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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1247

11 de mayo de 2026

Presentado por el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la “Ley de Vehículos Oficiales del Gobierno de Puerto Rico”, la cual incorpora mecanismos modernos de supervisión telemétrica mediante el Sistema de Rastreo y Monitoreo administrado por la Administración de Servicios Generales y corporaciones públicas; establecer disposiciones actualizadas sobre el uso de vehículos oficiales por funcionarios públicos; definir nuevas excepciones que reflejan la realidad operacional de las agencias de seguridad pública y manejo de emergencias; derogar la Ley 60-2014, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Gobierno Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 20(g) de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, a los fines de armonizar sus disposiciones con esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 60-2014, conocida como la “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Gobierno Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, fue aprobada en un contexto de estrechez fiscal y con un propósito legítimo de promover la prudencia gubernamental, limitar el uso de vehículos oficiales a fines públicos y evitar que la propiedad del Estado se convirtiera en un beneficio personal para determinados funcionarios. Esa política pública debe conservar plena vigencia. El uso de vehículos oficiales debe responder siempre a una necesidad pública real, debe estar sujeto a controles efectivos y debe poder ser fiscalizado con rigor por las entidades competentes.

No obstante, más de una década después de su aprobación, la experiencia administrativa, los adelantos tecnológicos y la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Puerto Rico han demostrado que el marco vigente requiere una revisión integral. La Ley 60-2014 fue concebida sobre un modelo de control predominantemente formal, centrado en la jornada laboral, la entrega física del vehículo y la documentación manual mediante bitácora. Ese esquema, aunque comprensible en su momento, no atiende adecuadamente las realidades operacionales contemporáneas del Gobierno de Puerto Rico, particularmente en agencias que prestan servicios esenciales, responden a emergencias o requieren disponibilidad continua de funcionarios y personal especializado.

La administración moderna de la flota vehicular gubernamental no puede depender exclusivamente de presunciones rígidas asociadas a la hora o lugar de entrega del vehículo. La Administración de Servicios Generales ha incorporado herramientas tecnológicas de rastreo y monitoreo que permiten fiscalizar, con mayor precisión y transparencia, la ubicación, velocidad, recorrido, tiempo de uso y patrones operacionales de operación de los vehículos oficiales. Esta capacidad tecnológica transforma el análisis. Hoy es posible distinguir con mayor objetividad entre el uso oficial, el uso operacionalmente justificado y el uso indebido para fines personales. Por ello, el marco jurídico debe desplazarse de una lógica meramente formalista hacia un sistema de fiscalización sustantiva, basado en trazabilidad, evidencia verificable, controles tecnológicos, bitácoras confiables, responsabilidad individual y auditoría administrativa.

La revisión legislativa también se justifica por las consecuencias jurídicas producidas por la interacción entre la Ley 60-2014, la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental” y las órdenes administrativas internas de las agencias. En Oficina de Ética Gubernamental v. Elí Díaz Atienza, 2025 TSPR 128, el Tribunal Supremo de Puerto Rico examinó una controversia relacionada con la autorización concedida por el entonces Presidente Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para que el Vicepresidente Ejecutivo de dicha corporación pública entregara un vehículo oficial en una instalación de la propia agencia distinta a la sede central. El Tribunal Supremo resolvió que la Oficina de Ética Gubernamental no cumplió con su obligación de probar, mediante prueba clara, robusta y convincente, todos los elementos de la infracción imputada bajo el Artículo 4.2(b) de la Ley 1-2012.

En particular, el Tribunal Supremo determinó que el Vicepresidente Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados no podía ser catalogado como una “persona privada” para efectos de la Ley de Ética Gubernamental, toda vez que se trataba de un servidor público de alta jerarquía que intervenía en la formulación e implantación de política pública. Asimismo, reconoció que la naturaleza del cargo exigía disponibilidad fuera del horario regular, atención de emergencias y participación en funciones operacionales críticas. Bajo ese marco, el Alto Foro Judicial concluyó que la autorización de un punto alterno de entrega del vehículo, dentro de instalaciones de la propia corporación pública, no constituía automáticamente un beneficio personal indebido ni una infracción ética.

Dicha decisión no debilita la política pública contra el uso indebido de vehículos oficiales. Por el contrario, exige que esa política pública sea formulada con mayor precisión. El ordenamiento debe prohibir y sancionar el uso personal, arbitrario o injustificado de vehículos oficiales, pero no debe confundir ese uso indebido con decisiones administrativas razonables dirigidas a garantizar continuidad operacional de las operaciones de la agencia, respuesta inmediata, eficiencia institucional o cumplimiento de funciones públicas. Una ley moderna debe establecer criterios claros para esa distinción, de manera que las agencias del Gobierno de Puerto Rico puedan operar con flexibilidad cuando el interés público lo requiera, sin crear espacios de impunidad ni beneficios personales disfrazados de necesidad oficial.

