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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. C. de la C. 348

INFORME POSITIVO

17 de agosto de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES:

La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la Resolución Conjunta de la Cámara 348, recomienda su aprobación, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

La Resolución Conjunta de la Cámara 348 (R.C. de la C. 348) tiene el propósito de al Departamento de Estado a cesar la expedición de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña y derogar el Reglamento Núm. 7347 del Departamento de Estado por resultar incompatible con el ordenamiento jurídico vigente en materia de ciudadanía; y para otros fines relacionados.

INTRODUCCIóN

La Exposición de Motivos de la medida detalla el historial jurídico desde el Tratado de Paris de 1898, la Ley Foraker de 12 de abril de 1900, la Ley Jones-Shafroth de 2 de marzo de 1917 y el Código Político de Puerto Rico de 1902 y la Constitución de Puerto Rico.

Respecto al Artículo 10 del Código Político, la propia Asamblea Legislativa reconoció expresamente la necesidad de evitar confusiones al aprobar la Ley 132-1997. En la exposición de motivos de dicha Ley se afirmó que el Gobierno de Puerto Rico nunca ha tenido autoridad legal ni capacidad constitucional para definir, establecer o regular una nacionalidad o ciudadanía basada en las personas nacidas o residentes en Puerto Rico, y que cualquier lectura del Artículo 10 del Código Político en ese sentido sólo reiteraría la ley federal, pues la Asamblea Legislativa carece de autoridad soberana nacional para crear o regular una nacionalidad separada.

Explica que en el año 2016 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos refutó la idea de que Puerto Rico posea una soberanía separada del gobierno federal, similar a la soberanía de los estados, según resolvió en Pueblo v. Sánchez Valle.[1] En dicho caso, el Tribunal concluyó que Puerto Rico no ostenta una soberanía separada al determinar que la fuente última del poder de Puerto Rico emana del Congreso de los Estados Unidos. El Tribunal expresó que, aunque Puerto Rico ejerce poderes de autogobierno y posee autoridad interna significativa, esos poderes no surgen de una soberanía originaria propia, sino de una delegación congresional que confirió a Puerto Rico la autoridad para crear una Constitución.

A pesar de lo anterior, el Reglamento Núm. 7347 del Departamento de Estado estableció un mecanismo para expedir un Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña.[2] El reglamento invoca, entre otras disposiciones, la Ley Foraker, pero omite la Ley Jones, precisamente la Ley que sustituyó a la Ley Foraker y que declaró ciudadanos de los Estados Unidos a los ciudadanos de Puerto Rico.[3] Indica que el reglamento descansa sobre premisas históricas y jurídicas desacertadas, al citar la ley anterior mientras omite la legislación que transformó de manera decisiva el marco legal de la ciudadanía en Puerto Rico.

Por lo tanto, el derecho vigente resulta incompatible con la permanencia del Reglamento Núm. 7347, supra, que autoriza la expedición de un Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña como si se tratara de una ciudadanía con sustantividad propia. Si la propia Asamblea Legislativa declaró en el año 1997 que Puerto Rico no tiene autoridad para crear o regular una nacionalidad separada y que el concepto de ciudadanía de Puerto Rico en el Código Político responde a un criterio residencial, no puede sostenerse válidamente un esquema reglamentario que proyecte ante terceros la apariencia de una ciudadanía puertorriqueña distinta de la ciudadanía estadounidense.

Continúa indicando que el problema radica en que el Reglamento Núm. 7347 autoriza al Departamento de Estado de Puerto Rico a expedir un “Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña” como documento oficial acreditativo de que una persona “es ciudadana de Puerto Rico”. Ese certificado es susceptible de ser presentado ante autoridades extranjeras como si acreditara una ciudadanía propia, separada y autónoma, cuando el propio tracto legislativo aplicable a Puerto Rico demuestra que, desde la Ley Jones, los ciudadanos de Puerto Rico son ciudadanos de Estados Unidos. Por ello, la expedición de dicho certificado se presta a confusión y proyecta, dentro y fuera de Puerto Rico, una apariencia jurídica que no corresponde al verdadero alcance del ordenamiento vigente.

