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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1233

23 DE ABRIL DE 2026

Presentado por el representante Nieves Rosario

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 158 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de incluir a los Alcaldes de los municipios autónomos de Puerto Rico dentro de la lista de funcionarios cuyo secuestro constituye la modalidad agravada del delito; atemperar la protección penal a la realidad institucional de los ejecutivos municipales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley 146-2012, según enmendada, tipifica en su Artículo 158 el delito de secuestro y establece, en su inciso (b), una modalidad agravada que conlleva una pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años cuando el delito se comete contra determinadas figuras gubernamentales de alto perfil. Entre éstas se enumeran, de forma expresa, al Gobernador de Puerto Rico, legisladores, Secretarios de Gabinete, funcionarios principales de agencias o corporaciones públicas, jueces, fiscales especiales independientes y fiscales o procuradores del Departamento de Justicia. Sin embargo, la referida enumeración omite por completo a los ejecutivos municipales, es decir, a los Alcaldes.

Esta omisión resulta incongruente con el esquema institucional vigente en Puerto Rico. Los Alcaldes son funcionarios electos mediante sufragio universal, directo y secreto, de conformidad con el Artículo VI, Sección 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”. Como primeros ejecutivos de los municipios autónomos, ejercen funciones administrativas, fiscales, de seguridad pública y de política pública comparables, en su esfera territorial, con las que ejercen otros funcionarios ya incluidos en la enumeración del Artículo 158(b).

La exposición pública y el riesgo de victimización de los Alcaldes se ha incrementado de manera significativa en los últimos años. Los ejecutivos municipales participan activamente en eventos comunitarios, procesos de respuesta a emergencias, supervisión directa de cuerpos de seguridad municipal y en la toma de decisiones sensitivas sobre contratación, permisos y fondos públicos. Su secuestro no sólo atenta contra la integridad física e inviolabilidad personal del funcionario, sino que paraliza la continuidad del gobierno municipal y afecta directamente la prestación de servicios esenciales a la ciudadanía.

Excluir a los Alcaldes de la protección agravada que reconoce el Artículo 158(b) crea una asimetría injustificada en el tratamiento penal de los funcionarios electos. Resulta inconsistente que el secuestro de un legislador o de un Secretario de Gabinete —quienes ocupan posiciones de política pública a nivel central— sea castigado con mayor severidad que el secuestro del primer ejecutivo de un municipio, a pesar de que ambos son funcionarios con responsabilidades críticas para el funcionamiento del Estado.

La presente medida atiende esa laguna normativa. Mediante esta enmienda se incorpora de manera expresa a los Alcaldes de los municipios de Puerto Rico dentro del listado de funcionarios cuyo secuestro configura la modalidad agravada del delito. Con ello se reafirma el compromiso de la Asamblea Legislativa con la protección institucional de todas las ramas y niveles de gobierno, se garantiza la continuidad del servicio municipal y se envía un mensaje claro de que cualquier atentado contra la autoridad democrática municipal será sancionado con el mismo rigor que el dirigido contra los demás funcionarios de alta jerarquía del Estado.

Esta Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su poder de policía y de su facultad constitucional para tipificar delitos y fijar penas, entiende meritorio atemperar el Artículo 158 del Código Penal a la realidad institucional y operacional de los municipios autónomos, asegurando un trato equitativo y proporcional a los ejecutivos municipales dentro del esquema de protección penal reforzada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 158 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 158.— Secuestro Agravado.

Se impondrá pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años, cuando el secuestro descrito en el Artículo 157 de este Código se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) …

(b) Cuando se cometa contra el Gobernador de Puerto Rico, Alcalde de un municipio de Puerto Rico, contra un legislador o Secretario del Gabinete o funcionario principal de una agencia o corporación pública, juez, fiscal especial independiente, o un fiscal o procurador del Departamento de Justicia de Puerto Rico, fuere éste nombrado por el Gobernador de Puerto Rico o designado como tal por el Secretario de Justicia.

(c) …

…”

Sección 2.- Cláusula interpretativa.

Para fines de esta Ley, el término “Alcalde” incluirá al primer ejecutivo de todo municipio autónomo creado al amparo de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, así como a quien ocupe el cargo en propiedad, interinamente o por sucesión, conforme al ordenamiento vigente al momento de los hechos.

Sección 3.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte que así hubiere sido declarada inconstitucional o nula.

Sección 4.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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