A-116
(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(18 DE JUNIO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1262
7 DE MAYO DE 2026
Presentado por los señores y señoras Méndez Núñez, Peña Ramírez, Lebrón Rodríguez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez, Del Valle Correa, Estévez Vélez, Franqui Atiles, González Aguayo, González González, Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román, Martínez Vázquez, Medina Calderón, Muriel Sánchez, Morey Noble, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz, Pérez Ramírez, Ramos Rivera, Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para crear la “Ley del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico”; disponer para la creación del Fondo; establecer su constitución, política pública, estructura, uso y reglamentación; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”; delimitar su alcance, deberes, obligaciones y facultades de la Oficina de Gerencia y Presupuesto; establecer mecanismos de supervisión y participación de la Asamblea Legislativa en la priorización, planificación y fiscalización de la inversión pública de capital; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Durante décadas el Gobierno de Puerto Rico ha enfrentado retos fiscales significativos marcados por estructuras ineficientes, procesos administrativos fragmentados, duplicidad de funciones y la ausencia de una planificación coherente de la inversión pública. Esta falta de coordinación ha provocado que gran parte de la infraestructura gubernamental incluyendo instalaciones, edificios y activos esenciales para la prestación de servicios públicos se encuentre en condiciones deficientes como resultado de retrasos en mantenimiento, sustituciones no programadas y la ausencia de un plan estratégico que asegure el uso adecuado y ordenado de los fondos.
El Gobierno de Puerto Rico ha implementado una serie de reformas, a través de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF), la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), y del Departamento de Hacienda, dirigidas a fortalecer la planificación fiscal, modernizar el proceso presupuestario a uno más estructurado y orientado a mejorar la disciplina presupuestaria, anclado en mejores prácticas presupuestarias del sector público nacional, fortalecer la capacidad analítica del Gobierno de Puerto Rico mediante herramientas permanentes de coordinación interagencial, análisis económicos y monitoreo del gasto público. De igual forma se han implementado reformas estructurales que fortalecen y promueven una gestión gubernamental responsable.
Como parte de este proceso de modernización institucional, el equipo fiscal ha desarrollado diversos instrumentos dirigidos a fortalecer la estructura del proceso presupuestario y promover una mayor disciplina fiscal, tales como la reducción drástica del gasto público innecesario, el Manual Presupuestario, alineación con el Plan Fiscal certificado y el Programa de Gobierno de la Gobernadora Jenniffer González Colón, identificación de riesgos fiscales, justificación de gastos operacionales y de capital, demostración de capacidad de ejecución, incorporación de indicadores de desempeño medibles, elaboración de solicitudes presupuestarias con proyecciones a cinco años, clasificación de gastos recurrentes y no recurrentes, establecimiento de reservas de control presupuestario, y preparación de planes de reclutamiento de personal, entre otros.
Ahora bien, lo anterior, nos ha permitido identificar deficiencias que deben ser atendidas prontamente, entre ellas, el que aún no se cuente con un eje central que establezca un orden integrado en las necesidades de inversión de capital para obra permanente, y que asegure que los recursos destinados a infraestructura se utilicen de manera eficiente, estratégica, con métricas y fiscalmente sostenible.
Con esto en consideración, es medular distinguir el proceso presupuestario para fines de gastos operacionales recurrentes de aquellas inversiones de capital en infraestructura a largo plazo. Esta distinción es una práctica común a nivel de otros estados de la Nación como un elemento de orden, disciplina fiscal, transparencia y planificación presupuestaria moderna. Es por esto importante reconocer que la inversión en infraestructura debe tratarse como una categoría presupuestaria aparte del presupuesto operacional o de gasto recurrente. En esa dirección la Government Finance Officers Association (GFOA) ha recomendado la adopción de planes de capital integrales, recomendando la incorporación de políticas de planificación de capital, planes maestros y planes de mejoras capitales, planificación multianual, gestión de activos de capital públicos, comunicación de estrategias de inversión en infraestructura y monitoreo e informes de proyectos.
