GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1256
5 DE MAYO DE 2026
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Educación
LEY
Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 9A de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”; ampliar transitoriamente, por un término improrrogable de cinco (5) años contado a partir de la aprobación de esta Ley, la composición de la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico mediante la incorporación como miembros, con voz y voto, de la Presidenta o Presidente de la Universidad de Puerto Rico y de los Rectores y Rectoras de los once (11) recintos y unidades autónomas del sistema universitario; conferirle a la Junta de Gobierno, durante dicho término, las facultades extraordinarias y centralizadas necesarias para atender la crisis económica, fiscal, operacional y de gobernanza por la que atraviesa la Universidad de Puerto Rico, incluyendo todas las determinaciones académicas, fiscales, presupuestarias, de personal, de infraestructura, de admisiones, de oferta académica, de cierre o consolidación de programas, de negociación colectiva, de relaciones interagenciales, de cumplimiento con la Junta de Supervisión Fiscal y de cualquier otra naturaleza institucional o sistémica del sistema universitario; suspender, durante el mismo término improrrogable, las facultades decisionales de los Senados Académicos, las Juntas Administrativas, la Junta Universitaria, los Claustros y demás cuerpos de gobierno interno de los recintos y unidades del sistema, las cuales se reducirán a funciones consultivas y de asesoramiento; ordenar la continuidad del servicio académico esencial, prohibir la paralización del proceso educativo y disponer un Plan de Continuidad Académica de Emergencia; establecer un Plan de Estabilización Institucional, Operacional y Fiscal de la Universidad de Puerto Rico; ordenar la elaboración y entrega trimestral de informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa; autorizar el acceso de la Junta de Gobierno a toda información, registros y documentos del sistema universitario; declarar el carácter improrrogable y temporero de la presente intervención; ordenar la restauración íntegra de la composición ordinaria de la Junta de Gobierno y del régimen ordinario de gobernanza universitaria al vencimiento del término dispuesto; preservar la autonomía universitaria con la salvaguarda de que toda intervención aquí dispuesta es excepcional, temporera y proporcional a la crisis declarada; armonizar con la Ley Núm. 2-2017, conocida como “Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico”, y con la Ley Pública federal Núm. 114-187, conocida como “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act” (PROMESA); incluir cláusulas de salvaguarda de derechos académicos, libertad de cátedra, derechos estudiantiles, derechos sindicales y de negociación colectiva, separabilidad, derogatoria, transición y vigencia; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Universidad de Puerto Rico es la institución pública de educación superior de mayor antigüedad, diversidad y alcance del Pueblo de Puerto Rico. Desde su fundación en 1903 y, particularmente, desde la aprobación de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, ha desempeñado funciones esenciales en la formación profesional, la investigación científica, la creación cultural, el desarrollo social y la movilidad económica de generaciones de puertorriqueños. La preservación de esta Institución, en condiciones operacionales y fiscales que aseguren la continuidad y calidad del servicio educativo, constituye un imperativo de política pública del más alto orden constitucional, conforme al Artículo II, Sección 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que reconoce el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.
No obstante, la Universidad de Puerto Rico atraviesa una crisis estructural, recurrente y multifactorial, sin precedentes en su historia institucional. La Junta de Supervisión Fiscal y Administración para Puerto Rico, creada por la Ley Pública federal Núm. 114-187, conocida como “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act” (PROMESA), ha requerido expresamente la presentación de un nuevo Plan Fiscal a la Universidad de Puerto Rico ante la ausencia de actualización del Plan Fiscal vigente desde el año 2021 y ante una crisis de gobernanza marcada por la salida de cinco (5) de los once (11) rectores del sistema universitario y por la ocurrencia simultánea de paralizaciones, paros y huelgas estudiantiles en los once (11) recintos. El Plan Fiscal vigente proyecta recortes presupuestarios acumulados que oscilan entre cuatrocientos cincuenta millones de dólares ($450,000,000) y quinientos doce millones de dólares ($512,000,000) frente al presupuesto del año fiscal 2021, según estimados publicados por la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF). La propia Junta de Supervisión Fiscal rechazó el presupuesto de la Universidad para el año fiscal 2026, condicionó la entrega de cuarenta millones de dólares ($40,000,000) al cumplimiento con la reforma del sistema de retiro y a la implantación de un proyecto piloto de consolidación administrativa de los recintos de Aguadilla, Arecibo y Utuado, y exigió la entrega del Plan Fiscal revisado no más tarde del 1 de mayo de 2026.
