sin embargo, esta ley Ley requiere ser revisada pues fue firmada hace más de 60 años.
Entre los señalamientos que se deben actualizar se encuentran: referencias a la derogada Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957 de procedimiento administrativo; y a la inexistente Administración de Fomento Comercial. La citada ley de 1964 no solo hace referencias a juicios por jurado para ciertos delitos imputados, sino que también incluye penas y multas que no se ajustan al sistema de penas fijas establecidas en el Código Penal de Puerto Rico. Así, se aprovechó la oportunidad para aumentar las penas de ciertos delitos de manera que ofrezcan una sanción proporcional a la conducta que se prohibe prohíbe.
Mediante estas enmiendas, se incluyen referencias a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, y al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Además, se actualizan términos en desuso y derogados por leyes vigentes, o por el uso y costumbre de nuestra realidad cotidiana.
Esta Asamblea Legislativa entiende que estas enmiendas ayudarán a la Oficina de Asuntos Monopolísticos adscrita al Departamento de Justicia a cumplir con su deber ministerial de implantar lo dispuesto en lo que proponemos sea también designada como la Ley Antimonopolística de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo 1. (Título y Definiciones)
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como: “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”.
Los términos “persona” y “personas” se [usan] usarán en esta ley, salvo cuando se dispusiere otra cosa, para incluir, además de las personas naturales, y sin que se entienda como una limitación, a las corporaciones, compañías, sociedades, asociaciones, “trusts”, o cualesquiera otras organizaciones o entidades, así como a dos o más personas, según se define este término en este artículo, en comunidad; pero no incluirá a las corporaciones públicas o instrumentalidades del Estado.”
Sección 1 2. – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo 2. — (Actos para restringir el comercio)
Todo contrato, combinación en forma de “trust” o en otra forma, o conspiración para restringir irrazonablemente los negocios o el comercio en [el Estado Libre Asociado de] Puerto Rico [o en cualquier sector de éste], por la presente se declaran ilegales. [y toda] Toda persona que haga tales contratos o se comprometa en tales combinaciones o conspiraciones incurrirá en delito [menos] grave.”
Sección 3. Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo 3. — (Competencia justa)
(a) [—] Los métodos injustos de competencia, así como las prácticas o actos injustos o engañosos en los negocios o el comercio, por la presente se declaran ilegales.
(b) [—] Sin menoscabo de la facultad de recurrir a los remedios autorizados por el Artículo 13 de esta ley, la Oficina de Asuntos Monopolísticos, mediante reglas y reglamentos promulgados según se provee en el Artículo [16] 18 (a)(5), podrá proscribir actos o prácticas específicos, en forma general o en cualquier ramo especial de los negocios o el comercio, de conformidad con la norma establecida en el inciso (a) de este artículo.
Las reglas y reglamentos autorizados en este [apartado] inciso deberán ser adoptados, antes de su promulgación, por una Junta Especial compuesta por el Secretario de Justicia, el [Administrador de Fomento Económico, el Administrador de Fomento Comercial], Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio como miembros ex officio, y dos ciudadanos designados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Presidirá dicha Junta el Secretario de Justicia, y la Oficina de Asuntos Monopolísticos le prestará servicios de secretariado. Los ciudadanos designados por el Gobernador percibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día de sesión de la Junta Especial a la que asistan. El total de los pagos que se hagan por concepto de dichas dietas nunca podrá exceder de tres mil (3,000) dólares al año por persona. Además, los fondos necesarios para el pago de las dietas se consignarán anualmente en el Presupuesto de Gastos de la Oficina de Asuntos Monopolísticos.
Cada miembro ex officio podrá, con la aprobación de la Junta, designar un representante de su respectivo departamento para que le sustituya en dicha Junta, con todos los derechos y prerrogativas correspondientes, cuando no pueda comparecer personalmente a las reuniones, pero dichos representantes sustitutos no podrán asumir la presidencia de la Junta. El nombre del sustituto deberá someterse a la Junta por adelantado, para su aprobación. El sustituto podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero sólo tendrá voz y voto en caso de ausencia del miembro ex officio a quien representa.