La necesidad de claridad legislativa se acentúa ante el impacto institucional que ha tenido la referida jurisprudencia. Según ha trascendido públicamente, luego de la decisión del Tribunal Supremo en OEG v. Díaz Atienza, supra, la Oficina de Ética Gubernamental cerró múltiples casos en los que se imputaban beneficios indebidos a “personas privadas”. Ese resultado evidencia una tensión normativa más amplia entre la legislación sobre vehículos oficiales, la legislación ética y la administración cotidiana de recursos públicos. Cuando un estatuto genera interpretaciones incompatibles, litigios prolongados, incertidumbre sobre su alcance y consecuencias no previstas sobre la capacidad fiscalizadora del Estado, corresponde a la Asamblea Legislativa intervenir para precisar la norma.

Asimismo, la experiencia práctica ha demostrado que la Ley 60-2014 no contempla adecuadamente las necesidades de las agencias que prestan servicios críticos a la ciudadanía. El Departamento de Seguridad Pública, sus negociados, el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, los organismos de respuesta, coordinación, seguridad, salud, infraestructura crítica y continuidad gubernamental requieren un régimen que reconozca la realidad operacional de funcionarios y empleados que pueden ser activados en cualquier momento. En tales escenarios, la disponibilidad inmediata de un vehículo oficial no constituye un privilegio personal, sino una herramienta indispensable para ejecutar una función pública urgente.

Particular atención merecen los funcionarios y empleados que, por la naturaleza de sus responsabilidades, deben responder a emergencias, coordinar recursos interagenciales, movilizarse a zonas afectadas, atender situaciones que amenazan la vida o seguridad de la ciudadanía, o mantener la continuidad de servicios esenciales. Directores de zona, coordinadores de búsqueda y rescate, personal de manejo de emergencias, funcionarios de respuesta operacional y otros servidores públicos con deberes análogos no pueden quedar sujetos a un esquema legal que trate toda disponibilidad vehicular fuera de horario regular como si fuera presumiblemente irregular. La ley debe permitir excepciones controladas, documentadas y fiscalizables, sujetas a criterios objetivos y a la supervisión de la autoridad competente.

Del mismo modo, la activación del Centro de Operaciones de Emergencia, la emisión de una declaración de emergencia por parte del Gobernador mediante orden ejecutiva, o cualquier activación oficial de respuesta interagencial, crea circunstancias extraordinarias que justifican ampliar temporalmente el acceso y uso de vehículos oficiales para las agencias concernidas. En esos contextos, la rigidez normativa puede convertirse en un obstáculo para la respuesta gubernamental. La ley debe proveer un mecanismo claro para activar excepciones temporales, definir su alcance, documentar su necesidad, limitar su duración y garantizar que todo uso permanezca vinculado a la emergencia o función pública que lo justifica.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario derogar y sustituir la Ley 60-2014 por un nuevo marco legal que mantenga intactos los principios de austeridad, transparencia, responsabilidad fiscal y uso exclusivo de la propiedad pública para fines públicos, pero que a la vez incorpore herramientas modernas de monitoreo, reconozca la diversidad operacional de las agencias, clarifique las excepciones aplicables, armonice la normativa con la Ley de Ética Gubernamental y evite interpretaciones que penalicen decisiones administrativas razonables adoptadas en beneficio del servicio público.

Esta Ley no autoriza el uso personal de vehículos oficiales ni reduce la responsabilidad de los servidores públicos sobre la propiedad del Estado. Al contrario, fortalece la fiscalización al exigir controles tecnológicos, documentación verificable, criterios uniformes, autorización expresa, supervisión administrativa y consecuencias claras por incumplimiento. Su propósito es reemplazar un modelo rígido e insuficiente por un régimen moderno, transparente y operacionalmente funcional, capaz de proteger los recursos públicos sin obstaculizar la prestación eficiente, continua y urgente de los servicios gubernamentales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Vehículos Oficiales del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Definiciones.

