(ENTIRILLADO ELECTRONICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENANTES
P. de la C. 1251
4 DE MAYO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez
(Por Petición de Proyecto Nacer Inc.)
Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
LEY
Para crear la “Ley de la Capacidad del Padre y la Madre Joven”; añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 638, enmendar el Artículo 639, enmendar el Artículo 599 y añadir un nuevo inciso (e) (f) al Artículo 687 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico de 2020”; y añadir un nuevo Artículo 19-B a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico”, a los fines de reconocer como una de las clases de emancipación la paternidad o maternidad a menores que ya hayan cumplido los 18 años de edad y establecer la forma en que se reconocerá la capacidad de los menores de edad que hayan cumplido 16 años de poder inscribir a sus hijos o hijas en el Registro Demográfico, y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El debate en cuanto a la capacidad de las personas menores de edad es un tema que ha sido ampliamente discutido y trabajado en muchas jurisdicciones de los Estados Unidos y del resto del mundo. Los paradigmas que chocan al analizar las múltiples posibilidades de reconocerle capacidad jurídica para obrar a aquellas personas que históricamente se han visto como necesitadas de la protección del resto de quienes sí ostentan capacidad, adquiere un matiz absolutista que nubla la posibilidad de análisis holístico del desarrollo que cada ser humano puede tener a través de su crecimiento y desarrollo. En cuanto al concepto de capacidad, nuestro Código Civil dispone en su Artículo 69 lo siguiente, “[e]l nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. En este texto no resulta claro a lo que se pretende aducir con el concepto de capacidad, sin embargo, el tratadista Raúl Serrano Geyls hace un análisis en cuanto a dos vertientes que se encuentra en el referido concepto, esto es; la capacidad jurídica y la capacidad para obrar.
La capacidad jurídica, parecido a lo que sugiere nuestro Código es definida por el tratadista como “la aptitud de ser sujeto de derecho” (Serrano Geyls, 1997). Sin embargo, la capacidad para obrar se define como “la aptitud de ejercer por sí mismo un derecho o cumplir una obligación” (Serrano Geyls, 1997). Esto segundo supone que quienes tienen una capacidad limitada, como las personas menores de edad, no pueden ejercer totalmente sus derechos u obligarse sin que un progenitor con patria potestad o un tutor legal consienta a ello. A priori, esto puede sonar razonable, no obstante, lo que esta legislación busca es darle capacidad jurídica para obrar a padres y madres menores de edad, que han cumplido 18 años de manera análoga a los efectos que tiene la emancipación por matrimonio. Además, se busca también, permitirles a los menores de 16 años o más, inscribir a sus hijos en el Registro Demográfico sin la necesidad de consentimiento de su padre o madre, a los fines de asegurar derechos de filiación y posteriores derechos que emanan del reconocimiento de paternidad o maternidad.
Así las cosas, recordamos que, según el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico, la mayoría de edad en nuestra jurisdicción se establece a partir de cumplir los 21 años. El referido artículo establece además que las personas “[d]esde entonces tiene plena capacidad para realizar por sí misma todos los actos civiles, mientras no se halle dentro de las restricciones y prohibiciones que impone este Código”. No obstante, aunque esto supone una guardarraya a la edad de los 21 años en cuanto al reconocimiento por parte del Estado de la validez jurídica de los actos, lo cierto es que nuestro Código sí reconoce cierto nivel de capacidad para las personas menores de edad. Desde los 14 años, dentro de nuestro ordenamiento, se reconoce que las personas menores de edad tienen la capacidad de hacer testamentos, salvo el ológrafo, y desde los 16 años pueden administrar sus propios bienes adquiridos por trabajo o industria. También, a la edad de 16 años, los menores pueden solicitar copia de los certificados de nacimiento propios o de sus hijos en el Registro Demográfico sin necesidad de consentimiento de los progenitores y más importante, una vez cumplidos los 18 años, el menor ostenta la capacidad de contraer matrimonio previo consentimiento de sus padres, y de ser emancipado por las causales que se disponen en los incisos b, c y d, del Artículo 638 del Código Civil. Así mismo, el menor que ha cumplido 18 años es capaz de consentir a servicios médicos de emergencia para sí mismo o para sus hijos, no obstante, hasta que no cumpla 21 años o sea emancipado, el menor no podrá acceder a visitas de rutina en oficinas de servicios de salud y tampoco podrá obligarse en relaciones contractuales de trabajo, contratos de arrendamiento, de servicios, entre otras cosas, sin consentimiento de los progenitores o tutor legal.
