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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1279

INFORME POSITIVO

28 de septiembre de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Transportación e Infraestructura de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 1279, tiene a bien recomendar a este Alto Cuerpo la aprobación de la medida, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 1279, según radicado, propone enmendar los Artículos 12.04 y 12.07 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de disponer que, en los casos en que se opte por contratar la operación de inspeccionar los vehículos de motor con personas o entidades privadas, el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) promoverá la competencia y la amplia participación de proveedores certificados, con la intención de evitar el control monopolístico de dicho sector de servicio a la ciudadanía, tanto para atender la demanda de operación de Estaciones Oficiales de Inspección como para garantizar la libre competencia en la provisión, venta o arrendamiento de equipos de inspección. Además, la medida persigue establecer controles claros para la aplicación de las sanciones dispuestas en el Artículo 12.07; disponer sobre la facultad de cerrar o de suspender permisos para operar estaciones de inspección; prohibir la discreción indebida en la negociación de sanciones impuestas al amparo de la Ley; y decretar la obligación del DTOP de formalizar referidos a las autoridades correspondientes en casos de conducta que pueda constituir delito.

Con ese propósito, la medida original añade al Artículo 12.07 siete nuevos incisos, del (o) al (u), mediante los cuales se ordena al DTOP adoptar por reglamento criterios uniformes para la aplicación de sanciones; se prohíbe a los funcionarios del Departamento alterar, reducir, negociar o dejar sin efecto multas fuera de los procedimientos formales; se reserva al Secretario la facultad de ordenar el cierre permanente de una estación y se regula la delegación de la facultad de suspender permisos temporalmente; se exige que toda sanción esté sustentada en evidencia documentada, informe técnico y determinación escrita; se ordena el referido inmediato al Departamento de Justicia cuando surja evidencia de conducta delictiva; se crea un registro digital auditable de multas, suspensiones, cierres y referidos; y se requiere un expediente administrativo completo para todo proceso sancionador. La medida concede al DTOP un término de ciento ochenta (180) días para adoptar o enmendar la reglamentación necesaria.

Con las enmiendas que recomienda esta Comisión, la medida también enmienda el inciso (a) del Artículo 12.05 de la Ley Núm. 22-2000, y reestructura de manera integral el Artículo 12.07 para distinguir la responsabilidad penal de la persona natural que ejecuta la conducta prohibida de la responsabilidad administrativa de la Estación Oficial de Inspección como entidad regulada, según se detalla más adelante en este Informe.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 1279 es el resultado directo de la investigación ordenada mediante la Resolución de la Cámara 352, a través de la cual esta Comisión examinó la implantación del Capítulo XII de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, particularmente el funcionamiento de las Estaciones Oficiales de Inspección (EOI), los procesos de fiscalización del DTOP, la imposición de multas administrativas y la contratación de sistemas y equipos de inspección vehicular. Según recoge la Exposición de Motivos, de las vistas públicas y ejecutivas celebradas al amparo de dicha Resolución surgieron hallazgos sobre inconsistencias en la imposición de multas, falta de uniformidad en los procesos administrativos, ausencia de criterios claros para la aplicación de sanciones, deficiencias en la notificación de infracciones y posibles violaciones al debido proceso de ley; señalamientos sobre la negociación o reducción de multas fuera de los mecanismos formales; fallas en la supervisión y en los controles internos de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO) y de la Oficina de Investigaciones; y deficiencias en el proceso de subasta, adjudicación, contratación y posterior cancelación del contrato con la compañía Worldwide Environmental Products, Inc., junto con el efecto monopolístico producido en la provisión de servicios y equipos de inspección.

La investigación evidenció, además, que aunque la Ley Núm. 22-2000 tipifica en su Artículo 12.07 una serie de actos ilegales relacionados con el sistema de inspección vehicular, la mayoría de esas conductas están configuradas como delitos menos graves, cuya sanción corresponde a los tribunales, mientras que las herramientas administrativas del DTOP frente a las estaciones se limitan, en la práctica, a la multa de quinientos (500) dólares dispuesta en el inciso (k). Ante ese cuadro, la Ley carece de disposiciones que regulen la aplicación uniforme de las sanciones, controlen la discreción administrativa, garanticen el debido proceso de ley y aseguren la trazabilidad de las decisiones del Departamento.