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

  1. Bitácora. — Registro oficial, en formato físico o electrónico, utilizado para documentar y controlar el uso, recorrido, millaje, conductor y propósito oficial de los vehículos del Gobierno de Puerto Rico. La bitácora deberá incluir, como mínimo, la fecha, hora de salida y llegada, punto de origen y destino, millaje inicial y final, nombre del conductor, propósito oficial del viaje, agencia o unidad responsable, y cualquier incidencia relevante.
  2. COE. — Significa el “Centro de Operaciones de Emergencia del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD)”, incluyendo incluidas sus activaciones parciales, regionales, interagenciales o generales, según sean ordenadas por la autoridad competente.
  3. Declaración de Emergencia. — Significa la orden ejecutiva emitida por el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico que declare una situación de emergencia o desastre en todo o parte del territorio de Puerto Rico.
  4. Funcionario Público. — Significa aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Poder Ejecutivo del Gobierno de Puerto Rico que intervienen en la formulación e implantación de la política pública. También incluirá, para fines de esta Ley, a todo servidor público que, por razón de su cargo, funciones, disponibilidad operacional o deberes oficiales, esté autorizado a utilizar, custodiar, supervisar, asignar o administrar vehículos oficiales.
  5. Jefe de Agencia. — Significa la persona que ejerce la máxima autoridad administrativa de un departamento, dependencia, instrumentalidad o corporación pública del Poder Ejecutivo del Gobierno de Puerto Rico.
  6. Jornada Laboral. — Significa el periodo destinado a rendir labores en una agencia, que puede extenderse a más de ocho (8) horas diarias, incluyendo los fines de semana, días feriados, turnos extendidos, periodos de disponibilidad operacional, activaciones de emergencia, labores fuera del lugar regular de trabajo y cualquier otro periodo durante el cual el funcionario público, servidor público o persona autorizada esté realizando funciones oficiales o se encuentre sujeto a activación inmediata por razón de su cargo.
  7. Sistema de Rastreo y Monitoreo. — Significa el sistema de Localización Automática de Vehículos (Automatic Vehicle Location) administrado por la Administración de Servicios Generales, por las corporaciones públicas o por cualquier agencia autorizada mediante sus propios sistemas o proveedores y las corporaciones públicas con sus propios proveedores, mediante el cual se monitorea en tiempo real la ubicación, recorridos, velocidad y uso de la flota vehicular del Gobierno de Puerto Rico.
  8. Vehículo Oficial. — Significa el vehículo de motor asignado a los jefes de agencia o funcionarios públicos, ya sea aquellos bajo la jurisdicción de la Administración de Servicios Generales, como aquellos adquiridos por otro departamento, dependencia, instrumentalidad o corporación pública, mediante compraventa, arrendamiento, arrendamiento financiero (leasing), o cualquier otro negocio jurídico con fondos públicos, incluyendo vehículos asignados, cedidos, transferidos, arrendados, custodiados u operados por una agencia para el cumplimiento de funciones oficiales.

Artículo 3.- Prohibición General.

Ningún Jefe de Agencia o Funcionario Público podrá utilizar, custodiar, retener, operar o disponer de un vehículo oficial para fines personales, privados, familiares, recreativos, comerciales, partidistas, electorales o para cualquier otro propósito ajeno al servicio público, independientemente de que el vehículo se haya adquirido mediante compraventa, arrendamiento, arrendamiento financiero, donación, transferencia, cesión, asignación interagencial o cualquier otro negocio jurídico realizado total o parcialmente con fondos públicos por cualquier departamento, dependencia, instrumentalidad, o corporación pública, de la Rama Ejecutiva de Gobierno de Puerto Rico, incluyendo aquellas que se encuentran en Estados Unidos o corporación pública.

Todo vehículo oficial deberá utilizarse exclusivamente para fines oficiales, conforme a la naturaleza del cargo, las funciones asignadas, la necesidad operacional y autorizaciones de la agencia, las autorizaciones aplicables, la reglamentación vigente y las disposiciones de esta Ley. La utilización de un vehículo oficial fuera del horario regular de trabajo, durante fines de semana, días feriados, fuera de la sede principal de la agencia o en una instalación distinta al lugar regular de trabajo no constituirá, por sí sola, una infracción a esta Ley cuando responda a una función oficial, disponibilidad operacional, activación de emergencia, continuidad de servicios, autorización expresa de la agencia o custodia en una instalación designada conforme a esta Ley.

Salvo que medie autorización legal, reglamentaria, administrativa u operacional conforme a esta Ley, todo vehículo oficial deberá ser devuelto, al concluir su uso oficial o jornada laboral aplicable, a la agencia, instalación designada, centro operacional, sede regional, cuartel, estación, almacén, base o lugar autorizado para su custodia. La autorización para conservar, trasladar o custodiar un vehículo oficial fuera del lugar regular de trabajo deberá estar fundamentada en criterios de necesidad pública, costo-eficiencia, seguridad, continuidad operacional, disponibilidad inmediata o prestación de servicios esenciales y deberá documentarse mediante la bitácora correspondiente o el Sistema de Rastreo y Monitoreo.

El uso de todo vehículo oficial estará sujeto al monitoreo del Sistema de Rastreo y Monitoreo de la Administración de Servicios Generales y de las corporaciones públicas o agencias que cuenten con sistemas propios o proveedores autorizados, el cual constituirá una herramienta de supervisión, auditoría, fiscalización e investigación que podrá ser utilizada como evidencia en procedimientos administrativos y judiciales sobre el uso de vehículos oficiales luego de una certificación oficial de Administración de Servicios Generales o el proveedor autorizado en caso de las corporaciones públicas o agencias concernidas.

Para tales fines, la Administración de Servicios Generales, la corporación pública concernida, la agencia correspondiente o el proveedor autorizado podrá emitir certificaciones oficiales sobre la unidad vehicular, tablilla, fecha, hora, ubicación, recorrido, velocidad, millaje, usuario asignado, integridad del registro y demás información pertinente. Nada de lo dispuesto en este Artículo limitará la facultad del foro administrativo o judicial para determinar la admisibilidad, peso probatorio o suficiencia de dicha evidencia conforme al derecho aplicable.

