gobierno de Puerto Rico
20ma Asamblea
Legislativa 3ra Sesión
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. C. de la C. 348
11 DE MAYO DE 2026
Presentada por el representante Morey Noble
Referida a la Comisión de Gobierno
RESOLUCIÓN
Para ordenar al Departamento de Estado a cesar la expedición de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña y derogar el Reglamento Núm. 7347 del Departamento de Estado por resultar incompatible con el ordenamiento jurídico vigente en materia de ciudadanía; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La historia jurídica de la ciudadanía en Puerto Rico debe examinarse a partir del cambio de soberanía ocurrido al finalizar la Guerra Hispanoamericana. Mediante el Tratado de París de 1898, España dispuso que "cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico" y, además, estableció que "los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso". Desde ese momento, el estatus político y civil de los habitantes de Puerto Rico quedó sujeto a la determinación legislativa del Congreso de los Estados Unidos de América.
En ese contexto, el Congreso aprobó la Ley Foraker de 12 de abril de 1900, cuyo propio título reflejaba su propósito: "An Act Temporarily to provide revenues and a civil government for Porto Rico, and for other purposes." Dicha Ley organizó el primer gobierno civil territorial de Puerto Rico bajo la soberanía de los Estados Unidos y sustituyó el régimen militar que siguió a la cesión de la Isla. La Ley Foraker no creó una ciudadanía nacional puertorriqueña soberana, sino que estableció un esquema territorial y administrativo para gobernar a Puerto Rico como posesión de los Estados Unidos.
Dentro de ese esquema, el Artículo 7 de la Ley Foraker dispuso expresamente que ciertos habitantes de la Isla "shall be deemed and held to be citizens of Porto Rico", y añadió que, junto con los ciudadanos de los Estados Unidos residentes en Puerto Rico, constituirían un cuerpo político denominado "The People of Porto Rico". En otras palabras, la figura de "ciudadanos de Puerto Rico" surgió como una categoría territorial creada por el Congreso dentro del nuevo régimen colonial y no como una ciudadanía internacional o soberana separada de la ciudadanía estadounidense.
Ese régimen fue posteriormente sustituido por la Ley Jones-Shafroth de 2 de marzo de 1917, el cual reorganizó el gobierno civil de Puerto Rico y, más importante aún, alteró de manera decisiva el tratamiento jurídico de la ciudadanía en la Isla. Su Artículo 5 dispuso expresamente que:
Todos los ciudadanos de Puerto Rico, según se definen en la sección 7 de la Ley de 12 de abril de 1900, "Para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines," y todos los nativos de Puerto Rico que estaban temporalmente ausentes de la Isla el 11 de abril de 1899, y hayan regresado después y estén residiendo permanentemente en dicha isla, y no sean ciudadanos de ningún país extranjero, se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos, y serán considerados y tenidos como tales; Disponiéndose, que cualquier persona de las descritas anteriormente podrá conservar su presente status político, haciendo una declaración, bajo juramento, de su resolución a ese efecto, dentro de seis meses de haber entrado en vigor esta Ley, ante el Tribunal de Distrito en que resida, declaración que se hará en la forma siguiente:
"Yo, habiendo prestado juramento debidamente, declaro por la presente mi intención de no ser ciudadano de los Estados Unidos según se provee en la Ley del Congreso que confiere la ciudadanía de los Estados Unidos a los ciudadanos de Puerto Rico y a ciertos nativos que residen permanentemente en dicha isla."
De esta manera, mediante la Ley Jones, el Congreso declaró a todos los ciudadanos de Puerto Rico como ciudadanos de Estados Unidos. La existencia misma de ese procedimiento extraordinario y limitado en el tiempo demuestra que el Congreso concibió la ciudadanía estadounidense como la regla general y dejó sólo una ventana breve para rechazarla formalmente.
El desarrollo legislativo posterior confirmó esa realidad. El derecho federal vigente dispone en el 8 U.S.C. § 1402 que las personas nacidas en Puerto Rico y sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos son ciudadanos de los Estados Unidos al nacer. A su vez, el 48 U.S.C. § 733a dispone que los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico por un año serán ciudadanos de Puerto Rico, pero no para propósitos de una ciudadanía independiente, sino para propósitos de domicilio y residencia. Es decir, aun donde subsiste la expresión "ciudadano de Puerto Rico", ésta no desplaza la ciudadanía estadounidense ni crea una ciudadanía soberana distinta.
