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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1231

INFORME POSITIVO

11 de septiembre de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Previa consideración y evaluación del Proyecto de la Cámara 1231, la Comisión de lo Jurídico recomienda su aprobación con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte de este.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 1231, (en adelante, P. de la C. 1231) tiene como propósito enmendar los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, enmendar los actuales artículos 13, 13A, 13B, 15, 16, 18 y 19 y renumerarlos como nuevos Artículos 14, 15, 16, y 17, respectivamente, renumera el actual Artículo 16 como nuevo Artículo 18, enmendar el mismo y renumerar y enmendar los actuales artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, como nuevos Artículos 19, 20, 2, 22, 23, 24 25 y 26 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, enmendar las Secciones 2 y 3 de la Ley Núm. 256-1999; derogar la Ley Núm. 6 de 6 de mayo de 1966, a los fines de atemperar sus multas y penas con la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”; aumentar la gravedad de ciertos delitos; actualizar ciertos términos; realizar enmiendas técnicas.[1]

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Según nos narra la exposición de motivos de este proyecto de ley, la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, es esencial para el desarrollo económico de Puerto Rico, pues les asegura a los pequeños y medianos empresarios los beneficios de la libre competencia.[2] Este es un elemento esencial de nuestro sistema capitalista. Sin embargo, esta ley requiere ser revisada pues fue firmada hace más de 60 años.

Entre los puntos que el P. de la C. 1231 busca actualizar se encuentran referencias a la derogada Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957 de procedimiento administrativo así como referencias a la Administración de Fomento Comercial la cual ya no existe. La Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, también hace referencia a juicios por jurado para ciertos delitos imputados, lo cual es un axioma de derecho penal general que no necesita ser reiterado en una ley especial. A pesar de las enmiendas que ha tenido el estatuto desde 1964, todavía incluye penas y multas que no se ajustan al sistema de penas fijas establecidas en el Código Penal de Puerto Rico.

Este proyecto también aumenta las penas de ciertos delitos de manera que ofrezcan una sanción proporcional a la conducta que se prohíbe. Todo lo anterior, las enmiendas técnicas, la corrección de referencias anacrónicas, así como la revisión de las penas por realizar la conducta prohibida, resulta cónsono con legislación anterior que hemos presentado y aprobado en esta Vigésima Asamblea Legislativa, para mantener actualizado nuestro estado de derecho.

A continuación, exponemos los puntos más importantes que nos expresan las agencias y departamentos consultados por Vuestra Comisión, los cuales son parte de nuestro análisis.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia (en adelante “DJ”) nos presentó un memorial explicativo en el que recomienda a esta Asamblea Legislativa la aprobación de este proyecto de ley[3].

Nos dice que el Tribunal Supremo de Puerto Rico, al evaluar esta ley, ha expresado que viene sustancialmente de la sección 1 de la ley federal conocida como “Sherman Act”. Al hacer esta interpretación se ha establecido que las prácticas del comercio que se quieren evitar son las que son irrazonables (unreasonable) como parte de los elementos necesarios para probar la existencia de una práctica de comercio o de negocios prohibida. Nos cita como autoridad el caso de General Gases and Supplies Corp. v. Shoring and Forming Systems, 153 D.P.R. 861, 868 (2001).

Además de lo anterior, el DJ nos indica que esta legislación atemperaría nuestra ley local a la citada ley federal al convertir los delitos de ciertos artículos de menos grave a graves. Sin embargo, a diferencia de la ley federal nuestra ley no contiene multas que puedan resultar suficientemente disuasivas a las empresas que restringen irrazonablemente el comercio.

El DJ concluye que el P. de la C. 1231 constituye una acción enmarcada dentro de los poderes de la Asamblea Legislativa para aprobar y modificar leyes. Pero también señala que esta legislación “atemperaría nuestra ley local a la federal”.

OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS

La Oficina de Servicios Legislativos (en adelante “OSL”) nos presentó un extenso memorial explicativo en el que recomienda a esta Asamblea Legislativa la aprobación de este proyecto de ley, con numerosas enmiendas[4].

La OSL nos indica que el principio de libre competencia es un pilar fundamental en una economía dinámica y de vanguardia. La Federal Trade Commission ha expresado que la competencia entre vendedores en un mercado abierto ofrece a los consumidores los beneficios de precios más bajos, productos y servicios de mayor calidad, más opciones y una mayor innovación. De este modo, la libre competencia propicia de manera más efectiva nuestro desarrollo económico. No obstante, los beneficios que genera la libre competencia pueden verse amenazados cuando una persona o grupo de personas adquiere un poder de mercado suficiente para restringir o eliminar la competencia.

