GOBIERNO de Puerto Rico
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
Cámara DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1237
23 de ABRIL de 2026
Presentado por el representante Nieves Rosario
Referido a la Comisión de Recursos Naturales
LEY
Para crear la “Ley para la Creación del Sistema Integrado de Cuencas Hidrográficas y Zonas Agrícolas Protegidas de la Región Norte”, con el propósito de instituir un régimen legal de protección ampliada sobre las cuencas de los Ríos Grande de Arecibo, Manatí y Cibuco; designar la zona agrícola del municipio de Florida como Zona de Amortiguamiento Agrícola (buffer) de la Reserva Agrícola de la Costa Norte; prohibir usos incompatibles dentro del Sistema; fortalecer la toma de decisiones técnicas mediante el Consejo Interagencial de Cuencas del Norte; establecer incentivos para propietarios que adopten prácticas agroecológicas y de conservación; facultar al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), al Departamento de Agricultura, a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y a la Junta de Planificación; asignar fondos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Región Norte de Puerto Rico alberga tres (3) de las cuencas hidrográficas más importantes del país: el Río Grande de Arecibo, el Río Manatí y el Río Cibuco. Estas cuencas, cuyos cursos atraviesan los municipios de Arecibo, Manatí, Barceloneta y —en sus nacientes o tributarios— Florida, abastecen a un número significativo de acueductos, sostienen la producción agrícola familiar, y sostienen ecosistemas costeros de alto valor como el Caño Tiburones y el sistema de mangles de la Bahía de San Juan al oeste.
La Reserva Agrícola de la Costa Norte, establecida mediante la Ley Núm. 242-1999, según enmendada, y ampliamente reconocida por el Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico, protege aproximadamente diecisiete mil doscientas noventa y cuatro punto cincuenta y siete (17,294.57) cuerdas entre los municipios de Arecibo, Hatillo, Camuy y Quebradillas. Sin embargo, esta Reserva carece actualmente de una zona de amortiguamiento (buffer zone) técnicamente definida que proteja su integridad ecológica ante la expansión desordenada de desarrollos residenciales y comerciales en los municipios colindantes, dejando sus márgenes vulnerables a impactos indirectos.
Durante la 19na Asamblea Legislativa, el PC 134 y el PS 28 del 2021, así como otros esfuerzos paralelos, intentaron fortalecer el estatus de la Reserva Agrícola de la Costa Norte sin llegar a convertirse en ley. En el Cuatrienio 2025–2028 sólo se ha radicado la RCC 255 (17 de diciembre de 2025), la cual, siendo una Resolución Conjunta, únicamente ordena un análisis técnico y no crea marco legal alguno de protección adicional. Persiste, por tanto, un vacío legislativo que esta medida viene a atender de manera sustantiva.
La inclusión expresa del municipio de Florida como Zona de Amortiguamiento Agrícola representa una innovación de política pública respaldada por la evidencia ecológica: Florida está ubicada inland, en la zona de nacientes y tributarios del sistema hidrográfico Norte, y sus terrenos agrícolas constituyen el frente hídrico natural cuya degradación impacta directamente la calidad del agua que llega a los acueductos costeros. Proteger Florida es proteger Manatí, Barceloneta y Arecibo aguas abajo, y viceversa.
La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) han documentado que la integración de cuencas y zonas agrícolas dentro de un mismo régimen legal —conocida como “gestión integrada de paisajes (Integrated Landscape Management)”— reduce costos de remediación hídrica hasta en un cuarenta por ciento (40%), mejora la productividad agrícola, disminuye la erosión y aumenta la resiliencia frente a sequías y huracanes. Este enfoque es particularmente relevante para Puerto Rico, donde la fragmentación institucional entre el DRNA, el Departamento de Agricultura y la AAA ha obstaculizado históricamente las estrategias integradas.
La presente Ley se apoya en los poderes delegados a la Asamblea Legislativa en el Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado, la cual declara política pública del Estado la más eficaz conservación de los recursos naturales; y en la Sección 20 sobre el reconocimiento del derecho a disfrutar de un ambiente sano. Esta Ley constituye, por tanto, el marco regulador específico que materializa dichos mandatos constitucionales para la Región Norte.
Finalmente, esta Ley respeta el principio de expectativas legítimas del propietario mediante el reconocimiento expreso de los derechos adquiridos, la oferta de incentivos económicos voluntarios a cambio de servidumbres de conservación, y la creación de un procedimiento administrativo expedito para reclamaciones, logrando así un balance razonable entre protección ambiental y derechos propietarios.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley para la Creación del Sistema Integrado de Cuencas Hidrográficas y Zonas Agrícolas Protegidas de la Región Norte”.
Artículo 2.- Declaración de Política Pública.