Paralelamente, el Departamento de Educación federal ha solicitado información a la Universidad sobre las interrupciones académicas y ha advertido sobre la posible afectación de la elegibilidad de programas federales de asistencia económica al estudiantado, lo que pone en riesgo la entrega de cientos de millones de dólares en fondos Título IV, fondos Pell, becas suplementarias, programas de investigación y otros mecanismos federales que sostienen el funcionamiento ordinario de la Institución. La crisis de gobernanza no es nueva. Desde el año 1948, pasando por las grandes huelgas estudiantiles de 1981, 1989, 2005, 2010, 2017 y 2025-2026, la Universidad ha experimentado ciclos recurrentes de paralización, paros, huelgas estudiantiles, conflictos sindicales, controversias sobre nombramientos en la Presidencia y rectorías, e interrupciones del calendario académico que han afectado de manera reiterada la culminación oportuna de los grados, la investigación financiada con fondos externos, la acreditación de programas profesionales y la estabilidad operacional de los recintos. Estos episodios, aunque legítimamente expresivos del ejercicio de derechos constitucionales y democráticos, han evidenciado la existencia de múltiples centros de poder fragmentados —Junta de Gobierno, Presidencia, Junta Universitaria, Senados Académicos, Juntas Administrativas, Claustros— que, al actuar simultáneamente y sin un mecanismo claro de jerarquía decisional en tiempos de crisis, han producido un estancamiento sistémico contrario al interés institucional y al interés público de Puerto Rico.
La Asamblea Legislativa reconoce y respeta plenamente el principio de autonomía universitaria. No obstante, el principio de autonomía no es absoluto ni excluye la facultad legislativa de intervenir cuando concurren circunstancias extraordinarias que ponen en riesgo cierto, presente y verificable la continuidad operacional, la solvencia fiscal y la viabilidad institucional de la Universidad. La intervención aquí dispuesta es excepcional, temporera, improrrogable y proporcional al riesgo institucional documentado, y se sustenta en el ejercicio razonable del poder de razón de Estado (police power) reconocido a la Asamblea Legislativa por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Puerto Rico, como facultad inherente al Estado para legislar en protección del bienestar general, la salud, la seguridad y la educación pública del Pueblo de Puerto Rico.
Lejos de crear un nuevo organismo paralelo, esta Asamblea Legislativa entiende prudente y respetuoso de la estructura institucional existente fortalecer transitoriamente a la propia Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico —máximo cuerpo gubernativo del sistema universitario— mediante dos (2) medidas concurrentes. Primero, ampliar su composición por un término improrrogable de cinco (5) años, incorporando como miembros con voz y voto a la Presidenta o Presidente de la Universidad —que actualmente comparece a sus reuniones ex officio sin derecho al voto— y a los Rectores y Rectoras de los once (11) recintos y unidades autónomas, quienes son los funcionarios con conocimiento operacional directo de la realidad de cada recinto. Segundo, conferir a esa Junta de Gobierno ampliada las facultades extraordinarias y centralizadas necesarias para adoptar todas las determinaciones institucionales del sistema universitario, suspendiendo durante el mismo término las facultades decisionales de los Senados Académicos, las Juntas Administrativas, la Junta Universitaria y los Claustros, las cuales se reducirán a funciones consultivas. Esta solución preserva la legitimidad institucional de la Junta de Gobierno como cuerpo permanente, incorpora la voz operacional de quienes dirigen los recintos diariamente, evita la creación de estructuras burocráticas adicionales y permite el restablecimiento ordenado de la gobernanza ordinaria al vencimiento del término dispuesto.
La presente Ley dispone, además, un Plan de Estabilización Institucional, Operacional y Fiscal, salvaguardas expresas para la libertad de cátedra, los derechos estudiantiles, los derechos sindicales y de negociación colectiva, mecanismos de transparencia y rendición de cuentas mediante informes trimestrales a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, y la restauración íntegra y automática de la composición ordinaria de la Junta de Gobierno y del régimen ordinario de gobernanza universitaria al vencimiento del término aquí dispuesto. La Asamblea Legislativa adopta, finalmente, la firme convicción de que la Universidad de Puerto Rico es patrimonio insustituible del Pueblo de Puerto Rico y de que su preservación, modernización y reactivación demandan, en este momento histórico, una intervención legislativa decidida, breve, técnicamente fundamentada y constitucionalmente respetuosa.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y prudente adoptar la presente Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley para la Estabilización Institucional, Operacional y Fiscal de la Universidad de Puerto Rico de 2026”.
Artículo 2.- Política Pública y Declaración de Crisis Institucional
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la estabilización institucional, operacional y fiscal inmediata de la Universidad de Puerto Rico ante la crisis estructural, fiscal, de gobernanza y operacional debidamente documentada por la Junta de Supervisión Fiscal, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, el Departamento de Educación federal y los Estudios Económicos del propio sistema universitario.
La Asamblea Legislativa declara formalmente, para todos los efectos interpretativos y de revisión judicial de esta Ley, la existencia de un estado de crisis institucional, fiscal y operacional en la Universidad de Puerto Rico, suficiente para justificar la intervención excepcional, temporera y proporcional aquí dispuesta. A tales fines, el Gobierno de Puerto Rico procurará:
(a) Garantizar la continuidad operacional, académica, administrativa y fiscal de la Universidad de Puerto Rico en todos sus recintos y unidades.
(b) Centralizar transitoriamente las decisiones estratégicas del sistema universitario en la Junta de Gobierno de la Universidad, ampliada conforme al Artículo 4 de esta Ley.