Sobre el tema de la capacidad de aquel menor que ha cumplido los 18 años, resulta de suma importancia recalcar lo establecido en el Artículo 107 del Código Civil de Puerto Rico el cual versa de la siguiente manera;
Los actos jurídicos que realiza el menor de edad que ya ha cumplido dieciocho (18) años, aunque esté sujeto a la patria potestad o a la tutela, son válidos si, al momento de consentir a ellos, su grado de madurez, discernimiento, instrucción académica e independencia de sus mayores le permiten comprender la naturaleza y las consecuencias jurídicas de aquellos, excepto cuando la ley le impide expresamente realizarlos. (31 L.P.R.A. § 5617)
El Artículo citado, a todas luces, encapsula la posibilidad del reconocimiento de particularidades subjetivas en el caso de cada menor a la hora de evaluar la validez de sus actos mediante estándares de madurez y discernimiento. Reconocemos que esto no es la norma, puesto que existen presunciones de incapacidad o capacidad limitada a ser aplicadas a los menores de edad, así como la presunción de capacidad a aplicarse a los casos de personas mayores de edad. No obstante, nos anclamos en el aspecto de que estas presunciones son rebatibles y nuestro propio Código Civil posibilita el análisis específico de la validez de los actos mirando las capacidades subjetivas de comprensión de consecuencias de los actos, lo cual se distancia de miradas absolutistas en cuanto a la no capacidad jurídica de aquella persona menor de 21 años.
Dentro de la población de madres y padres menores de edad, según la experiencia de organizaciones como Proyecto Nacer Inc. quienes tienen una trayectoria de más de 25 años atendiendo a estas familias, se han ido identificando una cantidad sustancial de problemas generados a partir de la capacidad limitada de las personas menores de edad. Particularmente, quienes son progenitores y ostentan patria potestad sobre sus hijos, suelen tener problemas de acceso a servicios del Estado como ayudas de vivienda, acceso a salud, problemas para conseguir empleo o arrendamiento, entre otras cosas. A causa de esto, las instituciones con peritaje en servicios a esta población han hecho constar sucesos donde padres y madres adolescentes que presentan un alto grado de discernimiento y madurez son removidos por parte del departamento cuando sus progenitores son privados de custodia por cualquiera de las razones amparadas en nuestro estado de derecho. Reconocemos que existe un deber de parens patriae del Estado en cuanto a velar por la salud y seguridad de los menores, sin embargo, la oportunidad de emancipar a quien es padre o madre y ha cumplido dieciocho (18) años, posibilita la continuidad de servicios y que a este no se le remueva de su comunidad ni se le separe de su hijo o hija.
Partiendo de la realidad en cuanto a estos obstáculos de capacidad de obrar de las personas menores de edad, se identifica como un problema recurrente la capacidad de tener acceso al Registro Demográfico por parte de las madres y padres menores de edad que no están acompañados por sus progenitores. Como práctica administrativa, el Registro Demográfico, exige que los progenitores que sean menores de edad estén acompañados por sus padres o en la alternativa, que presenten prueba de emancipación. Lo que termina sucediendo es que se registra al nacido con los apellidos de uno solo de los progenitores. Esto resulta en un menoscabo en los derechos que emanan de la filiación y el reconocimiento de paternidad o maternidad de esa persona nacida. Lo mencionado, resulta en un disloque donde el bebé queda desprotegido de derechos de alimentos y herencia en tanto no se inscriba o reconozca por parte del padre o se lleve a cabo un procedimiento judicial para el reconocimiento de la filiación y los derechos asociados a la misma.
Aunque los criterios que plantea el Registro Demográfico para que los padres y las madres menores de edad reconozcan a sus hijos y tengan acceso al registro, es la presencia de progenitor con patria potestad o capacidad legal, analizamos que el Código Civil contiene disposiciones que contravienen lo mencionado. Concretamente, el Artículo 687 que identifica a las personas legitimadas para solicitar inscripción en el Registro Demográfico dispone lo siguiente;
Están legitimados para solicitar la inscripción de los hechos y actos jurídicos que constituyen el estado civil de la persona natural:
(a) la persona a la que se refiere o afecta la inscripción, si tiene discernimiento suficiente para solicitarla;
(b) si se trata de un menor de edad, cualquiera de los progenitores o aquel de ellos que ejerce sobre este la patria potestad
...