Como parte del proceso de evaluación de la medida, esta Comisión celebró vista pública el 19 de agosto de 2026, en la cual se consideraron conjuntamente el P. de la C. 1279 y la R. C. de la C. 354, y recibió memoriales explicativos y ponencias del Departamento de Transportación y Obras Públicas; de la Alianza de Centros de Inspección por Puerto Rico (ACIPR); de la Asociación de Estaciones Oficiales de Inspección Unidas de Puerto Rico (EOIUPR); del Centro Unido de Detallistas (CUD); de Worldwide Environmental Products, Inc. (WEP); y de EBF Caribe (Cartek Caribe). A continuación, se resumen las posiciones de los comparecientes.

Departamento de Transportación y Obras Públicas

El DTOP, por conducto de su secretario, Dr. Edwin E. González Montalvo, presentó una ponencia conjunta sobre el P. de la C. 1279 y la R. C. de la C. 354, en la cual coincide con el propósito de ordenar y hacer más transparente la fiscalización de las Estaciones Oficiales de Inspección. La agencia informó que durante los últimos meses ha revisado procedimientos, corregido actuaciones y establecido controles, y que ese trabajo, si bien no elimina la necesidad de legislación, debe tomarse en cuenta al definir su alcance. En particular, el DTOP indicó que se encuentra redactando un reglamento para regular las EOI y enmendar el Reglamento Núm. 9526, cuyo borrador está en etapa de revisión final y será sometido al proceso de comentarios de la Ley 38-2017; que el 31 de marzo de 2026 el Secretario aprobó el Manual de Procedimientos de Investigaciones de la Oficina de Investigaciones e Inspección de la Directoría de Servicios al Conductor, el cual establece un método uniforme para las inspecciones, la documentación de la evidencia, la cadena de custodia y la separación entre las funciones de investigación, recomendación y determinación final; que adoptó nuevos formularios de manejo de evidencia (DTOP-DIS-383 a DTOP-DIS-389); que su personal ha recibido adiestramiento en técnicas investigativas y manejo de evidencia, incluyendo una capacitación ofrecida por la oficina local del Negociado Federal de Investigaciones (FBI); y que ha formalizado delegaciones de autoridad mediante las Resoluciones 2026-07 y 2026-08.

En cuanto a las alegaciones de imposición de multas exorbitantes y de negociación de reducciones y planes de pago, el DTOP expresó que dichas denuncias fueron referidas a las autoridades pertinentes y son objeto de investigación; que la práctica se concentró en un periodo determinado y respondió a las actuaciones de una persona en específico que se arrogó facultades so color de autoridad; y que la agencia revisó las suspensiones impuestas con anterioridad, dejó sin efecto las improcedentes y paralizó las gestiones de cobro de multas mientras examinaba la autoridad jurídica y el procedimiento utilizado, sin que ello constituyera una negociación de sanciones.

El Departamento sostuvo que, bajo el estado de derecho vigente, su facultad para imponer multas administrativas a las EOI se limita a la dispuesta en el inciso (k) del Artículo 12.07, ya que solo los incisos (b) y (k) configuran faltas administrativas, mientras que las demás conductas son delitos menos graves. Por ello, recomendó una enmienda comprensiva del Artículo 12.07 que distinga entre la responsabilidad de la persona natural que ejecuta la conducta y la responsabilidad de la EOI como entidad regulada, de modo que cuando una estación incurra en las conductas enumeradas se le puedan imponer sanciones administrativas, económicas o de suspensión del permiso, respetando el debido proceso de ley, mientras que la conducta delictiva del individuo se tramite mediante el referido correspondiente para su procesamiento por el Ministerio Público. En cuanto a la contratación de un nuevo proveedor de equipos de inspección, el DTOP informó que cuenta con un borrador completo de solicitud de cualificaciones, que revisó los requerimientos aplicables de la Agencia Federal de Protección Ambiental, que trabaja en especificaciones más flexibles para los proveedores y que evalúa alternativas que ofrezcan a las estaciones una selección más amplia de proveedores cualificados.