(c) [—] Sin menoscabo de la facultad de recurrir a los remedios autorizados por el Artículo 13 de esta ley, la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá radicar y tramitar querellas administrativas en el Departamento de Asuntos del Consumidor para prevenir, evitar y detener las violaciones al inciso (a) de este artículo o los reglamentos aprobados de conformidad al inciso (b) de[l mismo] este. Cuando la parte contra quien se establezca la querella haya sido debidamente notificada [de la querella incoada en su contra], el Departamento de Asuntos del Consumidor procederá, tan pronto sea posible, a celebrar la vista y resolver el caso otorgando el remedio más adecuado conforme a las particularidades de la querella.
(d) [—] La Oficina de Asuntos Monopolísticos o la parte querellada cuando estén afectados por una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrán derecho a la revisión judicial en el Tribunal de Primera Instancia [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico. La solicitud de revisión deberá ser [radicada] presentada ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la referida decisión.
(e) [—] El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del tribunal en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. [Radicado] Presentado el recurso, el peticionario deberá [notificar el mismo] notificarlo a la otra parte y al Departamento de Asuntos del Consumidor. Dicho Departamento podrá solicitar intervención dentro de un término de quince (15) días a partir de su notificación.
(f)[ —] Establecido el recurso de revisión, será deber del Departamento de Asuntos del Consumidor elevar al tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha que fuere notificado de la [radicación] presentación del recurso de revisión.
(g) [—] El tribunal revisará la decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor en base al récord administrativo [sometídole] sometido y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho del Departamento de Asuntos del Consumidor serán concluyentes para el tribunal si estuvieren sostenidas por evidencia sustancial.
(h) [—] El incumplimiento de una decisión final y firme emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor en el procedimiento aquí establecido conllevará, previa notificación y vista, la imposición de una sanción civil impuesta por el Departamento de Asuntos del Consumidor hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000) Cada violación separada de tal decisión será considerada como un incumplimiento continuo de tal decisión, en cuyo caso cada día en que se incumpla con la decisión será considerada una violación separada.
(i) [—] Cuando cualquier persona sea hallada incursa en una violación a los reglamentos aprobados según el inciso (b) de este artículo y aparezca que tal violación se incurrió con conocimiento, actual o real, de la prohibición, o con conocimiento razonablemente [inferible] inferido a base de circunstancias objetivas, podrá el Departamento de Asuntos del Consumidor imponer, además de los remedios más adecuados conforme a las particularidades de la querella, según se dispone en el inciso (c) de este artículo, una sanción civil de hasta cinco mil dólares ($5,000) por cada violación.
(j)[—] La Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud que se ponga en vigor cualquier decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor emitida bajo los incisos (h) o (i) de este artículo.”
Sección 2 4. – Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo 4. — (Monopolios)
Toda persona que monopolice o intente monopolizar o que se combine o conspire con cualquier otra persona o cualesquiera otras personas con el objeto de monopolizar cualquier parte de los negocios o el comercio en [el Estado Libre Asociado de] Puerto Rico, [o en cualquier sector de éste, será considerada culpable de un] incurrirá en delito [menos] grave.”
Sección 3 5. – Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo 5. — (Fusiones y adquisiciones)
(a) [—] Será ilegal el que cualquier persona adquiera o se obligue a adquirir [el] todo o parte del activo o las acciones del capital de cualquier corporación, o [el] todo o parte del activo de cualquier persona dedicada a los negocios o el comercio en Puerto Rico[,]. Esto, cuando en cualquier línea de comercio[, en cualquier sector del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico, el efecto de tal adquisición pueda [ser el de] reducir sustancialmente la competencia o tender a crear un monopolio.
...La prohibición establecida en este inciso no será aplicable a la adquisición de activos destinados al establecimiento original de una industria o negocio ni a la adquisición de acciones de una corporación organizada para tal fin; ni se extiende a la adición de nuevas unidades a industrias o negocios existentes, sin la absorción de otra empresa también existente. Asimismo, no estarán cubiertas por la prohibición aquí establecida las compras de acciones meramente para inversión y sin que se usen [las mismas] estas, mediante el ejercicio del voto o de otra manera, para lograr o intentar una reducción sustancial de la competencia. Nada en este inciso impedirá el que una corporación organice corporaciones subsidiarias para llevar a cabo sus negocios legales, ni que posea [el] todo o parte de las acciones de dichas subsidiarias, cuando el efecto de tal organización no sea [el de] reducir sustancialmente la competencia.