Para efectos de esta Ley, no se presumirá uso indebido únicamente por razón de que un vehículo oficial se encuentre fuera de la sede principal de la agencia, fuera del horario regular de trabajo o en una instalación distinta al lugar ordinario de empleo, siempre que exista una justificación oficial documentada, autorización válida, disponibilidad operacional, activación de emergencia o relación razonable con el cumplimiento de funciones públicas. No obstante, el uso personal, no autorizado, falso, simulado o injustificado de un vehículo oficial constituirá una infracción independiente por cada día, evento o recorrido en que subsista la violación.

Artículo 4.- Sistema de Monitoreo y Bitácora Vehicular.

La Administración de Servicios Generales será la entidad responsable de administrar y mantener el Sistema de Rastreo y Monitoreo para la flota vehicular del Gobierno de Puerto Rico. También las corporaciones públicas con sus proveedores. Las corporaciones públicas que administren flotas mediante sistemas o proveedores propios serán responsables de administrar y mantener dichos sistemas conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. Todo vehículo oficial deberá contar con un dispositivo de Rastreo y Monitoreo operacional, excepto aquellos asignados o utilizados por funcionarios públicos excluidos de la aplicación de esta Ley conforme al los descritos en el Artículo 6. Dicho dispositivo deberá permanecer activo, funcional y debidamente asociado a la unidad vehicular correspondiente durante todo periodo de uso, custodia, desplazamiento, asignación o disponibilidad operacional del vehículo oficial. Ningún funcionario público, jefe de agencia, servidor público, empleado, contratista, conductor designado o persona autorizada podrá remover, apagar, alterar, manipular, bloquear, desconectar, inutilizar o interferir con el funcionamiento del dispositivo de rastreo y monitoreo, salvo por razón técnica, mantenimiento autorizado, sustitución del equipo, orden de autoridad o excepción expresamente reconocida por esta Ley o su reglamentación.

Asimismo, todo Funcionario Público o Jefe de Agencia que tenga asignado un vehículo oficial deberá mantener una bitácora vehicular en la que consigne, como mínimo: (1) la hora de salida y llegada; (2) el millaje del vehículo oficial al momento de la salida y al momento de su llegada; (3) un resumen de los viajes realizados en el día; y (4) propósito autorizado del viaje, (5) accidente o desperfecto del vehículo acaecido durante el viaje, si alguno, y (6) cualquier otra incidencia pertinente sobre el recogido, uso y entrega del vehículo. La obligación de mantener bitácora aplicará igualmente a toda persona autorizada que conduzca, custodie, utilice o tenga bajo su control un vehículo oficial, independientemente de que el vehículo esté asignado permanentemente, temporalmente, por turno, por misión, por emergencia o por necesidad operacional.

La bitácora podrá mantenerse en formato físico, electrónico o mediante cualquier plataforma digital aprobada por la Administración de Servicios Generales, la agencia concernida o la corporación pública correspondiente.

Cuando el vehículo oficial esté integrado al Sistema de Rastreo y Monitoreo, la información generada por dicho sistema podrá complementar, validar o sustituir parcialmente la bitácora vehicular, conforme disponga la reglamentación aplicable. No obstante, la existencia del Sistema de Rastreo y Monitoreo no eximirá automáticamente a la persona autorizada de documentar el propósito oficial del uso, la autorización correspondiente, las incidencias relevantes o cualquier información que el sistema tecnológico no capture adecuadamente.

Los registros del Sistema de Rastreo y Monitoreo serán conservados por la Administración de Servicios Generales, de igual manera las corporaciones públicas o, cuando se trate de una flota administrada mediante un sistema o proveedor propio, por la corporación pública correspondiente, y estarán disponibles para la inspección de la Oficina de Ética Gubernamental, el Contralor de Puerto Rico, o cualquier autoridad que los requiera en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. Dichos registros deberán conservarse por un término no menor de cinco (5) años, salvo que exista una investigación, auditoría, procedimiento administrativo, procedimiento judicial, reclamación, querella, referido o controversia pendiente relacionada con el uso del vehículo oficial, en cuyo caso deberán conservarse hasta que el asunto advenga final y firme.

La Administración de Servicios Generales adoptará, mediante reglamento, carta circular, orden administrativa o guía uniforme, los parámetros mínimos de operación, mantenimiento, integración, retención, acceso, certificación, auditoría y seguridad del Sistema de Rastreo y Monitoreo.

La información generada por el Sistema de Rastreo y Monitoreo y por la bitácora vehicular será utilizada exclusivamente para fines oficiales de administración, supervisión, mantenimiento, seguridad, auditoría, fiscalización, investigación, cumplimiento legal y protección de la propiedad pública. El acceso a dicha información deberá limitarse al personal autorizado y a las autoridades competentes, sin perjuicio de las normas aplicables sobre confidencialidad, seguridad pública, investigaciones en curso, datos sensibles, infraestructura crítica y documentos públicos.

