GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1271
INFORME POSITIVO
16 DE JUNIO DE 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Reorganización, Eficiencia y Diligencia, recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 1271 (P. de la C. 1271), sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
Para derogar la Ley Núm. 80 del 1 de mayo de 1941, y otros fines relacionados.
INTRODUCCIÓN
El P. de la C. 1271 propone derogar la Ley núm. 80 del 1 de mayo de 1941, por ésta haberse tornado obsoleta e inoficiosa. Ello en atención a que la realidad vial, social, legal, y reglamentaria de Puerto Rico cambiaron drásticamente desde el momento en que se aprobó dicha ley, hace más de 85 años. De igual manera, el presupuesto de $3,000.00 otorgado para la creación y operación de un vivero de árboles frutales y la implementación de la ley resulta insuficiente en la actualidad.
Como parte de la evaluación efectuada por la CRED, se solicitaron Memoriales Explicativos al Departamento de Agricultura, al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), y a la Oficina de Servicios Legislativos (OSL). De igual manera, se le solicitó a la oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL) un Informe de Impacto Económico. Asimismo, se consideró la investigación y el informe realizado como parte de la Resolución de la Cámara 455 (R. de la C. 455).
PONENCIAS O MEMORIALES RECIBIDOS
El Departamento de Agricultura favoreció la derogación de la Ley Núm. 80 de 1 de mayo de 1941, y expresó que existen “varias situaciones que imposibilitan la implantación de esta Ley.”[1] Como primer asunto, plantea que “por recomendación del Gobierno Federal no se siembran árboles frutales en estos lugares, ya que serían propensos a diseminar la mosca frutera. “[2] Añade que, aunque las regulaciones estrictas existentes para el control de la mosca frutera no son una prohibición de siembra, agencias como el Departamento de Agricultura de los Estados unidos de América (USDA por sus siglas en inglés) y como su agencia Animal and Plant Health Inspection Service (APHIS) promulgan una serie de protocolos de manejo y cuarentenea que restringen el manejo de los árboles frutales y las frutas.[3] Cónsono con lo anterior, añade que las carreteras pueden convertirse en “corredores de dispersión” de plagas, dado que la fruta caida en las servidumbres de las vías públicas, y no recolectada, crean condiciones favorables para la supervivencia y propagación de la mosca frutera.[4] De igual modo, los vehículos que transitan las vías pueden facilitar el traslado de estos insectos hacia otras regiones agrícolas, por lo que las guías de planificación rural recomiendan utilizar especies ornamentales en éstas áreas.[5]
Asimismo, expone que en los litorales y puertos de Puerto Rico se mantiene una cuarentena federl permanente que limita el movimiento de fruta fresca hacia los Estados Unidos continentales.[6] En el interior de Puerto Rico, por su parte, se dificultan las labores de monitoreo y erradicación de plagas por parte de las autoridades agrícolas.[7]
Finalmente, el Departamento de Agricultura indicó que la cuantía de $3,000.00 que asigna la Ley Núm. 80 de 1 de mayo de 1941 resulta insuficiente para cumplir con el mandato de la misma.[8] De igual modo, recomendó establecer un plan piloto de reforestación a través del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales con árboles nativos, dado que el DRNA posee viveros con estas especies, ya que el Departamento de Agricultura no cuenta con el vivero que exige la mencionada ley.[9] De igual manera, recomendó que los árboles fueren especies de altura media para que no interfieran con el tendido eléctrico.[10]
El Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) favoreció la derogación de la Ley Núm. 80, supra, dado que la misma perdió vigencia y resulta incompatible con las disposiciones estatales y federales vigentes, dirigidas a garantizar la seguridad vial y la protección de los peatones y transéutes.[11] El DTOP señala que tiene la responsabilidad de administrar y proteger la seguridad de las carreteras estatales, muchas de la scuales forman parte del National Highway System (NHS).[12] Aquellas bajo el NHS están suhetas a rigurósos estándares de seguridad establecidos por la Federal Hoghway Administration (FHWA) y la American Association of State Highway and Transportation Officials (AASHTO), particularmente mediante las disposiciones del Roadside Design Guide.[13] A tenor con lo anterior, el DTOP destacó que conforme a dichas guías técnicas, los árboles se consideran objetos fijos en los espacios laterales de las carreteras y, por ello, representan potenciales riesgos para la seguridad vial.[14] Explicó, además, que los objetos rígidos ubicados cerca de la calzada pueden aumentar la severidad de los accidentes cuando un vehículo abandona su carril.[15] Asimismo, mencionó la importancia de mantener una “zona lateral libre de obstáculos” (clear zone), destinada a permitir la recuperación segura de vehículos fuera de control.[16]
Por otra parte, el DTOP advirtió que los sistemas de raíces de los árboles pueden ocasionar daños a los carriles, a la infraestructura de drenaje pluvial y a otras utilidades ubicadas dentro de las servidumbres, incluyendo sistemas de telecomunicaciones y tendido de energía eléctrica.[17] De igual modo, el DTOP identificó riesgos asociados la cosecha y manejor de frutos generados por los árboles, cuales pueden afectar tanto a conductores y peatones.[18] Asimismo, las siembra de árboles an los laterales de las carrreteras podría interferir con los pcontinuos procesos de planificación y mejoras por parte del DTOP y la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT).[19] Finalmente, el DTOP sostuvo que cualquier iniciativa de forestación dentro del derecho de vía es contraria a las mejores prácticas de construcción, mantenimiento y conservación de carreteras tanto en Puerto Rico como en los Estados Unidos.[20]
Al momento de redactarse y presentarse el presente Informe ante la consideración de los miembros de la CRED, la OSL no proveyó el Memorial Explicativo que le fue solicitado.