(b) [—] ... El hecho de que al momento de la adquisición el adquirente no estuviere realizando negocios en Puerto Rico no excluye de por sí la determinación de que la adquisición podrá tener los efectos aquí proscritos si de la potencialidad económica del adquirente puede inferirse razonablemente tal probabilidad.
(c) [—] Se faculta al Secretario de Justicia, [y] o por delegación de [éste] este al Secretario Auxiliar a cargo de asuntos monopolísticos para, a solicitud del adquirente, dar su opinión sobre la legalidad de cualquier adquisición de bienes o acciones de capital con anterioridad a la consumación de [la misma] esta. La solicitud de opinión deberá [radicarse] presentarse por escrito en la Oficina de Asuntos Monopolísticos y la misma contendrá una exposición de todos los extremos materiales de la propuesta transacción. Podrá en cualquier momento requerirse del solicitante que supla información adicional y que ponga a disposición de dicha oficina la documentación relativa a su producción y ventas o cualquier otra documentación necesaria para determinar su potencialidad económica. Toda la información [sometida] presentada para los propósitos de este inciso se mantendrá en estricta confidencialidad, excepto [en tanto] cuando sea necesario usarla para fines de cualquier acción judicial por parte del [estado] territorio Estado en contra del solicitante. En ningún caso se dará una opinión sobre una adquisición que responda a un plan que ya haya sido puesto en operación o que sea inconsistente con cualquier otra disposición de esta ley. Al opinarse que es legal la propuesta adquisición, podrán señalarse como necesarias para que subsista la inmunidad a que se refiere el inciso siguiente, aquellas condiciones que razonablemente tiendan a asegurar la efectividad de esta ley y a prevenir el abuso de la inmunidad a concederse. Toda solicitud [radicada] presentada de conformidad con este inciso y sobre la cual el Secretario de Justicia vaya a opinar, será referida al [Administrador de Fomento Económico y al Administrador de Fomento Comercial, quienes asesorarán] Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, quien asesorará [al respecto] al Secretario de Justicia al respecto.
(d) [—] ... La opinión favorable a una adquisición conlleva inmunidad contra cualquier acción de parte del estado por violación a este artículo. No obstante, el [estado] Estado se reserva el derecho a entablar cualquier procedimiento criminal, civil o administrativo cuando se incurra en violación de las condiciones de la opinión, o cuando, luego de consumada la adquisición, la operación del plan de adquisición o las actividades que en efecto se desarrollen resulten inconsistentes con los hechos sometidos a la Oficina de Asuntos Monopolísticos para obtener la opinión sobre la adquisición.
(e) [—] La opinión desfavorable a una adquisición solamente tendrá sólo el carácter de dictamen de orientación a las partes, conforme a sus términos. En ningún proceso judicial podrá aducirse dicha opinión desfavorable para establecer una violación de esta ley. Las acciones para poner en vigor este artículo corresponderán únicamente al [estado] territorio Estado.”
Sección 4 6. – Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo 6. — (Transacción exclusiva)
Será ilegal [el] que cualquier persona arriende, venda o se obligue a arrendar o vender, directa o indirectamente, bienes inmuebles, o que arriende, venda o se obligue a arrendar o vender bienes muebles, utensilios, mercancías, maquinarias, provisiones, o cualquier otra cosa objeto de comercio, estén éstas o no patentadas, para uso, consumo, o reventa en Puerto Rico[, así como]. También, será ilegal fijar el precio a cobrarse por dichos objetos, o una suma a descontarse de o a rebajarse de tal precio, con la condición, arreglo o entendido de que el arrendatario o comprador de los mismos no pueda usar o negociar en bienes, utensilios, mercancías, maquinaria, provisiones o cualquier otra cosa objeto de comercio de un competidor o competidores del arrendador o vendedor[,]. Esto, cuando en cualquier línea de comercio[, o en cualquier sector del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico, el efecto de tal arrendamiento, venta o convenio de venta o arrendamiento, o de la condición, arreglo o entendido pueda ser el de reducir sustancialmente la competencia o tender a crear un monopolio.”
