GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1252
4 DE MAYO DE 2026
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la "Ley para la Continuidad del Servicio de Agua Potable mediante Brigadas Especializadas de Celadores de Línea en la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados"; establecer la facultad de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) de organizar, adiestrar y mantener brigadas propias de celadores de línea y personal con experiencia operacional en el sistema de energía eléctrica; autorizar la intervención directa de dichas brigadas en situaciones de falta de suplido de agua potable ocasionadas por la no energización de instalaciones críticas; establecer los mecanismos de facturación a LUMA Energy o cualquier operador del sistema de transmisión y distribución eléctrica; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El servicio de agua potable constituye uno de los servicios esenciales más importantes para la salud pública, la seguridad y el bienestar de la población de Puerto Rico. Este servicio, provisto por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (en adelante, "AAA"), depende en gran medida del funcionamiento continuo de estaciones de bombeo, pozos, plantas de filtración y otras instalaciones electromecánicas que requieren energía eléctrica para su operación.
Desde la entrada en funciones del operador privado LUMA Energy, encargado de la transmisión y distribución eléctrica en Puerto Rico, se ha observado que múltiples interrupciones del servicio eléctrico que afectan instalaciones de la AAA han provocado paralizaciones prolongadas de sistemas de bombeo y distribución de agua potable, afectando directamente a miles de ciudadanos.
En numerosos casos, dichas interrupciones se originan por averías relativamente menores en las líneas primarias de alimentación eléctrica, tales como fusibles fundidos, desconexiones en equipos de protección, fallas en conductores primarios, o problemas en transformadores o interruptores de alimentación. Sin embargo, aun tratándose de averías de naturaleza sencilla para personal especializado, la AAA depende completamente de brigadas externas del sistema de transmisión y distribución eléctrica para atender estas situaciones, lo que provoca tiempos de respuesta excesivos que pueden extenderse por veinticuatro (24) horas o más, repercutiendo directamente en la interrupción del servicio de agua potable.
A su vez, el Gobierno de Puerto Rico cuenta actualmente con un número significativo de empleados que poseen experiencia técnica como celadores de línea, muchos de los cuales fueron transferidos a otras agencias gubernamentales mediante la Ley de Movilidad del Gobierno de Puerto Rico, y que hoy realizan funciones administrativas o labores que no aprovechan plenamente su adiestramiento técnico y experiencia profesional. Estos empleados poseen conocimientos valiosos en mantenimiento de líneas eléctricas primarias, manejo de equipos de protección, trabajos en redes energizadas y operación de sistemas de distribución eléctrica.
Existen precedentes en diversas jurisdicciones y en instalaciones especiales donde entidades no pertenecientes al operador principal de la red eléctrica cuentan con brigadas internas de celadores y técnicos autorizados para trabajar en sistemas energizados, siempre en coordinación con el despacho del operador del sistema. Entre estos ejemplos se encuentran instalaciones portuarias, bases militares federales y complejos industriales de gran escala. En estos casos, las brigadas internas operan bajo protocolos de coordinación con el operador del sistema eléctrico, lo que permite agilizar la atención de averías y garantizar la continuidad de servicios esenciales.
Por tal razón, resulta razonable y necesario establecer un mecanismo legislativo que permita a la AAA organizar brigadas regionales especializadas de celadores de línea, compuestas por empleados con experiencia previa en la operación del sistema de energía eléctrica, que puedan atender de manera inmediata las averías eléctricas que afecten instalaciones críticas de la AAA y que provoquen la interrupción del suplido de agua potable.
Estas brigadas operarían bajo coordinación directa con el despacho de transmisión y distribución del sistema eléctrico, cumpliendo con todos los protocolos de seguridad y autorizaciones requeridas para intervenir en líneas energizadas. Su creación permitiría reducir significativamente los tiempos de respuesta ante averías eléctricas en instalaciones de bombeo, minimizar las interrupciones del servicio de agua potable, optimizar el uso de recursos humanos especializados del gobierno y fortalecer la resiliencia de la infraestructura crítica de agua potable del país.
Asimismo, se propone que los servicios que estas brigadas presten para restablecer la energización de instalaciones de la AAA puedan ser facturados a LUMA Energy o a cualquier operador privado del sistema de transmisión y distribución eléctrica, conforme a los acuerdos operacionales y tarifas que se establezcan, reconociendo que la necesidad de intervención surge como consecuencia directa de la falta de respuesta oportuna por parte del operador eléctrico.
Con esta iniciativa, el Gobierno de Puerto Rico podrá convertir un recurso humano subutilizado en un componente estratégico para garantizar la continuidad de un servicio esencial como lo es el agua potable, protegiendo así la salud y el bienestar de la ciudadanía.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley para la Continuidad del Servicio de Agua Potable mediante Brigadas Especializadas de Celadores de Línea en la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados".