Esta Ley asegura que el Gobierno de Puerto Rico establezca, por primera vez, un marco estructural de gobernanza del gasto de inversión pública como una partida en el presupuesto, diferenciada en su totalidad de las partidas para gastos operacionales recurrentes. De este modo, el Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico fortalece la disciplina fiscal, mejora la transparencia y maximiza el valor público de la inversión en infraestructura y activos estratégicos, dando un paso adicional para recobrar el control de nuestras finanzas públicas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 2. – Creación del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 3. – Estructura de Financiamiento del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico.
El Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico será nutrido por depósitos del Fondo General, el Tesoro (Treasury Single Account) y el Fideicomiso de Puerto Rico (Puerto Rico Trust Fund) al inicio de cada año fiscal y durante el mismo, según los recursos financieros estén disponibles, de acuerdo con el calendario y los términos establecidos en esta ley. El Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico recibirá anualmente el cincuenta por ciento (50%) del total de los fondos que se reciban anualmente para el Fideicomiso de Puerto Rico (Puerto Rico Trust Fund), luego de las aportaciones al Fondo de Innovación para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico (FIDA) creado por el Artículo 2 de la Ley 166-2001, según enmendada.
Además, el Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico podrá nutrirse de fondos federales dirigidos a proyectos capitalizables, reembolsos derivados de proyectos cofinanciados, consolidaciones o transferencias de fondos existentes destinados a dichos esfuerzos de mejoras de capital y cualquier otra fuente legalmente disponible destinadas a mejoras de capital permanentes.
Los intereses y los rendimientos generados por el Fondo de Proyectos de Capital Público, netos de cualquier servicio bancario, permanecerán en el Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 4. – Uso del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico.
El Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico se usará exclusivamente para apoyar a las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y municipios que se nutren del Fondo General en obra permanente conforme al Plan Maestro de Mejoras de Capital; además incluirá aquellas entidades cuyo mandato principal descanse en atender mejoras permanentes en infraestructura vial o inmuebles gubernamentales.
Los recursos depositados en el Fondo de Proyectos de Capital Público solamente estarán disponibles para desembolso y utilización mediante asignación presupuestaria autorizada conforme a las leyes y resoluciones conjuntas aplicables.
Artículo 5. – Política Pública y propósito del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico.
El Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico tiene como propósito principal distinguir en el presupuesto del Gobierno de Puerto Rico aquellos fondos necesarios para la planificación, priorización, programación y financiamiento de la inversión pública de obra permanente del Gobierno de Puerto Rico, para fortalecer la disciplina fiscal y sostenibilidad presupuestaria de las decisiones de inversión en infraestructura, inmuebles o activos de larga vida útil.
Se declara política pública que los recursos del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico se destinarán exclusivamente a financiar proyectos de inversión pública que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos en esta Ley. Estos proyectos deberán alinearse con las prioridades estratégicas del Gobierno de Puerto Rico, promover la eficiencia operativa del Estado, mejorar la prestación de servicios públicos o fortalecer la capacidad productiva y resiliente de la infraestructura gubernamental.
El Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico tendrá como propósito institucionalizar una política permanente de separación estructural entre el gasto operacional y la inversión pública de capital para obra permanente, a fin de garantizar que toda decisión relativa al financiamiento de proyectos de capital se adopte conforme a criterios técnicos, fiscales y programáticos debidamente fundamentados y medibles. Dichas decisiones deberán considerar, entre otros factores, el costo total del ciclo de vida de los activos, los riesgos fiscales inherentes y el impacto presupuestario proyectado para ejercicios fiscales futuros.
El uso de los recursos del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico estará sujeto a las reglas fiscales y parámetros de sostenibilidad financiera aplicables al Gobierno de Puerto Rico. En consecuencia, toda inversión pública de capital deberá ejecutarse de manera responsable, ordenada y coherente con la estabilidad fiscal y económica de la Isla.
Las prioridades estratégicas establecidas por la Gobernadora para la inversión del Fondo de Proyectos de Capital Público serán sometidas anualmente a la Asamblea Legislativa como parte del proceso de formulación de la Resolución Conjunta del Presupuesto del Fondo General.
Artículo 6. – Definiciones.
Para los propósitos de esta Ley las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se indica a continuación:
4. Fideicomiso de Puerto Rico – se refiere al fideicomiso conocido en inglés como “Puerto Rico Trust Fund”, en el cual se depositan los aranceles e impuestos recaudados en Puerto Rico por la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CPB, por sus siglas en inglés) de conformidad con la Sección 4 de la Ley Pública Federal Núm. 56-191 (Public Law 56-191; 48 USC §740).
5. Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico fondo para proyectos de capital del Gobierno de Puerto Rico separado y destinado exclusivamente al financiamiento de proyectos públicos de inversión de capital elegibles incluyendo diseño, adquisición, construcción, reconstrucción, rehabilitación, modernización y demás mejoras permanentes a activos e infraestructura pública.
6. Gastos capitalizables - aquellos desembolsos directamente atribuibles a la adquisición, diseño, desarrollo, construcción, instalación, rehabilitación, ampliación o preparación de un activo o proyecto de capital para su uso previsto, siempre que incrementen su valor, extiendan su vida útil, aumenten su capacidad o mejoren sustancialmente su eficiencia. No incluyen gastos ordinarios de operación ni mantenimiento rutinario.
7. Gobierno de Puerto Rico - incluye a la Rama Ejecutiva, sus agencias, departamentos, instrumentalidades, subdivisiones políticas, juntas, negociados, oficinas, municipios, corporaciones públicas, así como sus afiliadas y subsidiarias, según sea aplicable al contexto jurídico, presupuestario o administrativo de que se trate.
8. Infraestructura - conjunto de obras, sistemas, redes, instalaciones, facilidades y demás activos de apoyo físico requeridos para la prestación continua, segura y eficiente de servicios esenciales y para el funcionamiento del Gobierno, incluyendo, entre otros, transportación, agua, energía, telecomunicaciones, instalaciones públicas y otras estructuras críticas.
9. Inversión de Capital - aplicación, asignación o compromiso de recursos públicos para adquirir, desarrollar, construir, reconstruir, rehabilitar, modernizar o mejorar activos de larga duración o infraestructura pública, con el propósito de preservar, ampliar o aumentar la capacidad del Estado para prestar servicios y cumplir sus objetivos estratégicos.
10. Plan Maestro de Mejoras de Capital - instrumento integrado de planificación y gerencia mediante el cual se identifican, justifican, priorizan, programan y escalonan, a corto, mediano y largo plazo, las necesidades y los proyectos de mejoras permanentes del Gobierno de Puerto Rico, en armonía con la política pública, la capacidad fiscal, el Plan Fiscal certificado y los demás instrumentos oficiales de planificación aplicables. El Plan Maestro de Mejoras de Capital tomará en consideración el Programa de Inversiones de Cuatro Años (“PICA”), según definido el Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada.
11. Plan de Financiamiento de Capital - significa el marco multianual preparado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto conforme a esta legislación, que identifica las fuentes, el calendario y los mecanismos de financiamiento para proyectos de capital financiados a través del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo ingresos proyectados, instrumentos de financiamiento, asignaciones a nivel de proyecto y una evaluación del impacto fiscal y la sostenibilidad, por un período no menor de cinco (5) años fiscales. El Plan de Financiamiento de Capital incluirá además una evaluación integral de los Activos de Capital Públicos y las necesidades programáticas de las entidades del Gobierno de Puerto Rico; un análisis de las fuentes y mecanismos mediante los cuales se financiarán dichas necesidades; un análisis de la asequibilidad y sostenibilidad de la deuda respaldada por el Gobierno de Puerto Rico; y una evaluación de los costos asociados al financiamiento, operación, mantenimiento y servicio a la deuda relacionados con dicho plan.
12. Presupuesto por Proyecto - modalidad de formulación, asignación y control presupuestario mediante la cual los recursos se autorizan, programan y monitorean individualmente para cada proyecto identificado, con especificación de su alcance, costo estimado, fuente de fondos, calendario de ejecución y resultados esperados.
13. Prioridad estratégica - determinación programática y fiscal mediante la cual el o la Gobernador(a) identifica aquellas iniciativas que deben recibir atención preferente en la asignación de recursos por su relación directa con servicios esenciales, infraestructura crítica, salud y seguridad pública, emergencias, mandatos legales o judiciales, sostenibilidad fiscal, reducción de costos, aumento de ingresos o desarrollo económico.