Sección 7. Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada para que se lea del siguiente modo:
“Artículo 7.- (Discrimen en precios)
(a) [—] Será ilegal el que cualquiera persona, directa o indirectamente, discrimine en precio entre distintos compradores de cosas objeto de comercio del mismo grado y calidad, cuando dichas cosas sean vendidas para uso, consumo o reventa en Puerto Rico, y cuando el efecto de tal discrimen pueda ser el de reducir sustancialmente la competencia o tender a crear un monopolio en cualquier línea de comercio en Puerto Rico o afectar, destruir o evitar la competencia con cualquier persona que hubiese concedido o a sabiendas hubiese recibido el beneficio de tal discriminación, o con cualquier cliente de uno de estos [éstos].
(b) [—] Será ilegal el que cualquier persona pague, o se obligue a pagar, o a contribuir al pago, de algo de valor a, o en beneficio de un cliente suyo, como compensación o como contraprestación por cualesquiera servicios o facilidades suplidos por o a través de ese cliente en relación con el procesamiento, manejo, venta u oferta de venta de cualquier cosa objeto de comercio, fabricada, vendida u ofrecida en venta por esa persona a menos que el pago o contraprestación esté disponible, en términos proporcionalmente iguales, a todos los clientes que compitan en la distribución de tales cosas objeto de comercio en Puerto Rico.
(c) [—] Será ilegal el que cualquier persona supla, se obligue a suplir, o contribuya a suplir, cualquier servicio o ayuda a, o para beneficio de un cliente suyo en conexión con el procesamiento, manejo, venta u oferta de venta de cualquier cosa objeto de comercio, fabricada, vendida, u ofrecida en venta por esa persona a menos que tal servicio o ayuda esté disponible en términos proporcionalmente iguales a todos los clientes que compitan en la distribución de tales cosas objeto de comercio en Puerto Rico.
(d) [—] Será ilegal el que cualquier persona solicite, o a sabiendas induzca la concesión de o reciba un precio discriminatorio prohibido por el inciso (a), o un pago prohibido por el inciso (b), o un servicio o beneficio prohibido por el inciso (c), precedentes.
(e) [—] En cualquier acción por violación a los incisos (a), (b), (c) o (d) precedentes podrá interponerse, como defensa, prueba de que los diferenciales concedidos por la persona acusada son concesiones por la diferencia en costo de manufactura, venta o entrega como resultado de los métodos o cantidades en que las cosas objeto de comercio son vendidas o entregadas. Nada de lo dispuesto en los incisos (a), (b) y (c) impedirá el que un vendedor pueda interponer como defensa el hecho de que el precio más bajo ofrecido por él, o los servicios o facilidades que ha suplido a cualquier comprador, responden a un precio igualmente bajo de un competidor o a los servicios o facilidades ofrecidos por un competidor, siempre que el tribunal concluya afirmativamente que ha mediado buena fe en las transacciones así efectuadas por el vendedor y que [las mismas] no están encaminadas a, ni facilitan, la violación o evasión de este artículo.
(f) [—] Será ilegal vender u otorgar cualquier contrato para la venta de mercancías a precios irrazonablemente bajos, con el propósito de destruir la competencia o eliminar a un competidor.”
Sección 5 8. – Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo 9. — (Responsabilidad de los oficiales de una corporación)
Cuando una corporación o entidad legal viole cualquiera de las disposiciones de esta ley, los directores, oficiales, síndicos, administradores o agentes de dicha corporación o entidad legal que hubieren autorizado, ordenado o cometido los actos constitutivos de tal violación también estarán sujetos, en su carácter personal a las penalidades especificadas en esta ley para tal violación[, pero en]. En tal caso, aunque la pena de prisión señalada les será aplicable, la multa no será [menor de dos mil quinientos (2,500) dólares ni] mayor de veinticinco mil (25,000) dólares.”
Sección 6 9. – Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo 10. — (Penalidades)
Cualquier persona que viole los Artículos 2, 4, 7(f) u 8 9 de esta ley será culpable de delito [menos] grave y convicta que fuere, será castigada con [una] multa que no será [menor de cinco mil (5,000) dólares ni] mayor menor de cincuenta mil (50,000) dólares ni mayor de setenta y cinco mil (75,0000) dólares, o con pena fija de prisión [que no excederá] por un término de [un (1) año] dos (2) años, o con ambas penas a discreción del tribunal. En el caso de las violaciones al Artículo 9, las penas aquí impuestas podrán ser impuestas a cualquier persona jurídica que viole sus disposiciones, independientemente de cualquier pena impuesta a los oficiales de la corporación, pues las penas a la persona natural serán separadas e independientes de las penas impuestas a personas naturales por las mismas violaciones a cualquiera de las disposiciones de esta Ley.