(c) Asegurar el cumplimiento estricto con los requerimientos de la Junta de Supervisión Fiscal establecida por PROMESA, con los Planes Fiscales aprobados y con la legislación federal aplicable, incluyendo, en particular, las disposiciones del Higher Education Act y los requisitos de elegibilidad para fondos Título IV.
(d) Preservar la autonomía universitaria como principio rector que se restituye en su plenitud al vencimiento del término dispuesto en esta Ley.
(e) Prevenir la paralización del proceso educativo y la interrupción del calendario académico, y proteger el derecho del estudiantado a culminar oportunamente sus grados.
(f) Salvaguardar la libertad de cátedra, los derechos académicos del personal docente, los derechos sindicales y de negociación colectiva del personal no docente, y los derechos fundamentales del estudiantado.
(g) Restaurar la confianza pública en la gobernanza universitaria mediante mecanismos de rendición de cuentas, transparencia y rigor técnico.
(h) Asegurar la preservación, modernización y reactivación de la Universidad como patrimonio insustituible del Pueblo de Puerto Rico.
Artículo 3.- Definiciones
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del contexto surgiera claramente otro:
(a) “Universidad” – significa la Universidad de Puerto Rico, sus once (11) recintos, unidades autónomas, divisiones, oficinas centrales y todas sus dependencias, conforme a la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada.
(b) “Junta de Gobierno” – significa la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico, constituida por la Ley Núm. 1-1966, según enmendada por la Ley Núm. 13-2013, en su composición ordinaria, y en su composición ampliada conforme al Artículo 4 de esta Ley durante el Período Extraordinario.
(c) “Período Extraordinario” – significa el término improrrogable de cinco (5) años contados a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, durante el cual operará la composición ampliada de la Junta de Gobierno y se ejercerán las facultades extraordinarias aquí conferidas.
(d) “Cuerpos Internos de Gobernanza” – significa los Senados Académicos, las Juntas Administrativas, la Junta Universitaria, los Claustros y cualquier otro cuerpo decisional interno de los recintos o unidades autónomas creado por la Ley Núm. 1-1966, por el Reglamento General de la Universidad o por cualquier reglamento institucional.
(e) “Decisión Universitaria” – significa toda determinación que afecte la gobernanza, la operación académica, fiscal, presupuestaria, administrativa, de personal, de infraestructura, de admisiones, de oferta académica, de cumplimiento federal o de cualquier otra naturaleza institucional o sistémica del sistema universitario.
(f) “Plan Fiscal” – significa el Plan Fiscal de la Universidad de Puerto Rico aprobado o requerido por la Junta de Supervisión Fiscal y Administración para Puerto Rico bajo PROMESA.
(g) “PROMESA” – significa la Ley Pública federal Núm. 114-187, conocida como “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act”.
(h) “AAFAF” – significa la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 2-2017.
(i) “Plan de Estabilización” – significa el Plan de Estabilización Institucional, Operacional y Fiscal de la Universidad de Puerto Rico ordenado por el Artículo 8 de esta Ley.
Artículo 4.- Composición Ampliada de la Junta de Gobierno durante el Período Extraordinario
Durante el Período Extraordinario, la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico operará con una composición ampliada, que estará integrada por los siguientes miembros, todos con voz y voto:
(a) Los trece (13) miembros que componen la Junta de Gobierno conforme al Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada por la Ley Núm. 13-2013.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), o su designado, en su carácter de miembro de la Junta de Gobierno conforme al Artículo 16 de la Ley Núm. 2-2017.
(b) La Presidenta o Presidente de la Universidad de Puerto Rico, quien durante el Período Extraordinario adquiere condición de miembro pleno de la Junta de Gobierno, con voz y voto, no obstante lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Núm. 1-1966, según enmendada, en cuanto a su comparecencia ex officio. Vencido el Período Extraordinario, la Presidencia recobrará automáticamente su condición ex officio sin derecho al voto.
(c) Las Rectoras y Rectores de los once (11) recintos y unidades autónomas del sistema universitario —Río Piedras, Mayagüez, Ciencias Médicas, Cayey, Humacao, Ponce, Arecibo, Bayamón, Aguadilla, Carolina y Utuado—, quienes durante el Período Extraordinario serán miembros plenos de la Junta de Gobierno, con voz y voto. Vencido el Período Extraordinario, los Rectores y Rectoras cesarán automáticamente como miembros de la Junta de Gobierno y continuarán ejerciendo sus funciones ordinarias conforme al Artículo 7 de la Ley Núm. 1-1966, según enmendada.
Ningún miembro ocupará doble silla ni ejercerá doble voto en la Junta de Gobierno ampliada. La Junta de Gobierno ampliada continuará siendo presidida por quien actualmente preside la Junta de Gobierno conforme al Artículo 3 de la Ley Núm. 1-1966, según enmendada, salvo renuncia, incapacidad, destitución conforme a derecho o vacante, en cuyo caso la Junta elegirá entre sus miembros, por mayoría absoluta, a quien le suceda en la Presidencia hasta el vencimiento del Período Extraordinario.