14. Programación multianual - proceso de planificación, calendarización y asignación de recursos que incorpora proyecciones, fases de ejecución, compromisos y necesidades de financiamiento para el año fiscal corriente y los años fiscales subsiguientes, con el fin de asegurar la continuidad, secuencia y sostenibilidad de programas, activos y proyectos de capital. Esa programación debe efectuarse a término de cinco (5) años, actualizado anualmente.
15. Proyecto de capital - iniciativa delimitada por un alcance, costo, cronograma y fuente de financiamiento, dirigida a la adquisición, diseño, construcción, reconstrucción, rehabilitación, remodelación o mejora mayor de un activo o de infraestructura pública, de la cual resulte un activo nuevo o una mejora sustancial a un activo existente.
16. Proyecto elegible - proyecto que cumple con los criterios legales, programáticos, fiscales, técnicos y administrativos requeridos para ser considerado y financiado con fondos de capital, incluyendo su alineación con las prioridades estratégicas aprobadas, su viabilidad de ejecución, la disponibilidad de fondos, su inclusión en los instrumentos de planificación aplicables y la documentación que sustente su implantación.
Artículo 7. — Reglamentación.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto queda autorizada a adoptar reglamentos que establezcan los criterios y las normas que regirán sus funciones con el objetivo de llevar a cumplimiento las disposiciones y el espíritu de esta Ley, sin estar sujeta a los parámetros dispuestos en la Ley 38–2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Además, podrá emitir los pronunciamientos que resulten necesarios para la implantación efectiva de esta Ley. La Oficina de Gerencia y Presupuesto establecerá, mediante reglamento, el calendario, los procedimientos y los criterios aplicables a la implantación ordenada del proceso de transición e integración al Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico, dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley. De igual forma, establecerá, mediante reglamento, los procedimientos para la constitución, administración, utilización y reposición de la reserva programática de capital dispuesta en el Artículo 14 de esta Ley, asegurando la transparencia, trazabilidad y adecuada fiscalización de su uso.
De igual forma, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Hacienda y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal adoptarán las medidas administrativas y reglamentarias necesarias para la implantación efectiva de las disposiciones de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento veinte días (120) días contados a partir de su aprobación, sin menoscabo de la integración progresiva de los procesos de planificación y programación del gasto de inversión pública conforme al calendario de transición que establezca la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Dicha reglamentación conjunta deberá establecer, entre otros asuntos, los procedimientos aplicables al registro, contabilización, reposición y reutilización programática de los recursos reintegrados al Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico conforme al Artículo 11 de esta Ley.
Todo reglamento adoptado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto al amparo de esta Ley será notificado al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes, a través de las Secretaría de cada Cuerpo Legislativo, dentro de los diez (10) días de su adopción.
Artículo 8. – Constitución y Administración del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico.
El Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico se clasifica como un Fondo Gubernamental según la clasificación establecida por el Government Accounting Standards Board (GASB), y deberá prepararse, actualizarse y modificarse de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos (GAAP), incluyendo el método de devengo modificado (“modified accrual”).
El Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico será establecido en las cuentas del Departamento de Hacienda y administrado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, quién será responsable de la administración programática y fiscal del dicho Fondo y del Plan Maestro de Mejoras de Capital. En el ejercicio de dicha responsabilidad, estará facultada para establecer los criterios técnicos y fiscales aplicables a la evaluación, priorización, certificación y programación de los proyectos de inversión pública de capital financiados con cargo al Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá la responsabilidad de coordinar las Entidades Ejecutorias relacionadas con la planificación, diseño, desarrollo e implementación de proyectos de inversión pública de Capital contemplados bajo esta Ley. A tales fines, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, con la aprobación de la Gobernadora, podrá establecer los procedimientos, requisitos técnicos y mecanismos de evaluación aplicables a la planificación, aprobación e implantación de proyectos de Capital financiados total o parcialmente con cargo al Fondo de Proyectos de Capital Público.
Corresponderá crear la cuenta a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Departamento de Hacienda llevar la contabilidad, registro y desembolso de los recursos del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico, de conformidad con la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, legislación fiscal vigente, los principios de contabilidad gubernamental generalmente aceptados y las certificaciones emitidas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, según corresponda.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá requerir a las agencias gubernamentales, instrumentalidades o municipios sujetas a esta Ley la presentación de información técnica, financiera o programática relacionada con los proyectos de capital, así como informes periódicos sobre su progreso físico y financiero. Ello, con el propósito de asegurar la adecuada supervisión del uso de los recursos públicos y la consistencia de la inversión con las prioridades estratégicas del Gobierno de Puerto Rico.