Esa misma lógica aparece en el derecho puertorriqueño vigente. El Artículo 10 del "Código Político de Puerto Rico" de 1902 (Código Político), dispone que será ciudadano de Puerto Rico toda persona que "sea ciudadano de los Estados Unidos y residente dentro de la jurisdicción del territorio de Puerto Rico." Asimismo, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico preservó el uso local del término al disponer que "la expresión 'ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' sustituirá a la expresión 'ciudadano de Puerto Rico'". Ninguna de esas disposiciones crea una ciudadanía nacional independiente; por el contrario, ambas descansan sobre la premisa de la ciudadanía estadounidense como ciudadanía jurídicamente prevaleciente.
Respecto al Artículo 10 del Código Político, la propia Asamblea Legislativa reconoció expresamente la necesidad de evitar confusiones al aprobar la Ley 132-1997. En la exposición de motivos de dicha Ley se afirmó que el Gobierno de Puerto Rico nunca ha tenido autoridad legal ni capacidad constitucional para definir, establecer o regular una nacionalidad o ciudadanía basada en las personas nacidas o residentes en Puerto Rico, y que cualquier lectura del Artículo 10 del Código Político en ese sentido sólo reiteraría la ley federal, pues la Asamblea Legislativa carece de autoridad soberana nacional para crear o regular una nacionalidad separada. Asimismo, se expresó que, mientras Puerto Rico continúe bajo la soberanía de los Estados Unidos, la nacionalidad y ciudadanía de las personas nacidas en Puerto Rico será determinada por el Congreso de los Estados Unidos; que la ciudadanía estadounidense de las personas nacidas en Puerto Rico no proviene de la Ley Pública 600 del 3 de julio de 1950 ni de la creación del Estado Libre Asociado, sino de estatutos federales; y que el Artículo 10 del Código Político es, en esencia, un estatuto residencial, de manera que el término ciudadanía allí utilizado se refiere a la residencia de una persona y no a su nacionalidad.
En esa misma línea, en el año 2016 el Tribunal Supremo de los Estados Unidos refutó la idea de que Puerto Rico posea una soberanía separada del gobierno federal, similar a la soberanía de los estados, según resolvió en Pueblo v. Sánchez Valle. En dicho caso, el Tribunal examinó si Puerto Rico y los Estados Unidos constituyen soberanías separadas para fines de la aplicación de la cláusula de doble exposición y concluyó que Puerto Rico no ostenta una soberanía separada al determinar que la fuente última del poder de Puerto Rico emana del Congreso de los Estados Unidos. El Tribunal expresó que, aunque Puerto Rico ejerce poderes de autogobierno y posee autoridad interna significativa, esos poderes no surgen de una soberanía originaria propia, sino de una delegación congresional que confirió a Puerto Rico la autoridad para crear una Constitución. Asimismo, el Tribunal reiteró que, en el contexto específico de Puerto Rico como territorio de Estados Unidos, el término "sobreranía" no tiene su significado habitual. Ello es diferente a la soberanía de cada estado, la cual sí se separa del gobierno federal y de los demás estados. Asimismo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reafirmó posteriormente en Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico v. Aurelius Investment, LLC que la autoridad gubernamental de Puerto Rico emana del Congreso bajo la Cláusula Territorial, confirmando así que Puerto Rico carece de una fuente de poder soberano originario.
Como es notable, la jurisprudencia reciente contradice la noción de que Puerto Rico posea una soberanía distinta que permita fundamentar una ciudadanía nacional separada, toda vez que la fuente de autoridad de Puerto Rico no es autónoma ni originaria, sino derivada del Congreso. Por lo tanto, no se sostiene jurídicamente que exista una ciudadanía separada que constituya algo más que una condición residencial.
A pesar del ese tracto histórico y legislativo existente en su momento, el Reglamento Núm. 7347 del Departamento de Estado estableció un mecanismo para expedir un Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña. Más aún, en su Artículo I, "Base Legal", el reglamento invoca, entre otras disposiciones, la Ley Foraker, pero omite la Ley Jones, precisamente la Ley que sustituyó a la Ley Foraker y que declaró ciudadanos de los Estados Unidos a los ciudadanos de Puerto Rico. Por ello, el reglamento descansa sobre premisas históricas y jurídicas desacertadas, al citar la ley anterior mientras omite la legislación que transformó de manera decisiva el marco legal de la ciudadanía en Puerto Rico.
