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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(18 DE JUNIO DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1261

7 DE MAYO DE 2026

Presentado por los señores y señoras Méndez Núñez, Peña Ramírez, Lebrón Rodríguez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez, Del Valle Correa, Estévez Vélez, Franqui Atiles, González Aguayo, González González, Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román, Martínez Vázquez, Medina Calderón, Muriel Sánchez, Morey Noble, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz, Pérez Ramírez, Ramos Rivera, Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar el Artículo 3, Inciso b, los Artículos 6 y 7, así como añadir los Artículos 6A y 6B a la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, a los fines de crear el Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria, identificar la procedencia de los fondos, establecer mecanismos de capitalización con fondos recurrentes y condicionar su uso ; determinar los métodos de notificación y supervisión de  la Asamblea Legislativa en el uso, capitalización y planificación del Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria; disponer sobre la custodia y administración del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico; establecer la responsabilidad de la Oficina de Gerencia y Presupuesto en la preparación de los Planes Financieros Quinquenales, especificar su contenido, formato, proyecciones y estimado de recursos disponibles; establecer las nuevas facultades del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto; decretar disposiciones sobre supremacía y compatibilidad con el marco de responsabilidad fiscal y de deuda pública; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La responsabilidad fiscal del Gobierno de Puerto Rico es uno de los compromisos programáticos de esta Administración. Nos comprometimos con el Pueblo a trabajar con la Junta de Supervisión y Administración Financiera con el fin de restablecer la confianza en la solvencia crediticia del Gobierno de Puerto Rico para que las asignaciones del presupuesto Estatal garanticen los fondos adecuados y sostenibles para la implantación de medidas planificadas para beneficio de nuestra gente. Si bien esto es particularmente importante para programas para la erradicación de la pobreza, como lo son cuido de niños y adultos mayores; para la seguridad, apoyando nuestros policías, y para infraestructura, con mejores carreteras, no es menos cierto que para poder tener recursos suficientes para esos servicios esenciales, necesitamos continuar manteniendo la salud fiscal del gobierno entero.

Con esta ley, reconocemos la creación del Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria. Este Fondo permitirá que el gobierno de Puerto Rico tenga mayor estabilidad en las finanzas públicas, y sentará las bases para restablecer la confianza en el Gobierno de Puerto Rico y su capacidad para reanudar el acceso a los mercados de capital cuando sea necesario. La Administración de la Gobernadora Jenniffer González Colón no olvida los compromisos que contrajo con el Pueblo para fortalecer los mecanismos de cumplimiento y fortalecer la eficiencia de nuestro Gobierno, los cuales han estado siendo implementados por su equipo fiscal. Con este estatuto ampliamos nuestra capacidad de cumplimiento con el Plan de Ajuste de la Deuda, el Plan Fiscal y dotamos a la Oficina de Gerencia y Presupuesto de directrices claras sobre cómo se podrá usar este fondo; mientras continuamos manteniendo un manejo responsable de los fondos públicos, desarrollando e implementando presupuestos balanceados, cumpliendo con las responsabilidades fiscales, compromisos legales y contractuales, sin perder de vista, lo verdaderamente importante, tener los recursos suficientes para atender las necesidades de nuestro Pueblo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añade un nuevo párrafo al final del Artículo 3, Inciso (b) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Facultades y Deberes de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

(a) …

(b) La Oficina tendrá las siguientes facultades:

(8) Estimado Oficial de Recursos Disponibles, Proceso de Proyección Fiscal y Conferencias de Consenso Económico y de Ingresos:

(A) Como parte integral del proceso presupuestario del Gobierno de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia y Presupuesto preparará anualmente un Estimado Oficial de Recursos Disponibles para el año fiscal correspondiente y para un período prospectivo no menor de cinco (5) años fiscales.

(B) La preparación del Estimado Oficial de Recursos Disponibles tendrá como propósito promover el cumplimiento de los principios de disciplina fiscal, sostenibilidad presupuestaria y balance fiscal reconocidos en la Sección 7 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, mediante una determinación razonable, transparente y técnicamente fundamentada de los recursos disponibles para cada año fiscal.