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección integrada, coordinada y ampliada de las cuencas hidrográficas de los Ríos Grande de Arecibo, Manatí y Cibuco, así como de las tierras agrícolas colindantes, particularmente las zonas agrícolas de los municipios de Arecibo, Manatí, Barceloneta y Florida, como base para la seguridad hídrica, la seguridad alimentaria, la resiliencia climática y la salud pública de las comunidades del Norte.
Artículo 3.- Definiciones.
Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica:
(a) “Sistema Integrado” — se refiere al conjunto de cuencas hidrográficas, subcuencas, humedales asociados, acuíferos y zonas agrícolas protegidas bajo el marco creado por esta Ley.
(b) “Reserva Agrícola de la Costa Norte” — se refiere a la Reserva establecida por la Ley Núm. 242-1999, según enmendada, y a cualquier ampliación adoptada bajo esta Ley.
(c) “Zona de Amortiguamiento Agrícola (ZAA)” — se refiere a las áreas geográficas específicamente designadas por esta Ley y su reglamentación como bandas de protección de la Reserva y de las cuencas hidrográficas.
(d) “Sistema Integrado de Cuencas del Norte (SICN)” — se refiere al régimen jurídico creado por esta Ley que integra las cuencas y zonas agrícolas bajo una administración interagencial única.
(e) “Uso incompatible” — se refiere a toda actividad no agrícola, no ecoturística, no investigativa o no residencial de baja densidad que resulte en alteración significativa del régimen hidrológico, degradación de suelos o contaminación de aguas superficiales o subterráneas.
(f) “Servidumbre de conservación voluntaria” — se refiere al acuerdo entre el propietario privado y el Estado mediante el cual aquel se compromete, a cambio de compensación o incentivos, a mantener o restaurar prácticas de conservación en su predio.
Artículo 4.- Creación del Sistema Integrado de Cuencas del Norte (SICN).
(a) Se crea el Sistema Integrado de Cuencas del Norte, el cual comprenderá:
(1) La totalidad de las cuencas hidrográficas de los Ríos Grande de Arecibo, Manatí y Cibuco, incluyendo sus tributarios, humedales y acuíferos asociados.
(2) La Reserva Agrícola de la Costa Norte existente y sus ampliaciones adoptadas bajo esta Ley.
(3) Las Zonas de Amortiguamiento Agrícola (ZAA) designadas por esta Ley y su reglamentación.
(b) El SICN será administrado conjuntamente por el Consejo Interagencial de Cuencas del Norte (CICN) creado en el Artículo 6 de esta Ley.
Artículo 5.- Designación del Municipio de Florida como Zona de Amortiguamiento Agrícola.
(a) Se designan las tierras clasificadas como agrícolas, forestales, de conservación y sus áreas agrícolas rústicas dentro del municipio de Florida —según el Plan de Ordenación Territorial vigente— como Zona de Amortiguamiento Agrícola (ZAA-Florida) de la Reserva Agrícola de la Costa Norte.
(b) Dentro de la ZAA-Florida se prohíbe expresamente:
(1) El fraccionamiento agrícola en lotes menores de dos (2) cuerdas.
(2) El establecimiento de vertederos, canteras mayores de cinco (5) cuerdas y relleno sanitario.
(3) La instalación de industrias de alta demanda hídrica o que descarguen aguas usadas industriales sin tratamiento terciario certificado.
(4) Los proyectos residenciales con densidad mayor de cuatro (4) unidades por cuerda.
(c) Se permiten, sin limitarse a, los siguientes usos:
(1) Producción agrícola, pecuaria y acuícola sostenible.
(2) Agroturismo, ecoturismo y actividades recreativas de bajo impacto.
(3) Investigación científica y educación ambiental.
(4) Vivienda familiar de los propios agricultores.
(5) Infraestructura pública esencial, previa evaluación ambiental rigurosa.
Artículo 6.- Consejo Interagencial de Cuencas del Norte (CICN).
(a) Se crea el Consejo Interagencial de Cuencas del Norte (CICN), adscrito al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, con personalidad jurídica suficiente para el cumplimiento de esta Ley.
(b) El CICN estará integrado por: el(la) Secretario(a) del DRNA, quien lo presidirá; el(la) Secretario(a) de Agricultura; el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la AAA; el(la) Presidente(a) de la Junta de Planificación; el(la) Director(a) de la Oficina de Gerencia de Permisos; los(as) cuatro (4) alcaldes(as) de los municipios de la Región Norte o sus representantes; y tres (3) representantes ciudadanos designados por el Gobernador(a) a razón de uno(a) por sector ambiental, uno(a) por sector agrícola y uno(a) por comunidad.