Artículo 5.- Quórum, Sesiones y Reglamento Interno durante el Período Extraordinario
El quórum de la Junta de Gobierno ampliada será de la mitad más uno (1) de la totalidad de sus miembros con derecho a voto. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes y con derecho a voto, salvo en los casos en que esta Ley o el reglamento interno requiera mayoría calificada. Las decisiones que impliquen cierre de recintos, eliminación o consolidación definitiva de programas académicos o reorganización estructural del sistema universitario requerirán mayoría calificada de dos terceras (2/3) partes del total de los miembros con derecho a voto.
La Junta de Gobierno ampliada se reunirá en sesión ordinaria al menos una (1) vez al mes, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a convocatoria de su Presidente o a solicitud de no menos de un tercio (1/3) de sus miembros. Las sesiones serán públicas, salvo en los asuntos en que la ley o el interés institucional debidamente fundamentado exijan reserva. Las actas, agendas y resoluciones serán de acceso público a través del portal cibernético oficial de la Universidad y de la Junta de Gobierno.
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Gobierno ampliada adoptará un Reglamento Interno aplicable durante el Período Extraordinario, que regule los procedimientos de toma de decisiones, las reglas de votación, el manejo de conflictos de interés, la conformación de comités permanentes y especiales, los procedimientos de citación de funcionarios, los protocolos de consulta con los Cuerpos Internos de Gobernanza y los procedimientos de notificación pública. El Reglamento Interno se publicará en el portal cibernético de la Universidad y se remitirá a la Asamblea Legislativa para conocimiento.
Artículo 6.- Facultades Extraordinarias de la Junta de Gobierno durante el Período Extraordinario
Durante el Período Extraordinario, la Junta de Gobierno tendrá, con carácter exclusivo y supremo dentro del sistema universitario, las siguientes facultades, las cuales se ejercerán en adición a las facultades ordinarias reconocidas por la Ley Núm. 1-1966, según enmendada:
(a) Adoptar, aprobar, modificar y derogar reglamentos generales y reglamentos específicos aplicables a la totalidad del sistema universitario, incluyendo el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento General de Estudiantes, los Reglamentos de Estudiantes de cada recinto, el Reglamento del Sistema de Retiro y cualquier otro reglamento de aplicación general.
(b) Aprobar el Presupuesto Consolidado de la Universidad y los presupuestos individuales de cada recinto y unidad autónoma, así como toda transferencia, modificación, suplementación o reasignación presupuestaria.
(c) Aprobar, modificar o requerir la presentación del Plan Fiscal de la Universidad ante la Junta de Supervisión Fiscal y dirigir la totalidad de las gestiones de la Universidad ante dicha Junta.
(d) Nombrar, designar interinamente, destituir o aceptar la renuncia de la Presidencia de la Universidad, de los Rectores y Rectoras, de los Vicepresidentes y Vicepresidentas, de los Decanos y Decanas, y de cualquier otro funcionario o funcionaria de confianza del sistema universitario, conforme a procedimientos justos y razonables que adopte la Junta mediante su Reglamento Interno.
(e) Aprobar, modificar, suspender o eliminar programas académicos, programas graduados, concentraciones, secuencias curriculares y oferta académica del sistema universitario, sujeto al cumplimiento con los estándares de las agencias acreditadoras correspondientes.
(f) Adoptar el Calendario Académico Unificado del sistema universitario y disponer las medidas necesarias para garantizar la continuidad del proceso educativo.
(g) Aprobar la política de admisiones, los criterios de admisión, los cupos institucionales y las políticas de matrícula y derechos.
(h) Negociar, ratificar, modificar o terminar los convenios colectivos de trabajo con las uniones del personal no docente, conforme a la legislación laboral aplicable.
(i) Aprobar los contratos, acuerdos interinstitucionales, convenios con instituciones extranjeras y proyectos de investigación financiados con fondos externos federales, estatales o privados.
(j) Aprobar la política de infraestructura, mantenimiento, construcción, arrendamiento y disposición de bienes inmuebles de la Universidad.
(k) Adoptar las medidas excepcionales, temporeras y proporcionales necesarias para enfrentar la crisis fiscal, operacional, académica o de gobernanza, sujeto a las salvaguardas establecidas en la Artículo 10 de esta Ley.
(l) Cualquier otra facultad decisional anteriormente reconocida a la Junta Universitaria, a las Juntas Administrativas, a los Senados Académicos, al Claustro o a cualquier otro Cuerpo Interno de Gobernanza, las cuales se entienden transferidas a la Junta de Gobierno ampliada durante el Período Extraordinario.
Artículo 7.- Suspensión de las Facultades Decisionales de los Cuerpos Internos de Gobernanza
Durante el Período Extraordinario, quedan suspendidas todas las facultades decisionales, ejecutivas, normativas, presupuestarias, de personal y de gobernanza de los Senados Académicos, las Juntas Administrativas, la Junta Universitaria, los Claustros y cualquier otro Cuerpo Interno de Gobernanza de los recintos o unidades del sistema universitario, las cuales se transfieren, íntegra y exclusivamente, a la Junta de Gobierno ampliada. Durante el mismo período, dichos Cuerpos Internos de Gobernanza conservarán únicamente funciones consultivas y de asesoramiento, las cuales podrán ejercer mediante:
(a) La emisión de recomendaciones no vinculantes a la Junta de Gobierno sobre cualquier asunto institucional que estimen pertinente.
