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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20va. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1277

14 DE MAYO DE 2026

Presentado por la representante González González

(Por petición de la Asociación de Alzheimer de Puerto Rico)

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para crear la "Ley para la Identificación, Protección y Atención Diferenciada de Personas con Trastornos Neurocognitivos Mayores en Puerto Rico", a los fines de establecer un sistema de identificación voluntaria especializada para personas diagnosticadas con trastornos neurocognitivos mayores; establecer protocolos de atención prioritaria diferenciada en servicios de salud y agencias del Gobierno de Puerto Rico; establecer un protocolo de intervención policial proactiva para la atención de estas personas; ordenar la capacitación obligatoria del personal de agencias y cuerpos de seguridad; establecer sanciones por incumplimiento; asignar funciones a las agencias concernidas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La dignidad del ser humano es inviolable. Así lo declara la Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que además ordena que todos los seres humanos son iguales ante la ley. Este principio cardinal obliga al Estado a garantizar que ninguna persona, por razón de una condición médica que limite su capacidad cognitiva, deba enfrentar desamparo, humillación o desatención al momento de acudir a los servicios que el propio Estado le garantiza.

Puerto Rico atraviesa una transición demográfica acelerada. Al 2024, el 29.6% de su población tiene sesenta (60) años o más, proporción que se proyecta aumentará al 39.8% para el año 2050. El envejecimiento poblacional trae consigo un riesgo de aumento en el desarrollo de los trastornos neurocognitivos. El Instituto de Estadísticas de Puerto Rico estima que aproximadamente 116,000 personas en la Isla viven con algún tipo de demencia. El Departamento de Salud, a través del Registro de Casos de la Enfermedad de Alzheimer, la Enfermedad de Huntington y Otras Demencias, registró 54,473 casos de demencia entre los años 2008 y 2024, de los cuales 49,734, para un 91.3%, corresponden a la enfermedad de Alzheimer. En el año 2024, se registraron 2,993 defunciones por enfermedad de Alzheimer en la Isla, cifra que coloca esta condición en camino a convertirse en la tercera causa de muerte en Puerto Rico. Más aún, el 10.6% de los beneficiarios de Medicare en Puerto Rico presentan demencia probable, el porcentaje más elevado entre todas las jurisdicciones de los Estados Unidos, superando a Florida (8.2%) y Texas (8.1%).

El trastorno neurocognitivo mayor, término que abarca la enfermedad de Alzheimer, la demencia vascular, la demencia con cuerpos de Lewy, la degeneración frontotemporal, la demencia asociada a la enfermedad de Parkinson, la demencia asociada a la enfermedad de Huntington, y otros subtipos reconocidos por el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5), produce un declive cognitivo sustancial que compromete la autonomía, la orientación y la capacidad de autoprotección de quien lo padece. La Asociación de Alzheimer señala que el 60% de las personas con demencia se pierden al menos en una ocasión. Esta vulnerabilidad se agrava en contextos de espera prolongada, cambios imprevistos de ambiente y situaciones de estrés, propias de una oficina de gobierno concurrida o una sala de espera médica.

Puerto Rico dispone de herramientas parciales para atender esta realidad. La Ley 132-2009, según enmendada, el Reglamento de Alertas 9330 de 2021 y la recién aprobada Ley 34-2026 establecen el Plan Silver para atender la desaparición de personas con Alzheimer u otro tipo de demencia. La Ley 160-2025 crea un símbolo distintivo general en la tarjeta de identificación del DTOP para personas con diversidad funcional. La Ley 297-2018, según enmendada, garantiza el derecho a la fila expreso a personas con impedimentos certificados. No obstante, el ordenamiento jurídico vigente no contempla: (a) un marcador de identificación que comunique específicamente la condición de trastorno neurocognitivo a los servidores públicos, personal de salud y agentes del orden; (b) protocolos específicos de atención en citas médicas que minimicen el tiempo de espera y establezcan sistemas de notificación; (c) la intervención policial proactiva cuando una persona con signos de desorientación cognitiva es encontrada en la vía pública o en un establecimiento público, antes de que ocurra la desaparición; ni (d) la capacitación obligatoria y continua del personal de agencias y cuerpos de seguridad para reconocer e interactuar apropiadamente con estas personas.