Al resumir las disposiciones de esta legislación, nos plantea:

De otra parte, la Ley Núm. 77, supra, proscribe los acuerdos de transacción exclusiva que condicionen la venta o el arrendamiento de bienes o la fijación de sus precios a que el comprador o arrendatario no adquiera, utilice, o comercialice productos o bienes de competidores del vendedor o arrendador. Esta prohibición aplica tanto a bienes muebles como inmuebles, patentados o no, cuando dichas condiciones tengan el efecto de reducir sustancialmente la competencia o favorezcan la creación de un monopolio en cualquier mercado de Puerto Rico.

En adición, el estatuto regula la discriminación de precios y otras prácticas comerciales discriminatorias. Su Artículo 7 establece la prohibición de discriminar en los precios de bienes del mismo grado y calidad cuando dicha práctica pueda tener el efecto de restringir sustancialmente la competencia, propiciar la creación de un monopolio o afectar la capacidad competitiva de otros participantes en el mercado. Asimismo, impide otorgar pagos, servicios o beneficios a determinados clientes sin ponerlos a disposición, en términos proporcionalmente iguales a los demás clientes que compitan en la distribución de los mismos bienes. Igualmente, sanciona la solicitud o recepción de tales beneficios cuando sean contrarios a la ley. Como excepción, admite como defensa las diferencias en precio fundamentadas en variaciones reales de los costos de manufactura, venta o entrega, así como aquellas realizadas de buena fe para igualar las condiciones ofrecidas por un competidor, siempre que no tengan el propósito de eludir las disposiciones del Artículo. Además, restringe la venta de mercancías a precios irrazonablemente bajos cuando su finalidad sea eliminar a un competidor o menoscabar la libre competencia. A su vez, la Ley Núm. 77, supra, prohíbe la venta, oferta o compromiso de venta de mercancías en Puerto Rico a precios sustancialmente distintos de aquellos aplicados a compradores ubicados fuera de la jurisdicción cuando dicha práctica tenga por objeto restringir la libre competencia o eliminar a un competidor en el mercado local.

…

En síntesis, la Ley Núm. 77, supra, constituye una pieza fundamental del ordenamiento jurídico antimonopolístico de Puerto Rico. Mediante un régimen de prohibiciones, mecanismos de fiscalización, facultades investigativas y remedios administrativos, civiles y penales, el legislador ha procurado garantizar la preservación de la libre y efectiva competencia como elemento indispensable para el funcionamiento adecuado del mercado. De esta manera, la Ley no solo previene y sanciona las conductas anticompetitivas que lesionan el interés público, sino que reafirma el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con la protección de los pequeños comerciantes, los consumidores, el desarrollo de un mercado competitivo y la protección de condiciones equitativas en el contexto comercial.(Memorial de la OSL, Págs. 4-5,7; énfasis nuestro)

La OSL nos señala que el P. de la C. 1231 responde al ejercicio de la autoridad constitucional de esta Asamblea Legislativa para mantener una legislación penal clara, vigente y armonizada con el resto del sistema jurídico. Al atemperar las multas y penas -así como otras disposiciones de las leyes que este proyecto enmienda- se hace un esfuerzo dirigido a fortalecer su aplicación y asegurar que las sanciones previstas en una ley especial guarden correspondencia con los principios y estructuras del Código Penal vigente.

Hemos acogido casi todas las recomendaciones de esta Oficina pues son muy acertadas para poder atemperar las penas, mejorar la redacción original y de esta manera hacer más eficiente esta herramienta en la lucha contra el crimen en nuestra jurisdicción.

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR

El Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante “DACO”) nos presentó un corto memorial explicativo en el que no asume postura sobre el P. de la C. 1231[5]. Nos dice expresamente:

Cabe destacar que avalamos cualquier medida en favor del consumidor, luego de analizar la pieza legislativa entendemos que no establece en su articulado ningún deber ejecutable por el DACO de convertirse en Ley. Por tal razón, nos abstendremos de comentar la misma.