Artículo 2.- Definiciones.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "AAA" - significa la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada.
(b) "Operador" - significa LUMA Energy, LLC., LUMA Energy ServCo, LLC., o cualquier entidad privada o pública que opere, administre o sea responsable de la red de transmisión y distribución de energía eléctrica en Puerto Rico, incluyendo sus sucesores o cesionarios.
(c) "Brigadas Especializadas" - significa los grupos organizados de celadores de línea y personal técnico con experiencia operacional en el sistema de energía eléctrica, adscritos a la AAA, debidamente adiestrados y certificados para intervenir en líneas eléctricas primarias energizadas.
(d) "Instalaciones Críticas" - significa las estaciones de bombeo, pozos, plantas de filtración, plantas de tratamiento y cualquier otra instalación electromecánica de la AAA cuya operación dependa de energía eléctrica para proveer el servicio de agua potable o alcantarillado.
(e) "Interrupción por No Energización" - significa toda situación en que una instalación crítica de la AAA deje de recibir el suplido de energía eléctrica necesario para su operación, ya sea por averías en líneas primarias, fallas en equipos de protección, fusibles fundidos, desconexiones, fallas en transformadores, interruptores de alimentación o cualquier otra causa atribuible a la red de transmisión y distribución eléctrica.
Artículo 3.- Creación y Organización de Brigadas Especializadas de Celadores de Línea.
Se autoriza y ordena a la AAA a crear, organizar y mantener Brigadas Especializadas de celadores de línea y personal con experiencia operacional en la operación del sistema de energía eléctrica, con el propósito de intervenir de manera directa e inmediata en situaciones de interrupción por no energización que afecten instalaciones críticas de la AAA y provoquen la falta de suplido de agua potable.
Dichas brigadas se organizarán regionalmente y estarán compuestas, preferentemente, por empleados del Gobierno de Puerto Rico que posean experiencia técnica previa como celadores de línea o personal operacional del sistema eléctrico, incluyendo aquellos transferidos a otras agencias gubernamentales mediante la Ley de Movilidad del Gobierno de Puerto Rico u otras disposiciones legales. La AAA podrá, además, reclutar personal cualificado del sector privado cuando sea necesario para completar las brigadas.
Cada brigada contará con un capataz o supervisor técnico responsable de la coordinación de los trabajos de campo, el enlace con los centros de despacho del Operador y el cumplimiento estricto de los protocolos de seguridad ocupacional.
Artículo 4.- Funciones de las Brigadas Especializadas.
Las Brigadas Especializadas creadas al amparo de esta Ley tendrán las siguientes funciones:
(a) Restablecer el servicio eléctrico en instalaciones críticas de la AAA mediante el reemplazo de fusibles primarios fundidos, la reconexión de circuitos primarios y la corrección de fallas menores en líneas primarias que alimenten estaciones de bombeo y otras instalaciones.
(b) Coordinar con el despacho del Operador la solicitud de órdenes de trabajo, la energización o desenergización de líneas y el cumplimiento con los protocolos de seguridad del sistema eléctrico.
(c) Realizar mantenimiento preventivo en líneas primarias que alimenten instalaciones de la AAA, incluyendo inspección de líneas, limpieza de servidumbres e identificación de puntos de falla potencial.
(d) Revisar y mantener equipos de protección, incluyendo cortacircuitos tipo fusible, interruptores primarios y seccionadores.
(e) Inspeccionar y mantener la infraestructura eléctrica asociada a instalaciones de la AAA, incluyendo postes, herrajes, aisladores y conexiones.
(f) Proveer respuesta inmediata ante emergencias que afecten instalaciones críticas, incluyendo eventos atmosféricos, y coordinar con las brigadas del Operador cuando sea necesario.
(g) Inspeccionar y mantener transformadores de alimentación de estaciones de la AAA, identificar sobrecargas y verificar conexiones.
(h) Proveer apoyo técnico en la conexión de nuevas estaciones de bombeo, mejoras en alimentadores existentes y trabajos de interconexión.
Artículo 5.- Adiestramiento, Certificación y Readiestramiento.
La AAA garantizará que todo el personal asignado a las Brigadas Especializadas posea las certificaciones y el adiestramiento necesario para trabajar de forma segura en líneas eléctricas primarias energizadas, conforme a los estándares de seguridad ocupacional aplicables.
En el caso de empleados que posean experiencia previa como celadores de línea en el sistema eléctrico de Puerto Rico, la AAA implementará un programa de readiestramiento y recertificación técnica de corta duración, dirigido a actualizar sus conocimientos en materia de seguridad ocupacional, protocolos operacionales vigentes y prácticas actuales de trabajo en líneas energizadas.