Esta Ley responde directamente a esas brechas. No duplica el Plan Silver; lo complementa. No modifica la Ley 160-2025; le añade un estrato de protección especializada. No deroga la Ley 297-2018; establece obligaciones específicas que la fila expreso ordinaria no puede satisfacer para esta población. La propuesta es, en su mejor versión, una ley de protección integral diferenciada para personas con trastornos neurocognitivos mayores, que coloca a Puerto Rico a la vanguardia de la atención digna de sus ciudadanos más vulnerables.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. — Título.

Esta Ley se conocerá como la "Ley para la Identificación, Protección y Atención Diferenciada de Personas con Trastornos Neurocognitivos Mayores en Puerto Rico".

Artículo 2. — Definiciones.

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:

  1. Acomodo razonable o atención diferenciada – Medida adminstrativa, operacional, clínica, comunicativa o de servicio que permite atender las necesidades particulares de una persona con trastorno neurocognitivo mayor, sin alterar fundamentalmente la naturaleza del servicio, sin comprometer la seguridad de otros pacientes o cuidadanos, y sin sustituir los criterios clínicos, legales o administrativos aplicable.
  2. Certificación médica — Documento emitido por un médico licenciado y autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, que hace constar el diagnóstico de trastorno neurocognitivo mayor según los criterios del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5, o el manual vigente en su momento) de la Asociación Americana de Psiquiatría.
  3. Cuidador principal - Persona natural que, de hecho o por designación de la persona con trastorno neurocognitivo mayor, de su representante autorizado o de autoridad competente, asiste regularmente a la PTNM en sus necesidades de cuidado, acompañamiento, transporte, comunicación, seguridad o gestión de servicios, sin que dicha designación constituya por sí sola una declaración de incapacidad jurídica.

(b) Departamento — Hace referencia al Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico, en su calidad de agencia rectora de esta Ley.

(c) DTOP — Hace referencia al Departamento de Transportación y Obras Públicas del Gobierno de Puerto Rico.

(d) Identificación Especializada — La credencial, símbolo distintivo o indicador adicional, físico o digital, incorporado a o emitido junto a la tarjeta de identificación oficial del DTOP o al expediente digital CESCO, que identifica al portador como persona con trastorno neurocognitivo mayor activo, de conformidad con esta Ley.

(e) Identificador Visual Complementario — El distintivo visual portátil —incluyendo, sin limitarse a ello, un brazalete, lazo o pulsera de color púrpura— que la persona o su tutor o custodio legal podrá portar voluntariamente como complemento a la Identificación Especializada, para facilitar el reconocimiento inmediato de la condición por parte del personal de agencias, entidades de salud y cuerpos de seguridad.

Módulo Voluntario de Contacto de Emergencia — Sistema separado de los datos clínicos, médicos o epidemiológicos del Registro, creado mediante reglamento por el Departamento de Salud en coordinación con el DTOP y las agencias concernidas, que contendrá únicamente la información mínima necesaria para asistir, localizar o notificar a una persona contacto en caso de desorientación, emergencia, desaparición, riesgo razonable de daño o necesidad de asistencia inmediata.

(f) Persona con Trastorno Neurocognitivo Mayor (PTNM) — Toda persona que haya sido diagnosticada por un médico licenciado en Puerto Rico con un trastorno neurocognitivo mayor de acuerdo con los criterios del DSM-5, incluyendo, sin limitación: la enfermedad de Alzheimer, la demencia vascular, la demencia con cuerpos de Lewy, la degeneración frontotemporal, la demencia asociada a la enfermedad de Parkinson, la demencia asociada a la enfermedad de Huntington, y cualquier otro subtipo etiológico reconocido por ese Manual o el que lo sustituya. La clasificación oficial y el criterio diagnóstico serán los reconocidos por el Departamento de Salud a través de reglamento.

Persona contacto de emergencia — Persona natural designada voluntariamente por la PTNM, su representante autorizado, tutor o cuidador principal, para ser contactada por proveedores de salud, agencias gubernamentales, cuerpos de seguridad o primeros respondedores en caso de desorientación, emergencia, desaparición, riesgo razonable de daño o necesidad de asistencia inmediata.