(C) El Estimado Oficial de Recursos Disponibles constituirá la base fiscal para la formulación del presupuesto recomendado por el Gobernador, la preparación de la Resolución Conjunta del Presupuesto General, la elaboración de planes financieros multianuales y la evaluación de la sostenibilidad fiscal de las asignaciones presupuestarias propuestas.

(D) Dicho estimado incluirá, como mínimo, una proyección de los ingresos recurrentes y no recurrentes del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo contribuciones, arbitrios, derechos, cargos, transferencias, ingresos federales, ingresos especiales y cualquier otra fuente de recursos legalmente disponible para financiar operaciones gubernamentales o inversiones públicas.

(E) El Estimado Oficial de Recursos Disponibles deberá prepararse utilizando información económica, fiscal y financiera razonablemente disponible al momento de su elaboración, así como metodologías técnicas consistentes con prácticas generalmente aceptadas de proyección económica, presupuestaria y financiera en el sector público.

(F) Como parte del proceso presupuestario, la Oficina de Gerencia y Presupuesto adoptará procedimientos formales para la preparación y actualización periódica de proyecciones económicas, fiscales y presupuestarias multianuales, incluyendo análisis de tendencias, estimados de ingresos, riesgos fiscales, análisis de sensibilidad, escenarios alternos y cualesquiera otros mecanismos razonablemente necesarios para evaluar la sostenibilidad fiscal de las operaciones del Gobierno de Puerto Rico.

(G) Dichos procedimientos deberán promover, en la medida aplicable, la utilización de prácticas consistentes con los procesos de planificación fiscal, proyección de ingresos y evaluación de sostenibilidad presupuestaria desarrollados e implementados por el Gobierno de Puerto Rico durante la vigencia de la Ley PROMESA, incluyendo prácticas sustancialmente similares a las utilizadas en la preparación de los Planes Fiscales Certificados, Presupuestos Certificados y demás análisis fiscales multianuales desarrollados al amparo de dicha ley federal.

(H) Conferencia Pública sobre Perspectivas Económicas

(1) En o antes del treinta y uno (31) de octubre de cada año fiscal, la Oficina de Gerencia y Presupuesto convocará una Conferencia Pública sobre Perspectivas Económicas con el propósito de evaluar, discutir y desarrollar una visión prospectiva de las condiciones económicas que razonablemente puedan afectar las finanzas públicas del Gobierno de Puerto Rico durante el próximo año fiscal y el período prospectivo utilizado para fines presupuestarios.

(2) La Conferencia Pública sobre Perspectivas Económicas contará con la participación de representantes de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Hacienda, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal, la Junta de Planificación, instituciones académicas, organizaciones profesionales, representantes del sector privado, economistas y cualquier otra persona o entidad que la Oficina de Gerencia y Presupuesto estime pertinente.

(3) Como resultado de dicha conferencia, la Oficina de Gerencia y Presupuesto preparará y publicará un Informe de Perspectivas Económicas que contendrá los principales supuestos macroeconómicos que servirán de fundamento para la preparación de las proyecciones fiscales, presupuestarias y de ingresos del Gobierno de Puerto Rico.

(I) Conferencia Pública sobre Perspectivas de Ingresos

(1) En o antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año fiscal, la Oficina de Gerencia y Presupuesto convocará una Conferencia Pública sobre Perspectivas de Ingresos con el propósito de analizar, discutir y desarrollar las proyecciones de ingresos del Gobierno de Puerto Rico para el próximo año fiscal y para el período prospectivo utilizado para fines presupuestarios.

(2) La Conferencia Pública sobre Perspectivas de Ingresos contará con la participación de representantes de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Hacienda, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal, la Junta de Planificación, instituciones académicas, organizaciones profesionales, representantes del sector privado y cualquier otra entidad con conocimiento o experiencia en asuntos económicos, fiscales o presupuestarios.