El readiestramiento podrá realizarse mediante programas de capacitación técnica coordinados con entidades especializadas en redes eléctricas, garantizando que los trabajadores cumplan con los estándares de seguridad y operación requeridos.
La AAA mantendrá un registro actualizado del personal certificado y de las brigadas disponibles, el cual será accesible al Operador para fines de coordinación operacional.
Artículo 6.- Coordinación Operacional con el Operador.
Las Brigadas Especializadas de la AAA operarán bajo coordinación directa con el despacho de transmisión y distribución del sistema eléctrico administrado por el Operador. Toda intervención en líneas energizadas se realizará cumpliendo con los protocolos de seguridad, las órdenes de trabajo y las autorizaciones requeridas por el Operador y conforme a la normativa aplicable.
El Operador vendrá obligado a cooperar de buena fe con las Brigadas Especializadas de la AAA, proporcionando las órdenes de trabajo, autorizaciones de energización y desenergización, y cualquier información técnica necesaria para la ejecución segura de los trabajos, dentro de un término razonable que no exceda de dos (2) horas desde la solicitud.
La negativa injustificada del Operador a cooperar con las Brigadas Especializadas de la AAA en situaciones de emergencia será considerada una infracción a las disposiciones de esta Ley y podrá ser referida al Negociado de Energía de Puerto Rico para las acciones correspondientes.
Artículo 7.- Facturación y Compensación.
La AAA estará facultada para emitir facturas al Operador por los servicios prestados por las Brigadas Especializadas en el restablecimiento de la energización de instalaciones críticas de la AAA, cuando dichos servicios se realicen como consecuencia directa de la falta de respuesta oportuna del Operador o de averías en la red de transmisión y distribución eléctrica.
Las tarifas de facturación incluirán, pero no se limitarán a: compensación por hora del personal (regular y tiempo extra), uso de equipo especializado, materiales utilizados, costos administrativos, seguros pertinentes y cualquier otro gasto directo asociado a la prestación del servicio.
El Operador vendrá obligado a emitir el pago correspondiente a la AAA en un término no mayor de treinta (30) días calendario desde la emisión de la factura. El incumplimiento en el pago dentro de dicho término conllevará la imposición de un recargo por mora equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre el balance adeudado.
Los costos facturados por la AAA al Operador bajo esta Ley no podrán ser trasladados directamente al consumidor mediante aumentos tarifarios sin la previa evaluación y autorización expresa del Negociado de Energía de Puerto Rico.
La AAA y el Operador podrán, además, establecer acuerdos operacionales complementarios para los trabajos extraordinarios que las Brigadas Especializadas realicen en coordinación con el Operador, conforme a las tarifas y condiciones que las partes acuerden.
Artículo 8.- Diferencial Salarial.
Los celadores de línea y personal técnico que integren las Brigadas Especializadas de la AAA recibirán un diferencial salarial comparable al que reciben los celadores del Operador del sistema eléctrico, reconociendo el riesgo, la especialización y la naturaleza técnica de las labores que realizan. La AAA establecerá, mediante reglamentación, la escala salarial aplicable a dicho personal.
Artículo 9.- Inmunidad Legal.
Se concede inmunidad civil a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a sus directivos y a todos los empleados o brigadas que realicen labores de restablecimiento de energización, reparación o mantenimiento bajo el amparo de esta Ley. Ni el Operador ni ningún tercero, persona natural o jurídica, podrá radicar causas de acción, demandas por daños y perjuicios, o reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual contra la AAA o sus empleados por actos u omisiones ocurridos en el desempeño de las labores aquí descritas, salvo en casos de negligencia crasa comprobada o conducta intencional.
Artículo 10.- Reglamentación.
La AAA adoptará la reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de esta Ley dentro de un término de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación. Dicha reglamentación incluirá, como mínimo, los requisitos de adiestramiento y certificación del personal, los protocolos de coordinación con el Operador, las tarifas de facturación, la organización regional de las brigadas y los estándares de seguridad ocupacional aplicables.
Artículo 11.- Cláusula de Supremacía.
Cualquier disposición contenida en el Acuerdo de Operación y Mantenimiento (OMA, por sus siglas en inglés) vigente, o en cualquier otro contrato o acuerdo entre el Gobierno de Puerto Rico y el Operador, que sea incompatible con lo dispuesto en esta Ley, quedará enmendada o sin efecto en la medida en que contravenga los propósitos de esta Ley.
Artículo 12.- Separabilidad.
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, dicha declaración no afectará, menoscabará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, las cuales mantendrán su plena vigencia y efecto.
Artículo 13.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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