Por lo tanto, el derecho vigente resulta incompatible con la permanencia del Reglamento Núm. 7347, supra, que autoriza la expedición de un Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña como si se tratara de una ciudadanía con sustantividad propia. Si la propia Asamblea Legislativa declaró en el año 1997 que Puerto Rico no tiene autoridad para crear o regular una nacionalidad separada y que el concepto de ciudadanía de Puerto Rico en el Código Político responde a un criterio residencial, no puede sostenerse válidamente un esquema reglamentario que proyecte ante terceros la apariencia de una ciudadanía puertorriqueña distinta de la ciudadanía estadounidense, la cual es la ciudadanía jurídicamente prevaleciente bajo el ordenamiento federal vigente.
Esta problemática no es meramente una cuestión teórica. Dicha inconsistencia tiene manifestaciones prácticas concretas en el ámbito internacional, particularmente en España. El Código Civil español, en su Artículo 22, dispone como regla general un término de diez (10) años de residencia para la concesión de la nacionalidad por residencia, pero reduce ese término a dos años cuando, entre otros supuestos, se trate "nacionales de origen de países iberoamericanos". A su vez, el Ministerio de Justicia de España informa expresamente que, a los efectos de adquirir la doble nacionalidad, Puerto Rico se considera iberoamericano. Además, una Resolución del 25 de junio de 2007 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, publicada en el Boletín Oficial del Estado, sostuvo que los naturales de Puerto Rico quedan comprendidos dentro del concepto de "países iberoamericanos" para efectos de no tener que renunciar a su nacionalidad anterior al adquirir la nacionalidad española, y añadió expresamente que esa misma interpretación incide en el Artículo 22 del Código Civil, en cuanto al plazo reducido de dos (2) años de residencia para adquirir la nacionalidad española.
No se trata de cuestionar las determinaciones del ordenamiento español ni los derechos que puedan asistir a particulares bajo la legislación de otro país. El problema radica en que el Reglamento Núm. 7347 autoriza al Departamento de Estado de Puerto Rico a expedir un "Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña" como documento oficial acreditativo de que una persona "es ciudadana de Puerto Rico". En un contexto como el descrito, ese certificado es susceptible de ser presentado ante autoridades extranjeras como si acreditara una ciudadanía propia, separada y autónoma, cuando el propio tracto legislativo aplicable a Puerto Rico demuestra que, desde la Ley Jones, los ciudadanos de Puerto Rico son ciudadanos de Estados Unidos. Por ello, la expedición de dicho certificado se presta a confusión y proyecta, dentro y fuera de Puerto Rico, una apariencia jurídica que no corresponde al verdadero alcance del ordenamiento vigente.
A la luz de este tracto histórico, esta Asamblea Legislativa entiende que la ciudadanía que prevalece y produce efectos jurídicos plenos bajo el ordenamiento vigente es la ciudadanía estadounidense. La categoría de "ciudadano de Puerto Rico", tal como ha sido utilizada en distintas etapas del desarrollo legislativo, no constituye una ciudadanía soberana ni separada, sino una denominación territorial o local subordinada al marco federal.
En su consecuencia, resulta improcedente mantener en vigor un reglamento que descansa en fundamentos legales incompletos y que proyecta, mediante certificación oficial, una noción de ciudadanía puertorriqueña susceptible de confundir sobre su verdadero alcance jurídico. A su vez, la derogación del Reglamento Núm. 7347 no afecta de ninguna manera el que los puertorriqueños puedan realizar gestiones en las que tengan que demostrar que nacieron o residen en Puerto Rico, toda vez que el Certificado de Nacimiento, el Pasaporte de Estados Unidos, licencias de conducir y otros documentos expedidos por el gobierno federal y estatal pueden acreditan tales hechos.
Artículo 1.- Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña
Se ordena al Departamento de Estado de Puerto Rico a cesar, a partir de la aprobación de esta Resolución Conjunta, la expedición de Certificados de Ciudadanía Puertorriqueña al amparo del Reglamento Núm. 7347.
Artículo 2.- Derogación del Reglamento Núm. 7347
Se ordena a la secretaria de Estado a iniciar, a partir de la aprobación de esta Resolución Conjunta, el proceso administrativo correspondiente para derogar el Reglamento Núm. 7347, a los fines de eliminar toda disposición que autorice la expedición del Certificado de Ciudadanía Puertorriqueña.
Artículo 3.- Cumplimiento
Lo dispuesto en la presente Resolución Conjunta deberá cumplirse dentro de un periodo no mayor de sesenta (60) días calendario a partir de su aprobación.
Artículo 4.- Vigencia
Esta Resolución Conjunta comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.