(b) La participación, mediante representación oficial, en los comités consultivos que la Junta de Gobierno establezca para temas académicos, de investigación, de servicios estudiantiles o de asuntos administrativos.
(c) La presentación, dentro de los plazos que la Junta de Gobierno determine, de informes técnicos, evaluaciones y propuestas sobre los asuntos que esta someta a su consulta.
(d) El ejercicio de aquellas funciones académicas estrictamente curriculares, de evaluación de ofrecimientos académicos a nivel de facultad, y de evaluación de personal docente para fines de permanencia, ascenso y licencias sabáticas, las cuales conservarán su naturaleza propia y deberán ser remitidas a la Junta de Gobierno para su validación final.
Toda determinación adoptada por un Cuerpo Interno de Gobernanza durante el Período Extraordinario que pretenda ejercer facultad decisional o ejecutiva en contravención a esta Ley será nula, sin efecto y de ningún valor jurídico. La Junta de Gobierno podrá certificar oficialmente dicha nulidad y proceder a la adopción de la determinación correspondiente conforme a sus propios procedimientos.
Artículo 8.- Plan de Estabilización Institucional, Operacional y Fiscal
La Junta de Gobierno ampliada adoptará, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a su constitución conforme al Artículo 4 de esta Ley, un Plan de Estabilización Institucional, Operacional y Fiscal de la Universidad de Puerto Rico que contendrá, como mínimo:
(a) Un diagnóstico institucional integral del estado fiscal, operacional, académico y de gobernanza de la Universidad y de cada recinto, con metas medibles y cronología de implantación.
(b) Un Plan Fiscal Plurianual compatible con el Plan Fiscal aprobado por la Junta de Supervisión Fiscal bajo PROMESA, que incluya proyecciones de ingresos, gastos, déficit operacional, costos de retiro, contribuciones patronales, deuda institucional, asignaciones del Fondo General y otras fuentes de financiamiento.
(c) Un Plan de Continuidad Académica de Emergencia, que asegure la culminación oportuna de los grados, la continuidad de los programas acreditados y la elegibilidad ininterrumpida de los estudiantes para fondos federales y estatales.
(d) Un Plan de Modernización Tecnológica y Académica, que incluya políticas de educación a distancia, digitalización institucional, fortalecimiento de la investigación, internacionalización y atracción y retención de matrícula.
(e) Un Plan de Reorganización Operacional que evalúe la consolidación administrativa, la rentabilidad de los recintos, la eficiencia operacional y los modelos compartidos de servicios.
(f) Un Plan de Recursos Humanos que incluya políticas de retiro, contratación, desarrollo profesional, equidad salarial y relaciones laborales.
(g) Un Plan de Restauración Académica e Institucional, con cronograma específico para la restauración íntegra de la composición ordinaria de la Junta de Gobierno y del régimen ordinario de gobernanza al vencimiento del Período Extraordinario.
(h) Métricas de cumplimiento, indicadores de desempeño, mecanismos de revisión semestral y criterios de éxito específicos del Plan de Estabilización.
El Plan de Estabilización será publicado en el portal cibernético de la Universidad, remitido a la Asamblea Legislativa, al Gobernador y a la Junta de Supervisión Fiscal, y revisado y actualizado anualmente por la Junta de Gobierno ampliada.
Artículo 9.- Continuidad del Servicio Académico Esencial
Se declara el servicio educativo de la Universidad de Puerto Rico como servicio público esencial. Durante el Período Extraordinario, queda prohibida toda acción institucional, administrativa o sindical que tenga como propósito o efecto interrumpir, suspender o paralizar el calendario académico, el ofrecimiento regular de cursos, el procesamiento de calificaciones, la entrega de grados, la aplicación de becas, la operación de los servicios bibliotecarios, tecnológicos, de salud, de investigación financiada con fondos externos y de cumplimiento federal. Esta declaración no menoscaba el derecho constitucional de expresión, asamblea pacífica y reclamo legítimo, ni el derecho de organización, asociación y negociación colectiva del personal docente y no docente, los cuales se preservan en su totalidad. La presente disposición operará exclusivamente sobre actos institucionales o administrativos que comprometan la continuidad del servicio esencial.
La Junta de Gobierno ampliada adoptará, dentro de los noventa (90) días siguientes a su constitución, un Protocolo de Continuidad Académica de Emergencia, que disponga modalidades alternas de instrucción, calendarización contingente, mecanismos de evaluación remota y servicios estudiantiles esenciales, aplicable de inmediato ante cualquier evento que comprometa la continuidad del proceso educativo.
