GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 4ta Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1255
INFORME NEGATIVO
19 de octubre de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
La Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 1255, tiene a bien someter su Informe con relación a dicha medida, no recomendando su aprobación.
El Proyecto de la Cámara 1255, según radicado, pretende crear el “Catálogo de Buenas Prácticas en el Manejo de Préstamos Hipotecarios”, con el fin de garantizar el acceso a la justicia en el manejo de préstamos hipotecarios y durante el proceso de ejecución de hipoteca por parte de las instituciones financieras.
Surge de la Exposición de Motivos que Puerto Rico atravesó una crisis de ejecuciones de hipotecas sin precedentes, agravada por los huracanes Irma y María, los terremotos en el área sur y la pandemia del COVID-19, la cual afectó de forma desproporcionada a las mujeres, a las personas de edad avanzada y a las personas con diversidad funcional. La medida cita estadísticas de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras según las cuales, para junio de 2025, 7,097 personas se encontraban en moratorias por atrasos de noventa (90) días en sus pagos hipotecarios, y entre 2015 y 2024 se registraron 31,737 ejecuciones de hipotecas residenciales, para un promedio de 3,174 casos al año. Señala, además, prácticas de la banca tales como no aceptar pagos parciales o requerir atrasos antes de atender una solicitud de mitigación de pérdidas, y un estudio de Ayuda Legal de Puerto Rico que monitoreó 1,083 demandas de ejecución de hipoteca presentadas entre el 28 de diciembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.
Para atender esa situación, el Artículo 2 declara como política pública salvaguardar el derecho de toda persona a una vivienda digna, y el Artículo 3 dispone que toda institución financiera deberá cumplir con nueve prácticas en el manejo de préstamos hipotecarios, entre ellas: ofrecer información adecuada y oportuna sobre la mitigación de pérdidas, aclarando que no se requiere advenir en atrasos para acogerse a ella; publicar en sus portales los criterios de elegibilidad de las alternativas de ayuda; capacitar a su personal para atender a las poblaciones vulnerables; implantar protocolos para los casos en que una persona codeudora sobreviviente de violencia doméstica deba interactuar con la persona codeudora agresora; mantener un registro digital y físico de los documentos que entrega el deudor; asegurar que sus representantes en los procesos de mediación estén autorizados para tomar decisiones; publicar estadísticas sobre los préstamos en delincuencia, en moratoria y vendidos en el mercado secundario; y mantener un directorio de proveedores de servicios legales gratuitos. La intención es que no se repitan los errores y las injusticias cometidas en el pasado. Según el Artículo 4, la Ley comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación.
Luego de expresada la intención del Proyecto de la Cámara 1255, la Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes examinó los Memoriales Explicativos de las siguientes entidades:
La Comisión solicitó, además, memoriales explicativos al Departamento de Justicia, a la Asociación de Bancos de Puerto Rico, a la Mortgage Bankers Association of Puerto Rico y a la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, mediante comunicaciones de 24 de agosto de 2026 reiteradas el 21 de septiembre de 2026. Al momento de rendirse este Informe, dichas entidades no habían sometido sus comentarios.
El Departamento de la Vivienda (en adelante, “el Departamento”), por conducto de su Secretario, el Lcdo. Luis Augusto Martínez Román, expresó que el propósito de procurar que los deudores hipotecarios cuenten con información clara, suficiente y comprensible sobre sus obligaciones y sobre los procesos que pudieran afectar la permanencia en su hogar es cónsono con la política pública de vivienda, la cual comprende tanto la promoción del acceso a un hogar como su conservación y la estabilidad residencial de las familias.
No obstante, el Departamento aclaró que la reglamentación, supervisión y fiscalización de las instituciones financieras no forman parte de sus competencias ministeriales, por lo que circunscribió su evaluación al propósito de política pública de la medida. En consecuencia, dio deferencia a la evaluación de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras sobre el alcance, la viabilidad y los mecanismos de implantación de las obligaciones propuestas, y advirtió que esa evaluación debe considerar la armonización de la medida con el marco regulatorio aplicable, “a fin de evitar disposiciones incompatibles, duplicidad de requerimientos o incertidumbre respecto de su cumplimiento”. Recomendó, asimismo, recabar los comentarios de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y de la Asociación de Bancos de Puerto Rico. Concluyó favoreciendo el propósito de la medida, sujeto a que se atiendan las observaciones y recomendaciones de las entidades con competencia en la materia y se asegure su compatibilidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, “la OCIF”), por conducto de su Comisionada, la Lcda. Mónica Rodríguez Villa, se opuso a la aprobación de la medida. Luego de reseñar su deber, conforme a la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, de reglamentar, fiscalizar y supervisar a las instituciones financieras que operan en Puerto Rico —entre ellas, las que otorgan préstamos hipotecarios con garantía de la residencia del deudor—, la OCIF recordó que esta Asamblea Legislativa ha legislado en varias ocasiones para proteger al deudor hipotecario. Mencionó, en particular, la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, conocida como “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecución de Hipoteca de una Vivienda Principal”, y la Ley Núm. 169-2016, según enmendada, conocida como “Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario”, la cual requiere que, antes de iniciar cualquier proceso que pueda culminar en una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca, el acreedor ofrezca al deudor la alternativa de mitigación de pérdidas y que ese proceso concluya. Añadió que el Reglamento X, adoptado al amparo de la Real Estate Settlement Procedures Act y aplicable en Puerto Rico, regula los términos para recibir y evaluar las solicitudes de mitigación de pérdidas, las prohibiciones de referir el caso a ejecución y venta en pública subasta, y el proceso apelativo del deudor.