El incumplimiento con la obligación de mantener el dispositivo de rastreo operacional, completar la bitácora, conservar los registros, producir la información requerida o permitir la fiscalización correspondiente constituirá una infracción a esta Ley, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad administrativa, ética, civil o penal que proceda conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

El incumplimiento con las disposiciones de este Artículo estará sujeto a las sanciones establecidas en el Artículo 8 de esta Ley, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que proceda conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

Artículo 5.- Normas de Uso de Vehículos Oficiales.

  1. Al concluir la jornada laboral, todo funcionario o empleado público entregará el vehículo oficial a la agencia correspondiente, salvo que exista autorización institucional escrita que disponga lo contrario. Dicha entrega podrá realizarse en la sede principal, instalación designada, centro operacional, sede regional, cuartel, estación, almacén, base o cualquier otro lugar autorizado por la agencia para la custodia del vehículo oficial.
  2. La autorización institucional escrita deberá identificar, como mínimo, el vehículo oficial, la persona autorizada, el fundamento operacional de la autorización, el lugar autorizado para la entrega o custodia, la duración de la autorización y la unidad administrativa responsable de supervisar su cumplimiento. En casos de emergencia, activación operacional, respuesta inmediata o circunstancias extraordinarias que impidan obtener autorización previa por escrito, la autorización podrá documentarse posteriormente dentro de un término razonable, que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, salvo justa causa debidamente documentada.
  3. Se prohíbe el uso de vehículos oficiales para asuntos personales, dentro o fuera de la jornada regular de trabajo.
  4. Para efectos de esta Ley, no constituirá uso personal:
    1. El traslado entre instalaciones oficiales de la misma agencia o corporación pública o entre instalaciones de distintas agencias, cuando el traslado esté relacionado con funciones oficiales, coordinación interagencial, reuniones, inspecciones, supervisión, respuesta operacional o continuidad de servicios El traslado relacionado con funciones oficiales, incluyendo el traslado entre instalaciones gubernamentales, reuniones oficiales, inspecciones, supervisión operacional, coordinación interagencial, visitas de campo, auditorías, actividades de respuesta, manejo de incidentes, continuidad de operaciones, entrega de documentos o equipo, apoyo logístico, protección de instalaciones públicas o cualquier otra gestión directamente vinculada al servicio público.
    2. El transporte requerido por la naturaleza del puesto cuando el funcionario tenga disponibilidad permanente o funciones ejecutivas continuas, disponibilidad operacional, deberes de respuesta inmediata, responsabilidades de supervisión regional, atención de emergencias, manejo de infraestructura crítica o funciones que razonablemente requieran movilidad fuera del horario regular de trabajo.
    3. El uso autorizado por el jefe de agencia mediante determinación escrita fundamentada o por el funcionario delegado conforme a reglamento, orden administrativa, carta circular o norma interna aplicable, siempre que la autorización responda a una necesidad pública, operacional, fiscalizable y documentada.
    4. El traslado relacionado a inspecciones, supervisión operacional, coordinación interagencial o gestión administrativa oficial, incluyendo visitas de campo, reuniones oficiales, actividades de respuesta, manejo de incidentes, continuidad de operaciones, auditorías, entrega de documentos o equipo, apoyo logístico, protección de instalaciones públicas o cualquier gestión directamente vinculada al servicio público.

5. 4. El traslado hacia o desde una instalación designada, sede regional, centro operacional, cuartel, estación, almacén, base o lugar autorizado para la entrega, custodia, despacho o disponibilidad del vehículo oficial.

6. 5. La custodia temporal de un vehículo oficial fuera de la sede principal cuando esté autorizada por razón de disponibilidad operacional, emergencia, seguridad del vehículo, costo-eficiencia, continuidad de servicios, distancia razonable al área de operación o necesidad de respuesta inmediata.

7. 6. El desplazamiento incidental razonablemente necesario para alimentos, descanso, relevo, abastecimiento de combustible, mantenimiento, reparación, lavado, inspección mecánica, estacionamiento seguro o cualquier gestión accesoria indispensable para completar una misión oficial o preservar el vehículo oficial.