En el Artículo anterior, es imperativo resaltar que se utiliza el estándar de discernimiento como aspecto a considerar al momento de reconocer quien está legitimado por Ley a tener acceso para solicitar inscripción, cosa que es muy diferente a un criterio de mayoridad. Así mismo, en el inciso “b”, se añade que, en caso de un menor, también los progenitores tienen la potestad de tener acceso al registro para solicitar inscripción. Resulta claro, que en el inciso “b”, la intensión del legislador fue la de darle acceso común a los padres en relación con sus hijos, pero no de manera exclusiva, puesto que el criterio rector establecido en el inciso “a”, es el de discernimiento y no el de mayoridad. Contrastando lo mencionado anteriormente, traemos lo establecido en el Artículo 599 del Código Civil que versa de la siguiente manera sobre la patria potestad del hijo no emancipado:
El menor no emancipado también puede ejercer sobre sus hijos la patria potestad, pero mientras está sujeto a la patria potestad de sus propios progenitores, necesita el consentimiento de ellos o, a falta de ambos, de su tutor, para realizar cualquier acto respecto a sus hijos que no pueda realizar para sí mismo sin esa asistencia. El menor no emancipado puede tomar las decisiones sobre tratamientos médicos de sus hijos, sin que sea necesario el consentimiento de sus progenitores o tutores.
Por lo tanto, aunque la patria potestad del padre o de la madre no emancipada es limitada, la misma reconoce la validez de los actos que estos pueden realizar para sí mismos sin asistencia. Así entonces, concluimos que al Artículo 687 usar un estándar de discernimiento y no uno de mayoridad, razonamos que los padres y las madres menores de edad con suficiente capacidad para entender los efectos jurídicos causados por la inscripción en el Registro Demográfico, tienen capacidad para acceder por sí mismos sin asistencia y por lo tanto por sus hijos e hijas. Todo lo anterior, resulta en una evidente discrepancia con los criterios administrativos y procesales exigidos por parte del Registro Demográfico y las leyes vigentes. Esta situación no debe ser ignorada por la Asamblea Legislativa y debe ser atendida con diligencia para así subsanar un menoscabo de derechos de las personas menores de edad que son padres y madres.
Esta Ley ayudará a reforzar la política pública del Gobierno de Puerto Rico, la cual busca persuadir a favor del derecho a la vida desde el vientre materno. Por lo tanto, es necesario proveer el reconocimiento y apoyo a los progenitores que engendran antes de la mayoría de edad, viabilizando y apoyando el ejercicio de la paternidad y la maternidad responsable. De igual forma, la normativa propuesta en torno a la legitimación de padres y madres jóvenes para inscribir a sus hijos incluye salvaguardas suficientes para la diversidad de escenarios que puedan suscitarse. A esos efectos, se exige una notificación por parte del Registro Demográfico a los padres, madres o tutores de aquellos progenitores menores de edad que hayan inscrito el nacimiento de su hijo. Esto permitirá que, en situaciones atípicas en las que la validez o exactitud de una inscripción se encuentre en entredicho, estos puedan tomar conocimiento del acto y activar sus prerrogativas legales, de entenderlo necesario.
Por otro lado, es recurrente la incidencia de casos en que los padres de los progenitores adolescentes no cuentan con los recursos, la capacidad o la voluntad para brindar el apoyo que requiere cubrir todas las necesidades básicas de un recién nacido; gestión que la Ley 57 - 2023 según enmendada, establece que le corresponde suplir a los padres indistintamente de su edad. La experiencia profesional y pericial, como en el caso de Proyecto Nacer, refleja que es común un sentido de responsabilidad bajo de parte de los abuelos, sobre todo durante las etapas tempranas del desarrollo del niño y debido a múltiples estresores, que actúan como barreras para que los padres puedan proveer el debido manejo y cuidado que requiere el recién nacido. La emancipación por paternidad y maternidad facilita la tramitación de documentos y servicios para el recién nacido y los progenitores. Todo lo cual garantiza la protección de los derechos de los niños nacidos a adolescentes (según la Ley 338 – 1998, según enmendada) incluyendo el que cuenten con los apellidos de ambos padres, alimentación y acceso a servicios de salud preventivos de forma adecuada.
Al proveer estas herramientas a los progenitores, que no han alcanzado la mayoría de edad, velamos por la garantía de los derechos y beneficios del infante. El Estado, en el ejercicio de su poder de Parens Patria, debe auscultar rutas menos onerosas y más efectivas que logren el objetivo del mejor interés del menor. Sin lugar a duda, el bienestar del menor más propicio es junto a sus progenitores. Es a través de estos, que un recién nacido, puede mejor obtener los servicios, incentivos, beneficios y otras protecciones que ofrece el gobierno.
