GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma.Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1250
4 DE MAYO DE 2026
Presentado por los representantes Figueroa Acevedo, Ferrer Santiago, Rivera Ruiz de Porras; y la representante Higgins Cuadrado
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para enmendar el Artículo 14 de la Ley Núm. 66-2014, según enmendada, conocida como "Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de reconocer jurisdicción concurrente a los foros administrativos cuasi judiciales de las corporaciones públicas, para atender toda controversia, queja o querella de empleados gerenciales de carrera, excluidos de las disposiciones de la Ley Núm. 184-2004, derogada, con relación a las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014, según enmendada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es sabido que la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es hacer justicia a sus empleados, estimular y fomentar la eficiencia en los servicios que se prestan a la ciudadanía; atraer y retener al personal idóneo en el servicio público.
Con la intención de promover adjudicaciones justas, diligentes y ordenadas en controversias de naturaleza laboral en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 66-2014, según enmendada, conocida como "Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" le reconoció jurisdicción primaria exclusiva a la Comisión Apelativa del Servicio Público y a la Junta de Relaciones del Trabajo, para dirimir y atender toda controversia relacionada con las disposiciones de la referida Ley.
Como resultado de dicha disposición, en los últimos años ha habido un aumento considerable en el volumen de casos que están ante la consideración de estos foros administrativos, y en mayor volumen en la Comisión Apelativa del Servicio Público, dada su amplia jurisdicción en otros asuntos de índole laboral.
Esto, sumado a la crisis económica y fiscal que enfrenta el Gobierno, ha provocado un atraso considerable en la adjudicación de estas controversias.
Mediante la presente Ley, se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 66-2014, antes cita, para reconocer jurisdicción concurrente a los foros administrativos cuasi judiciales de las corporaciones públicas, para que estos puedan atender toda controversia, queja o querella relacionada con las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014, supra, de empleados gerenciales de carrera, excluidos de las disposiciones de la otrora Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; y derogada por la Ley Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico".
En virtud de la Ley Núm. 8-2017, antes mencionada, se establece la política pública del Gobierno en materia de la administración de recursos humanos en las agencias del Gobierno. Ciertamente, dicho estatuto derogó la Ley Núm. 184-2004, supra. Sin embargo, la Ley Núm. 8-2017, mencionada anteriormente, mantuvo las facultades y responsabilidades de la entonces Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales de Administración y Recursos Humanos ("OCALARH") y le cambió el nombre a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico ("OATRH").
Así, la OATRH, es la Oficina encargada de los asuntos relacionados a los recursos humanos de la Rama Ejecutiva. Conforme la Sección 4.3(f) de la Ley Núm. 8-2017, antes cita, la OATRH deberá asesorar a la Gobernadora y a la Asamblea Legislativa en materia relacionada a asuntos laborales y de administración de los recursos humanos en el servicio público.
Por su parte, la Junta de Relaciones del Trabajo es un organismo cuasi-judicial perteneciente a la Rama Ejecutiva, cuyas facultades incluyen investigar, deliberar, conciliar y adjudicar controversias en virtud de la Ley Núm. 130-1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", la Ley Núm. 333-2004, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral" y, además, tiene jurisdicción primaria exclusiva en las apelaciones hechas en virtud de la Ley Núm. 66-2014, supra. Igualmente está dentro de su competencia, defender los derechos de los trabajadores, velar por la paz laboral y el máximo desarrollo económico.
Así mismo, la Junta de Relaciones del Trabajo funciona como ente facilitador que brinda acceso a la justicia y solución rápida y económica para todos los actores del quehacer laboral bajo su jurisdicción.
Con el fin de fortalecer la paz laboral y la política pública respecto a la necesidad de hacer justicia a nuestros empleados públicos, proveyendo las herramientas para una adjudicación oportuna, rápida y justa, enmendamos el Artículo 14 de la Ley Núm. 66-2014, según enmendada, sobre foros para dirimir controversias, a los fines de reconocer jurisdicción concurrente a los foros administrativos cuasi judiciales de las corporaciones públicas, para atender toda controversia, queja o querella de empleados gerenciales de carrera, excluidos de las disposiciones de la Ley Núm. 184-2004, derogada, relacionada con las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014, según enmendada.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Núm. 66-2014, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 14.-Foro para dirimir controversias.
La Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), o la entidad sucesora de ésta, en lo que corresponde a asuntos de naturaleza laboral o que de otra forma ordinariamente caerían dentro de la jurisdicción de CASP, tendrá jurisdicción primaria exclusiva para atender apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones tomadas conforme a esta Ley, de aquellos empleados cubiertos o no cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como la "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público"; así como de aquellos empleados no organizados sindicalmente de aquellas entidades de la Rama Ejecutiva excluidas de la aplicación de las disposiciones de la [Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como la "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"] Ley Núm. 8- 2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", y empleados de aquellas entidades de la Rama Ejecutiva que no están organizados y les aplica las disposiciones de la [Ley Núm. 184-2004] Ley Núm. 8-2017, según enmendada.
Por su parte, la Junta de Relaciones del Trabajo, o la entidad sucesora de ésta, tendrá jurisdicción primaria exclusiva para atender apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones tomadas conforme a esta Ley, de aquellos empleados cubiertos por la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada. Disponiéndose, que conforme a lo indicado en esta Ley, ninguna actuación llevada conforme a sus disposiciones constituirá una violación a los convenios colectivos existentes, o una negativa a negociar de buena fe o una práctica ilícita.
Se dispone, además, que, en toda controversia, queja o querella respecto a las disposiciones contenidas en esta Ley, por parte de empleados gerenciales de carrera en corporaciones públicas, a los cuales no les aplica las disposiciones de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, tendrán jurisdicción concurrente, los foros administrativos cuasi judiciales de las corporaciones públicas, según aplique."
Artículo 2.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.