(3) Las proyecciones de ingresos deberán considerar, entre otros factores, el desempeño histórico de los recaudos, las perspectivas económicas vigentes, cambios legislativos, tendencias demográficas, riesgos fiscales identificables, factores macroeconómicos locales y nacionales y cualquier otra información relevante para la determinación razonable de los recursos disponibles del Gobierno de Puerto Rico.

(J) Base Presupuestaria Oficial

(1) El Informe de Perspectivas Económicas desarrollado conforme al inciso (h) y las proyecciones de ingresos desarrolladas conforme al inciso (i) constituirán la base oficial para la preparación del Estimado Oficial de Recursos Disponibles del Gobierno de Puerto Rico.

(2) El presupuesto recomendado por la Gobernadora, la Resolución Conjunta del Presupuesto General, los planes financieros multianuales, los presupuestos de capital y cualquier otro documento presupuestario preparado por el Gobierno de Puerto Rico deberán fundamentarse en los supuestos económicos y proyecciones de ingresos resultantes de dichos procesos.

(3) Cualquier desviación material de los supuestos económicos o de las proyecciones de ingresos resultantes de las conferencias públicas aquí establecidas deberá ser explicada y justificada por escrito por la Oficina de Gerencia y Presupuesto como parte de la documentación presupuestaria correspondiente.

(K) Ningún presupuesto recomendado, resolución conjunta de presupuesto o asignación presupuestaria podrá aprobarse utilizando recursos estimados que excedan razonablemente el Estimado Oficial de Recursos Disponibles preparado conforme a esta Ley, salvo disposición expresa de ley que identifique la fuente específica de financiamiento correspondiente.

(L) La Oficina de Gerencia y Presupuesto publicará en su portal electrónico los informes, metodologías, supuestos económicos, proyecciones de ingresos y demás documentación relacionada con los procesos establecidos en este Artículo, con el propósito de promover la transparencia, la participación ciudadana y la rendición de cuentas en el proceso presupuestario.”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6. — Creación del Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria.

(a) Por la presente se autoriza y crea un fondo de depósito del Gobierno del Estado Libre Asociado bajo la custodia del Secretario de Hacienda que se conocerá con el nombre de “Fondo Presupuestario”. No obstante, el Fondo Presupuestario creado mediante esta Ley, dejará de existir al 1 de julio de 2026 y todos sus depósitos, dineros, balances y cuentas serán transferidos al Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria. A estos fines, por la presente se autoriza y crea un fondo de depósito del Gobierno de Puerto Rico bajo la custodia del Secretario de Hacienda que se conocerá con el nombre de “Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria” (FREP) con el fin de fortalecer la resiliencia fiscal y responder adecuadamente a los ciclos de ingresos.”

(b) Comenzando con el Año Fiscal 2025-2026 el FREP se establece como un fondo independiente dentro del Fondo General y se clasifica como un Fondo Gubernamental. El dinero depositado en este fondo, y los retiros solo podrán realizarse para los fines y conforme a las autorizaciones establecidas en esta Ley. El balance máximo de dicho fondo no podrá exceder una cantidad igual a los trece punto cinco por ciento (13.5%) de los fondos totales del Fondo General por todos los conceptos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al FREP.