[Las personas acusadas por infringir las secciones anteriormente mencionadas tendrán derecho a juicio por jurado.]”
Sección 7 10. – Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo 12. — (Demandas por personas perjudicadas)
(a) [—] … Cualquier persona que sea perjudicada en sus negocios o propiedades por otra persona, por razón de actos, o intentos de actos, prohibidos o declarados ilegales por las disposiciones de esta ley, salvo las de los Artículos 3 y 5 de esta ley, puede demandar a causa de dichos actos ante el Tribunal de Primera Instancia y tendrá derecho a recobrar tres (3) veces el importe de los daños y perjuicios que haya sufrido, más las costas del procedimiento y una suma razonable para honorarios de abogado.
(b) [—] Cuando el [Estado Libre Asociado] territorio Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades o cualquier municipio sufrieran daños ocasionados por cualquier persona por razón de actos, o intentos de actos, prohibidos o declarados ilegales por las disposiciones de esta ley, podrán entablar la correspondiente acción para el resarcimiento de los daños de la misma manera y con las mismas consecuencias que si se tratase de una entidad privada[, pero]. Sin embargo, no tendrán derecho a recobrar el triple de los daños y perjuicios sufridos sino el importe de tales daños y perjuicios. Tampoco tendrán derecho a recobrar honorarios de abogado, excepto en el caso de que el demandante fuere un municipio o una instrumentalidad.
(c) [—] …La acción judicial para recobrar daños de conformidad con las disposiciones de los incisos (a) y (b) de este artículo deberá iniciarse dentro del término de cuatro (4) años a partir del nacimiento de la causa de acción.
El ejercicio de cualquier acción civil o criminal [de parte del estado] por el Estado, excepto una acción bajo el inciso (b) de este artículo, suspenderá el término prescriptivo aquí fijado mientras esté pendiente dicha acción, y por un año adicional, con respecto a cualquier causa de acción basada en todo o en parte en materias envueltas en la acción del estado. Ninguna acción podrá incoarse fuera del período de suspensión o del término de cuatro (4) años después del nacimiento de la causa de acción.
(d) [—] Una sentencia final y firme dictada en cualquier procedimiento civil o criminal instado a nombre y por la autoridad del [Estado Libre Asociado] territorio Gobierno de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de la presente ley, y mediante la cual se determine que el demandado o acusado ha violado las disposiciones de éste, constituirá evidencia prima-facie contra tal demandado o acusado en cualquier acción incoada conforme a los incisos (a) o (b) de este artículo. El efecto de evidencia prima-facie de dicha sentencia incluirá todos aquellos extremos respecto a los cuales tal sentencia constituiría un impedimento para litigar [(estoppel )] entre las partes afectadas por [la misma] esta.
Las disposiciones de este inciso no se aplicarán en el caso de sentencias por consentimiento o en alguna forma dictadas sin que se hubiese recibido prueba, o en el caso de sentencias dictadas de conformidad con el inciso (b) de este artículo.”
Sección 8 11. – Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo 13. — (Jurisdicción y Disposiciones para el Cumplimiento)
El Tribunal de Primera Instancia queda por la presente investido con autoridad para prevenir, evitar, detener y castigar las violaciones de esta ley [y será]. Será deber del Secretario de Justicia establecer procedimientos de injunction o cualquiera otra clase de procedimiento para prevenir, evitar, detener y castigar dichas violaciones y obtener cualquier otro remedio apropiado. Cuando la parte contra quien se establezca la querella haya sido debidamente notificada de la acción incoada en su contra, el tribunal procederá, tan pronto como sea posible, a celebrar la vista y resolver el caso[; y durante]. Durante el procedimiento, antes de recaer el fallo final, el tribunal [puede] podrá emitir órdenes restrictivas y prohibitivas, según lo crea justo, en cuanto al acto que produjo la querella.
El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad exclusiva para entender en los procesos criminales por violación a esta ley.