AnÁlisis de la Medida

Esta Comisión de Gobierno solicitó memoriales explicativos al Departamento de Estado, al Departamento de Justicia y a la Oficina de Servicios Legislativos, para el análisis de la R. C. de la C. 348. A continuación, detallamos los memoriales explicativos recibidos.

El Departamento de Estado señala que mediante la Ley Jones, el Congreso declaró a todos los ciudadanos de Puerto Rico como ciudadanos de Estados Unidos. El derecho federal vigente dispone que las personas nacidas en Puerto Rico y sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos son ciudadanos d ellos Estados Unidos al nacer. En el 1997 la Asamblea Legislativa aprobó una medida mediante la cual reconoció expresamente la necesidad de evitar confusiones sobre el Art. 10 del Código Político. La Exposición de Motivos de la legislación afirmó que el Gobierno de Puerto Rico nunca ha tenido autoridad legal ni la capacidad constitucional para definir, establecer o regular una nacionalidad o ciudadanía basada en las personas nacidas o residentes en Puerto Rico. Cualquier lectura del Art. 10 del Código Político solo reiteraría la ley federal, debido a que la Asamblea Legislativa carece de autoridad soberana nacional para crear o regular una nacionalidad separada.

El marco jurídico refleja el criterio que la propia Asamblea Legislativa expresó en el 1997 en cuanto a que el Gobierno de Puerto Rico no tiene autoridad para definir o regular una nacionalidad o ciudadanía separada. La evaluación requiere ponderar la relación entre el reglamento que nos ocupa y el ordenamiento federal y estatal vigente en materia de ciudadanía.

El Departamento de Estado recomienda que se especifique que el cumplimiento con la Resolución Conjunta debe estar sujeto a las leyes y reglamentos aplicables, con el fin de salvaguardar y promover el cumplimiento de los procesos administrativos, legales y procesales sobre la derogación del Reglamento y los asuntos relacionados a la expedición de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña.

El Departamento de Estado solicitó se añadiera lenguaje a la medida para establecer una cláusula transitoria que atienda lo siguiente: 1) los certificados expedidos con anterioridad, 2) las solicitudes radicadas y completadas, y 3) solicitudes incompletas o pendientes. Además, sugirió lenguaje para dejar claro que la medida no se interpretara en el sentido de crear, reconocer o menoscabar derecho sustantivo alguno en materia de ciudadanía, por lo que queda intacto el ordenamiento jurídico federal y estatal vigente sobre la ciudadanía de las personas nacidas o residentes en Puerto Rico.

Finalmente, el Departamento de Estado manifiesta que de aprobase la medida, la agencia cumpliría con lo dispuesto en cuanto a la cesación de la expedición de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña e iniciaría el proceso administrativo correspondiente para derogar el Reglamento Núm. 7347, conforme al ordenamiento aplicable.

Por su parte, el Departamento de Justicia destaca, al igual del Departamento de Estado, el recuento histórico que hace comprende desde la cesión de Puerto Rico a Estados Unidos en la Guerra Hispanoamericana hasta la Ley Jones que finalmente culmino la ciudadanía a los puertorriqueños.

La agencia discute la doctrina de separación de poderes que garantiza la independencia de cada rama estableciendo sus responsabilidades y ámbito de acción. Cada uno de los poderes del Gobierno es soberano e independiente respecto al ejercicio del poder conferido, pero a la vez, se interrelaciona con los otros mediante un sistema de pesos y contrapesos. Este sistema permite que las tres ramas de gobierno ostenten algún grado de poder compartido, que opera como freno para evitar la acumulación desmedida de poder en una sola rama.

Recalca que nuestro más Alto Foro ha resuelto que la Asamblea Legislativa ha delegado a las agencias administrativas una serie de facultades, ya sea a través de la ley orgánica de la agencia o a través de leyes especiales. Y es dentro de ese marco de delegación, las agencias administrativas gozan de dos poderes esenciales: el poder de reglamentar al ejercer funciones cuasi legislativas y el poder de adjudicar controversias al ejercer funciones cuasi judiciales dentro de la pericia de la agencia.