Ninguna obligación, compromiso, contrato, desembolso o utilización de recursos provenientes del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico podrá efectuarse sin la previa certificación escrita de disponibilidad y compatibilidad fiscal emitida por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Copia de esta certificación deberá notificársele al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes, a través de las Secretaría de cada Cuerpo Legislativo, dentro de los diez (10) días de emitirse la referida certificación. De igual forma, será requerida la autorización de una resolución conjunta aprobando los proyectos de inversión y la cuantía destinada para esos fines.
Dicha certificación y autorización constituirá un requisito indispensable para la autorización del uso de los recursos del Fondo de Proyectos de Capital Público y deberá acreditar que el proyecto de inversión de capital propuesto cuenta con asignación programática específica y con disponibilidad de fondos correspondiente, es consistente con las prioridades establecidas en el Plan Maestro de Mejoras de Capital y cumple con los parámetros de sostenibilidad fiscal establecidos en el Plan de Financiamiento de Capital.
Mediante la referida certificación, la Oficina de Gerencia y Presupuesto evaluará, previo a emitir la certificación correspondiente y solicitar autorización por parte de la Asamblea Legislativa, el impacto presupuestario presente y futuro del proyecto, incluyendo los costos de operación y mantenimiento del activo, los riesgos fiscales identificables, la disponibilidad de fuentes de financiamiento y la alineación del proyecto con las prioridades estratégicas del Gobierno. Dicho análisis de impacto presupuestario deberá ser presentado como parte de la solicitud de autorización de uso de fondos a la Asamblea Legislativa.
Ninguna agencia sujeta a esta Ley podrá iniciar procesos de contratación y adjudicación, con cargo a obligación del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico, o ejecución física de proyectos de inversión pública de capital financiados, total o parcialmente, con recursos del dicho Fondo sin haber obtenido previamente la certificación de disponibilidad y compatibilidad fiscal requerida por este Artículo.
El Departamento de Hacienda no podrá efectuar desembolso alguno con cargo al Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico sin que conste en el expediente fiscal la certificación emitida por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
La certificación emitida conforme a este Artículo no se interpretará como autorización automática para la obligación de recursos en ejercicios fiscales subsiguientes, por lo que las agencias deberán cumplir con todos los procesos presupuestarios aplicables para cada ejercicio fiscal. Disponiéndose que, la certificación por la Oficina de Gerencia y Presupuesto podrá ser emitida únicamente tras la aprobación de uso de fondos provenientes del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico por la Asamblea Legislativa mediante resolución conjunta. Previo a la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá presentarle a ambos cuerpos legislativos un memorial que incluya, entre otros, un informe sobre el propósito y solicitud de uso de fondos, plan propuesto, cantidad a ser utilizada, y cualquier otra información pertinente para la aprobación del desembolso o transferencia del fondo a los proyectos de inversión de capital.
Artículo 9. – Reembolsos.
El Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico podrá utilizarse para mantener la continuidad de los proyectos gubernamentales en caso de posibles fluctuaciones en fondos federales, el flujo de dichos fondos y el tiempo de los reembolsos federales al Gobierno de Puerto Rico para proyectos de capital financiados en todo o en parte con fondos federales, aun cuando el proyecto no requiera una aportación estatal permanente. En caso de que estos proyectos experimenten fluctuaciones en costos, incluyendo aumentos inesperados, el Fondo podrá utilizarse para mantener la continuidad de los proyectos, siempre y cuando en todo momento los compromisos y obligaciones no excedan los recursos disponibles y el Gobierno de Puerto Rico priorice los proyectos de manera que se mantengan niveles de sostenibilidad consistentes con el balance del Fondo de Proyectos de Capital Público. Disponiéndose, que la autorización de adelantos reembolsables deberá realizarse de manera prudente y consistente con la sostenibilidad fiscal del Fondo de Proyectos de Capital Público, tomando en consideración posibles retrasos en los reembolsos federales, el impacto agregado de los adelantos autorizados y las necesidades de liquidez del Gobierno de Puerto Rico. A tales efectos, se dispone que el balance disponible para adelantos se entenderá como un mecanismo rotativo y será repuesto anualmente, en la medida en que se reciban y contabilicen los reembolsos correspondientes, de forma que se restituya la capacidad del Fondo de Proyectos de Capital Público para autorizar nuevos adelantos conforme a los requisitos aquí establecidos. El importe total de todos los adelantos del Fondo no deberá exceder el veinticinco por ciento (25%) del balance del Fondo de Proyectos de Capital Público al momento del adelanto. La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá establecer mediante reglamentación los parámetros aplicables para la administración de dichos adelantos, incluyendo la metodología para determinar el cumplimiento con los límites aquí establecidos, el tratamiento agregado o continuo de los adelantos autorizados, criterios de prioridad en caso de retrasos prolongados en reembolsos federales y cualquier otra salvaguarda necesaria para proteger la estabilidad y sostenibilidad fiscal del Fondo de Proyectos de Capital. Los adelantos reembolsables autorizados con cargo al Fondo de Proyectos de Capital Público estarán limitados a los siguientes propósitos:
Cuando los recursos del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico se utilicen como adelanto estatal para proyectos co-financiados con fondos federales u otras fuentes externas, los reembolsos correspondientes deberán reintegrarse al dicho Fondo una vez sean recibidos, con el propósito de preservar la continuidad programática de la inversión pública y fortalecer la sostenibilidad fiscal del mecanismo de financiamiento de capital. Disponiéndose, que la agencia, instrumentalidad o Municipio debe informar al Departamento de Hacienda el reembolso de los fondos en o antes de diez (10) días una vez aprobados por el Gobierno Federal, deberá transferirse dentro de los diez (10) días luego de ser recibidos y los mismos serán contabilizados en el fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico. Los adelantos autorizados con cargo al Fondo de Proyectos de Capital Público y los reembolsos a dicho Fondo deberán desglosarse y reportarse trimestralmente en el Plan Financiero a Cinco (5) años y en los récords del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto y el Plan de Financiamiento de Capital.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá notificar a la Asamblea Legislativa, mediante la secretaría de ambos cuerpos, de todo adelanto de uso de fondos proveniente del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico que hayan sido realizados como mecanismo de reembolso a tenor con las disposiciones de este Artículo. Disponiéndose que, la Oficina de Gerencia y Presupuesto vendrá obligada a someter, como parte del Presupuesto General, un informe detallado de los montos desembolsados y pendientes de ser reembolsados al Fondo, como el estatus correspondiente a las gestiones para reembolso de los fondos, si hubiese algún reembolso denegado, rechazado o impugnado por alguna agencia federal o entidad de la cual se requirió el reembolso, y cualquier otra información pertinente para identificar el estatus del recobro de dichos fondos.
Ninguna agencia sujeta a esta Ley, incluyendo la Oficina de Gerencia y Presupuesto, podrá retener, redistribuir o utilizar para fines distintos a los aquí autorizados los recursos provenientes de reembolsos relacionados con proyectos financiados con cargo al Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico.
Los recursos reintegrados al Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico conservarán su naturaleza de inversión pública de capital y deberán ser programados conforme al Plan Maestro de Mejoras de Capital y a los parámetros de sostenibilidad fiscal establecidos.
Todo balance de fondos asignados a un proyecto de inversión pública de capital que permanezca no desembolsado y no obligado al completarse dicho proyecto revertirá automáticamente al Fondo de Proyectos de Capital Público. Para fines de esta disposición, se entenderá que un proyecto incluye cualquier asignación, transferencia o distribución de recursos del Fondo de Capital Público a favor de una entidad gubernamental.
Los recursos autorizados para proyectos de inversión pública de Capital permanecerán en el Fondo de Proyectos de Capital Público hasta el momento en que sea necesario efectuar desembolsos para satisfacer obligaciones financieras válidamente autorizadas relacionadas con dichos proyectos.
Artículo 10. – Servicio a la Deuda.
