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Entirillado electrónico

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1253

5 de MAYO DE 2026

Presentado por el representante Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 88 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de establecer que no prescribirán los delitos tipificados en la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, cuando estos sean cometidos como parte, medio o instrumento para la comisión del delito de asesinato o tentativa de asesinato; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La seguridad pública y la protección de la vida humana constituyen la piedra angular de toda sociedad democrática y el mandato primordial del Gobierno de Puerto Rico. No obstante, el sistema de justicia penal enfrenta retos constantes frente a ante la evolución de la criminalidad organizada del crimen organizado y el uso de armas de fuego o armas blancas como herramientas principales para la ejecución de delitos de alta violencia, específicamente el asesinato y su tentativa.

En la actualidad, la La Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, establece términos prescriptivos para la mayoría de los delitos,. Basándose Esto, basado en la premisa de que el transcurso del tiempo debilita la confiabilidad de la prueba y el interés del Estado en procesar a las personas que infringen la ley. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa ya ha reconocido que ciertos delitos, por su naturaleza atroz y el daño irreparable que causan, como el asesinato en todas sus modalidades, no deben prescribir.

Por otra parte, en nuestro ordenamiento subsisten retos jurídicos que requieren ser atendidos legislativamente de la atención del legislador para propiciar un justo procesamiento penal. En particular, un problema jurídico y fáctico surge cuando el Ministerio Público se dispone a procesar un asesinato ocurrido años atrás. Aunque el delito de asesinato no prescribe es imprescriptible, los delitos contenidos en la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, que se cometieron simultáneamente para lograr dicho fin, están sujetos a términos de prescripción. Esta discrepancia crea una laguna procesal y sustantiva que debilita la capacidad del Estado para hacer justicia de manera integral.

Esta brecha jurídica permite la fragmentación de la responsabilidad penal, debilitando así la capacidad del Estado para procesar de manera integral la conducta delictiva. Para que el Ministerio Público pueda presentar una "prueba completa" ante el juzgador, resulta imperativo que el marco jurídico permita procesar el evento criminal como una unidad de acción.

En la mayoría de los asesinatos, la portación, posesión y uso del arma de fuego no son actos aislados, sino que constituyen el medio e instrumento esencial para la consumación del acto homicida. Separar la prescripción del arma de la prescripción del delito de asesinato es ignorar la realidad de la dinámica criminal. Al prescribir el delito de armas, el Fiscal se ve impedido de presentar cargos que reflejen fielmente la peligrosidad del convicto imputado. Esto limita la capacidad del tribunal para imponer penas proporcionales al daño causado, permitiendo. Permite que un individuo que utilizó un arma, de manera ilegal, para asesinar matar solo sea juzgado por la muerte, pero no por la infracción de ley que facilitó el acto.

Por otra parte, los avances en la tecnología forense y las pruebas de ADN a menudo permiten esclarecer asesinatos décadas después de ocurridos. Por ello, resulta un contrasentido jurídico que el Estado pueda probar quién apretó el gatillo, pero se vea impedido de procesar la posesión de esa arma ilegal simplemente porque el reloj de la prescripción se detuvo. Al establecer que los delitos de la Ley de Armas no prescribirán cuando sean el instrumento o medio utilizado para la comisión de un asesinato o tentativa de asesinato, esta Asamblea Legislativa envía un mensaje contundente: el tiempo no borrará la responsabilidad penal del que utiliza un arma de fuego, de manera ilegal, para atentar contra la vida.

Esta Ley garantiza que el Ministerio Público cuente con todas las herramientas legales para presentar un caso robusto, coherente y completo, asegurando que la verdad histórica coincida con la verdad procesal en nuestros tribunales. Con ello, fortalecemos la capacidad investigativa y procesal del Estado, y reafirmamos el compromiso inequívoco de esta Asamblea Legislativa con la protección de la vida humana.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 88 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 88.- Delitos que no prescriben.

En los siguientes delitos la acción penal no prescribe: genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos, perjurio cuándo cuando su comisión contribuya a la convicción de un acusado por cualquier delito grave o menos grave que acarree una pena de delito grave o cuando el testimonio perjuro tenga el efecto de establecer un agravante al delito grave probado y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.

Los siguientes delitos no prescribirán cuando la víctima sea un menor de dieciocho (18) años de edad, y el acusado haya sido mayor de dieciocho (18) años de edad al momento de la comisión del delito: incesto, agresión sexual, actos lascivos, trata humana, secuestro agravado, la utilización de un menor para pornografía infantil y el proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado.

No prescribirán los delitos tipificados en la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, cuando estos sean cometidos como parte, medio o instrumento para la comisión del delito de asesinato o tentativa de asesinato.

Artículo 2.- Interpretación.

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente a favor de la no prescripción en aquellos casos donde exista vínculo directo o instrumental entre la violación a la Ley de Armas y el delito de asesinato o su tentativa.

Artículo 32.- Cláusula de separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

Artículo 43.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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