El FREP será capitalizado con $729,000,000 en el Año Fiscal 2025-2026, provenientes de la Reserva para costos adicionales no previstos del programa Medicaid del Año Fiscal 2024-2025, la Reserva para Incertidumbres Fiscales y de Recaudos del Año Fiscal 2024-2025, y de balances no gastados de asignaciones presupuestarias previas. A partir del Año Fiscal 2026-2027, dicha aportación será de una cantidad igual al uno punto cuatro por ciento (1.4%) de los fondos totales del Fondo General por todos los conceptos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos, depositados anualmente hasta el año en que se alcance el balance de trece punto cinco por ciento (13.5%) del total de los fondos del fondo general para todas las partidas asignadas en la Resolución Conjunta del Presupuesto. Disponiéndose, sin embargo, que, si se cumplen las condiciones establecidas en el inciso (e) de este artículo y se autoriza el uso del FREP, dicho depósito anual de uno punto cuatro por ciento (1.4%) en ese año fiscal no será requerido, pero deberá efectuarse tan pronto como sea factible posteriormente y no más tarde de dos (2) años a partir de la fecha en que dicho depósito era exigible. Disponiéndose que los intereses generados, netos de cualquier servicio bancario relacionado a su custodia e inversión sobre los fondos depositados en el FREP, serán acreditados contra el uno punto cuatro (1.4%) a ser depositado anualmente. Una vez alcanzado el tope de trece punto cinco por ciento (13.5%) los intereses generados en dicho fondo serán depositados en su totalidad al Fondo General. A partir del inicio del Año Fiscal 2026-2027 y sujeto a las capacidades de los ingresos del Gobierno de Puerto Rico, gradual pero incrementalmente, en una base anual, se separarán los fondos necesarios para que en o antes del 30 de junio de 2032 el “Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria” sea el trece punto cinco por ciento (13.5%) de los fondos totales del Fondo General por todos los conceptos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año fiscal correspondiente.

(c) El Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria será utilizado para cubrir asignaciones aprobadas para cualquier año económico en que los ingresos disponibles para dicho año no sean suficientes para atenderlas, y para honrar el pago de la deuda pública. Disponiéndose que se podrá utilizar este Fondo para atender situaciones que afecten la prestación de servicios públicos para la ciudadanía, para lo cual deberá mediar una justificación firmada por el jefe de la agencia que se trate, donde explique, de forma detallada, su necesidad y las acciones que ha tomado para tratar de cubrir la misma de su propio presupuesto.

(d)…

(e) El/la Gobernador(a) queda por la presente autorizado(a) a ordenar el uso de los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria que sean necesarios para atender tales situaciones. Se autoriza el uso de las cantidades disponibles en el Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria sólo si se cumple una de las siguientes condiciones:

(i) Cuando exista un déficit de reservas no atribuible a incrementos presupuestarios o cambios en legislación contributiva, o a cambios en la política pública fiscal del Gobierno de Puerto Rico. Para que los recursos del FREP puedan ser utilizados en este caso, los ingresos reales del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico deberán ser inferiores al nivel sobre el cual se aprobó un presupuesto balanceado del Fondo General para ese año fiscal en al menos un dos por ciento (2%), y el déficit no puede atribuirse a legislación que cambie la base contributiva, por ajustes a las tasas contributivas, u otras tarifas aplicables sobre las cuales se elaboró el estimado del Fondo General; o

(ii) Cuando ocurran eventos extraordinarios o catastróficos, excluyendo aquellos eventos que correspondan a los propósitos del Fondo de Reserva de Emergencia, según se define en el inciso (f) más adelante.

El/la Gobernador(a) deberá certificar que ha considerado otras opciones para reducir gastos o aumentar ingresos de modo que el Fondo General no refleje un déficit cuando se informe conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados bajo normas contables de ‘modified accrual’ y el/la Gobernador(a) ha determinado que dichas opciones serían perjudiciales para la salud, el bienestar, la seguridad y la estabilidad fiscal del Gobierno de Puerto Rico.

(f) Para propósitos de este Artículo, “Fondo de Reserva de Emergencia” significa la reserva fiscal segregada y restringida destinada a fortalecer la resiliencia financiera del Gobierno de Puerto Rico mediante la acumulación de recursos para atender emergencias, desastres naturales, contingencias operacionales, riesgos fiscales significativos o circunstancias extraordinarias no contempladas al momento de la aprobación del presupuesto, creada mediante Resolución Conjunta del Presupuesto a tenor con las disposiciones de la ley federal PROMESA. 