No obstante, al atemperarse las multas y penas, así como aumentar la gravedad de ciertos delitos, entre otros asuntos, a tenor con las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, sugerimos que se consulte con el Departamento de Justicia, quien tendría bajo su responsabilidad la ejecución de la medida legislativa de convertirse en Ley. (Memorial del DACO, Pág. 2)

RELACIÓN CON OTRAS LEYES

El P. de la C. 1231 se une a una serie de legislación que hemos aprobado recientemente y que hemos aprobado en esta 20ma. Asamblea Legislativa, atemperando leyes existentes al Código Penal de Puerto Rico. Entre ellas se encuentran las siguientes:

Medida

Título

Ley

P. del S. 36

Enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de la Pirotecnia de Puerto Rico” a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”

155-2025

P. del S. 37

Enmendar los subincisos (g) y (h) del inciso 10 del Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"

Ley 140-2025

P. del S. 39

Enmendar los Artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del Capítulo II de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico";

Ley 73-2026

P. del S. 40

Enmendar los Artículos 26, 27, 28, 30 y 32 de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico", a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"

Ley 88-2026

P. del S. 42

Enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como "Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba", a los fines de atemperar y armonizar sus disposiciones a las de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" y a las de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Armas de Puerto Rico de 2020"

Ley 85-2026

P. del S. 64

Enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 43-1994, según enmendada, conocida como "Ley para Prohibir la Copia, Publicidad y Venta sin el Consentimiento del Dueño de Grabaciones y Actuaciones en Vivo", a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico".

Ley 92-2026

P. del S. 84

Enmendar los Artículos 2.8, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”

Ley 183-2026

P. del S. 96

Enmendar la Sección 9-A de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como la "Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos", a los fines de atemperar sus disposiciones y delitos al sistema de penas establecido en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"

Ley 168-2025

P. del S. 106

Enmendar las Reglas 172 y 177 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, a los fines de atemperar su contenido a lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", para garantizar los derechos de los ciudadanos en la etapa de cumplimiento de la pena de multa en los procedimientos criminales; permitir excepciones de conformidad con la Sección 4 de la Ley Núm. 34-2021, conocida como "Ley para la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico"

Ley 21-2026

P. del S. 994

Enmendar los Artículos 2.03 y 15.03 de la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Salud Mental de Puerto Rico", con el fin de uniformar sus disposiciones con la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"

Ley 187-2026

CONCLUSIÓN

Esta medida, se presenta dentro de la facultad que nos establece la Constitución de Puerto Rico para poder aprobar legislación en protección de la vida, de la salud y del bienestar del Pueblo de Puerto Rico. Así mismo en nuestra facultad de mantener al día, vigente y atemperado todo nuestro estado de derecho penal.

La importancia del poder legislativo adquiere relevancia especial cuando la legislación incide sobre asuntos de interés público relacionados con el bienestar económico y social de nuestro archipiélago. Nuestra Constitución reconoce el deber de esta Asamblea Legislativa para adoptar aquellas medidas que sean necesarias para atender intereses colectivos y promover condiciones que favorezcan el fortalecimiento de nuestras instituciones democráticas y el bien común. Dentro de esos intereses públicos se encuentra la protección de la libre competencia como elemento esencial para preservar mercados saludables, proteger a los consumidores y garantizar oportunidades de participación económica para los pequeños y medianos comerciantes.

Por todos los fundamentos expuestos, esta Comisión de lo Jurídico recomienda la aprobación del P. de la C. 1231, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte de este.

Respetuosamente sometido.

Hon. José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Título del P. de la C. 1231, según el entirillado electrónico propuesto. Este proyecto de ley fue presentado ante la Cámara de Representantes de Puerto Rico el 23 de abril de 2026 por el representante Pérez Cordero. ↑

  2. Esta ley es comúnmente conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico.” Sin embargo, como parte de nuestro estudio y consideración hemos encontrado que este no es su título oficial. Por tal razón es que proponemos la enmienda técnica, para insertar el título de manera correcta y así revisar lo que -nos parece- ha sido un error histórico. ↑

  3. Documento de 6 páginas, con fecha de 24 de junio de 2026 y suscrito por la Hon. Lourdes Gómez Torres, Secretaria de dicho Departamento y remitido ante Vuestra Comisión. ↑

  4. Documento de 10 páginas, con fecha de 10 de agosto de 2026 y suscrito por la Lcda. Olga E. López Iglesias, Directora de dicha Oficina y remitido ante Vuestra Comisión. ↑

  5. Documento de 2 páginas, con fecha de 7 de mayo de 2026 y suscrito por el Hon. Hiram Torres Montalvo, Secretario de dicho Departamento y remitido ante Vuestra Comisión. ↑

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