  1. Se considerará uso personal únicamente cuando:
    1. El vehículo se utilice para actividades privadas ajenas a funciones oficiales;
    2. No exista relación razonable con funciones institucionales;
    3. No exista autorización válida, necesidad operacional, activación de emergencia, disponibilidad funcional o justificación oficial documentada;
    4. El vehículo se utilice para beneficiar directa o indirectamente a una persona, negocio, entidad privada, actividad partidista, campaña política, evento social o gestión particular ajena al servicio público;
    5. El funcionario, empleado o persona autorizada falsee, omita, altere o simule información en la bitácora, en el Sistema de Rastreo y Monitoreo o en cualquier certificación, informe, autorización o documento relacionado con el uso del vehículo oficial;
    6. El recorrido, destino, horario, pasajero, parada o patrón de uso no guarde relación razonable con el propósito oficial invocado y no exista explicación documentada que lo justifique; o
    7. La persona autorizada utilice el vehículo oficial en exceso del alcance, duración, ruta, propósito o condiciones establecidas en la autorización correspondiente.
  2. La mera apariencia, inferencia o presunción no será suficiente para establecer una violación a esta Ley en ausencia de prueba concreta. La determinación de uso personal o indebido deberá estar sustentada en evidencia, incluyendo, según aplique, bitácoras, registros del Sistema de Rastreo y Monitoreo, certificaciones oficiales, testimonios, documentos, autorizaciones, informes de auditoría, patrones de uso o cualquier otra prueba admisible conforme al derecho aplicable. Nada de lo dispuesto en este inciso impedirá que una autoridad competente investigue posibles irregularidades cuando existan indicios razonables de uso indebido. Sin embargo, ninguna sanción podrá basarse exclusivamente en apariencia de impropiedad o en el mero hecho de que el vehículo oficial se encuentre fuera de la sede principal, fuera del horario regular de trabajo o en una instalación distinta al lugar ordinario de empleo.
  3. Toda agencia deberá mantener bitácoras de uso conforme al Artículo 4 de esta Ley que incluyan:
    1. Hora de salida y llegada;
    2. Millaje inicial y final;
    3. Resumen del propósito oficial del viaje;
    4. Firma del funcionario responsable.

Artículo 6.- Excepciones.

Los siguientes funcionarios públicos estarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

  1. Gobernador (a) de Puerto Rico.
  2. Secretario (a) de Estado.
  3. Secretario (a) de Justicia.
  4. Secretario (a) del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
  5. Secretario (a) del Departamento de Seguridad Pública.
  6. Comisionado (a) del Negociado de Bomberos de Puerto Rico.
  7. Comisionados auxiliares, comandantes de zona, jefes de distrito y el director de transportación del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
  8. Comisionado (a) del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas.
  9. Director de Operaciones, Director de Administración (en funciones de Sub-Comisionado), supervisores de zona, supervisores de apoyo operacional, unidades de respuesta rápida (asignadas por el Comisionado), y Director (a) de Transportación del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico.
  10. Comisionado(a) del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
  11. Los directores de zona y los coordinadores de búsqueda y rescate del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres.
  12. Comisionado (a) del Negociado del Sistema de Emergencia 9-1-1.
  13. Comisionado (a) del Negociado de Investigaciones Especiales.
  14. Agentes encubiertos del Negociado de Investigaciones Especiales.
  15. Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
  16. Agentes encubiertos, comandantes de zona, de área y comandantes auxiliares, directores de las divisiones de homicidios, inteligencia criminal y de drogas, directores de los cuerpos de investigaciones criminales, comandantes de distrito, superintendente auxiliar de operaciones de campo y su auxiliar y los directores de las divisiones de violencia doméstica de la Policía de Puerto Rico.
  17. Comisionado (a) del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, comandantes regionales, supervisores operacionales, oficiales de respuesta e investigación ambiental.
  18. Jefe (a) de Fiscales y aquellos fiscales o funcionarios del Departamento de Justicia que, por razón de investigaciones criminales, comparecencias judiciales urgentes, coordinación interagencial, seguridad personal o disponibilidad operacional, sean designados mediante certificación escrita fundamentada por el Secretario de Justicia.
  19. Ayudante General de la Guardia Nacional de los Estados Unidos.
  20. La Procuradora de las Mujeres, la Procuradora Auxiliar y aquellos funcionarios o empleados de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres que sean designados mediante certificación escrita fundamentada por la Procuradora cuando sus funciones estén directamente relacionadas con investigaciones oficiales, manejo de querellas, coordinación interagencial, atención de víctimas, intervenciones urgentes relacionadas con la protección de los derechos de las mujeres o la ejecución de funciones investigativas, fiscalizadoras o cuasi judiciales delegadas por la Ley 20-2001, según enmendada. Esta excepción no relevará a dichos funcionarios o empleados de las disposiciones aplicables sobre rastreo, monitoreo, bitácora, documentación y fiscalización establecidas en esta Ley.

u. Cualquier otro funcionario, empleado o personal especializado que sea designado mediante reglamento, orden administrativa, carta circular o certificación escrita fundamentada de la agencia concernida, previa autorización de la Administración de Servicios Generales, cuando la naturaleza del cargo requiera disponibilidad operacional continua, respuesta inmediata, protección de vida o propiedad, seguridad pública, manejo de infraestructura crítica, continuidad gubernamental o prestación de servicios esenciales. Dicha designación deberá identificar el cargo, la unidad administrativa, la justificación operacional, el alcance de la autorización, la duración de la excepción y los controles de monitoreo y fiscalización aplicables.

Artículo 7.- Excepción por Activación del Centro de Operaciones de Emergencia o Declaración de Emergencia.

