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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea 3.a Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1233

INFORME POSITIVO

29 de mayo de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de Lo Jurídico de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 1233 (P. de la C. 1233), recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 1233 tiene el propósito de enmendar el artículo 158 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada,[1] a los fines de incluir a los alcaldes y alcaldesas de los municipios autónomos de Puerto Rico en la lista de funcionarios cuyo secuestro constituye la modalidad agravada del delito; y atemperar la protección penal a la realidad institucional de los ejecutivos municipales.

INTRODUCCIÓN

El Código Penal de Puerto Rico tipifica en su artículo 158 el delito de secuestro y establece, en su inciso (b), una modalidad agravada que conlleva una pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años cuando el delito se comete contra determinadas figuras gubernamentales de alto perfil. Entre éstas se enumeran, de forma expresa, al Gobernador de Puerto Rico, legisladores, secretarios de Gabinete, funcionarios principales de agencias o corporaciones públicas, jueces, fiscales especiales independientes y fiscales o procuradores del Departamento de Justicia. Sin embargo, la referida enumeración omite por completo a los ejecutivos municipales, es decir, a los alcaldes.

Esta omisión resulta incongruente con el esquema institucional vigente en Puerto Rico. Los alcaldes son funcionarios electos mediante sufragio universal, directo y secreto, de conformidad con el Artículo VI, Sección 4, de la Constitución de Puerto Rico y la Ley Núm. 107-2020, según enmendada.[2] Como primeros ejecutivos de los municipios autónomos, ejercen funciones administrativas, fiscales, de seguridad pública y de política pública comparables, en su esfera territorial, con las que ejercen otros funcionarios incluidos en el artículo 158(b).

Excluir a los alcaldes de la protección agravada que reconoce el artículo 158(b) crea una asimetría injustificada en el tratamiento penal de los funcionarios electos. Resulta inconsistente que el secuestro de un legislador o de un secretario de Gabinete —quienes ocupan posiciones de política pública a nivel central— sea castigado con mayor severidad que el secuestro del primer ejecutivo de un municipio. Esto, a pesar de que ambos son funcionarios con responsabilidades críticas para el funcionamiento del Gobierno.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La Federación de Alcaldes de Puerto Rico (Federación) compareció a favor de la medida.[3] Reiteró la importancia de las funciones del alcalde en la estructura y funcionamiento de una célula social tan vital como lo es un municipio. El alcalde es la figura central en la administración pública y en la sociología política de la comunidad municipal.[4]

Para la Federación, resulta razonable, proporcional y jurídicamente correcto que el ordenamiento penal reconozca expresamente la gravedad institucional que representa el secuestro de un alcalde.

La Federación también favorece la cláusula interpretativa incluida en el proyecto, bajo la cual se aclara que el término alcalde aplica a quien ocupe el cargo en propiedad, interinamente o por sucesión. Esto, conforme al ordenamiento vigente al momento de los hechos, y conforme a la ley aplicable. Tal disposición brinda claridad normativa y evita interpretaciones restrictivas que pudieran limitar el alcance protector de la medida. Así, el P. de la C. 1233 fortalece la protección e igualdad institucional entre los distintos funcionarios electos y altos funcionarios gubernamentales en todas las ramas y niveles de gobierno.

CONCLUSIÓN

Estados como Texas, Tennessee, y Utah tipifican el secuestro agravado de manera más general cuando se trata de funcionarios electos.[5] Los referidos estados agravan el delito de secuestro cuando este se comete con la intención de interferir con el desempeño de cualquier función gubernamental o política. Esto, en lugar de nombrar los funcionarios específicos como hace el artículo 158(b) del Código Penal de Puerto Rico. Parecería que tal artículo se aleja de la tradición estatal, la cual parece dejar en la discreción de los tribunales —el derecho común— lo que constituye el desempeño de cualquier función gubernamental o política.

Cabe señalar que el artículo 158(b) del Código Penal de Puerto Rico es igual que el artículo 170(b) del derogado Código Penal de 2004:

Cuando se cometa contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un legislador o Secretario del Gabinete o funcionario principal de una agencia o corporación pública, juez, fiscal especial independiente, o un fiscal o procurador del Departamento de Justicia de Puerto Rico, fuere éste nombrado por el Gobernador de Puerto Rico o designado como tal por el Secretario de Justicia.

También es parecido al artículo 137A(c) del derogado Código Penal de 1974:

Cuando se cometa contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un legislador o jefe de agencia, juez de los tribunales de justicia de Puerto Rico, o un fiscal del Departamento de Justicia de Puerto Rico, ya fuere éste nombrado por el Gobernador de Puerto Rico o designado como tal por el Secretario de Justicia.

Sin embargo, el hecho de que el referido lenguaje permaneciera inalterado en tres códigos penales no impide que se revise y se actualice, y más cuando no se desprende la razón para haber omitido a los alcaldes y alcaldesas.

Por todo lo anterior, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. de la C. 1233, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Conocida como Código Penal de Puerto Rico.

  2. Conocida como Código Municipal de Puerto Rico.

  3. Este fue el único memorial que se recibió al momento de redactar este informe. También se le solicitaron memoriales al Departamento de Justicia, la Asociación de Alcaldes, y la Oficina de Servicios Legislativos.

  4. Véase Gobernador v. Alcalde de Juncos, 121 DPR 522, 531- 532 (1988).

  5. Véase Texas Penal Code, section 20.04; Utah’s criminal code, section 76-5-302; y Tennessee Code, section 39-13-304.

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