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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1232

23 DE ABRIL DE 2026

Presentado por el representante Colón Rodríguez

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para añadir un nuevo inciso (z) a la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, a los fines de prohibir a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA) el cobro de cargos por concepto de instalación, conexión o construcción de acometidas en propiedades donde se demuestre la existencia física de dicha infraestructura; disponer que en tales casos la Autoridad solo podrá cobrar el depósito de garantía y los cargos administrativos mínimos de activación de cuenta; requerir inspección de campo previa; imponer a la Autoridad la carga de la prueba cuando alegue que la acometida preexistente es inservible o no cumple con los estándares de seguridad; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, creó la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (en adelante, la “Autoridad” o “AAA”) con el propósito cardinal de proveer a la ciudadanía un servicio adecuado de agua potable y de alcantarillado sanitario. La Sección 4 de dicha Ley enumera los fines y poderes de la Autoridad, incluyendo la facultad para determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de sus instalaciones o por los servicios que ella presta. No obstante, esta facultad no constituye una licencia para imponer cargos injustificados, duplicados o desprovistos de contraprestación real.

En la práctica, esta Asamblea Legislativa ha constatado, a través de múltiples querellas de ciudadanos, que la Autoridad ha venido cobrando cargos sustanciales por concepto de instalación, conexión o construcción de acometidas en propiedades donde la infraestructura física de la acometida ya existe y se encuentra instalada desde hace décadas. Estos cobros se justifican, comúnmente, bajo el fundamento de que en los expedientes administrativos de la Autoridad no obra evidencia documental de la instalación original de la acometida. Tal práctica resulta particularmente onerosa cuando se trata de propiedades antiguas, propiedades heredadas, estructuras reconstruidas tras eventos atmosféricos o adquisiciones en el mercado secundario, donde la documentación histórica puede haberse extraviado o sencillamente nunca fue conservada por generaciones anteriores de clientes.

La realidad es que la acometida constituye una infraestructura física, visible y verificable: una tubería de servicio que conecta la red de distribución de la Autoridad con la propiedad del cliente. Su existencia puede constatarse mediante una simple inspección de campo. Cobrar a un ciudadano por la instalación, conexión o construcción de una acometida que físicamente ya existe, y que en muchos casos ha estado en uso por décadas, equivale a cobrar por un servicio que no se presta, lo cual resulta contrario al principio elemental de que toda tarifa debe corresponder a una contraprestación real, así como a los principios de razonabilidad y buena fe que deben regir la actuación de las corporaciones públicas.

Asimismo, la ausencia de documentación en los expedientes internos de la Autoridad no puede, en ley ni en justicia, servir de fundamento para trasladar al ciudadano el costo económico de lo que en realidad constituye una deficiencia administrativa imputable a la propia Autoridad. La carga de custodiar, conservar y sistematizar sus récords corresponde a la Autoridad; no al ciudadano que meramente solicita la activación del servicio en una propiedad que ya cuenta con la infraestructura necesaria para recibirlo.

La presente medida persigue corregir esta práctica mediante una enmienda de carácter garantista al esquema de poderes de la Autoridad. A tales efectos, se dispone que, cuando se demuestre la existencia física de una acometida en una propiedad, la Autoridad no podrá cobrar cargos de instalación, conexión o construcción, independientemente de que en sus expedientes no exista evidencia documental de la instalación original. En estos casos, la Autoridad se limitará a cobrar el depósito de garantía y los cargos administrativos mínimos de activación de cuenta. Se impone, además, la obligación ministerial de realizar una inspección de campo previa a cualquier cobro por nueva instalación, a los fines de verificar la existencia de la acometida. Finalmente, si la Autoridad alegare que la acometida preexistente es inservible o no cumple con los estándares de seguridad aplicables, tendrá la carga de la prueba y deberá entregar al solicitante un informe técnico detallado que justifique la necesidad de una nueva instalación antes de proceder al cobro.

Con esta medida, esta Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con la protección del consumidor, con la sana administración de las corporaciones públicas y con el principio de que los cargos que se imponen al ciudadano deben guardar estricta correspondencia con los servicios que efectivamente se le prestan. Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su poder de razón de Estado y en protección de los consumidores del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario, considera meritoria la aprobación de la presente medida.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (z) a la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 4.- Fines y Poderes.-

(z) No obstante cualquier otra disposición de ley o reglamento en contrario, la Autoridad no podrá imponer ni cobrar cargos por concepto de instalación, conexión o construcción de acometidas en propiedades donde se demuestre la existencia física de dicha infraestructura, independientemente de que no exista evidencia documental de su instalación original.

1. En estos casos, la Autoridad se limitará a cobrar únicamente el depósito de garantía (fianza) y los cargos administrativos mínimos de activación de cuenta.

2. Previo a cualquier cobro por nueva instalación, la Autoridad vendrá obligada a realizar una inspección de campo para verificar la existencia de la acometida.

3. Si la Autoridad alega que la acometida preexistente es inservible o no cumple con los estándares de seguridad, tendrá la carga de la prueba y deberá entregar al solicitante un informe técnico detallado que justifique la necesidad de una nueva instalación antes de proceder al cobro.

Sección 2.- Reglamentación.-

Se ordena a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico adoptar, enmendar o derogar, dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la aprobación de esta Ley, la reglamentación necesaria para la implantación de lo aquí dispuesto, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los protocolos de inspección de campo para verificar la existencia de acometidas, los criterios técnicos para determinar cuándo una acometida preexistente es inservible o no cumple con los estándares de seguridad, el contenido mínimo del informe técnico requerido, y los mecanismos de recurso administrativo disponibles al ciudadano. Dicha reglamentación se adoptará conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Sección 3.- Cláusula de Separabilidad.-

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 4.- Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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