Cuando el Gobernador (a) emita una Declaración de Emergencia mediante orden ejecutiva, o cuando el Director (a) del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres active formalmente el COE, los Secretarios y Jefes de Agencia podrán, mediante reglamento o autorización escrita, permitir el uso de vehículos oficiales fuera de la jornada regular de trabajo al personal de sus respectivas agencias que tenga la responsabilidad de responder operacionalmente bajo dicha activación del COE.

La autorización dispuesta en este Artículo deberá responder a una necesidad pública concreta relacionada con la protección de la vida, la salud, la seguridad, la propiedad, la infraestructura crítica, la continuidad gubernamental, la prestación de servicios esenciales, la coordinación interagencial o la respuesta operacional ante la emergencia.

Dicha autorización:

  1. Será de carácter temporal y durará únicamente durante el período de activación del COE o la vigencia de la Declaración de Emergencia, según corresponda, salvo que la autoridad competente determine por escrito que subsiste una necesidad operacional relacionada con la fase de respuesta, recuperación, estabilización, continuidad de servicios o cierre operacional de la emergencia.
  2. Deberá especificar los funcionarios o empleados autorizados, el vehículo o vehículos asignados, y las funciones que justifican la excepción, incluyendo, como mínimo, la agencia o unidad responsable, el fundamento operacional, el área geográfica o funcional de respuesta, la duración estimada de la autorización, el supervisor responsable y las condiciones de uso, custodia y entrega del vehículo oficial.
  3. Se notificará a la Administración de Servicios Generales dentro de cinco (5) días laborables de emitida o, cuando la urgencia de la emergencia no lo permita, dentro de cinco (5) días laborables posteriores a que las condiciones operacionales permitan razonablemente dicha notificación. En el caso de corporaciones públicas o agencias con flotas administradas mediante sistemas o proveedores propios, la notificación se realizará también a la unidad interna responsable de la flota vehicular.
  4. El uso de los vehículos autorizados bajo esta excepción seguirá siendo monitoreado por el Sistema de Rastreo y Monitoreo y quedará sujeto a las disposiciones de bitácora de continuará sujeto a las disposiciones sobre rastreo, monitoreo y bitácora establecidas en esta Ley, salvo aquellas limitaciones estrictamente necesarias por razones de seguridad pública, investigaciones confidenciales, operaciones encubiertas, protección de infraestructura crítica, fallas tecnológicas, interrupción de comunicaciones o circunstancias extraordinarias propias de la emergencia, las cuales deberán documentarse tan pronto sea razonablemente posible.
  5. En ningún caso la excepción autorizará el uso del vehículo oficial para asuntos personales ajenos a la emergencia declarada, a la activación del COE, a la misión asignada o a la necesidad operacional que justificó la autorización.
  6. Toda autorización emitida bajo este Artículo deberá ser revisada periódicamente por la agencia concernida mientras subsista la emergencia o activación, a los fines de confirmar que la necesidad operacional continúa vigente y que el uso del vehículo oficial permanece relacionado con funciones públicas.

7) 5) Una vez cese la activación del COE, expire la Declaración de Emergencia o concluya la necesidad operacional que justificó la excepción, la agencia deberá cancelar la autorización, requerir la devolución del vehículo oficial a la instalación correspondiente y conservar la documentación justificativa, incluyendo bitácoras, registros del Sistema de Rastreo y Monitoreo, certificaciones, memorandos, autorizaciones y cualquier otro documento pertinente.

Artículo 8.- Sanciones

Cualquier Jefe de Agencia o Funcionario Público que incumpla con las disposiciones de esta Ley estará sujeto a sanciones según los reglamentos institucionales de las agencias, corporaciones públicas y Administración de Servicios Generales. Nada de lo dispuesto en este artículo limitará las facultades de la Oficina de Ética Gubernamental, el Contralor de Puerto Rico u otras entidades fiscalizadoras de investigar, sancionar o señalar las conductas que constituyan violaciones a sus respectivas leyes habilitadoras.

Constituirán infracciones a esta Ley, entre otras, las siguientes conductas:

(a) Utilizar un vehículo oficial para fines personales, privados, familiares, recreativos, comerciales, partidistas, electorales o ajenos al servicio público;

(b) Retener, custodiar, trasladar o utilizar un vehículo oficial fuera de los términos autorizados por esta Ley, su reglamentación, la agencia concernida o la autorización aplicable;

(c) Falsear, omitir, alterar o simular información en la bitácora vehicular, autorización, informe, certificación, registro electrónico o cualquier otro documento relacionado con el uso del vehículo oficial;

(d) Remover, apagar, alterar, manipular, bloquear, desconectar, inutilizar o interferir con el Sistema de Rastreo y Monitoreo, salvo por razón técnica, mantenimiento autorizado, sustitución del equipo, orden de autoridad competente o excepción expresamente reconocida por esta Ley o su reglamentación;

(e) Negarse injustificadamente a producir bitácoras, registros, certificaciones, informes o datos del Sistema de Rastreo y Monitoreo requeridos por una autoridad competente; y

(f) Autorizar, permitir, tolerar o encubrir el uso, custodia, retención o asignación de un vehículo oficial para fines personales o indebidos, o sin fundamento oficial, necesidad operacional o documentación suficiente. Autorizar el uso, custodia, retención o asignación de un vehículo oficial sin fundamento oficial, necesidad operacional, autorización válida o documentación suficiente;

(g) Permitir, tolerar o encubrir el uso personal o indebido de un vehículo oficial por parte de otra persona; y

(h) Incumplir con la devolución, custodia, documentación, conservación de récords, notificación, monitoreo o fiscalización requerida por esta Ley.

