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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1234

23 DE ABRIL DE 2026

Presentado por el representante Colón Rodríguez

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar los Artículos 3 y 7, y añadir un nuevo Artículo 7-A a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de disponer que, una vez inscrito el evento vital de un fallecimiento, el Registrador Demográfico de Puerto Rico notifique automáticamente a todas las agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y dependencias gubernamentales que otorguen asistencia económica, pensiones o cualquier otro beneficio a la persona fallecida, con el propósito de que se suspendan dichos beneficios y se evite el pago indebido de asistencias o beneficios luego del fallecimiento del beneficiario; facultar al Secretario de Salud a adoptar la reglamentación necesaria; establecer un mecanismo interagencial de intercambio de información; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, crea el Registro General Demográfico, adscrito al Departamento de Salud, el cual tiene a su cargo el registro, colección, custodia, preservación, enmienda y certificación de los récords vitales de nuestra ciudadanía, incluidos los certificados de defunción. La inscripción oportuna del fallecimiento constituye un acto de trascendencia jurídica que no solo cierra la personalidad jurídica del causante, sino que produce efectos directos sobre derechos patrimoniales, sucesorales, contractuales y sobre los programas públicos de asistencia.

El Gobierno de Puerto Rico administra, directamente o en coordinación con el Gobierno Federal, múltiples programas de asistencia económica y beneficios que incluyen, entre otros, el Programa de Asistencia Nutricional (PAN), los beneficios del Departamento de la Familia, las pensiones del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus subsistemas consolidados de Judicatura y Maestros bajo la Ley Núm. 106-2017, los beneficios del Fondo del Seguro del Estado, las pensiones alimentarias administradas por ASUME, los planes médicos del Plan de Salud del Gobierno administrado por la Administración de Seguros de Salud (ASES), los beneficios de la Administración de Vivienda Pública y otros servicios esenciales para la población más vulnerable. Cada una de estas agencias cuenta con procesos independientes para la verificación de la elegibilidad de sus beneficiarios.

En la actualidad, la información relativa al fallecimiento de un beneficiario no fluye de manera automática, uniforme y simultánea entre el Registro Demográfico y las demás agencias y entidades gubernamentales que otorgan beneficios. Esta desconexión administrativa ha provocado, en numerosas ocasiones, que continúen realizándose pagos y desembolsos con posterioridad al fallecimiento del beneficiario. Tales pagos no solo representan una pérdida significativa de fondos públicos, sino que, en muchos casos, propician el uso indebido e incluso fraudulento de beneficios por terceros, lesionando la integridad de los programas y erosionando la confianza en la administración pública.

La Oficina del Contralor de Puerto Rico, en diversos informes de auditoría, ha señalado de manera reiterada la necesidad de establecer mecanismos eficaces de conciliación entre las bases de datos de beneficiarios y los récords vitales del Registro Demográfico, con el fin de prevenir pagos improcedentes luego de ocurrido el fallecimiento. Asimismo, el Artículo 3 de la Ley Núm. 24, supra, ya autoriza la divulgación de información pertinente a la Comisión Estatal de Elecciones para la depuración del Registro General de Electores, demostrando que el uso interagencial de los récords vitales es un mecanismo jurídicamente válido, administrativamente viable y constitucionalmente compatible con la protección de la intimidad.

Esta Asamblea Legislativa entiende imperativo ampliar dicho mecanismo de intercambio de información a todas las agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y dependencias gubernamentales que otorguen asistencia económica, pensiones o cualquier otro beneficio, de manera que, al hacerse constar el evento vital del fallecimiento de una persona, el Registrador Demográfico notifique de forma inmediata, segura y uniforme a dichas entidades, a los fines de que se suspendan los beneficios correspondientes y se eviten pagos indebidos con cargo al erario.

