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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                                     3ra. Sesión
           Legislativa		                                                                                                 Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1275

 13 DE MAYO DE 2026

Presentado por la representante Hau

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 180-1998, según enmendada, conocida como "Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico", a los fines de establecer que se podrá disponer de los días acumulados por concepto de la licencia de enfermedad para el cuidado y atención de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

	La Ley 180-1998, según enmendada, conocida como "Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico", fue establecida a los fines de crear una nueva Ley, en su momento, que dispusiera mecanismos más ágiles y a tono con el desarrollo en el área laboral, tanto a nivel estatal como federal. Asimismo, esta Ley fue pensada en aras de asegurar y reconocer que los mandatos estatutarios de beneficios marginales como lo son las vacaciones y licencias por enfermedad no operan en detrimento de las oportunidades de desarrollo económico, ni mucho menos en la creación de nuevos empleos. 

	A tenor con las realidades que vivimos diariamente como sociedad, la Ley 180-1998 fue enmendada a los fines de revisar los mencionados beneficios marginales de modo que se pudiera atender una necesidad apremiante de los trabajadores del sector privado y que ya había sido contemplada y atendida en el sector público. De este modo, mediante la Ley 251-2015, se enmendó la Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, con el propósito de disponer que los trabajadores de Puerto Rico cubiertos por dicha Ley pudieran utilizar hasta un máximo de cinco (5) días acumulados en su licencia por enfermedad para atender situaciones de enfermedad de ciertos familiares y personas de edad avanzada o con impedimentos bajo su tutela. 

	Así las cosas, establece la propia Exposición de Motivos de la Ley 251-2015 que:

La Ley 184-2004 ["Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"] le permite al trabajador, dentro de unos parámetros, utilizar días de su licencia por enfermedad para atender situaciones de enfermedad o relacionadas al tratamiento y convalecencia de hijos y personas de edad avanzada bajo su cuidado o tutela.  Sin embargo, este derecho, por virtud del propio marco de acción de dicha Ley, sólo está disponible para los empleados en el servicio público.

Los miles de padres y madres trabajadores en el sector privado enfrentan, en este sentido, las mismas situaciones familiares que sus homólogos en las agencias gubernamentales.  No obstante, no se les reconoce ese derecho cuando, por razón de existir alguna emergencia médica o problema de salud en su familia inmediata se ven obligados a ausentarse de su trabajo.  En muchos casos, esa ausencia obligada, les afecta sus ingresos por tener que ausentarse sin derecho a recibir salario o dejándolo al arbitrio del patrono, los cuales generalmente se lo descuentan de la licencia de vacaciones, que tiene otro uso y razón de ser muy distinta a la que aquí nos referimos.  La mujer obrera es la más afectada por esta limitación.  Es ella la que en su mayoría carga la responsabilidad de atender en la enfermedad a sus hijos, progenitores y familiares inmediatos.  Esa limitación en el disfrute de la licencia por enfermedad menoscaba sus ingresos salariales al verse obligada a recurrir a la licencia por vacaciones o a ausentarse sin derecho a paga para cumplir su responsabilidad familiar. 

Tan importante ha sido el reconocimiento de lo anterior, que aun mediante la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal", bajo las nuevas restructuraciones dada la situación fiscal del Gobierno de Puerto Rico, esta mantuvo en el Artículo 2.04, inciso 2(e), dicho beneficio para los empleados públicos. 

	Ahora bien, en una revisión más amplia del alcance de dicho beneficio para los empleados del sector público en comparación con los del sector privado, encontramos que este es más restrictivo bajo la Ley 180-1998. De este modo, se ha levantado una preocupación genuina por parte de los empleados del sector privado en cuanto al grado de parentesco que es considerado bajo sus disposiciones cuando se trata del beneficio para el cuidado de familiares por razón de una enfermedad. Específicamente, se ha traído a la atención que existen nuevas realidades sociales donde no necesariamente hoy día un empleado se hace cargo únicamente del cuidado y atención de familiares en línea directa de parentesco o primer grado de consanguinidad. Por el contrario, con los cambios demográficos que presenta nuestra población y los cuales todos hemos reconocido en diferentes circunstancias por los retos que ello nos ha traído, son muchos los familiares dentro de otros grados de parentesco que requieren de cuidados y que solo pueden ser atendidos por personas que asumen otras responsabilidades como lo es su carga laboral. En ese sentido, y reconociendo que ya existe un marco jurídico que de otro modo cobija a los empleados del sector público de forma más amplia ante la necesidad que representa el cuidado de personas bajo situaciones de salud que así lo justifique, se entiende oportuno ampliar el núcleo de personas a las cuales un trabajador del sector privado pudiera brindar atención y cuidado y se encuentre cubierto por las disposiciones de la Ley 180-1998 que atienden el aspecto sobre licencia por enfermedad. Además, extender el alcance de esta legislación no contempla una nueva carga al patrono, puesto que no se dispone sobre una nueva licencia, sino por el contrario, esta disposición operaría en contra de los propios días que ya tenga acumulado el empleado y bajo las mismas reglas establecidas en cuanto a la justificación para su utilización. Ello, por lo tanto, en el balance de los intereses, entendemos que se contemplaría más como una medida de justicia social para este sector, que una carga onerosa para el empleador.

En aras de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar y atemperar a las nuevas realidades de los trabajadores puertorriqueños, la Ley 180-1998, Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, de manera que pueda extenderse el beneficio de la disposición de los días acumulados por concepto de licencia por enfermedad para atender el cuidado y atención por razón de enfermedad cuando se trate de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. De este modo, atendemos la realidad social que estamos enfrentando en cuanto a los cambios demográficos, proveemos protección para aquellos que necesitan de algún familiar que les pueda proveer cuidado y atención en una situación de vulnerabilidad, al mismo tiempo que garantizamos los derechos laborales de los empleados del sector privado quienes enfrentan y comparten diariamente los mismos retos y responsabilidades que aquellos en el sector público. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 180-1998, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.- Disposiciones sobre Vacaciones y Licencia por Enfermedad.
…
…
       (n) Los empleados podrán disponer de los días acumulados por concepto de la licencia por enfermedad, hasta un máximo de cinco (5) días y siempre que mantenga un balance de cinco (5) días, para atender:
	(1) El cuidado y atención por razón de enfermedad de [sus hijos o hijas, su cónyuge, su madre o su padre] parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad; 
	(2) El cuidado y atención por razón de enfermedad de menores, personas de edad avanzada o con impedimentos sobre las cuales tenga custodia o tutela legal. 
	Se dispone que lo dispuesto en este inciso (n) que antecede no aplicará a negocios con quince (15) empleados o menos.
       (o) El disfrute de la licencia por enfermedad no excusa del cumplimiento con aquellas normas de conducta válidamente establecidas por el patrono, como lo son las de asistencia, puntualidad, certificaciones médicas si la ausencia excede de dos (2) días laborables e informes periódicos sobre la continuación de la enfermedad. Las certificaciones médicas exigidas aplicarán también a las enfermedades o condiciones de [los hijos, los cónyuges y los padres del empleado] los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como en el caso de los menores, las personas de edad avanzada o con impedimentos bajo su custodia o tutela legal, cuando el disfrute de la licencia por enfermedad se utilice según dispuesto en el inciso (n) de esta Ley
(p) …
	…"
Sección 2.- Cláusula de supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 3.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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