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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1236

23 DE ABRIL DE 2026

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para enmendar los Artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Madres Obreras", a los fines de extender el término de la licencia de maternidad de las trabajadoras del sector privado de ocho (8) a doce (12) semanas, distribuidas, como regla general, en seis (6) semanas de descanso prenatal y seis (6) semanas de descanso postnatal, con la posibilidad de redistribución prenatal/postnatal previa certificación médica; reafirmar el pago íntegro del salario de la trabajadora durante dicho término; extender dichos beneficios, en paridad, a las madres que adopten; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La maternidad es una etapa esencial en la vida de toda mujer trabajadora y constituye un pilar fundamental para el desarrollo saludable de la niñez puertorriqueña. Desde la aprobación de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como "Ley de Protección de Madres Obreras", el Gobierno de Puerto Rico ha reconocido que proteger a la mujer trabajadora del sector privado durante el embarazo, el parto y el posparto es un deber social impostergable. No obstante, el término actual de ocho (8) semanas —distribuido como regla general en cuatro (4) semanas antes del parto y cuatro (4) semanas después— ha quedado rezagado frente a los avances científicos sobre recuperación posparto, lactancia materna y apego temprano, así como frente a los estándares internacionales adoptados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

La evidencia médica es concluyente: un período de descanso más prolongado después del alumbramiento reduce significativamente la mortalidad infantil y materna, favorece la lactancia exclusiva durante los primeros seis (6) meses de vida, y disminuye los cuadros de depresión posparto. Asimismo, múltiples estudios de la Academia Americana de Pediatría y del Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos destacan que un período de recuperación mínimo de seis (6) semanas postparto es indispensable para la sanación de tejidos, la estabilización hormonal y el restablecimiento funcional de la mujer. En consecuencia, mantener una licencia de maternidad de apenas ocho (8) semanas resulta insuficiente y contrario a las mejores prácticas de salud pública.

Como referencia programática, el Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado en el año 2000, fija en catorce (14) semanas el estándar mínimo de licencia de maternidad. Reconoce esta Asamblea Legislativa que los Estados Unidos de América no han ratificado dicho Convenio, por lo que el mismo no constituye una obligación internacional exigible bajo la cláusula de supremacía, sino un punto de referencia normativo de alto valor persuasivo (soft law) para orientar la política pública local. La medida que aquí se propone acerca significativamente la licencia de maternidad del sector privado de Puerto Rico al piso internacional de referencia, aun cuando no lo iguala, y supera ampliamente el actual término de ocho (8) semanas.

En el contexto de los Estados Unidos, numerosas jurisdicciones estatales ofrecen hoy día licencias pagadas o con beneficios equivalentes a doce (12) semanas o más, entre las cuales figuran Nueva York, Nueva Jersey, Massachusetts, Washington y Oregón. En el caso de California, la licencia pagada de "bonding" bajo el California Paid Family Leave Program asciende a ocho (8) semanas, pero al interactuar con el State Disability Insurance (SDI) y con el California Family Rights Act (CFRA) la trabajadora puede alcanzar, en la práctica, doce (12) o más semanas de protección. Puerto Rico, reconocido por su compromiso histórico con los derechos laborales y con la dignidad de la mujer trabajadora, no debe quedar a la zaga de estas jurisdicciones hermanas.

La política pública de esta medida se limita, de forma expresa y por razones de política fiscal, al sector privado. El régimen laboral del servicio público cuenta con su propio esquema estatutario, según ha sido configurado por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, y legislación especial subsiguiente, y nada en esta Ley deberá entenderse como una reducción, menoscabo o reversión de los términos de licencia de maternidad ya concedidos a las empleadas públicas del gobierno central, las corporaciones públicas y los gobiernos municipales. Esta Asamblea Legislativa reafirma así el principio de no regresividad de los derechos laborales adquiridos y preserva íntegramente el cuerpo normativo especial que rige al sector público.

En cuanto al impacto fiscal, esta Asamblea Legislativa es consciente de que la extensión de la licencia de maternidad a doce (12) semanas en el sector privado podría representar un costo marginal para los patronos, particularmente las pequeñas y medianas empresas. Por ello, se ordena al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, rendir a la Asamblea Legislativa un informe anual, durante los primeros tres (3) años de vigencia, sobre el impacto económico de esta medida en el sector privado, la incidencia en la tasa de empleo femenino y el comportamiento de la natalidad. Este análisis permitirá, de ser necesario, acompañar la presente medida de legislación complementaria de incentivo patronal.

Adicionalmente, en armonía con el principio de paridad entre la maternidad biológica y la adoptiva consagrado por la Ley Núm. 184-2004 y protegido bajo la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, según enmendada, esta Ley extiende expresamente los beneficios de la licencia de maternidad ampliada a toda trabajadora que adopte, conforme a los términos aquí dispuestos.