Todos los fondos depositados anualmente en el Fondo de Proyectos de Capital Público provenientes de los recaudos del Tesoro de los Estados Unidos relacionados con el Fideicomiso de Puerto Rico (Puerto Rico Trust Fund) (equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los fondos que reciba anualmente el Fideicomiso de Puerto Rico), luego de las aportaciones al Fondo de Innovación para el Desarrollo Agrícola de Puerto Rico (FIDA) creado por el Artículo 2 de la Ley 166-2001, según enmendada, deberán mantenerse en una cuenta segregada dentro del Fondo de Proyectos de Capital Público. Dichos recaudos se utilizarán exclusivamente para financiar Activos de Capital Públicos hasta el momento en que sean pignorados para el repago de principal e intereses de bonos y pagarés emitidos por el Gobierno de Puerto Rico para infraestructura, de conformidad con el propósito del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 11. - Transición.
A partir de la vigencia de esta Ley, toda asignación o fondo de capital en el sistema financiero del Gobierno de Puerto Rico destinada a proyectos de inversión pública de capital se transfiere al Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico, a fin de ser programada, registrada y ejecutada con cargo a dicho fondo, conforme a los procedimientos establecidos por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Ninguna agencia, dependencia, programa u oficina del Gobierno de Puerto Rico sujeta a esta Ley podrá programar, obligar, comprometer o desembolsar recursos destinados a proyectos de inversión pública de capital fuera del marco programático establecido para fines del Fondo de Proyectos de Capital Público. La Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá someter una certificación a la Asamblea Legislativa una vez identifique toda asignación o fondo de capital en el sistema financiero del Gobierno de Puerto Rico para que, mediante la aprobación de una resolución conjunta, los cuerpos legislativos autoricen la transferencia, liquidación o desembolso de balances en fondos existentes al Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico.
Toda apropiación legislativa de naturaleza capitalizable dirigida a agencias, instrumentalidades o Municipios del Gobierno de Puerto Rico deberá integrarse programáticamente al Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico y estará sujeta a los procesos de planificación, certificación fiscal, priorización y programación multianual establecidos en esta Ley, sin perjuicio de la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa para autorizar asignaciones presupuestarias.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto, en coordinación con el Departamento de Hacienda y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal, adoptará las medidas administrativas y fiscales necesarias para la consolidación programática de los recursos de capital existentes, incluyendo la identificación, reclasificación o transferencia de asignaciones presupuestarias, reservas de capital, fondos especiales o cualquier otra estructura contable de naturaleza análoga utilizada para financiar mejoras permanentes del Gobierno de Puerto Rico.
Ninguna agencia sujeta a esta Ley podrá establecer fondos especiales, cuentas separadas o mecanismos presupuestarios alternos para la programación de proyectos de inversión pública de capital sin la autorización expresa de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la correspondiente integración programática al Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico.
Durante el período de transición que determine la Oficina de Gerencia y Presupuesto, las asignaciones de capital vigentes al momento de la aprobación de esta Ley continuarán ejecutándose conforme a sus términos, sujeto a la integración progresiva de su programación, seguimiento y contabilización dentro del marco de gobernanza establecido en esta Ley.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá la responsabilidad de diseñar, desarrollar e implementar todas aquellas disposiciones relacionadas con esta Ley, utilizando para ello los recursos disponibles en su presupuesto operacional. En el caso de que el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto determine que se requieren fondos operacionales adicionales para garantizar la implementación efectiva de esta Ley, deberá solicitar un aumento a su presupuesto operacional conforme al proceso presupuestario anual.
Artículo 12. – Plan Maestro de Mejoras de Capital; Plan de Financiamiento de Capital.
Comenzando no más tardar del 1 de julio de 2027, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, en estrecha coordinación con la Gobernadora, deberá desarrollar un Plan Maestro de Mejoras de Capital y el Plan de Financiamiento de Capital. Este plan deberá ser un programa integral de capital y financiamiento y estar acorde con el programa de inversiones del Gobierno, mediante el cual se establecerán los compromisos planificados por funciones y propósitos principales.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto desarrollará guías mediante las cuales se establecerán los lineamientos del Plan Maestro de Mejoras de Capital, incluyendo el balance mínimo del Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico. El Plan Maestro de Mejoras de Capital y el Plan de Financiamiento de Capital, así como sus actualizaciones anuales, serán sometidos a la Asamblea Legislativa no más tarde del primero (1ro.) de octubre de cada año.