El Departamento de Justicia también discute el alcance de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el poder cuasi legislativo que tienen las agencias administrativas para aprobar reglamentos. Además, establece la diferencia entre “reglas no legislativas” (que no alteran los derechos ni las obligaciones de los individuos) y las “reglas legislativas” (que crean derechos, imponen obligaciones y establece un patrón de conducta con fuerza de ley). Estas últimas requieren el cumplimiento del procedimiento reglamentario de LPAU para aprobar, enmendar o derogar una regla o reglamento.

Explica la agencia que para derogar un reglamento se requiere una publicación en un periódico de circulación general y en un periódico regional si afecta una comunidad, además de pautas de radio que contengan un resumen de la acción propuesta y la forma en que se podrán someter comentarios.

Además, la Sección 2.19 de la LPAU impone un deber a todas las agencias de revisar cada cinco años sus reglamentos para evaluar si los mismos efectivamente adelantan la política pública de la agencia o de la legislación bajo el cual fue aprobado el reglamento.

Informa que precisamente mediante el Boletín Administrativo OE-2025-009 se estableció la Iniciativa para la Desreglamentación y Eficiencia Administrativa (IDEA) para que se revisaran todos los reglamentos vigentes. Conforme a ello, se promulgó la Orden Administrativa OA-IDEA-2025-2 para que los Comités Agenciales identificaran los reglamentos que hayan sido aprobados hace más de cinco años y determinar si efectivamente adelantan la política pública de la agencia o de la legislación bajo la cual se aprobó el reglamento.

El Departamento de Justicia concluye que lo que procede es solicitarle al Departamento de Estado a que conforme al Boletín Administrativo OE-2025-009 y la LPAU revise el Reglamento 7347 para determinar si adelanta la política pública de la agencia o de la legislación bajo la cual fue aprobado. Si posterior a dicho análisis, Estado concluye que debe derogar el Reglamento, entonces corresponde seguir el proceso dispuesto en la Sección 2.1 de la LPAU. Justicia considera necesario se ausculte la opinión del Departamento de Estado sobre la R. C. de la C. 348.

CONCLUSIÓN

Examinada la medida y los planteamientos esbozados por el Departamento de Estado y el Departamento de Justicia, estamos de acuerdo que la ciudadanía estadounidense prevalece y produce efectos jurídicos plenos bajo el estado de derecho vigente. Por tanto, resulta incongruente mantener un vigor un reglamento que descansa en fundamentos legales errados y que resulta susceptible de confundir sobre el verdadero alcance jurídico de la certificación que se emite conforme a este.

La derogación del reglamento que nos ocupa no afecta de manera alguna que los puertorriqueños puedan realizar gestiones que requieran demostrar nacimiento o residencia en Puerto Rico, toda vez que otros documentos expedidos, tanto por el gobierno federal como el estatal, pueden acreditar tal información. Además, reiteramos la amplia facultad y el poder inherente que posee la Asamblea Legislativa para legislar sobre este asunto. Un reglamento promulgado por una agencia no puede estar en conflicto con la ley y si el reglamento está en conflicto con la ley, la disposición reglamentaria tiene que ceder ante el mandato legislativo.

Finalmente, la Comisión de Gobierno acogió la recomendación del Departamento de Estado de establecer una “cláusula transitoria’ para principalmente mantener la validez de las certificaciones expedidas previo a la vigencia de la Resolución Conjunta y brindar un tiempo para adjudicar aquellas Certificaciones que fueron solicitadas y completadas previo a la fecha de vigencia de esta Resolución Conjunta.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, esta Comisión de Gobierno, luego del correspondiente análisis, recomienda la aprobación de la R. C. de la C. 348 con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,

Hon. Víctor L. Parés-Otero

Presidente

Comisión de Gobierno

Cámara de Representantes de Puerto Rico

  1. Pueblo v. Sánchez Valle, 579 U.S. 59 (2016).

  2. Departamento de Estado, Reglamento para regir el Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña, Reglamento Núm. 7347, 1 de mayo de 2007.

  3. Id.

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