Esta Asamblea Legislativa, consciente del valor irremplazable del vínculo materno-filial en los primeros meses de vida, y en ejercicio del poder de policía que le confiere la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para salvaguardar la salud, el bienestar y la seguridad de las familias puertorriqueñas, aprueba esta Ley para extender la licencia de maternidad del sector privado a doce (12) semanas, distribuidas como regla general en seis (6) semanas prenatales y seis (6) semanas postnatales, preservando la flexibilidad de redistribución previa certificación médica. Con esta medida se reafirma el compromiso público con la mujer trabajadora del sector privado, con los menores que nacen en Puerto Rico y con el fortalecimiento de nuestras familias.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Madres Obreras", para que lea como sigue:

"Artículo 3.- Toda mujer en estado de embarazo, que trabaje como obrera o empleada del sector privado, tendrá derecho a una licencia de maternidad de [ocho (8) semanas] doce (12) semanas, las cuales se distribuirán, como regla general, en [cuatro (4) semanas de descanso prenatal y cuatro (4) semanas de descanso postnatal] seis (6) semanas de descanso prenatal y seis (6) semanas de descanso postnatal. No obstante, la trabajadora podrá optar, mediante certificación médica presentada al patrono con al menos diez (10) días laborables de anticipación, por una redistribución del período prenatal y postnatal hasta un mínimo de una (1) semana prenatal y un máximo de once (11) semanas postnatales, siempre que ello no represente riesgo para su salud ni para la del feto. En casos de parto prematuro, cesárea o complicaciones médicas debidamente certificadas, el período postnatal podrá extenderse hasta el equivalente a doce (12) semanas completas postnatales, sin que ello reduzca los derechos contenidos en esta Ley. Durante dicho período, la trabajadora recibirá el pago íntegro de su salario regular por parte del patrono, conforme al Artículo 4 de esta Ley."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 4.- La trabajadora recibirá de parte del patrono el pago íntegro de su salario o sueldo regular durante las [ocho (8)] doce (12) semanas de descanso por maternidad. Esta compensación no podrá ser reducida, ni reclasificada, ni convertida en licencia por enfermedad o vacaciones. La extensión del período de descanso de ocho (8) a doce (12) semanas no modificará, en modo alguno, los derechos adquiridos por las trabajadoras bajo esta Ley o bajo convenios colectivos más beneficiosos."

Artículo 3.- Paridad con Madres Adoptantes.

En armonía con la Ley Núm. 184-2004 y con el principio de no discrimen por razón de género consagrado en la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, según enmendada, toda trabajadora del sector privado que adopte un menor tendrá derecho a una licencia de maternidad por adopción equivalente en duración, paga y flexibilidad a la que concede esta Ley a la madre biológica. El inicio de dicha licencia coincidirá con la fecha de la entrega física del menor al hogar adoptivo o con la fecha que establezca el decreto judicial de adopción, lo que ocurra primero.

Artículo 4.- Ámbito de Aplicación.

Las disposiciones de esta Ley aplicarán exclusivamente a las trabajadoras del sector privado cubiertas por la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada. Ninguna disposición de esta Ley se interpretará como una modificación, reducción o derogación de los términos de licencia de maternidad aplicables a las empleadas del Gobierno de Puerto Rico, sus corporaciones públicas, instrumentalidades o municipios, conforme a la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, el Código Municipal y cualquier otra legislación especial aplicable al sector público.

Artículo 5.- Reglamentación.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos adoptará, enmendará o derogará cualesquiera reglamentos necesarios para dar cumplimiento a esta Ley dentro de un término que no excederá de noventa (90) días contados a partir de su vigencia. Los reglamentos deberán contemplar, entre otras materias: (i) la forma en que la trabajadora notificará al patrono la fecha estimada de parto o adopción; (ii) las evidencias médicas requeridas para adelantar, redistribuir o extender los términos prenatal o postnatal en casos de riesgo, parto prematuro, cesárea o complicaciones; (iii) los procedimientos de reintegración al puesto una vez concluida la licencia; y (iv) los mecanismos de fiscalización y multas administrativas aplicables al sector privado.

Artículo 6.- Cláusula de No Menoscabo.

Ninguna disposición de esta Ley se interpretará en forma que menoscabe derechos, beneficios o garantías más beneficiosos que las trabajadoras tengan reconocidos mediante convenios colectivos, reglamentos patronales, manuales de empleo, leyes especiales o contratos individuales.

Artículo 7.- Aplicabilidad Temporal.

Esta Ley aplicará a todo parto o adopción cuya fecha efectiva ocurra en o con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley. Las trabajadoras del sector privado que al momento de la vigencia de esta Ley se encuentren disfrutando de la licencia de maternidad bajo el término vigente anterior de la Ley Núm. 3 de 1942, podrán solicitar la extensión del término, conforme a los reglamentos que se adopten.

Artículo 8.- Informe de Impacto Económico.

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, rendirá a la Asamblea Legislativa un informe anual, durante los primeros tres (3) años de vigencia de esta Ley, sobre el impacto económico de la extensión de la licencia en el sector privado, la incidencia en la tasa de empleo femenino, la tasa de natalidad y las recomendaciones de ajuste o de legislación complementaria, si algunas.

Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal con competencia, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, limitando su efecto al precepto, párrafo, artículo, sección o parte específica declarada inconstitucional o nula.

Artículo 10.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor el primer (1er) día del mes siguiente a los noventa (90) días contados a partir de su aprobación.

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