La desobediencia a una orden del tribunal para hacer cumplir las disposiciones de este capítulo esta Ley [es penable como] constituirá desacato [y la]. La persona culpable de dicha violación, equivalente a delito menos grave, podrá ser sentenciada a pagar [una] multa que no exceda de [veinticinco] cinco mil [(25,000)] (5,000) dólares, o con prisión [que no exceda] por un término de [(1) un año de cárcel] seis (6) meses, o [con] ambas penas a discreción del tribunal.”
Sección 9 12. – Se reenumera y enmienda el actual Artículo 13A como nuevo Artículo 14 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo [13A] 14. — (Actos prohibidos, injunction Injunction)
...
Se excluyen de las disposiciones de este artículo los artículos 3 y 5, y el inciso (f) del artículo 7 de esta ley.
Esta orden de injunction se concederá de acuerdo con [a la Regla 57 de] las Reglas de Procedimiento Civil de [1958, que gobierna estos procedimientos] 2009.”
Sección 10 13. – Se enmienda y renumera el actual Artículo 13B como nuevo Artículo 15 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo [13B] 15. — (Jurisdicción adicional)
[En adición a] Además de las disposiciones sobre emplazamiento [prescritas por] en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas [para el Tribunal General de Justicia], podrá adquirirse jurisdicción sobre un demandado, ya sea persona natural o jurídica, si éste, directa o indirectamente, comete un acto en violación de esta ley. [y, además,] Además, De igual modo, se adquiere jurisdicción si percibe un ingreso sustancial de bienes usados o consumidos o servicios prestados en Puerto Rico, [y/o] o si recibe ingresos sustanciales [dentro del] en el contexto de la economía de Puerto Rico, o de algún impacto o efecto en un mercado local específico.”
Sección 14. Se enmienda y renumera el actual Artículo 14 como nuevo Artículo 16 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 para que se lea como sigue:
“Artículo [14] 16. — (Citaciones)
Siempre que para los fines de la justicia se [requiriese] requiera que se traigan otras partes ante el tribunal ante el cual estuviere pendiente algún procedimiento instituido de acuerdo con esta ley, dicho tribunal podrá ordenar que se cite a dichas partes.”
Sección 11 15. – Se enmienda y renumera el actual Artículo 15 como nuevo Artículo 17 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo [15] 17. — (Facultades y deberes del Secretario de Justicia)
1. — …Se autoriza al Secretario de Justicia a designar como fiscales especiales al Secretario Auxiliar y a los abogados adscritos a la Oficina de Asuntos Monopolísticos [que más adelante se crea] creada por esta Ley. Cada uno de dichos funcionarios así designado tendrá todas las atribuciones y facultades de un fiscal, pudiendo actuar como tal ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia en cualquier caso criminal en que se impute la violación de cualesquiera de las disposiciones de esta ley.
2. — … Toda persona citada como testigo por cualquiera de dichos abogados estará obligada a comparecer y a testificar, o a presentar libros, archivos, correspondencia documentos y todo otro tipo de evidencia que se le requiera en cualquier investigación, procedimiento o proceso criminal relacionado con esta ley. A cualquier persona podrá requerírsele, en adición a, o en sustitución de, su comparecencia personal, que ponga a disposición de los funcionarios del Departamento de Justicia, en el local en que dicha persona mantenga su negocio, para inspección, copia o reproducción, cualquier documentación u otra evidencia de la clase descrita. El material así obtenido por los abogados del Departamento de Justicia podrá utilizarse por [dicho Departamento] este en cualquier procedimiento autorizado por esta ley. Para investigar cualquier violación a esta ley no castigada criminalmente, el Secretario de Justicia, o los funcionarios a que se refiere el [apartado] inciso (1) de este artículo, podrán expedir una citación civil a cualquier persona para obtener, bajo condiciones justas y razonables, la prueba necesaria a tales fines, bien sea mediante la prestación de testimonio oral o la presentación de documentos u otra prueba bajo el control de la persona citada. Cuando una persona desatienda una citación civil así expedida podrá requerírsele el cumplimiento de la misma mediante el procedimiento prescrito en el Artículo [17] 19 de esta ley. La información obtenida en el uso de las facultades otorgadas en este artículo se mantendrán en estricta confidencialidad, excepto en tanto sea necesario usarla para fines de cualquier acción judicial por parte del [estado] Estado.