Atendiendo un requerimiento de información formulado en la vista pública, el DTOP sometió el 27 de agosto de 2026 un borrador de enmiendas a los Artículos 12.05 y 12.07 de la Ley Núm. 22-2000. En dicho documento la agencia señaló que el Artículo 12.04 regula las estaciones operadas por el propio Departamento, mientras que el artículo aplicable a las estaciones operadas por personas privadas es el Artículo 12.05, por lo que sugirió que la enmienda dirigida a promover la libre competencia se incorpore en ese artículo. El DTOP también propuso que se enmiende el inciso (f) del Artículo 12.05 para eliminar la limitación de cinco (5) millas radiales entre estaciones de inspección, o conceder discreción al Secretario para autorizar distancias menores según las necesidades de la región. Sobre los recaudos, informó que los ingresos generados por los centros de inspección fluctúan entre doce (12) y quince (15) millones de dólares anuales y se destinan a financiar la operación de DISCO y CESCO. Finalmente, informó que durante la redacción de la solicitud de cualificaciones se reunió con la ACIPR y con la EOIUPR para recibir su insumo.

Alianza de Centros de Inspección por Puerto Rico (ACIPR)

La ACIPR, organización que agrupa a operadores de Estaciones Oficiales de Inspección, por voz de su Presidente, señor Pablo Rodríguez, apoyó el P. de la C. 1279 como un instrumento necesario para proteger la competencia en la provisión de equipos de inspección vehicular. Expuso que el sistema de inspección ha operado históricamente mediante estaciones privadas independientes que adquieren y mantienen su propio equipo certificado por el DTOP, y que la designación de un proveedor único y obligatorio crearía de facto un monopolio privado sobre una función de seguridad pública, con la consecuente obligación de sustituir equipo funcional sin compensación, la dependencia económica total de un solo suplidor y la imposibilidad de negociar precios o condiciones.

La ACIPR propuso cuatro enmiendas específicas: añadir lenguaje expreso que prohíba al DTOP contratar un proveedor único o exclusivo de equipos o programas de inspección; establecer una certificación abierta para todo fabricante o proveedor que cumpla con los estándares técnicos publicados por el DTOP; incluir una disposición transitoria que garantice que ningún operador con equipo certificado vigente sea obligado a sustituirlo en un periodo menor de diez (10) años; y requerir que el DTOP publique los criterios técnicos mínimos de certificación de equipos con noventa (90) días de vista pública previa. Asimismo, sometió una propuesta de enmienda al Reglamento para Estaciones Oficiales de Inspección sobre el equipo mínimo requerido en las EOI, dirigida a modernizar el proceso de inspección y reducir la carga de cumplimiento sobre los operadores.

Asociación de Estaciones Oficiales de Inspección Unidas de Puerto Rico (EOIUPR)

La EOIUPR, por conducto de su Presidente, señor Juan C. Roca, favoreció los objetivos y propósitos del P. de la C. 1279, en particular las disposiciones dirigidas a fortalecer la transparencia administrativa, garantizar el debido proceso de ley, uniformar los criterios de imposición de sanciones, limitar la discreción indebida en la aplicación o negociación de multas, reforzar los mecanismos de fiscalización y promover la libre competencia y la certificación de proveedores cualificados. La asociación indicó que los hallazgos de la Resolución de la Cámara 352 justifican la medida y que la dependencia de un único proveedor para suplir equipos, programas y servicios críticos genera riesgos operacionales, económicos y regulatorios, mencionando las dificultades de los operadores para obtener piezas de reemplazo y servicio técnico especializado.

La EOIUPR recomendó una revisión general del lenguaje de la medida para mayor precisión, incluyendo una sección de definiciones, y sugirió que la legislación o la reglamentación aplicable establezca criterios objetivos y uniformes para definir el concepto de “proveedores certificados”, tales como capacidad técnica demostrada, cumplimiento con los requisitos regulatorios estatales y federales, disponibilidad local de mantenimiento y piezas, seguridad informática, capacidad de transmitir datos en tiempo real y estándares mínimos de servicio. Consideró indispensable que toda sanción, suspensión o cierre esté fundamentada en evidencia documentada, informes técnicos y determinaciones escritas, favoreció la creación del registro digital auditable y la política de referidos, y recomendó que el proceso reglamentario incluya la participación de las estaciones y demás sectores afectados.