El Gobernador(a) deberá, mediante la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Secretario de Hacienda, emitir una solicitud de necesidad de uso de los fondos disponibles en el FREP, incluyendo la justificación del uso de los mismos conforme a lo que se establece en este inciso, mediante una certificación dirigida a la Asamblea Legislativa de manera que se apruebe, mediante resolución conjunta, el desembolso o transferencia de los fondos necesarios del FREP al Fondo General. Los fondos disponibles en el FREP podrán ser utilizados sólo si se cumple una de las siguientes condiciones:

  1. Hubiese un déficit de reservas no atribuible a incrementos presupuestarios o cambios en legislación contributiva, o a cambios en la política pública fiscal del Gobierno de Puerto Rico.
  2. Si los recaudos del Fondo General del Tesoro de Puerto Rico son inferiores al nivel sobre el cual se aprobó un presupuesto balanceado del Fondo General para ese año en al menos un dos por ciento (2%), y el déficit no puede atribuirse a legislación sobre cambios en la base contributiva, por ajustes a las tasas contributivas, u otras tarifas aplicables sobre las cuales se elaboró el estimado del Fondo General.
  3. Eventos extraordinarios o catastróficos, excluyendo aquellos eventos que correspondan a los propósitos del Fondo de Emergencia creado por la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, mejor conocida como “Ley para crear el Fondo de Emergencia, según enmendada. A estos fines, el Gobernador(a) deberá certificar que:
    1. ha considerado otras opciones para reducir gastos o aumentar ingresos de modo que el Fondo General no refleje un déficit cuando se informe conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos, incluyendo la acumulación modificada (“mofified accrual”), y
    2. el Gobernador(a) ha determinado que dichas opciones serían perjudiciales para la salud, el bienestar, la seguridad y la estabilidad fiscal del Gobierno de Puerto Rico.

Cuando cualquiera de estas condiciones se cumpla, el Gobernador(a) notificará a la Asamblea Legislativa la necesidad de uso de fondos disponibles en el FREP con el fin de obtener la aprobación de transferencia de fondos. De ser aprobada la resolución conjunta por parte de la Asamblea Legislativa para dicha transferencia, el Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto autorizará y ordenará al Secretario de Hacienda a transferir del FREP aquellas cantidades que el Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto considere necesarias para cumplir con los requisitos del presupuesto aprobado sin que dichas cantidades excedan el monto aprobado mediante resolución conjunta por parte de la Asamblea Legislativa. Para las condiciones conforme al inciso (c)(1), no se autorizarán transferencias antes del 1 de enero del año fiscal en curso.

(g) Cualquier transferencia autorizada en el inciso anterior deberá ser reembolsada en su totalidad dentro de un plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de dicha transferencia. Los reembolsos deberán comenzar a más tardar dos (2) años después de la fecha de dicha transferencia.

(h) El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto informará trimestralmente a las Secretarías del Senado y de la Cámara de Representantes sobre el estado de los reembolsos pendientes al FREP, las fechas proyectadas de restitución y cualquier incumplimiento con los plazos establecidos en este Artículo. En caso de incumplirse el plazo de cinco (5) años, el Secretario de Hacienda certificará dicha situación a la Asamblea Legislativa dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento. La Asamblea Legislativa podrá, mediante Resolución Conjunta, establecer un plan de remediación de cumplimiento obligatorio para el Ejecutivo.

(i) Los dineros depositados en el FREP podrán prestarse temporalmente al Fondo General durante cualquier año fiscal, en anticipación del recibo de ingresos procedentes de impuestos, tarifas y otras fuentes que deban ingresarse en dicho Fondo durante ese mismo año fiscal. Los fondos prestados temporalmente deberán reembolsarse en efectivo no más tarde del 31 de mayo del mismo año fiscal. El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto no autorizará el uso de ninguna parte del saldo para fines de flujo de caja, salvo que medie certificación del Departamento de Hacienda acreditando que los ingresos proyectados serán recibidos no más tarde del 31 de mayo del mismo año fiscal y que los fondos prestados serán restituidos tan pronto se materialicen los recaudos correspondientes, pero nunca más tarde del cierre del próximo año fiscal. Disponiéndose que, cualquier préstamo realizado por parte del FREP al Fondo General deberá ser notificado a la Asamblea Legislativa mediante la secretaría de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y el Senado de Puerto Rico, respectivamente, por parte del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. De igual forma, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá notificar a la Asamblea Legislativa cuando se realice la devolución de los fondos prestados temporalmente por parte del FREP al Fondo General.