Artículo 10.- Salvaguardas de Derechos Universitarios
Ninguna disposición de esta Ley se interpretará en menoscabo de los siguientes derechos, los cuales se preservan íntegramente durante el Período Extraordinario:
(a) La libertad de cátedra y la libertad de investigación del personal docente.
(b) Los derechos académicos del personal docente, incluyendo permanencia, ascenso, licencias sabáticas, evaluación profesional y debido proceso de ley en cualquier acción administrativa o disciplinaria.
(c) Los derechos del estudiantado, incluyendo el debido proceso de ley en procesos disciplinarios, el derecho a la educación, el derecho a culminar oportunamente sus grados, el derecho a recibir información clara sobre los criterios de admisión, retención y graduación, y el derecho a participar en los foros consultivos de la Junta de Gobierno.
(d) Los derechos sindicales y de negociación colectiva del personal no docente, conforme a la legislación laboral estatal y federal aplicable.
(e) Los derechos civiles y constitucionales del personal universitario y del estudiantado, incluyendo la libertad de expresión, la libertad de asociación, el derecho de reunión pacífica, el derecho al reclamo y a la protesta legítima.
(f) La autonomía académica como principio rector de la Universidad, en su dimensión estrictamente académica, científica y de creación intelectual, la cual no será afectada por las decisiones administrativas, fiscales y operacionales de la Junta de Gobierno.
(g) Las acreditaciones nacionales, regionales, profesionales y especializadas, en cuyo cumplimiento la Junta de Gobierno mantendrá la rigurosidad institucional necesaria.
Artículo 11.- Acceso a Información Universitaria
Toda dependencia, oficina, recinto, unidad o funcionario de la Universidad de Puerto Rico tendrá el deber de proveer a la Junta de Gobierno ampliada, dentro de los términos razonables que esta establezca, toda información, documento, registro, base de datos, contrato, expediente o récord que la Junta requiera para el ejercicio de sus facultades. La negativa o demora injustificada en el cumplimiento con un requerimiento de información constituirá causa para acción disciplinaria, conforme a los procedimientos institucionales aplicables.
Artículo 12.- Informes a la Asamblea Legislativa y al Gobernador
La Junta de Gobierno ampliada rendirá, no más tarde del último día hábil de cada trimestre, un informe escrito a la Asamblea Legislativa y al Gobernador sobre el estado fiscal, operacional, académico y de gobernanza de la Universidad, las decisiones adoptadas durante el trimestre, el avance del Plan de Estabilización y las gestiones realizadas ante la Junta de Supervisión Fiscal y el Departamento de Educación federal. Dicho informe se publicará en el portal cibernético de la Universidad y de la Junta de Gobierno.
Adicionalmente, la Junta de Gobierno ampliada rendirá un Informe Anual, no más tarde del 30 de septiembre de cada año, que evaluará integralmente el estado del Plan de Estabilización, los resultados alcanzados, las metas pendientes, los retos institucionales y las recomendaciones legislativas pertinentes.
Artículo 13.- Restauración de la Composición Ordinaria de la Junta de Gobierno y del Régimen Ordinario de Gobernanza Universitaria
Al vencimiento del Período Extraordinario de cinco (5) años, cesarán automáticamente como miembros de la Junta de Gobierno la Presidenta o Presidente de la Universidad y los Rectores y Rectoras de los once (11) recintos y unidades autónomas, restableciéndose la composición ordinaria de trece (13) miembros conforme al Artículo 3 de la Ley Núm. 1-1966, según enmendada. Las facultades decisionales de la Junta Universitaria, los Senados Académicos, las Juntas Administrativas, los Claustros y demás Cuerpos Internos de Gobernanza se restablecerán también en su totalidad y de manera automática, conforme a la Ley Núm. 1-1966, según enmendada, y al Reglamento General de la Universidad. Todas las decisiones, reglamentos y políticas adoptadas por la Junta de Gobierno ampliada durante el Período Extraordinario continuarán en vigor en lo que no sean modificadas por los cuerpos institucionales restablecidos.
No más tarde de doce (12) meses antes del vencimiento del Período Extraordinario, la Junta de Gobierno ampliada rendirá un Informe Especial de Transición a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, conteniendo: (i) un balance integral de los resultados alcanzados; (ii) un inventario completo de las decisiones, reglamentos, contratos y políticas adoptadas; (iii) un Protocolo de Restauración detallado del régimen ordinario; y (iv) recomendaciones legislativas para la modernización permanente de la gobernanza universitaria. La Asamblea Legislativa evaluará dicho Informe Especial y, mediante legislación posterior, podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para fortalecer la gobernanza ordinaria de la Universidad.
Bajo ninguna circunstancia se entenderá prorrogado el Período Extraordinario más allá de los cinco (5) años aquí dispuestos. Cualquier extensión, modificación o restablecimiento de la composición ampliada y de las facultades extraordinarias requerirá aprobación expresa de la Asamblea Legislativa mediante ley posterior.