Artículo 13. – Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 147‑1980, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, la cual se leerá como sigue:
"Artículo 3. — Facultades y Deberes de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
De igual forma, anualmente deberá preparar un presupuesto de capital y un plan de financiamiento. En el caso de peticiones presupuestarias sobre inversiones o mejoras de capital, separar en su presupuesto las partidas correspondientes al Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico creado mediante legislación especial y establecer en conjunto con la Gobernadora un Plan Maestro de Mejoras de Capital, con el fin de coordinar, implantar y supervisar el sistema de planificación, programación, priorización, presentación y evaluación de la inversión pública de capital del Gobierno de Puerto Rico, para fines de la administración programática. En el desempeño de esta función, deberá incorporar y promover estándares técnicos reconocidos a nivel nacional, incluyendo mejores prácticas desarrolladas por organizaciones profesionales especializadas en planificación y administración del gasto de capital en otras jurisdicciones. En el ejercicio de dichas funciones, deberá llevar a cabo las siguientes funciones, incluyendo, pero sin limitarse a:
(i) Adoptar y mantener actualizado el Plan Maestro de Mejoras de Capital y el Plan de Financiamiento de Capital.
(ii) Establecer criterios técnicos y fiscales uniformes para la evaluación, priorización y certificación de proyectos de inversión pública.
(iii) Certificar la disponibilidad y compatibilidad fiscal de los proyectos de inversión de capital.
(iv) Coordinar con el Departamento de Hacienda, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal, y demás entidades gubernamentales pertinentes, la programación financiera de la inversión pública de capital.
(v) Establecer métricas uniformes para la evaluación del desempeño de la inversión pública de capital y requerir informes periódicos sobre la ejecución física y financiera de los proyectos llevados a cargo por las agencias pertinentes, con cargo al Fondo de Proyectos de Capital Público del Gobierno de Puerto Rico.
(vi) Asegurar la separación estructural entre el gasto operacional y la inversión pública de capital dentro del proceso presupuestario del Gobierno de Puerto Rico.
(ix) Velar porque toda asignación o reasignación presupuestaria relacionada con proyectos de inversión pública de Capital incluida en el presupuesto recomendado del Gobierno de Puerto Rico corresponda a proyectos previamente identificados e incorporados en el Plan Maestro de Mejoras de Capital y en el Plan de Financiamiento de Capital.
(B)…
…”
Artículo 14. –Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley han sido promulgadas de conformidad con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en el ejercicio del poder legislativo de la Asamblea Legislativa para establecer la política pública en materia de planificación, fiscalización y ejecución de la inversión pública de capital. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de ley, reglamento, norma o procedimiento del Gobierno de Puerto Rico que sea inconsistente con esta Ley, en todo o en parte. Ninguna disposición legal o reglamentaria vigente podrá menoscabar, limitar o interferir con la política pública de planificación, fiscalización y ejecución de la inversión pública de capital aquí establecida.
Artículo 15. – Salvedad
El Fondo de Proyectos de Capital Público creado por esta Ley constituye un fondo separado de y distinto al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, bajo la custodia exclusiva de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Los recursos depositados en el Fondo de Proyectos de Capital Público creado por esta Ley constituyen fondos exclusivamente designados para inversión en mejoras de capital y no constituyen “Deuda” ni “Ingresos de Política de Deuda” según se definen ambos conceptos en la Ley 101-2020, según enmendada, ni están sujetos sus recursos a los requisitos de aprobación y restricciones de uso que allí se establecen; tampoco constituyen obligaciones sujetas a reestructuración bajo la Ley Núm. 53-2021, según enmendada, ni bajo el Plan de Ajuste vigente.
Ninguna de las disposiciones de esta Ley podrá ser interpretada en el sentido de afectar las obligaciones del Gobierno de Puerto Rico bajo el Plan de Ajuste vigente, ni autorizar a emitir deuda pública, ni modificar los límites, restricciones, o requisitos de aprobación establecidos en Ley, ni alterar o menoscabar las responsabilidades de la Oficina de Gerencia y Presupuesto o del Gobierno de Puerto Rico con respecto a la Ley 103-2006, según enmendada, “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2006”, ni con la Ley 26-2017, según enmendada, “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, ni con ninguna otra ley.
Artículo 16. – Separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecución y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Artículo 17. - Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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