La presente medida persigue tres objetivos cardinales: primero, establecer como obligación ministerial del Registrador Demográfico la notificación interagencial del fallecimiento inscrito; segundo, proteger la sana administración de los fondos públicos mediante la suspensión oportuna de los beneficios otorgados al causante; y tercero, salvaguardar la confidencialidad de la información conforme a los parámetros que ya establece la Ley Núm. 24, supra, y las disposiciones federales y estatales aplicables.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su poder de razón de Estado y en protección del patrimonio público, considera meritoria la aprobación de la presente medida.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3. —

Por la presente se crea el Registro General Demográfico de Puerto Rico, que será establecido en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud de Puerto Rico. Dicho Departamento tendrá a su cargo todo lo concerniente a la inscripción de los nacimientos, casamientos y defunciones que ocurran o se celebren en Puerto Rico; llevará un registro de todos los divorcios que se otorguen en Puerto Rico; preparará las instrucciones, formas, impresos y libros necesarios para obtener y conservar dichos récords y procurará que los mismos sean registrados en cada distrito primario de registro según se constituyen por esta Ley y en la División de Registro Demográfico y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud. Toda la información recopilada por el Registro Demográfico tendrá carácter confidencial. El Registro velará que la información bajo su custodia sea divulgada, únicamente, en las circunstancias y condiciones que dispone esta ley. Se autoriza la divulgación de información pertinente a la Comisión Estatal de Elecciones para fines exclusivos de verificación y depuración del Registro General de Electores. Esta divulgación incluirá, pero no se limitará a, certificados de defunción y otros documentos necesarios para asegurar la precisión y actualidad del registro electoral.

Asimismo, se autoriza y se ordena la divulgación de información pertinente sobre los fallecimientos inscritos en el Registro Demográfico a toda agencia, corporación pública, instrumentalidad, dependencia o entidad del Gobierno de Puerto Rico que otorgue asistencia económica, pensiones, beneficios, subsidios o cualquier otro servicio condicionado a la vida del beneficiario, con el propósito exclusivo de que dichas entidades suspendan los referidos beneficios y eviten pagos indebidos a personas fallecidas. Esta divulgación se realizará conforme al mecanismo de notificación automática establecido en el Artículo 7-A de esta Ley y a la reglamentación que adopte el Secretario de Salud, salvaguardando en todo momento la confidencialidad de la información que no sea estrictamente necesaria para la suspensión de los beneficios.

El Secretario de Salud cuidará de que esta Ley sea observada y aplicada uniformemente en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las islas adyacentes de Culebra y Vieques; recomendará de tiempo en tiempo la legislación adicional que sea necesaria a este propósito y dictará aquellas reglas y reglamentos que no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley y que sean necesarios para complementar las disposiciones de la misma. Dichos reglamentos luego de aprobados y promulgados por el Gobernador de Puerto Rico tomarán fuerza de ley.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Inscripción de defunción; permisos de enterramiento o de traslado y enterramiento; notificación interagencial del fallecimiento.-

Ningún cadáver podrá ser enterrado, ni depositado en nicho o tumba, ni incinerado, ni de ningún otro modo eliminado o trasladado fuera del municipio donde ocurrió la muerte, sin que previamente se haya inscrito la defunción en el registro del lugar en que ésta ocurrió o de aquel en que haya sido encontrado el cadáver, y se haya librado por el encargado del registro el correspondiente permiso de enterramiento, si la inhumación se ha de efectuar en el municipio donde ocurrió la muerte o se hubiera encontrado el cadáver, o de traslado y enterramiento, si la inhumación ha de efectuarse fuera de dicho municipio. …

La inscripción del fallecimiento se hará en virtud de la presentación del certificado de defunción a que se refiere el primer párrafo de esta sección, que deberá ser presentado por los deudos del difunto, los residentes de su misma casa, el agente de pompas fúnebres o el encargado del entierro, y en su defecto por los vecinos, los jefes del establecimiento en que haya ocurrido la defunción o los directores de la entidad a que haya pertenecido el difunto.

Una vez inscrita la defunción en el Registro Demográfico, ya sea a nivel local, estatal o mediante cualquier sistema computadorizado o electrónico implantado por el Departamento de Salud, el Registrador Demográfico de Puerto Rico procederá conforme al Artículo 7-A de esta Ley a notificar dicho evento vital a todas las agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y dependencias gubernamentales que otorguen asistencia económica, pensiones, beneficios, subsidios o cualquier otro servicio condicionado a la vida del beneficiario, a los fines de que se suspendan oportunamente los referidos beneficios.”