(j) Requisito de informe anual. Anualmente, a más tardar treinta (30) días después de la emisión del informe financiero requerido por ley, el Secretario de Hacienda informará a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Presidente de la Cámara de Representantes y al Presidente del Senado, a través de las Secretarías de cada cuerpo legislativo sobre lo siguiente: (1) el saldo del Fondo de Reserva de Estabilización Presupuestaria al 30 de junio del año fiscal anterior; y (2) los intereses generados, netos de cualquier servicio bancario, por el Fondo de Reserva de Estabilización Presupuestaria al 30 de junio del año fiscal anterior, netos de cualquier servicio bancario.

(k) Cualquier modificación al porciento máximo del balance del FREP establecido en este Artículo, o a los porcentajes y plazos de capitalización aquí dispuestos, requerirá legislación posterior. Si el balance del FREP descendiere a un nivel inferior al cinco por ciento (5%) de los fondos totales del Fondo General, el Ejecutivo deberá someter a la Asamblea Legislativa, dentro de los treinta (30) días siguientes, un plan de capitalización acelerada, sujeto a aprobación mediante Resolución Conjunta. El plan de capitalización acelerada deberá incluir como mínimo: (1) las fuentes de fondos propuestas para reponer el FREP; (2) un calendario de aportaciones con metas trimestrales; (3) las medidas de reducción de gasto o aumento de ingresos que se adoptarán para facilitar la reposición; y (4) una proyección del tiempo estimado para alcanzar nuevamente el balance mínimo requerido.” 

Sección 3.- Se añade un nuevo Artículo 6A a la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, el cual se leerá como sigue:

“Artículo 6A.-Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico.

El/La Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, en coordinación con el/la Gobernador(a) de Puerto Rico y con su visto bueno expreso, custodiará y administrará el Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico de conformidad con la “Ley del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico”.”

Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 6B a la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, el cual leerá como sigue:

“Artículo 6B.-Planes Financieros Quinquenales

  1. Bajo la dirección de/el la Gobernador(a), la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá preparar el Plan Financiero Quinquenal, así como actualizaciones anuales del mismo, el cual se hará público incluyendo la divulgación de metodologías y supuestos.
  2. “Plan Financiero Quinquenal" significa el instrumento oficial de planificación fiscal multianual del Gobierno de Puerto Rico preparado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto y actualizado periódicamente durante cada año fiscal, que presenta las proyecciones de ingresos, gastos, flujo de efectivo, reservas, financiamiento, deuda, pasivos, riesgos fiscales y demás variables fiscales relevantes para el año fiscal en curso y los próximos cuatro (4) años fiscales. Este Plan incluirá una evaluación de la sostenibilidad fiscal del Gobierno de Puerto Rico, los supuestos utilizados en su preparación, y cualquier otra información necesaria para apoyar la formulación del presupuesto, la toma de decisiones fiscales y la planificación financiera del Gobierno. El Plan Financiero Quinquenal tomará en consideración el Programa de Inversiones de Cuatro Años ("PICA"), según definido el Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada.
  3. Este Plan y sus actualizaciones según requeridas por este artículo deberán cumplir con lo siguiente:
  4. serán redactadas de tal modo que por formato y por contenido detallado se pueda hacer comparación entre los documentos de años sucesivos y hacerse medición de resultados a lo largo de su curso.
  5. al llevar a cabo las proyecciones e incorporarlas en los planes financieros y actualizaciones requeridas por este Artículo, incluyendo los ingresos, gastos y de flujo de efectivo, se deberá indicarse y explicarse la metodología de estimación usada, así como los supuestos razonables en que se basan y definirse la terminología.
  6. todas las proyecciones deberán basarse en supuestos y métodos de estimación razonables y apropiados. Las proyecciones de flujo de efectivo deberán basarse en supuestos razonables y apropiados en cuanto a las fuentes y usos de efectivo (incluyendo, pero sin limitarse cuándo estos ocurren) y deberán prever que esa proyección de recursos de efectivo permita llevar a cabo cabalmente las operaciones del Gobierno de Puerto Rico.
  7. al emitirse cada plan financiero o su actualización, el/la Gobernador(a) y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberán certificar, por escrito, que dicho plan financiero o actualización cumple plenamente con las disposiciones de esta sección.
  8. Comenzando el 1 de julio de 2026, el plan financiero quinquenal deberá incluir un pronóstico actualizado de ingresos, gastos y posición neta del Fondo General para el año fiscal corriente y todos los años fiscales siguientes cubiertos por el Plan Financiero Quinquenal. El plan financiero presentado anualmente por la Oficina de Gerencia y Presupuesto como parte del presupuesto deberá incluir además un resumen narrativo.
  9. A partir del 1 de julio de 2027, el plan financiero deberá contener, como mínimo, las siguientes estimaciones y proyecciones para el Fondo General y cada Fondo Gubernamental:

(1) los ingresos por contribuciones, subvenciones federales, ingresos misceláneos y todas las fuentes de ingresos que se estime serán recibidos, así como los gastos que se estime serán incurridos, antes del cierre del año fiscal en curso; y

(2) los ingresos por contribuciones, subvenciones federales, ingresos misceláneos y todas las fuentes de ingresos que se estime serán recibidos, así como los gastos que se estime serán incurridos durante el año fiscal siguiente, incluyendo cualesquiera ingresos que se espere resulten de legislación propuesta que el/la Gobernador(a) considere necesaria para proveer ingresos suficientes para cubrir dichos gastos propuestos; y

(3) los ingresos por contribuciones, subvenciones federales, ingresos misceláneos y todas las fuentes de ingresos que se estime serán recibidos, así como los gastos que se estime serán incurridos durante cada uno de los tres años fiscales subsiguientes, incluyendo cualesquiera ingresos que se espere resulten de legislación propuesta que el/la Gobernador(a) considere necesaria para proveer ingresos suficientes para cubrir dichos gastos propuestos.

(4) La proyección actualizada describirá las modificaciones realizadas a las proyecciones de ingresos, gastos y posición neta contenidas en la más reciente actualización del Plan Financiero Quinquenal, así como cualquier cambio significativo en los factores que inciden sobre los ingresos y los gastos del Gobierno.

Dichas proyecciones y estimaciones deberán presentarse en el formato y con el nivel de detalle dispuesto en este Artículo.

(f) Los ingresos en el plan financiero deberán presentarse por cada categoría de fuentes de ingreso en el mayor nivel de detalle disponible en los sistemas financieros del Departamento de Hacienda, en la medida de lo práctico y posible.

Siempre que se proponga transferir ingresos o gastos hacia o desde el Fondo General a otro tipo de fondo, cada cantidad así transferida deberá ser identificada.

(g) El documento del plan financiero deberá contener un resumen narrativo y tablas detalladas que muestren los ingresos recibidos durante el año fiscal anterior, los ingresos estimados disponibles y a ser recibidos durante el año fiscal en curso y el año fiscal siguiente, respectivamente, desglosados por cada fuente principal, incluyendo tablas estadísticas, así como una discusión de los supuestos utilizados para estimar dichos ingresos. El efecto sobre el plan financiero de cualquier cambio propuesto a tasas, bases, fechas de pago u otros aspectos de las fuentes de ingresos deberá documentarse por separado junto con la explicación del porqué del cambio y los supuestos utilizados para calcular el efecto. Cuando se proponga un nuevo cargo o un nuevo mecanismo de financiamiento, deberá incluirse un desglose de dicho cargo o mecanismo de financiamiento y su efecto sobre el plan financiero.