Centro Unido de Detallistas (CUD)

El Centro Unido de Detallistas reconoció los objetivos de las enmiendas propuestas, aunque observó una generalidad amplia en algunas de ellas que, a su juicio, debe corregirse o aclararse. El CUD expuso que Puerto Rico no ha llevado a cabo procesos de evaluación y cualificación de suplidores del sistema y equipo de inspección en más de dos décadas; que desde el año 2011 la empresa suplidora actual carece de contrato con la agencia reguladora y con las EOI, lo que impide exigirle un nivel de servicio y un equipo funcional; y que el sistema vigente es manipulable y no permite a la agencia fiscalizar en tiempo real.

En cuanto al articulado, el CUD expresó su acuerdo con el inciso (o), recomendando que se consideren como factores para la imposición de sanciones la existencia de un patrón de incumplimientos, si el regulado corrigió la falta señalada y la magnitud de la deficiencia. Se opuso al inciso (p) tal como fue redactado, por entender que está peligrosamente generalizado y podría lacerar la independencia del Oficial Examinador o Juez Administrativo, quien sí puede alterar, reducir o dejar sin efecto sanciones a base de la evidencia presentada en el proceso administrativo; recomendó una salvaguarda de autorización del Secretario para modificaciones surgidas en reconsideración, que no aplique a los procesos ante Oficiales Examinadores, y recordó los mecanismos de flexibilización de sanciones para pequeños negocios que dispone la Ley 454-2000. Expresó su acuerdo con los incisos (q) y (r), recomendando que medie una notificación adecuada con alusión a las deficiencias y a las disposiciones de ley o reglamento infringidas, y que la vista administrativa o de reconsideración en casos de suspensión o cancelación se celebre dentro de un término no mayor de sesenta (60) días. Sobre el inciso (s), recomendó que el referido cuente con investigación previa de la agencia y no se base en meras sospechas. Por último, recomendó que el registro digital incluya únicamente las multas, suspensiones y cierres sobre los cuales haya recaído una determinación final y firme.

Worldwide Environmental Products, Inc. (WEP)

Worldwide Environmental Products, Inc. compareció mediante memorial escrito, una ficha técnica presentada por su Director Comercial, señor José María González, y una ponencia oral de su representante legal, Lcdo. Iván A. Rivera Reyes. La compañía aclaró que su comparecencia no constituye renuncia a los reclamos que litiga contra el DTOP ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en el caso SJ2026CV01015, y rechazó las expresiones de la Exposición de Motivos sobre deficiencias en la planificación y transparencia del proceso RFQ 2025-002, sosteniendo que el mismo cumplió con el marco legal aplicable y que su contrato fue cancelado sin seguir los parámetros reglamentarios internos de la agencia.

En cuanto a la política pública, WEP reconoció como legítimos los objetivos del P. de la C. 1279 de promover la competencia, fortalecer el debido proceso y mejorar la fiscalización, pero advirtió que la competencia y la asequibilidad no deben lograrse debilitando los requisitos técnicos de certificación de los equipos de inspección de emisiones. Propuso que la ley exija que todo equipo aprobado esté certificado independientemente por el Bureau of Automotive Repair de California o por otra entidad certificadora de capacidad equivalente, mediante un estándar neutral en cuanto a tecnología y fabricante; sugirió que el costo se atienda mediante la estructura contractual, incluyendo la extensión del término del contrato de equipos de cinco (5) a diez (10) años y la dedicación de una porción de los derechos de inspección que recauda el DTOP a sufragar los costos operacionales de las EOI; y destacó que el cumplimiento con las leyes y reglamentos federales aplicables al programa de inspección y mantenimiento no es opcional.

EBF Caribe (Cartek Caribe)

EBF Caribe, por conducto de su Presidente, señor Emilio Banchs, y su Gerente General, señor Javier Mercado, sometió comentarios centrados en el Reglamento Núm. 9526 y en la R. C. de la C. 354. La empresa expresó que los cambios propuestos tendrán un impacto positivo en la operación de las estaciones existentes; sostuvo que el equipo de inspección actualmente en uso cumple con la normativa BAR 97 y se calibra periódicamente contra gas patrón certificado, por lo que continúa siendo operacional; aclaró que nunca ha sido responsable de la operación de las estaciones, función que corresponde a DISCO; e informó que cuenta con un sistema de comunicación digital que permite el monitoreo remoto de las máquinas de inspección y que podría, con la aprobación de DISCO, generar un registro digital de los eventos de inspección utilizable como evidencia en procesos administrativos.