A juicio de la OCIF, “la legislación vigente en Puerto Rico va más allá de lo requerido en el Catálogo y protege mejor al deudor hipotecario”, por lo que le preocupa que la industria financiera entienda que lo requerido en el Catálogo desplaza la legislación anterior sobre el tema. Señaló, por último, que el concepto de “buenas prácticas” se refiere a estándares que una industria adopta voluntariamente por considerarlos adecuados y efectivos, y no a obligaciones legisladas o reglamentadas, de modo que su adopción legislativa “podría desvirtuar el concepto mismo de buenas prácticas y generar confusión entre las medidas que una industria adopta voluntariamente y aquellas que constituyen obligaciones jurídicas de cumplimiento obligatorio”. Por esas razones, y sin menoscabar el propósito de proteger al deudor hipotecario que inspira la medida, la OCIF no endosó el P. de la C. 1255.
La Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (en adelante, “COSSEC”), por conducto de su Presidenta Ejecutiva, la Sra. Mabel Jiménez Miranda, favoreció el propósito de promover la transparencia, la orientación adecuada y el trato responsable hacia las personas con préstamos hipotecarios, pero advirtió que el ordenamiento vigente ya contiene protecciones pertinentes: el Reglamento X, que regula las solicitudes de información, los avisos de error y la mitigación de pérdidas; la Ley Núm. 184-2012, que atiende la mediación compulsoria en las ejecuciones sobre la vivienda principal; y la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico”, que somete las operaciones crediticias de las cooperativas a políticas prestatarias y prácticas financieras sanas bajo su supervisión.
Según COSSEC, aunque la medida persigue un fin legítimo, “impone deberes adicionales y no define términos esenciales, la agencia fiscalizadora, los remedios, la coordinación entre OCIF y COSSEC ni un periodo de implantación”. Por ello, recomendó enmiendas sustanciales: definir los términos y los sujetos obligados (originador, titular, inversionista o administrador del préstamo); armonizar la medida con el derecho federal y con los requisitos del inversionista o garantizador, de modo que el Artículo 3(1) no afirme que nunca se requiere atraso y que la medida no obligue a aprobar alternativas para las cuales el deudor no cualifique; permitir que el expediente se conserve en cualquier formato autorizado por ley, en lugar de exigir simultáneamente un registro digital y uno físico, y sujetar el acceso a la información a las normas de privacidad y seguridad de datos; requerir estadísticas agregadas y desidentificadas, sin duplicar la información que ya se rinde a los reguladores; encomendar el directorio de servicios legales a un organismo oficial; asignar la fiscalización a COSSEC y a la OCIF, cada cual en su ámbito; y establecer remedios con las garantías de debido proceso de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, así como una vigencia no menor de ciento ochenta (180) días después de aprobada la reglamentación necesaria. En síntesis, COSSEC no objetó el propósito de la medida, pero recomendó aprobarla únicamente después de definir su alcance, armonizarla con el ordenamiento vigente, evitar duplicidades y establecer mecanismos claros de fiscalización e implantación.
Luego de expresada la intención y los comentarios a favor y en contra sobre la intención legislativa del Proyecto de la Cámara 1255, la Comisión de Banca, Seguros y Comercio, luego de analizar todas las posiciones y documentación sometida para el análisis de esta medida, ha tomado la determinación de no recomendar la aprobación de la misma por las siguientes razones:
El Proyecto de la Cámara 1255 persigue un fin loable: que ninguna familia pierda su hogar por falta de información o por un trato desigual en el manejo de su préstamo hipotecario. Sin embargo, la Comisión coincide con la OCIF en que ese fin ya está atendido por un marco legal específico y exigible. La Ley Núm. 169-2016 impide al acreedor presentar una acción de cobro y ejecución sin antes ofrecer y concluir el proceso de mitigación de pérdidas; la Ley Núm. 184-2012 exige la mediación compulsoria en la ejecución de la vivienda principal; y el Reglamento X regula con detalle los términos para recibir y evaluar las solicitudes de mitigación de pérdidas, la prohibición de referir el caso a ejecución mientras la solicitud está pendiente y el proceso de apelación del deudor. Según la propia agencia reguladora, ese marco va más allá de lo que requiere el Catálogo. Superponerle un catálogo de prácticas de menor alcance no añade protección al deudor.