Sección 3.- Se añade un nuevo Artículo 7-A a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7-A.- Notificación interagencial del fallecimiento inscrito.-

(a) Obligación de notificar.- Una vez se haga constar, en el Registro Demográfico de Puerto Rico, el evento vital correspondiente al fallecimiento de una persona, el Registrador Demográfico, a través del sistema computadorizado o electrónico que establezca el Departamento de Salud, notificará, dentro del término que establezca el Secretario mediante reglamento y que no excederá de cinco (5) días laborables a partir de la inscripción de la defunción, a todas las agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y dependencias del Gobierno de Puerto Rico que otorguen asistencia económica, pensiones, beneficios, subsidios o cualquier otro servicio condicionado a la vida del beneficiario.

(b) Agencias concernidas.- Para los propósitos de este Artículo, se consideran agencias y entidades concernidas, sin que esta enumeración se entienda limitativa, las siguientes: el Departamento de la Familia y la Administración de Desarrollo Socioeconómico de la Familia (ADSEF); la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES), que administra el Plan de Salud del Gobierno (Plan Vital); el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los subsistemas de la Judicatura y de Maestros, conforme a la Ley Núm. 106-2017; la Administración para el Sustento de Menores (ASUME); el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; la Corporación del Fondo del Seguro del Estado; la Administración de Vivienda Pública; el Departamento de la Vivienda; Administración para el Sustento de Menores (ASUME); la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) el Departamento de Hacienda; el Departamento de Transportación y Obras Públicas, respecto a cualquier licencia, identificación o registro de beneficiarios; la Comisión Estatal de Elecciones, conforme a lo ya dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley; y cualquier otra agencia, corporación pública o instrumentalidad que otorgue asistencia, beneficios o pagos recurrentes a personas naturales.

(c) Contenido de la notificación.- La notificación contendrá, como mínimo, el nombre completo de la persona fallecida, su número de seguro social, su fecha de nacimiento, su fecha y lugar de defunción, el número de certificado de defunción, y cualquier otro dato estrictamente necesario para que la agencia receptora identifique al beneficiario en sus récords y proceda a suspender los pagos o beneficios. La notificación no contendrá información sobre la causa de muerte, salvo que la agencia receptora la requiera por mandato de ley y que la divulgación se realice conforme a la reglamentación que adopte el Secretario de Salud.

(d) Obligación de las agencias receptoras.- Las agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y dependencias gubernamentales que reciban la notificación vendrán obligadas a iniciar, dentro de los diez (10) días laborables siguientes al recibo, el proceso administrativo para la suspensión de los beneficios, pensiones, asistencias o pagos que se le otorgaren al causante; a identificar cualquier pago indebido que hubiere sido emitido con posterioridad al fallecimiento; y a iniciar las gestiones de recobro correspondientes conforme a la ley y reglamentación que le sean aplicables. Cada agencia designará un Oficial de Enlace con el Registro Demográfico, responsable de garantizar el cumplimiento de este Artículo.

(e) Intercambio electrónico.- El Departamento de Salud, en coordinación con el Servicio de Innovación y Tecnología de Puerto Rico (PRITS, por sus siglas en inglés), establecerá una plataforma segura y cifrada para el intercambio electrónico e inmediato de la información, conforme a los estándares de seguridad cibernética y protección de datos aplicables.

(f) Confidencialidad.- La información notificada a las agencias conforme a este Artículo mantendrá su carácter confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a la suspensión de beneficios y la protección del erario.

Sección 4.- Reglamentación.-

Se faculta al Secretario de Salud a adoptar, enmendar o derogar la reglamentación que resulte necesaria para la implantación de esta Ley, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los protocolos de notificación, los formatos electrónicos de intercambio, los plazos para la suspensión de beneficios, las medidas de seguridad cibernética y los parámetros de confidencialidad. Dicha reglamentación se adoptará dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley, conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.

Sección 5.- Cláusula de Separabilidad.-

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 6.- Vigencia.-

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación; no obstante, la implantación del mecanismo de notificación interagencial dispuesto en el Artículo 7-A adicionado por esta Ley entrará en vigor una vez el Secretario de Salud adopte la reglamentación correspondiente, dentro del término establecido en la Sección 4.

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