(c) El CICN tendrá las siguientes funciones:
(1) Definir los límites geográficos precisos del SICN y sus ZAA mediante reglamento.
(2) Evaluar y aprobar usos propuestos dentro del SICN.
(3) Administrar el Fondo de Conservación de Cuencas del Norte.
(4) Someter al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa un Informe Anual sobre el estado de las cuencas.
(5) Coordinar esfuerzos de restauración ecológica y mitigación de riesgos hídricos.
Artículo 7.- Protección Adicional de las Cuencas.
(a) Se establece una servidumbre hídrica mínima de cincuenta (50) metros a ambas orillas del cauce principal de los Ríos Grande de Arecibo, Manatí y Cibuco, dentro de la cual se prohíben las construcciones permanentes y toda actividad que altere significativamente el régimen hidrológico natural. En los tributarios principales, esta servidumbre será de veinticinco (25) metros.
(b) Toda extracción de arena, grava u otros materiales de las cuencas del SICN queda prohibida, salvo la extracción de emergencia por motivos de mitigación de inundaciones, previo análisis de impacto ambiental y autorización expresa del CICN.
(c) Se ordena a la AAA a identificar y mapear, en conjunto con el DRNA, todas las tomas de agua cruda dentro del SICN, y a establecer zonas de protección sanitaria de doscientos (200) metros aguas arriba y cien (100) metros aguas abajo de cada toma.
Artículo 8.- Incentivos para Propietarios y Agricultores.
(a) Los propietarios de predios privados dentro del SICN que suscriban servidumbres de conservación voluntarias por un término no menor de diez (10) años recibirán:
(1) Una exención del setenta y cinco por ciento (75%) de la contribución sobre la propiedad inmueble aplicable al predio bajo servidumbre.
(2) Un crédito contributivo equivalente al quince por ciento (15%) de los gastos documentados en prácticas agroecológicas certificadas, hasta un máximo de setenta y cinco mil dólares ($75,000) anuales.
(3) Prioridad en el otorgamiento de subsidios agrícolas estatales y en el acceso a programas federales del USDA Natural Resources Conservation Service (NRCS) y del Environmental Quality Incentives Program (EQIP).
(b) El DRNA y el Departamento de Agricultura crearán un Fondo de Conservación de Cuencas del Norte destinado a compensaciones directas, asesoría técnica y proyectos demostrativos.
Artículo 9.- Respeto a Derechos Adquiridos; Procedimiento Administrativo.
(a) Ningún uso debidamente permisado y ejercido de forma continua por no menos de cinco (5) años antes de la aprobación de esta Ley será afectado retroactivamente, con excepción de usos que resulten en riesgo inminente para la salud pública o la seguridad.
(b) Se establece un procedimiento administrativo ante el CICN para reclamaciones por derechos adquiridos, que deberá resolverse dentro de un término máximo de noventa (90) días laborables.
(c) Las determinaciones del CICN podrán revisarse conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 10.- Facultades y Deberes de las Agencias Concernidas.
Se ordena a las siguientes agencias cumplir con los siguientes deberes:
(a) El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales presidirá el CICN, administrará los aspectos ambientales del SICN y emitirá los reglamentos principales.
(b) El Departamento de Agricultura administrará los incentivos a productores agrícolas y coordinará asistencia técnica.
(c) La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados mapeará y protegerá las tomas de agua cruda y las zonas de recarga acuífera.
(d) La Junta de Planificación incorporará el SICN como categoría especial en el Plan de Uso de Terrenos de Puerto Rico.
(e) La Oficina de Gerencia de Permisos no otorgará permisos dentro del SICN sin el visto bueno expreso del CICN.
(f) El Departamento de Hacienda implementará los créditos y exenciones contributivas.
Artículo 11.- Reglamentación.
Las agencias concernidas y el CICN aprobarán la reglamentación necesaria para cumplir con esta Ley dentro de los ciento ochenta (180) días calendario luego de su aprobación.
Artículo 12.- Informe Anual.
No más tarde del 1 de octubre de cada año, el CICN someterá a la Secretaría de ambos cuerpos legislativos un Informe Anual sobre el estado de las cuencas, el avance de las restauraciones, las servidumbres de conservación suscritas, los incentivos otorgados y las recomendaciones de enmienda.
Artículo 13.- Asignación de Fondos.
Se autoriza a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a consignar las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de esta Ley, incluyendo una asignación inicial del Fondo General al Fondo de Conservación de Cuencas del Norte. Las agencias concernidas identificarán y gestionarán fondos federales del USDA NRCS, EQIP, Clean Water State Revolving Fund (CWSRF) y de la Environmental Protection Agency (EPA).
Artículo 14.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto no afectará ni invalidará el remanente de esta Ley.
Artículo 15.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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