Más aún, la coexistencia del Catálogo con las leyes vigentes podría tener el efecto contrario al que se persigue. Como advirtió la OCIF, podría interpretarse que las prácticas enumeradas en el Artículo 3 sustituyen o desplazan las protecciones y requisitos establecidos por ley y reglamento, de modo que una institución que cumpla con el Catálogo se considere cumplidora aunque no haya satisfecho las exigencias más rigurosas de la Ley Núm. 169-2016 o del Reglamento X. Esa incertidumbre perjudicaría, precisamente, al deudor que la medida quiere proteger.
La medida tampoco resuelve su propia naturaleza jurídica. Por definición, las “buenas prácticas” son estándares que una industria adopta voluntariamente; el Artículo 3, sin embargo, dispone que toda institución financiera “deberá cumplir” con ellas. Si son obligatorias, el Proyecto no identifica la agencia que las fiscalizará, ni el remedio del deudor ante su incumplimiento, ni la coordinación entre la OCIF y COSSEC, que supervisan a distintos tipos de instituciones; si son voluntarias, no requieren de una ley. En cualquiera de los dos casos, el resultado es un mandato sin mecanismo de cumplimiento, lo que tanto COSSEC como la OCIF identificaron como fuente de interpretaciones inconsistentes.
El Proyecto, además, no define términos esenciales como “institución financiera”, “préstamo hipotecario”, “mitigación de pérdidas” o “persona consumidora”, ni precisa si cada deber recae sobre el originador, el titular, el inversionista o el administrador del préstamo. La distinción no es menor: como reconoce el propio Artículo 3(8), muchos préstamos hipotecarios se venden en el mercado secundario y su administración queda sujeta a los requisitos del inversionista o garantizador, de modo que imponer un mismo deber a todos por igual crearía obligaciones que algunas entidades no están en posición de cumplir.
Varias de las prácticas propuestas, por otra parte, no se ajustan al marco operacional vigente. El Artículo 3(1) afirma de forma absoluta que no se requiere estar en atraso para acogerse a la mitigación de pérdidas, cuando la elegibilidad para muchas de esas alternativas depende de los requisitos del programa o del inversionista; COSSEC recomendó limitar la disposición a permitir la orientación y las solicitudes antes de la morosidad cuando el programa lo autorice. El Artículo 3(5) exige mantener simultáneamente un registro digital y uno físico, duplicación que encarece el cumplimiento sin un beneficio claro para el deudor; el Artículo 3(6) abre el acceso a “toda información relacionada con el préstamo” sin sujetarlo a las normas de privacidad, privilegio y seguridad de datos; y el Artículo 3(8) impone la publicación de estadísticas sin definir su periodicidad, formato ni entidad receptora, y sin evitar la duplicación de los informes que las instituciones ya rinden a sus reguladores.
Finalmente, el Artículo 4 dispone que la Ley regirá inmediatamente después de su aprobación, sin término alguno para que las instituciones ajusten sus políticas, capaciten a su personal y adapten sus sistemas, y sin encomendar la reglamentación necesaria. COSSEC recomendó, en cambio, una vigencia no menor de ciento ochenta (180) días después de aprobada dicha reglamentación.
Cabe señalar que el Departamento de la Vivienda, único deponente que favoreció el propósito de la medida, lo hizo sujeto a que se atendieran las observaciones de las entidades con competencia en la materia y a que se asegurara su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, y dio deferencia expresa a la OCIF. Esas observaciones, según se ha reseñado, no favorecen la aprobación de la medida en su forma actual.
Por consiguiente, el Proyecto de la Cámara 1255, aunque bien intencionado en su propósito de proteger la vivienda de las familias puertorriqueñas, presenta limitaciones significativas. Duplica protecciones que la legislación vigente y el Reglamento X ya proveen con mayor alcance, crea el riesgo de que se interprete como un estándar sustituto de menor exigencia, confunde prácticas voluntarias con obligaciones jurídicas, y carece de definiciones, de agencia fiscalizadora, de remedios y de un periodo de implantación. Las enmiendas necesarias para subsanar esos defectos, según las propusieron los propios deponentes, transformarían la medida en un proyecto distinto.
Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 1255, tiene a bien someter su Informe Negativo con relación a dicha medida, no recomendando su aprobación.
Respetuosamente sometido,
Presidente
Comisión de Banca, Seguros y Comercio
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.