Los gastos en el plan financiero deberán presentarse de manera consistente con la Resolución Conjunta del Presupuesto del Fondo General.

(h) El plan financiero también deberá contener un análisis de flujo de efectivo de los ingresos proyectados, gastos y otras fuentes o usos de financiamiento para cada mes del año fiscal en curso y del año fiscal subsiguiente del Gobierno de Puerto Rico, el cual podrá ser periódicamente actualizado y revisado según sea necesario.

(i) El Plan Financiero Quinquenal deberá ser preparado, actualizado y modificado de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos, incluyendo la acumulación modificada.”

(j) A partir del 1 de julio de 2027, la Oficina de Gerencia y Presupuesto someterá anualmente a la Asamblea Legislativa el Plan Financiero a Cinco (5) Años junto con la propuesta de presupuesto recomendada por el Gobernador. Una vez aprobada la Resolución Conjunta del Presupuesto General, y no más tarde del 31 de agosto de cada año, la Oficina de Gerencia y Presupuesto someterá una actualización del Plan Financiero Quinquenal Años que refleje el impacto fiscal de las modificaciones incorporadas por la Asamblea Legislativa al presupuesto recomendado, los resultados fiscales del año anterior y cualquier otro ajuste o revisión que estime necesario.”

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 7. — Fondo Especial.

Se crea un Fondo Especial, bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, no sujeto a un año fiscal determinado, distinto y separado de todo otro dinero o fondos del Estado, para que ingresen los fondos que se deriven de los pagos o reembolsos que realicen las agencias e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico como resultado de la imposición de tarifas y/o cobros.

El presente Fondo será utilizado por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto para cubrir los gastos relacionados con los servicios provistos por la Oficina y/o aquéllos que fueren contratados para beneficio de las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o para cubrir cualquier necesidad que éste identifique en la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

Nada de lo dispuesto en este Artículo podrá ser interpretado como un menoscabo de las responsabilidades del Gobierno de Puerto Rico con respecto al Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria.”

Sección 6.- Supremacía  

Las disposiciones de esta Ley han sido promulgadas de conformidad con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en el ejercicio del poder legislativo de la Asamblea Legislativa para establecer la política pública en materia de planificación, fiscalización y ejecución de la inversión pública de capital. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de ley, reglamento, norma o procedimiento del Gobierno de Puerto Rico que sea inconsistente con esta Ley, en todo o en parte. Ninguna disposición legal o reglamentaria vigente podrá menoscabar, limitar o interferir con la política pública de planificación, fiscalización y ejecución de la inversión pública de capital aquí establecida. 

Sección 7.-Salvedad.

El Fondo de Reserva para la Estabilización Presupuestaria creado por esta Ley constituye un fondo separado de y distinto al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, bajo la custodia exclusiva de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. El Fondo y sus recursos no constituyen “Deuda” ni “Ingresos de Política de Deuda” según se definen ambos conceptos en la Ley 101-2020, según enmendada, ni están sujetos sus recursos a los requisitos de aprobación y restricciones de uso que allí se establecen; tampoco constituyen obligaciones sujetas a reestructuración bajo la Ley Núm. 53-2021, según enmendada, ni bajo el Plan de Ajuste vigente. 

Ninguna de las disposiciones de esta Ley podrá ser interpretada en el sentido de afectar las obligaciones del Gobierno de Puerto Rico bajo el Plan de Ajuste vigente, ni autorizar a emitir deuda pública, ni modificar los límites, restricciones, o requisitos de aprobación establecidos en Ley, ni alterar o menoscabar las responsabilidades de la Oficina de Gerencia y Presupuesto o del Gobierno de Puerto Rico con respecto a la Ley 103-2006, según enmendada, “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”, ni con la Ley 26-2017, según enmendada, “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, ni con ninguna otra ley.

Sección 8.-Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Sección 9.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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