La multa administrativa por violación a esta Ley no será menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción, y será satisfecha por la persona infractora de su propio peculio cuando se determine que incurrió en uso personal, falso, simulado, no autorizado o injustificado de un vehículo oficial. Para efectos de este Artículo, cada día, evento, autorización irregular, recorrido indebido, falsificación, omisión material o acto de interferencia con el Sistema de Rastreo y Monitoreo podrá constituir una infracción independiente.

La imposición de sanciones bajo este Artículo deberá considerar la naturaleza de la infracción, la intencionalidad de la conducta, la existencia de autorización o justificación oficial, el monto de fondos públicos involucrado, la frecuencia o patrón de uso indebido, la cooperación de la persona investigada, el daño ocasionado a la propiedad pública, la interferencia con los mecanismos de fiscalización y cualquier circunstancia agravante o atenuante pertinente.

Artículo 9.- Reglamentación.

Se conceden sesenta (60) días naturales al Administrador de Servicios Generales para atemperar o promulgar la reglamentación, orden administrativa, carta circular o boletín informativo que estime pertinente, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, incluyendo las normas para aprobar o atemperar la reglamentación necesaria para asegurar el fiel cumplimiento de esta Ley y regular el funcionamiento e integración del Sistema de Rastreo y Monitoreo en todas las agencias del Poder Ejecutivo, una vez entre en vigor.

Dentro de dicho término, la Administración de Servicios Generales deberá establecer, como mínimo, un reglamento que establezca normas uniformes sobre:

(a) La instalación, operación, mantenimiento, sustitución y certificación de los dispositivos del Sistema de Rastreo y Monitoreo;

(b) La integración de datos entre la Administración de Servicios Generales, las agencias y las corporaciones públicas que administren flotas vehiculares mediante sistemas o proveedores propios;

(c) El contenido mínimo, formato, conservación y uso de las bitácoras vehiculares físicas o electrónicas;

(d) Los términos de conservación de registros, informes, certificaciones, bitácoras y datos generados por el Sistema de Rastreo y Monitoreo;

(e) Los criterios para autorizar el uso, custodia, retención o entrega de vehículos oficiales fuera de la sede principal, fuera del horario regular de trabajo o en instalaciones designadas;

(f) Los procedimientos de auditoría, inspección, certificación, acceso y producción de información a las autoridades fiscalizadoras competentes;

(g) Las medidas de seguridad, confidencialidad, integridad, trazabilidad y control de acceso a la información generada por el Sistema de Rastreo y Monitoreo;

(h) Las excepciones operacionales necesarias por razón de seguridad pública, investigaciones encubiertas, protección de infraestructura crítica, emergencias, fallas tecnológicas o continuidad de servicios esenciales; y

(i) El procedimiento administrativo aplicable para atender incumplimientos, imponer medidas correctivas y referir posibles violaciones a las autoridades competentes.

Las corporaciones públicas y agencias que administren flotas vehiculares mediante sistemas, reglamentos, órdenes administrativas o proveedores propios deberán atemperar sus normas internas a las disposiciones de esta Ley y a los parámetros mínimos establecidos por la Administración de Servicios Generales, salvo que una ley especial, la naturaleza de sus funciones, la seguridad pública, la protección de infraestructura crítica, las investigaciones confidenciales o la continuidad operacional requieran normas más específicas o controles adicionales.

Hasta tanto se apruebe o atempere la reglamentación correspondiente, continuarán vigentes las normas, órdenes administrativas, cartas circulares, reglamentos internos y procedimientos existentes sobre vehículos oficiales, en todo aquello que no sea incompatible con esta Ley.

Artículo 10.- Se enmienda el inciso (g) del Artículo 20 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, para que lea como sigue:

“Artículo 20. — Reglamento sobre la administración y control de vehículos de motor y otros medios de transportación.

El Administrador promulgará reglamentación sobre:

(a) ...

…

(g) Las normas que regirán el uso de los vehículos oficiales de los jefes de agencia, o funcionarios públicos según definido y establecido en la Ley 60-2014, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico”, o cualquier otra ley que la sustituya, y;

(h) ...

El Administrador dará adecuada divulgación al reglamento correspondiente.”

Artículo 10 11.- Cláusula de Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no esté en armonía con lo aquí establecido.

Artículo 11 12.- Separabilidad.

Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo o parte que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Artículo 12 13.- Derogación.

Se deroga la Ley 60-2014, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 13 14.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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