3. — Toda persona que, habiendo sido citada como testigo de conformidad con lo antes dispuesto, dejare de comparecer o, habiendo comparecido, rehusare contestar una pregunta, sin excusa legal, será culpable de delito menos grave[, y convicta]. Convicta que fuere, se castigará con [una] multa máxima de [quinientos (500)] cinco mil (5,000) dólares o cárcel por un término [no mayor] de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Toda persona que, en violación a lo dispuesto en el inciso (2) de este artículo, se negare a presentar o a permitir la inspección de libros, archivos, correspondencia, documentos u otra evidencia cuya presentación se le requiere, o que se le haya ordenado que permita inspeccionar; o que voluntariamente remueva de su sitio, esconda, destruya, mutile, altere o por cualquier medio falsifique cualquier documento cuya presentación o inspección se haya requerido de conformidad con lo dispuesto en el inciso (2) de este artículo, incurrirá en delito menos grave [[sic ], tendrá derecho a juicio por jurado y convicta]. Convicta que fuere, será castigada con multa no menor máxima de cinco mil (5,000) dólares [ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares o con], reclusión en cárcel por un período [no mayor] de [dos (2) años] seis (6) meses, o [con] ambas penas a discreción del tribunal.”
Sección 12 16. – Se renumera y enmienda el actual Artículo 16 como nuevo Artículo 18 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo [16] 18. — (Organización administrativa)
(a) ... Oficina de Asuntos Monopolísticos[—organización y facultades]. [—]
Por la presente se crea la Oficina de Asuntos Monopolísticos, la cual estará adscrita al Departamento de Justicia. Dicha [oficina] Oficina funcionará bajo la supervisión general del Secretario de Justicia, pero su dirección inmediata estará a cargo de un Secretario Auxiliar de Justicia nombrado por el Secretario de Justicia este.
Bajo la dirección del Secretario Auxiliar, la Oficina de Asuntos Monopolísticos queda facultada para:
1. — Compilar y ordenar información sobre las prácticas competitivas en el mercado de Puerto Rico y sobre la relación de éste con los mercados de Estados Unidos y del extranjero, con el fin de determinar cuáles prácticas conllevan restricciones al libre comercio y propenden a la indebida concentración del poder económico[, y requerir]. Requerir de cualquier persona, según se define dicho término en esta ley, aquellos informes que se consideren necesarios a tales fines, debiéndose prescribir por reglamento los períodos que cubrirán dichos informes, así como la forma y el contenido de [los mismos] estos. Dichos informes podrán requerir, no sólo información interna con relación a la persona afectada, sino también información pertinente a las relaciones comerciales de ésta con otras personas. El dejar de rendir un informe dentro del término fijado reglamentariamente constituirá delito menos grave y la persona que incurriere en el mismo podrá ser castigada con [una] multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares [($1,000) o], cárcel por un término [no mayor] de noventa (90) días o ambas penas a discreción del tribunal. [En el caso de una corporación la multa mínima será de quinientos dólares ($500).]
2. — ...
3. — ...
4. — ... Mantener al público informado de sus actividades para hacer cumplir las disposiciones de esta ley y fomentar en el comercio la voluntaria obediencia a las disposiciones y objetivos [del mismo] de esta. A tales efectos, deberán fomentarse conferencias industriales y comerciales y la adopción de normas mercantiles que promuevan de manera justa la libre competencia.
5. — Promulgar, con la aprobación del Secretario de Justicia y de la Junta Especial creada bajo el inciso (b) del Artículo 3 en su caso, las reglas y reglamentos que sean necesarios y
propios para la ejecución de esta ley y para el ejercicio de sus facultades o para el desempeño de sus deberes. Las reglas y reglamentos aprobados en virtud de esta disposición tendrán fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley [Núm. 112 de 30 de junio de 1957] Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
6. — A nombre del Secretario de Justicia, representar al [Estado Libre Asociado] territorio Gobierno de Puerto Rico en toda acción judicial, criminal o civil, en primera instancia o en apelación, y en aquellos procedimientos ante las autoridades federales, [administrativos] administrativas o judiciales, en que el [Estado Libre Asociado] territorio Gobierno de Puerto Rico esté interesado y que se relacionen con el mantenimiento de la libre competencia.
7. — ...”
Sección 17. Se renumera el actual Artículo 17 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, el cual será ahora el nuevo Artículo 19 de dicho estatuto.