Artículo 14.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, para añadir un nuevo párrafo final que lea como sigue:
“Artículo 3.- Junta de Gobierno
…
“Disponiéndose que durante el período improrrogable de cinco (5) años contado a partir de la aprobación de la “Ley para la Estabilización Institucional, Operacional y Fiscal de la Universidad de Puerto Rico de 2026”, la composición de la Junta de Gobierno se ampliará —en adición a los trece (13) miembros aquí dispuestos— mediante la incorporación, con voz y voto, de la Presidenta o Presidente de la Universidad y de los Rectores y Rectoras de los once (11) recintos y unidades autónomas. La Junta de Gobierno así ampliada ejercerá las facultades extraordinarias dispuestas en dicha Ley. Vencido el referido término, la composición ordinaria de trece (13) miembros se restablecerá íntegra y automáticamente conforme a este Artículo.”
Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, para añadir un nuevo párrafo final que lea como sigue:
“Artículo 4.- Presidente de la Universidad
…
“Durante el Período Extraordinario establecido en la “Ley para la Estabilización Institucional, Operacional y Fiscal de la Universidad de Puerto Rico de 2026”, la Presidenta o Presidente de la Universidad será miembro pleno de la Junta de Gobierno, con voz y voto, no obstante su comparecencia ex officio dispuesta en este Artículo. Vencido dicho término, la Presidencia recobrará automáticamente su condición ex officio sin derecho al voto, conforme a este Artículo.”
Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, para añadir un nuevo párrafo final que lea como sigue:
“Artículo 7.- De los Rectores
…
“Durante el Período Extraordinario establecido en la “Ley para la Estabilización Institucional, Operacional y Fiscal de la Universidad de Puerto Rico de 2026”, los Rectores y Rectoras serán miembros plenos de la Junta de Gobierno, con voz y voto, sin menoscabo de sus funciones ordinarias en sus respectivos recintos y unidades. Vencido dicho término, los Rectores y Rectoras cesarán automáticamente como miembros de la Junta de Gobierno y continuarán ejerciendo exclusivamente las funciones reconocidas en este Artículo.”
Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, para añadir un nuevo párrafo final que lea como sigue:
“Artículo 6.- De la Junta Universitaria
…
“Durante el Período Extraordinario establecido en la “Ley para la Estabilización Institucional, Operacional y Fiscal de la Universidad de Puerto Rico de 2026”, las facultades decisionales y normativas de la Junta Universitaria quedan suspendidas y transferidas a la Junta de Gobierno, conservando la Junta Universitaria exclusivamente funciones consultivas, conforme a la Sección 7 de dicha Ley. Vencido el Período Extraordinario, las facultades de la Junta Universitaria se restablecerán íntegra y automáticamente conforme a este Artículo.”
Artículo 18.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, para añadir un nuevo párrafo final que lea como sigue:
“Artículo 8.- De las Juntas Administrativas
…
“Durante el Período Extraordinario establecido en la “Ley para la Estabilización Institucional, Operacional y Fiscal de la Universidad de Puerto Rico de 2026”, las facultades decisionales, normativas, presupuestarias y de personal de las Juntas Administrativas de los recintos quedan suspendidas y transferidas a la Junta de Gobierno, conservando dichas Juntas Administrativas exclusivamente funciones consultivas. Vencido el Período Extraordinario, las facultades de las Juntas Administrativas se restablecerán íntegra y automáticamente conforme a este Artículo.”
Artículo 19.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, para añadir un nuevo párrafo final que lea como sigue:
“Artículo 9.- De los Senados Académicos
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“Durante el Período Extraordinario establecido en la “Ley para la Estabilización Institucional, Operacional y Fiscal de la Universidad de Puerto Rico de 2026”, las facultades decisionales y normativas de los Senados Académicos quedan suspendidas y transferidas a la Junta de Gobierno, conservando los Senados exclusivamente funciones consultivas, académicas y de evaluación curricular conforme a la Sección 7 de dicha Ley. Vencido el Período Extraordinario, las facultades de los Senados Académicos se restablecerán íntegra y automáticamente conforme a este Artículo.”
Artículo 20.- Se enmienda el Artículo 9A de la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, para añadir un nuevo párrafo final que lea como sigue:
“Artículo 9A.- Del Claustro
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“Durante el Período Extraordinario establecido en la “Ley para la Estabilización Institucional, Operacional y Fiscal de la Universidad de Puerto Rico de 2026”, las facultades decisionales del Claustro quedan suspendidas y transferidas a la Junta de Gobierno, conservando el Claustro exclusivamente funciones consultivas. Vencido el Período Extraordinario, las facultades del Claustro se restablecerán íntegra y automáticamente conforme a este Artículo.”
Artículo 21.- Armonización con la Ley Núm. 2-2017 y con PROMESA
Esta Ley se interpretará y aplicará de manera coherente con la Ley Núm. 2-2017, conocida como “Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico”, y con la Ley Pública federal Núm. 114-187, conocida como “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act” (PROMESA). Nada de lo aquí dispuesto se interpretará en menoscabo de las facultades de la Junta de Supervisión Fiscal y Administración para Puerto Rico, ni de las obligaciones de la Universidad de Puerto Rico bajo el Plan Fiscal aprobado.