(g) Proveedor de salud — Todo médico, profesional de la salud, instalación, hospital, clínica, centro de salud, centro de diagnóstico y tratamiento, hogar de cuidado prolongado, hospicio o entidad que preste servicios de salud en Puerto Rico, ya sea pública o privada, que opere bajo licencia del Departamento de Salud.

(h) Registro — El Registro de Casos de la Enfermedad de Alzheimer, la Enfermedad de Huntington y Otras Demencias, administrado por el Departamento de Salud al amparo de la Ley 237-1999, según enmendada o cualquier registro sucesor creado por ley o reglamento para fines epidemiológicos, estadísticos, de investigación, planificación de política pública o seguimiento de salud pública.

Representante autorizado — Persona natural o jurídica autorizada por la PTNM, por documento legal válido, poder, directriz anticipada, autorización escrita, designación reglamentaria u orden judicial, para asistirla en la solicitud de servicios, identificación, acomodos razonables, notificaciones o gestiones relacionadas con esta Ley, sin que dicha autorización constituya por sí sola una declaración de incapacidad jurídica.

(i) Tiempo de espera — Período comprendido desde que la PTNM, su acompañante, cuidador principal, representante autorizado o tutor se registra para recibir servicios en una instalación de salud o agencia gubernamental, hasta que comienza la prestación efectiva del servicio solicitado, sin incluir demoras atribuibles a criterios clínicos, emergencias, seguridad, disponibilidad operacional o circunstancias fuera del control razonable de la entidad.

(j) Tutor o Custodio Legal — La persona natural o jurídica responsable y encargada por ley, designación judicial o voluntaria, de administrar la salud, el bienestar y los actos jurídicos de una PTNM.

Artículo 3. — Identificación Especializada.

(a) El DTOP, en coordinación con el Departamento de Salud, establecerá un sistema de Identificación Especializada para las PTNM que así lo soliciten, de forma voluntaria.

(b) La Identificación Especializada consistirá en un símbolo o indicador diferenciado incorporado a la tarjeta de identificación oficial o a su equivalente en la plataforma CESCO Digital, que sea visualmente reconocible por el personal de agencias, entidades de salud y cuerpos de seguridad.

(c) Para obtener la Identificación Especializada, la persona o su tutor o custodio legal presentará ante el CESCO o entidad designada: (1) la certificación médica que acredite el diagnóstico de trastorno neurocognitivo mayor; y (2) identificación oficial vigente de la persona. La certificación médica no requerirá actualización más frecuente de lo que el Departamento disponga por reglamento, tomando en consideración la naturaleza progresiva de la condición.

(d) El Departamento de Salud podrá facilitar la vinculación entre el Registro y el sistema de Identificación Especializada, con el propósito de agilizar el proceso de certificación, siempre que se garantice la protección de datos personales conforme al derecho aplicable.

(e) El uso del Identificador Visual Complementario, incluyendo el brazalete o lazo de color púrpura, es voluntario y no sustituye la Identificación Especializada ni la Identificación oficial. Su uso no constituye base para negar ningún derecho reconocido por esta Ley, ni por el derecho aplicable. Los proveedores de salud, agencias gubernamentales y cuerpos de seguridad podrán reconocer este identificador como evidencia adicional de la condición cuando la persona o su acompañante así lo manifiesten.

(f) La Identificación Especializada será emitida sin costo alguno para las personas con trastorno neurocognitivo mayor, su tutor o custodio legal. El DTOP adoptará los procedimientos necesarios para absorber el costo de emisión dentro de su petición presupuestaria al año fiscal correspondiente una vez esta ley entre en vigor.

(g) El DTOP, en coordinación con el Departamento de Salud implementará el sistema de Identificación Especializada dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación del reglamento de implementación de esta ley.

Artículo 4. — Atención Prioritaria Diferenciada en Servicios de Salud.

(a) Todo proveedor de salud que opere en Puerto Rico estará obligado a establecer un protocolo de atención prioritaria diferenciada para las PTNM que acudan a sus instalaciones, de conformidad con esta Ley y los reglamentos que adopte el Departamento de Salud.