De conformidad con el análisis provisto por la OPAL, la medida no tendrá un impacto fiscal. [21]
VISTA PÚBLICA
Esta Comisión decidió no realizar Vistas Públicas, toda vez que la información proporcionada por las entidades que remitieron Memoriales Explicativos resultó suficiente para ponderar el alcance del proyecto de ley, aprovechando y utilizando así los recursos del Gobierno de Puerto Rico, y en particular la Asamblea Legislativa, de la manera más eficiente y costo-efectiva posible.
IMPACTO ECONÓMICO
Según el informe rendido por la OPAL, el P. de la C. 1271 no tiene un impacto fiscal.[22]
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Ley Núm. 80, supra, establece la cooperación entre el Secretario de Transportación y Obras Públicas y el Secretario de Agricultura para establecer un plan de forestación con árboles frutales en las áreas aledañas a las carreteras por los litorales y el interior de Puerto Rico, con especies autóctonas y extranjeras.[23] Ello considerando tanto aspectos nutritivos como ornamentales.[24] En particular, y en lo pertinente a este informe, la Ley expresa lo siguiente:
Sección 1.-- El Comisionado de Agricultura y Comercio ordenará a la brevedad posible al personal técnico de su departamento, que verifique el estudio de un plan práctico para la más conveniente fomentación de todas aquellas especies de árboles frutales, tanto indígenas como exóticas, que fueren adaptables a las condiciones del país, del punto de vista ornamental como del valor nutritivo de su fruto, tales como el níspero, quenepa, aguacate, mamey, mango, corazón, tamarindo, caimito, guamá, panapén, etc., que puedan ser sembrados a lo largo de las carreteras de Puerto Rico, por el litoral y el interior de la isla.
Sección 2.—El Comisionado de Agricultura y Comercio estará facultado para establecer los viveros de las citadas especies a los fines de propagar la siembra de árboles frutales en las carreteras de la Isla como se ha expresado, y para llevar a cabo trabajos de experimentación de todas aquellas otras especies de árboles frutales que por su adaptabilidad puedan ser utilizados para cumplir los fines de esta Ley.
Sección 3.—Por la presente se asigna la cantidad de tres mil (3,000) dólares de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Insular, no destinados a otras atenciones los que estarán disponibles para ser usados por el Comisionado de Agricultura y Comercio para cumplir los propósitos de esta Ley.
Sección 4.—El Comisionado del Interior cooperará con el de Agricultura y Comercio al mayor éxito de la siembra de los referidos árboles en las carreteras de Puerto Rico, al efecto adoptará las medidas que fueren necesarias para distribuir los árboles frutales que proporcione el Comisionado de Agricultura y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y al mismo tiempo provea lo conveniente para la protección y conservación de los mismos.