Con todo lo anterior en mente, resulta más que claro que hay un desfase en el trato que reciben los menores de edad que han cumplido 18 años y son padres o madres. Alegamos una falta a la igual protección de las leyes cuando existen menores emancipados por causales como el matrimonio, quienes ostentan capacidad completa sobre sus hijos y quienes deciden no casarse tienen que mantenerse en una situación de capacidad limitada. Es labor de la Asamblea Legislativa hacerles justicia a las familias de los padres y las madres menores de edad en Puerto Rico, reconociendo la capacidad de inscribir a sus hijos e hijas con su nombre a cualquier padre o madre de 16 años o más y estableciendo a nivel estatutario la nueva figura de emancipación por causa de paternidad o maternidad del menor que ha cumplido 18 años.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Título
Esta Ley se conocerá como “Ley de la Capacidad del Padre y la Madre Joven”.
Sección 2.- Se añade un inciso (e) al Artículo 638, de la Ley 55 de 2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 638. — Clases de emancipación.
La emancipación se produce:
(a) por la mayoría de edad;
(b) por matrimonio;
(c) por la concesión de los progenitores que ejercen la patria potestad; y
(d) por concesión judicial[.];
(e) por maternidad o paternidad, mediante concesión judicial.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 639, de la Ley 55 - 2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 639. — Requisito de la emancipación por matrimonio y por paternidad o maternidad.
Será requisito presentar una certificación de nacimiento que acredite la filiación del hijo o hija. Antes de conceder la emancipación, el tribunal deberá evaluar la solicitud conforme a las salvaguardas y requisitos establecidos en el Artículo 645 y determinar que la persona solicitante comprende la naturaleza y las consecuencias jurídicas de la emancipación solicitada.”
Sección 4.- Se añade un nuevo inciso (e) (f) al Artículo 687, de la Ley 55 - 2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 687. — Legitimados para solicitar inscripción.
Están legitimados para solicitar la inscripción de los hechos y actos jurídicos que constituyen el estado civil de la persona natural:
…
(d) en cualquier caso, a petición de parte o de oficio, el ministerio público, el Secretario de Salud o la persona en quien cualquiera de ellos delegue dicha facultad; [y]
(e) el tribunal, mediante órdenes y decretos finales e inapelables que constituyen o modifican el estado civil de una persona o las constancias vitales que le afectan[.]; y
(f) en las inscripciones de nacimiento, tendrá legitimación un menor de edad que haya cumplido 16 años de edad, que sea progenitor y que solicita la inscripción de su hijo o hija.”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 599, de la Ley 55 - 2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
Artículo 599. — Patria potestad del hijo no emancipado.
El menor no emancipado también puede ejercer sobre sus hijos la patria potestad, pero mientras está sujeto a la patria potestad de sus propios progenitores, necesita el consentimiento de ellos o, a falta de ambos, de su tutor, para realizar cualquier acto respecto a sus hijos que no pueda realizar para sí mismo sin esa asistencia. El menor no emancipado puede tomar las decisiones sobre tratamientos médicos de sus hijos, sin que sea necesario el consentimiento de sus progenitores o tutores.
Asimismo, el menor no emancipado podrá realizar los actos expresamente autorizados por ley relacionados con el reconocimiento de la filiación, la inscripción de nacimiento y la protección de los derechos de sus hijos, sin que sea necesario el consentimiento de sus progenitores o tutor.
Sección 5 6.- Se añade un nuevo Artículo 19-B a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 19-B. Inscripción de Nacimiento reconocido por padre o madre menor de edad.
Si al momento del nacimiento e inscripción en el Registro, los progenitores son menores de edad que han cumplido los 16 años, se les reconoce capacidad para inscribir al nacido sin necesidad de consentimiento de padre, madre o tutor legal ni prueba de emancipación., siempre y cuando el padre menor de edad que interese reconocer voluntariamente la paternidad presente al Registro una prueba fehaciente de paternidad. El Registro deberá notificar la inscripción del nacimiento al padre, madre y/o tutor legal de los progenitores menores de edad dentro de un término de diez (10) días desde la inscripción.”
Sección 6 7. - Deber del Departamento de Salud.
Sección 7 8.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con competencia, la sentencia dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de las disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 8 9.- Vigencia de la Ley.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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