Sección 13 18. – Se renumera y enmienda el actual Artículo 18 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, como nuevo Artículo 20 para que se lea del siguiente modo:
“Artículo [18] 20. — (Cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios)
... No se considerará como violación a esta [ley] Ley el establecimiento de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios para establecer programas comunes, incluyendo negociaciones, compras y anuncios sobre precios, que lleven a cabo u organicen pequeños comerciantes dedicados al comercio al detal y proveedores de servicio y que posean cada uno hasta cinco (5) establecimientos comerciales, para unidos enfrentarse de buena fe a la competencia de establecimientos con volúmenes de ventas sustancialmente mayores, siempre que ninguna cadena voluntaria o programa común tienda a crear un monopolio, ni su efecto sea restringir sustancialmente los negocios, el comercio o la competencia o constituya un método injusto de competencia, así como una práctica o acto injusto o engañoso en los negocios o en el comercio.
Toda cadena voluntaria o persona común tendrá que ser reconocido por [la Administración de Fomento Comercial. Esta] el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Este certificará que cumple con los requisitos de este artículo Artículo, previa solicitud a estos efectos, siempre que la existencia de ésta no tienda a crear un monopolio, restringir sustancialmente los negocios, el comercio o la competencia o constituya un método injusto de competencia, así como una práctica o acto injusto o engañoso en los negocios o en el comercio.”
Sección 14 19. – Se renumera y enmienda el actual Artículo 19 como nuevo Artículo 21 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea del siguiente modo:
“Artículo 19. — (Salvedad)
El régimen legal de las empresas de servicio público, las compañías de seguros, las cooperativas y de otras empresas o entidades sujetas a reglamentación especial por el gobierno [del Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico o por el gobierno de los Estados Unidos, [incluyendo las cooperativas,] no será afectado por la presente ley[, excepto en cuanto a]. Esta disposición no aplicará a aquellos actos o contratos que no estén sujetos a la reglamentación del organismo público que gobierna las actividades de la empresa, entidad o cooperativa. No obstante, ninguna fusión [a] o adquisición de empresas existentes y en funcionamiento será aprobada por el organismo público estatal correspondiente sin el previo asesoramiento del Secretario de Justicia, o por delegación de éste este al Secretario Auxiliar.”
Sección 20. Se renumera el actual Artículo 20 como nuevo Artículo 22 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada.
Sección 21. Se renumera el actual Artículo 21 como nuevo Artículo 23 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada.
Sección 22. Se renumera el actual Artículo 22 como nuevo Artículo 24 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada.
Sección 23. Se renumera el actual Artículo 23 como nuevo Artículo 25 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada.
Sección 24. Se renumera el actual Artículo 24 como nuevo Artículo 26 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada.
Sección 25. Se enmienda las Secciones 2 y 3 de la Ley Núm. 256-1999, según enmendada, para que se lean del siguiente modo:
““Sección 2.- Se faculta al [Administrador de Fomento Comercial para] Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio a expedir certificaciones, por lo menos cada dos (2) años, en reconocimiento del status bona fide de cadenas voluntarias y programas comunes de comerciantes detallistas que cualifiquen a los fines del Artículo [18] 20 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada [[10 L.P.R.A. sec. 274]]. El [Administrador de Fomento Comercial para] Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá cobrar por dichas certificaciones, y la cantidad de dinero recaudada por dicho concepto será destinada para el fortalecimiento [de su] del programa dirigido a la organización de estos grupos voluntarios [y] o programas comunes, y la expedición de las certificaciones como grupos bona fide.
Sección 3.-
Se faculta al [Administrador de Fomento Comercial para] Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio a promulgar y atemperar un reglamento [en un término de noventa (90) días,] estableciendo los parámetros, definiciones, clasificaciones, procedimientos y cargos por las certificaciones de las cadenas voluntarias y programas comunes que cualifiquen para esta excepción y que estime pertinente para el cumplimiento de esta ley[con la]. Lo anterior se efectuará en coordinación [de] con la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y [el establecimiento de] se establecerá una supervisión activa de la política pública dispuesta en esta ley.”
Sección 26. Derogación.
Se deroga la Ley Núm. 6 de 6 de mayo de 1966.
Sección 15 27.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, dicha determinación no afectará, perjudicará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha determinación quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición o parte declarada nula o inconstitucional.
Sección 28. – Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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