(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(3 DE SEPTIEMBRE DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1232
23 DE ABRIL DE 2026
Presentado por el representante Colón Rodríguez
y suscrito por los representantes Sanabria Colón y Jiménez Torres
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para añadir un nuevo inciso (v) a la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, a los fines de prohibir a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA) el cobro de cargos por concepto de instalación, conexión o construcción de acometidas cuando se valide la existencia y funcionalidad de estas; ordenar a la AAA a realizar un análisis integral cuando la determine que no existe evidencia documental en los expedientes administrativos o esta sea insuficiente; requerir un informe detallado que justifique la necesidad de una nueva instalación si la AAA determina que la acometida existente no cumple con los estándares técnicos y de seguridad; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, creó la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (en adelante, la “Autoridad” o “AAA”) con el propósito cardinal de proveer a la ciudadanía un servicio adecuado de agua potable y de alcantarillado sanitario. La Sección 4 de dicha Ley enumera los fines y poderes de la Autoridad, incluyendo la facultad para determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de sus instalaciones o por los servicios que ella presta. No obstante, esta facultad no constituye una licencia para imponer cargos injustificados, duplicados o desprovistos de contraprestación real.
En la práctica, esta Asamblea Legislativa ha constatado, a través de múltiples querellas de ciudadanos, que la Autoridad ha venido cobrando cargos sustanciales por concepto de instalación, conexión o construcción de acometidas en propiedades donde la infraestructura física de la acometida ya existe y se encuentra instalada desde hace décadas. Estos cobros se justifican, comúnmente, bajo el fundamento de que en los expedientes administrativos de la Autoridad no obra evidencia documental de la instalación original de la acometida. Tal práctica resulta particularmente onerosa cuando se trata de propiedades antiguas, propiedades heredadas, estructuras reconstruidas tras eventos atmosféricos o adquisiciones en el mercado secundario, donde la documentación histórica puede haberse extraviado o sencillamente nunca fue conservada por generaciones anteriores de clientes.
La realidad es que la acometida constituye una infraestructura física, visible y verificable: una tubería de servicio que conecta la red de distribución de la Autoridad con la propiedad del cliente. Su existencia puede constatarse mediante una inspección de campo. Cobrar a un ciudadano por la instalación, conexión o construcción de una acometida que físicamente ya existe, y que en muchos casos ha estado en uso por décadas, equivale a cobrar por un servicio que no se presta.
Asimismo, la ausencia de documentación en los expedientes internos de la Autoridad no puede, en ley ni en justicia, servir de fundamento para trasladar al ciudadano el costo económico de lo que en realidad constituye una deficiencia administrativa imputable a la propia Autoridad. La carga de custodiar, conservar y sistematizar sus récords corresponde a la Autoridad; no al ciudadano que solicita la activación del servicio en una propiedad que ya cuenta con la infraestructura necesaria para recibirlo.
Esta Ley persigue corregir esta práctica mediante una enmienda de carácter garantista al esquema de poderes de la Autoridad. A tales efectos, se prohíbe a la AAA el cobro de cargos por concepto de instalación, conexión o construcción de acometidas cuando se valide la existencia y funcionalidad de estas, y, además, se ordena a la AAA a realizar un análisis integral cuando determine que no existe evidencia documental en los expedientes administrativos o esta sea insuficiente. También, se requiere un informe detallado que justifique la necesidad de una nueva instalación si la AAA determina que la acometida no cumple con los estándares técnicos y de seguridad.
Con esta Ley, esta Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con la protección del consumidor, con la sana administración de las corporaciones públicas y con el principio de que los cargos que se imponen al ciudadano deben guardar estricta correspondencia con los servicios que efectivamente se le prestan. Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su poder de razón de Estado y en protección de los consumidores del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, considera meritoria la aprobación de esta Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (v) a la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 4.- Fines y Poderes. -
…
v. Realizar un análisis integral para validar la existencia y funcionalidad de una acometida, cuando la Autoridad determine que no existe evidencia documental en los expedientes administrativos o esta sea insuficiente. El análisis deberá incluir inspecciones de campo, las condiciones físicas de la instalación y el cumplimiento con los estándares técnicos y de seguridad requeridos. Una vez validada la existencia y funcionalidad de la acometida, la Autoridad no podrá imponer ni cobrar cargos por concepto de instalación, conexión o construcción de la acometida. Si la Autoridad determina que la acometida existente no cumple con los estándares técnicos y de seguridad requeridos, deberá entregar al solicitante el informe detallado que justifique la necesidad de una nueva instalación.”
Artículo 2.- Reglamentación. -
Se ordena a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico adoptar, enmendar o derogar, dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de esta Ley, la reglamentación necesaria para la implementación de lo aquí dispuesto, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los protocolos de inspección de campo para verificar la existencia de acometidas, los criterios técnicos para determinar cuándo una acometida preexistente es inservible o no cumple con los estándares de seguridad, el contenido mínimo del informe técnico requerido, y los mecanismos de recurso administrativo disponibles al ciudadano. Dicha reglamentación se adoptará conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 3.- Cláusula de Separabilidad. -
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 4.- Vigencia. -
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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