[. . . .][25]
Sin embargo, entendemos que la citada disposición legal le permite a los Secretarios discreción para adoptar las medidas necesarias para los protección y conservación de las vías públicas, lo cual razonablemente puede incluir restringir siembras que podrían representar o crea riesgos fitosanitarios, según establecido por el Departamento de Agricultura Federal.[26]
Al analizar el Memorial Explicativo del Departamento de Agricultura entendemos que existen guías federales que si bien no prohíben la siembra de árboles en los alrededores de las vías públicas, si imponen ciertas restricciones para salvaguardar la seguridad y salubridad.[27] Por otra parte, existe literatura que indica que al momento de sembrar árboles frutales hay que tener en cuenta factores como el desplazamiento de las raíces, la producción de frutos, la cosecha de los frutos, el mantenimiento general del árbol, el riego de propagación de la mosca frutera, entre otros factores.[28]
De igual modo, el Departamento de Agricultura hace hincapié en que el vivero al cual hace referencia la ley actualmente no existe, y que la partida presupuestaria de $3,000.00 que asigna la ley es insuficiente para la implementación del programa de siembras que establece la Ley.[29]
El Departamento de Transportación y Obras Públicas, por su parte, expresó que la legislación que se propone derogar responde a una realidad histórica y vial inexistente en Puerto Rico. Los árboles en las servidumbres de las carreteras son considerados objetos fijos por la regulación federal, y por ende, riesgos para la seguridad vial. Asimismo, los sitemas de raíces de los árboles pueden ocasionar daños a los carriles, la infraestructura de derenaje pluvial y otras utilidades ubicadas dentro de las servidumbres. De igual manera, la cosecha de frutos generados por los árboles representan un riesgo a conductores y peatones. Asimismo, las siembra de árboles an los latorales de las carrreteras podría interferir con los continuos procesos de planificación y mejoras por parte del DTOP y la ACT.
Ambas agencias reiteraron la posición expresada con relación al R. de la C. 455.[30]
CONCLUSIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, la Comisión de Reorganización, Eficiencia y Diligencia somete este Informe Positivo en el que se recomienda a la Cámara de Representantes que apruebe el P. de la C. 1271, sin enmiendas.
Respetuosamente sometido,
Hon. Ángel A. Morey Noble
Presidente
Comisión de Reorganización Eficiencia y Diligencia
Departamento de Agricultura, Memorial Explicativo (P. de la C. 1271), pág. 1 (13 de mayo de 2026) ↑
Íd., pág. 1. ↑
Íd., págs. 1-2. ↑
Íd., pág. 2. ↑
Íd., pág. 2. ↑
Departamento de Agricultura, supra, pág. 2. ↑
Íd., pág. 2. ↑
Íd., pág. 4. ↑
Íd. ↑
Íd. ↑
Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), Re: Memorial Explicativo de P. de la C. 1271, pág. 1 (3 de junio de 2026). ↑
Íd., pág. 2. ↑
Íd. ↑
Íd. ↑
DTOP, supra, pág. 2. ↑
Íd. ↑
Íd. ↑
Íd. ↑
Íd. ↑
DTOP, supra, pág. 2. ↑
Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL), Informe sobre el costo fiscal del Proyecto de la Cámara 1271, Informe 2026-584, págs. 1, 2 y 4 (junio 2026). ↑
Íd. ↑
Sec. 1 de la Ley núm. 80 del 1 de mayo de 1941, 1941 LPR págs. 677-678. ↑
Íd., sec. 1. ↑
Íd., secs. 1-4. ↑
Véase, Íd., sec. 4. ↑
Véase, por ejemplo, 7 CFR sec. 318.13 y 7 CFR 301.32. ↑
Véase, T.H. Schubert, Trees for urban use in Puerto Rico and the Virgin Islands, U.S. Department of Agriculture, 1st. ed., 1979, págs. 10-11; J.M. Chan, K. Leidahl (aut.), J. Coffey, Dylan Gillis, Sara Bronin, J. Rosenboloom, C. Child, L. Nelson y L. Beyranevand (ed.), Fruit trees in landscape requirements, Sustainable Development Code, disponible en https://sustainablecitycode.org/brief/fruit-trees-in-landscape-requirements-3/#_edn24 (visitado el 14 de junio de 2026, a las 3:35 p.m.); T. Stapleton, 5 reason why planting fruit trees along sidewalks is a terrible idea, Land8: landscape architect network, blog, displonible en https://perma.cc/XD98-57LQ , publicado el 21 de diciembre de 2015 (visitado el 14 de junio de 2026, a las 3:36 pm). ↑
Departamento de Agricultura, supra, pág. 2. ↑
Aunque el momento de presentarse para votación el Informe relacionado a la R. de la C. 455 el DTOP la CRED no contó con el Memorial Explicativo del DTOP, el mismo fue recibido con posterioridad a la presentación del Informe a la Cámara de Representantes. ↑
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