(b) El protocolo de atención prioritaria diferenciada incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

(1) Las PTNM, sus representantes autorizados, tutores, cuidadores principales o acompañantes deberán recibir asistencia inicial, orientación y manejo preferente desde el momento de su registro, con el propósito de minimizar la desorientación, ansiedad, riesgo de deambulación, estrés sensorial o abandono involuntario de la instalación.

(2) El proveedor de salud procurará que la PTNM sea atendida dentro de un término objetivo de treinta (30) minutos desde su registro, salvo cuando criterios clínicos, emergencias, triage, seguridad del paciente, disponibilidad operacional o la condición de otros pacientes justifiquen razonablemente un término mayor. Cuando no sea posible cumplir con dicho término objetivo, el proveedor deberá adoptar medidas razonables para reducir la espera y proteger la seguridad, orientación y dignidad de la PTNM.

(3) Cuando la PTNM tenga cita programada, el proveedor de salud establecerá un sistema de notificación previa al tutor o custodio legal, con un plazo mínimo de dos (2) horas de antelación, indicando la hora aproximada de atención, mediante llamada telefónica, mensaje de texto, correo electrónico u otro medio acordado con el paciente o su representante.

(4)

Las instalaciones de salud habilitarán, cuando sea razonablemente posible, un espacio de espera adecuado o un procedimiento alterno de espera, con menor congestión, ruido o estímulo sensorial excesivo, para minimizar la desorientación, ansiedad o estrés de la PTNM.

(5) El personal de contacto de los proveedores de salud que atienda directamente a PTNM recibirá capacitación de conformidad con el Artículo 7 de esta Ley.

(6) El protocolo deberá incluir medidas de comunicación clara y sencilla, identificación de acompañantes autorizados, prevención de deambulación no supervisada, manejo de episodios de confusión y coordinación con familiares o personas contacto cuando ello sea necesario y autorizado por ley.

(c) En los casos de atención de emergencia, nada de lo dispuesto en esta Ley alterará, limitará o sustituirá los protocolos clínicos de triage, evaluación médica, estabilización, seguridad del paciente o manejo de emergencias aplicables. Las PTNM recibirán atención conforme a su condición clínica, sin discrimen por razón de edad, discapacidad, diagnóstico o condición neurocognitiva.

(d) El Departamento de Salud podrá adoptar mediante reglamento guías operacionales diferenciadas para hospitales, salas de emergencia, clínicas, centros de diagnóstico y tratamiento, oficinas médicas, hogares de cuidado prolongado, hospicios y demás proveedores de salud sujetos a esta Ley.

Artículo 5. — Atención Prioritaria Diferenciada en Agencias del Gobierno.

(a) Todas las agencias, departamentos, corporaciones públicas, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas que ofrezcan servicios directos al ciudadano, así como las entidades privadas que reciban fondos públicos y ofrezcan servicios directos, estarán obligadas a conceder atención inmediata y turno de prioridad preferente a toda PTNM debidamente identificada conforme a esta Ley, su Identificador Visual Complementario u otro documento que acredite la condición.

(b) El turno de prioridad preferente dispuesto en este Artículo es adicional al derecho general a fila expreso establecido en la Ley 297-2018, según enmendada. En la aplicación de este turno preferente se dará prioridad a la PTNM sobre otras personas que, aun cuando tengan derecho a fila expreso bajo la Ley 297-2018, no presenten la condición de trastorno neurocognitivo mayor.

(c) Las agencias establecerán, en la medida razonablemente posible, espacios de espera diferenciados o protocolos de atención que minimicen la exposición de la PTNM a ambientes de alta congestión, ruido o estímulo sensorial excesivo.

(d) Ninguna agencia o entidad cubierta podrá negar servicios, beneficios, acceso, orientación o asistencia a una PTNM por razón de no portar el Identificador Visual Complementario, siempre que existan otros medios razonables para acreditar la necesidad de asistencia diferenciada.

(e) Cada agencia o entidad cubierta deberá designar, mediante reglamento interno, circular o protocolo administrativo, el personal responsable de implementar las medidas dispuestas en este Artículo y de recibir querellas o solicitudes de acomodo relacionadas con esta Ley.

Artículo 6. — Protocolo Policial Proactivo.