ENMIENDAS RECOMENDADAS POR LA COMISIÓN

Luego de evaluar la medida y las recomendaciones de los comparecientes, esta Comisión acogió varias de las propuestas presentadas y descartó otras, según se explica a continuación. Las enmiendas recomendadas están consignadas en el entirillado electrónico que acompaña este Informe.

En primer lugar, la Comisión acoge el señalamiento del DTOP de que el Artículo 12.05 de la Ley Núm. 22-2000 es la disposición que rige la autorización de estaciones oficiales de inspección operadas por personas o entidades privadas. Por ello, se enmienda el título de la medida para incluir dicho Artículo y se añade una nueva Sección 2 que enmienda el inciso (a) del Artículo 12.05, a los fines de disponer que el Departamento promoverá la competencia y la amplia participación de proveedores certificados para garantizar la libre competencia en la provisión, venta o arrendamiento de equipos de inspección a las estaciones, y de establecer que la autorización para operar una estación oficial de inspección será válida por un periodo de cuatro (4) años, renovable por términos iguales. La Comisión mantiene, además, la enmienda al Artículo 12.04 tal como fue radicada, de manera que el mandato de promover la competencia aplique tanto a la contratación de la operación de inspección como a la autorización de estaciones privadas. No se acogió la sugerencia del DTOP de enmendar el inciso (f) del Artículo 12.05 para eliminar o flexibilizar la distancia radial mínima entre estaciones, por tratarse de un asunto ajeno al alcance de la medida que amerita un estudio separado sobre su impacto en las estaciones existentes.

En segundo lugar, se enmienda la Exposición de Motivos para reflejar que la medida ya no se circunscribe a enmendar el Artículo 12.07, sino que establece criterios claros de intervención en torno a las prácticas de las Estaciones Oficiales de Inspección.

En tercer lugar, y como enmienda de mayor alcance, la Comisión acoge la recomendación del DTOP, apoyada en sus fundamentos por la EOIUPR y el CUD, de reformar de manera comprensiva el Artículo 12.07 para distinguir entre la responsabilidad penal de la persona natural que ejecuta la conducta prohibida y la responsabilidad administrativa de la Estación Oficial de Inspección como entidad regulada. A esos efectos, se restablece en el entirillado el texto vigente de los incisos (a), (c), (d), (e), (f), (g), (h), (j), (k), (m) y (n), y se añade a cada uno de ellos un párrafo que dispone que la estación a la cual sea atribuible la conducta incurrirá en falta administrativa sancionable con multa, cuya cuantía varía según la gravedad de la conducta, y que en casos de reincidencia, patrón de conducta o riesgo sustancial para la seguridad pública el Secretario podrá imponer una multa mayor y suspender la autorización. En el inciso (j), relativo al cobro en exceso, se dispone además la obligación de restituir al consumidor toda cantidad cobrada en exceso. En el inciso (k), se requiere que, antes de imponer la multa por no exhibir el rótulo de advertencias, el Departamento notifique por escrito la deficiencia y conceda un término de diez (10) días para corregirla, lo que es cónsono con la práctica de procurar la corrección antes que la sanción descrita por el DTOP.

La Comisión introdujo ajustes al borrador sometido por el DTOP con el propósito de guardar mayor proporcionalidad y de fortalecer las garantías de las estaciones. Así, en el inciso (f), la multa administrativa por facilitar o permitir el uso de la autorización en un lugar distinto al autorizado se fijó en cinco mil (5,000) dólares, en lugar de los diez mil (10,000) dólares propuestos por la agencia. En el inciso (n), la responsabilidad administrativa de la estación por la posesión de herramientas o instrumentos diseñados para alterar el proceso de inspección se condicionó a que se demuestre que dicha posesión era conocida, autorizada, permitida o tolerada por el dueño, operador, administrador o personal responsable de la estación, y la suspensión provisional se sujetó a la existencia de evidencia suficiente y a las garantías del debido proceso de ley. Asimismo, el texto de los incisos restablecidos se conformó al texto vigente de la Ley, según aprobada y previamente enmendada, conforme lo exige la Sección 13.12 del Reglamento de la Cámara.