Artículo 22.- Asignación Presupuestaria para la Operación de la Junta de Gobierno Ampliada
Los gastos operacionales de la Junta de Gobierno ampliada, incluyendo dietas razonables para los miembros que no sean funcionarios públicos remunerados, gastos de personal de apoyo, asesoría técnica y operacional, se sufragarán con cargo al presupuesto operacional consolidado de la Universidad de Puerto Rico, sin que ello implique asignación adicional al Fondo General. Los miembros que sean funcionarios públicos remunerados —incluyendo la Presidenta o Presidente de la Universidad y los Rectores y Rectoras— no recibirán dieta ni compensación adicional por su participación en la Junta de Gobierno ampliada.
Artículo 23.- Vacantes y Ausencias durante el Período Extraordinario
Las vacantes que ocurran en la Junta de Gobierno ampliada durante el Período Extraordinario se cubrirán conforme a los siguientes criterios: (i) las vacantes correspondientes a los trece (13) miembros ordinarios se cubrirán conforme al procedimiento establecido en el Artículo 3 de la Ley Núm. 1-1966, según enmendada; (ii) la vacante de la Presidencia de la Universidad se cubrirá mediante nombramiento de la propia Junta de Gobierno ampliada; y (iii) las vacantes de Rectores o Rectoras se cubrirán mediante nombramiento de la Junta de Gobierno ampliada conforme al Artículo 7 de la Ley Núm. 1-1966, según enmendada, y el nombre del nuevo Rector o Rectora se incorporará automáticamente a la composición ampliada.
Artículo 24.- Adopción de Reglamentación
La Junta de Gobierno ampliada contará con un término de ciento veinte (120) días, contados a partir de su constitución, para adoptar la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley, incluyendo su Reglamento Interno, el Protocolo de Continuidad Académica de Emergencia, los procedimientos de consulta a los Cuerpos Internos de Gobernanza y los procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 25.- Cláusula de Cumplimiento Federal
Toda actuación de la Junta de Gobierno ampliada se conformará a las disposiciones aplicables de las leyes federales que rijan a la Universidad de Puerto Rico, incluyendo el Higher Education Act, el Family Educational Rights and Privacy Act, el Title IX of the Education Amendments of 1972, el Americans with Disabilities Act, las regulaciones del Departamento de Educación federal aplicables a programas Título IV y las disposiciones de PROMESA. Cualquier disposición de esta Ley que entrara en conflicto con la legislación federal aplicable se interpretará de manera que se preserve el cumplimiento federal y la elegibilidad de la Universidad para recibir fondos federales.
Artículo 26.- Cláusula de Salvaguarda Constitucional
Esta Ley se interpretará y aplicará de manera estricta, restrictiva y temporera. La intervención aquí dispuesta se limita al Período Extraordinario y al ejercicio razonable, proporcional y necesario de las facultades de la Junta de Gobierno ampliada para atender la crisis institucional declarada en el Artículo 2. Ninguna disposición de esta Ley se interpretará en menoscabo de los derechos constitucionales reconocidos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la Constitución de los Estados Unidos de América. Las medidas adoptadas serán revisables por los tribunales conforme al estándar judicial aplicable a las decisiones administrativas de los organismos públicos.
Artículo 27.- Separabilidad
Si cualquier disposición, palabra, oración, inciso, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción competente, dicha declaración no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la Ley, cuyo efecto se limitará a la disposición específicamente declarada inconstitucional o nula.
Artículo 28.- Cláusula Derogatoria
Se derogan todas las leyes, reglamentos, certificaciones o partes de leyes, reglamentos o certificaciones, que sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley. La Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, el Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, los reglamentos de los Senados Académicos, las Juntas Administrativas y los Claustros, y demás reglamentación universitaria, continuarán en pleno vigor en todo lo que no sea incompatible con la presente Ley durante el Período Extraordinario, y se restablecerán en su totalidad al vencimiento de éste, conforme al Artículo 13 de esta Ley.
Artículo 29.- Cláusula de Transición
Las decisiones, contratos, nombramientos, asignaciones presupuestarias y políticas institucionales vigentes a la fecha de aprobación de esta Ley continuarán en plena vigencia hasta su modificación, terminación o expiración conforme a sus propios términos o a las decisiones que adopte la Junta de Gobierno ampliada. Los procedimientos administrativos pendientes ante los Cuerpos Internos de Gobernanza a la fecha de aprobación de esta Ley se transferirán a la Junta de Gobierno ampliada, la cual podrá retenerlos, delegarlos o resolverlos conforme a su Reglamento Interno y a los principios del debido proceso de ley.
Artículo 30.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. La composición ampliada de la Junta de Gobierno conforme al Artículo 4 de esta Ley se constituirá automáticamente con la incorporación inmediata de la Presidenta o Presidente de la Universidad y de los Rectores y Rectoras de los once (11) recintos como miembros con voz y voto. El Período Extraordinario comenzará a contarse a partir de la fecha de aprobación de esta Ley y vencerá automáticamente al cumplirse el término improrrogable de cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley.
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