(a) El Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, los Servicios de Emergencias Médicas, incluyendo paramédicos y personal de ambulancias, y los cuerpos policiales municipales, en coordinación con el Departamento de Salud y el Departamento de Seguridad Pública, establecerán un protocolo de intervención proactiva para la atención de personas que presenten signos aparentes de desorientación cognitiva en la vía pública, establecimientos públicos o privados, o cualquier otro lugar de acceso público, independientemente de que hayan sido reportadas como desaparecidas. El Departamento de Seguridad Pública adoptará las normas reglamentarias necesarias para implementar este artículo para el Cuerpo de Bomberos y los Servicios de Emergencias Médicas.

(b) El protocolo dispondrá, como mínimo:

(1) El miembro del Negociado o policía municipal que encuentre una persona con signos aparentes de desorientación, incluyendo, sin limitación, incapacidad para identificarse o identificar su lugar de residencia, respuestas incoherentes, o conducta que sugiera pérdida de orientación temporal o espacial, intentará determinar si la persona porta una Identificación Especializada, Identificador Visual Complementario u otro indicio de una condición de trastorno neurocognitivo mayor o necesidad de asistencia.

(2) Si se confirma o sospecha razonablemente la condición, el agente procederá con cortesía, respeto, tono de voz tranquilo y sin exhibición de fuerza, a asistir a la persona y localizar a su tutor, custodio legal o familiar más cercano, utilizando los datos disponibles en la identificación o en el Registro, conforme a los accesos autorizados.

(3)

Para localizar a la persona contacto, el agente utilizará únicamente la información disponible en la Identificación Especializada, Identificador Visual Complementario, documento físico o digital presentado, sistema autorizado de contacto de emergencia, o Módulo Voluntario de Contacto de Emergencia, conforme a los accesos limitados y protocolos de confidencialidad establecidos por ley, reglamento o acuerdo interagencial.

(4) Cuando la persona aparente necesitar atención médica urgente, se encuentre en riesgo físico, no pueda proveer información básica para su seguridad, o no pueda localizarse una persona contacto en un tiempo razonable, el agente coordinará con emergencias médicas, primeros respondedores, el Centro de Mando correspondiente o la agencia pertinente, utilizando el medio menos restrictivo y más seguro disponible.

(5) El agente registrará el incidente de forma breve y objetiva, incluyendo fecha, hora, lugar, circunstancias observadas, medidas de asistencia tomadas, personas notificadas y si procedió o no la activación del Plan Silver u otro protocolo de emergencia aplicable.

(6) El agente notificará al Centro de Mando correspondiente para activar, si procede, el Plan Silver bajo la Ley 132-2009, el Reglamento 9330, la Ley 34-2026, según enmendada, o cualquier ley o reglamento sucesor aplicable.

(7) Toda intervención deberá realizarse por el medio menos restrictivo, respetando la dignidad, privacidad, autonomía, integridad física y derechos civiles de la persona.

(c) El Negociado de la Policía de Puerto Rico adoptará las normas reglamentarias, órdenes generales o protocolos internos necesarios para implementar este Artículo, en coordinación con el Departamento de Salud, el Departamento de Seguridad Pública, el DTOP y las agencias concernidas, dentro del plazo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley.

Artículo 7. — Capacitación Obligatoria.

(a) El Departamento de Salud, en coordinación con el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el DTOP, las entidades y organizaciones que el Departamento designe, desarrollará un programa de capacitación sobre los trastornos neurocognitivos mayores, su impacto en el comportamiento y las necesidades de las PTNM, dirigido a:

(1) Todo el personal de agencias gubernamentales que tenga contacto directo con el público.

(2) Todo miembro del Negociado de la Policía de Puerto Rico y cuerpos policiales municipales.

(3) Todo el personal de contacto de los proveedores de salud que atienda directamente a pacientes.

Personal de seguridad, recepción, orientación, transportación o manejo de turnos en agencias, proveedores de salud o entidades privadas receptoras de fondos públicos que ofrezcan servicios directos al ciudadano.

(b) El programa de capacitación será de cumplimiento obligatorio dentro del año siguiente a la aprobación del reglamento de implementación de esta Ley. Con posterioridad, el Departamento establecerá la periodicidad de actualización, que no será menor de cada tres (3) años.

(c) La capacitación incluirá, como mínimo, los siguientes temas:

(1) Conceptos básicos sobre trastornos neurocognitivos mayores, enfermedad de Alzheimer y demencias relacionadas.

(2) Reconocimiento de signos de desorientación, confusión, deambulación, ansiedad, agitación o pérdida de orientación temporal o espacial.

(3) Técnicas de comunicación clara, sencilla, no confrontacional y sensible a la condición cognitiva.

(4) Estrategias de desescalamiento, reducción de estímulos, manejo de espera y prevención de incidentes.

(5) Derechos civiles, dignidad, autonomía, confidencialidad y protección contra discrimen.

(6) Uso adecuado de la Identificación Especializada, Identificador Visual Complementario y Módulo Voluntario de Contacto de Emergencia.

(7) Protocolos de notificación a cuidadores, representantes autorizados, tutores, personas contacto y primeros respondedores.

(8) Activación del Plan Silver u otros protocolos de emergencia aplicables.

(9) Límites legales de la intervención policial, incluyendo el carácter asistencial de la intervención, el uso del medio menos restrictivo y el respeto a la libertad personal.

(c) El Departamento expedirá un certificado de capacitación a todo participante que complete satisfactoriamente el programa y podrá establecer mecanismos electrónicos para documentar cumplimiento, auditoría, renovación y disponibilidad de materiales de capacitación.

Artículo 8. — Protección de Datos Personales y Confidencialidad.

(a) Toda información médica, de diagnóstico y de identificación de las PTNM generada al amparo de esta Ley está protegida por las leyes aplicables de privacidad y confidencialidad de datos, incluyendo la Ley 194-2011, conocida como la "Ley de Derechos y Responsabilidades del Paciente", según enmendada, y las disposiciones federales aplicables.

(b) El acceso del Negociado de la Policía de Puerto Rico a los datos del Registro, para los fines del protocolo establecido en el Artículo 6, quedará limitado a la información mínima necesaria para localizar al tutor, custodio legal o familiar de la PTNM, y estará sujeto a los protocolos de acceso controlado que establezcan el Departamento de Salud y el Negociado mediante acuerdo interagencial.

(c) Se prohíbe expresamente el uso de la Identificación Especializada o cualquier información derivada de ella para cualquier fin distinto al reconocimiento de los derechos aquí conferidos y a la protección de la seguridad e integridad de la PTNM.

Artículo 9. — Sanciones.

(a) El incumplimiento con el protocolo de atención prioritaria diferenciada establecido en el Artículo 4 por parte de un proveedor de salud, o con las obligaciones de los Artículos 5 y 7 por parte de una agencia gubernamental o entidad privada receptora de fondos públicos, constituirá una violación administrativa sujeta a una multa de no menos de quinientos ($500) dólares ni más de cinco mil ($5,000) dólares por infracción, a ser impuesta por el Departamento de Salud, el Departamento de Estado u otras agencias que el Departamento designe, conforme al procedimiento dispuesto en la Ley 38-2017, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".

(b) La reincidencia en violaciones a esta Ley podrá dar lugar a la imposición de multas incrementadas, la suspensión o revocación de licencias, y cualquier otra medida disponible en ley.

(c) Las sanciones establecidas en este Artículo no limitan el ejercicio de las acciones civiles o remedios disponibles en ley por parte de la PTNM o su tutor o custodio legal.

Artículo 10. — Reglamentación.

El Departamento de Salud, en coordinación con el DTOP, el Negociado de la Policía de Puerto Rico y las demás agencias concernidas, adoptará los reglamentos, guías y procedimientos necesarios para la implementación de esta Ley dentro del término de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de su aprobación, conforme a lo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada.

Artículo 11. — Cláusula de Separabilidad.

Si alguna parte, sección, disposición o cláusula de esta Ley fuera declarada nula, inconstitucional o inválida por un tribunal competente, tal declaración no afectará las restantes partes, secciones, disposiciones o cláusulas que permanecerán en pleno vigor y efecto.

Artículo 12. — Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor a los ciento veinte (120) días de su aprobación

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