En cuarto lugar, en el inciso (o) la Comisión acoge la recomendación del CUD de incluir la magnitud de las faltas sancionables entre los criterios que el reglamento deberá considerar para la aplicación de sanciones. Los incisos (p) y (q) se mantienen según radicados. La Comisión evaluó la objeción del CUD al inciso (p) y entiende que la prohibición de alterar, reducir, negociar o dejar sin efecto sanciones fuera de los procedimientos formales establecidos en la Ley y sus reglamentos no interfiere con la función adjudicativa del Oficial Examinador ni con los mecanismos de reconsideración y revisión, precisamente porque estos son los procedimientos formales que la disposición preserva. Para despejar cualquier duda al respecto, el nuevo inciso (r) dispone expresamente que la prohibición opera fuera de los mecanismos de reconsideración, revisión o corrección de error autorizados por ley o reglamento.

En quinto lugar, se sustituyen los incisos (r) y (s) de la medida original por un nuevo inciso (r), estructurado en cinco párrafos, que recoge con mayor precisión las garantías que aquellos perseguían. El primer párrafo define cuándo una conducta es atribuible a una estación oficial de inspección, requiriendo que sea realizada por su dueño, administrador, empleado o agente dentro del ámbito de sus funciones y que medie autorización, conocimiento, ratificación o beneficio para la estación, o que esta haya omitido temerariamente establecer controles razonables, y aclara que la responsabilidad administrativa de la estación es independiente de la responsabilidad penal del individuo. El segundo párrafo enumera los factores agravantes y atenuantes que el Secretario considerará al determinar una sanción, incluyendo la reincidencia durante los tres (3) años anteriores, la existencia de un patrón, el beneficio económico, el riesgo a la seguridad pública, el número de consumidores afectados y, como atenuantes, el autorreporte oportuno, la cooperación, la corrección inmediata y la existencia de controles preventivos eficaces, lo que atiende las preocupaciones de proporcionalidad expresadas por el CUD y la EOIUPR.

El tercer párrafo del inciso (r) recoge las garantías del debido proceso de ley reclamadas por el CUD y la EOIUPR: toda multa, suspensión, revocación u orden de cierre deberá notificarse por escrito, y la parte afectada tendrá derecho a conocer los hechos y las disposiciones infringidas, a tener acceso al expediente, a ser oída, a una resolución fundamentada, y a los remedios de reconsideración y revisión judicial conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, disponiéndose que la suspensión provisional por riesgo a la seguridad pública, autorizada por el Artículo 12.05(d), estará sujeta a notificación escrita y a la celebración de la vista administrativa a la brevedad posible. La Comisión no acogió la propuesta del CUD de fijar en ley un término de sesenta (60) días para la celebración de la vista, por entender que la garantía de celeridad queda incorporada mediante la remisión a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y la exigencia de que la vista se celebre a la brevedad posible, sin sujetar la validez del procedimiento a un término fijo cuyo incumplimiento pudiera derrotar el interés público en la fiscalización.

El cuarto párrafo del inciso (r) sustituye el referido inmediato al Departamento de Justicia dispuesto en la medida original por una obligación más amplia de preservar la evidencia y formalizar el referido al Departamento de Justicia, a la Policía de Puerto Rico, al Negociado Federal de Investigaciones o a la autoridad competente, según corresponda, cuando durante una inspección o investigación surja evidencia de fraude, falsificación, alteración de equipos, manipulación de resultados, obstrucción de sistemas, destrucción de evidencia o cualquier otra conducta que pueda constituir delito. Al condicionar el referido a que surja evidencia en el curso de una inspección o investigación, se atiende la recomendación del CUD de que los referidos no se basen en meras sospechas. Se elimina, por innecesaria, la salvedad de la medida original sobre la imposición de multas penales por el Ministerio Público, toda vez que la distinción entre la responsabilidad penal del individuo y la responsabilidad administrativa de la estación queda claramente establecida en el propio Artículo.

El quinto párrafo del inciso (r) faculta al Secretario a adoptar reglamentos, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, para establecer infracciones administrativas adicionales aplicables a las estaciones, sus dueños o tenedores de permisos, siempre que estén directa y razonablemente relacionadas con los requisitos de autorización, operación, inspección, documentación, equipos, sistemas informáticos, seguridad pública, control de emisiones, protección de evidencia y cumplimiento de órdenes del Departamento. El reglamento deberá definir la conducta prohibida, la persona responsable, los criterios de imputación, los factores agravantes y atenuantes, el procedimiento y la sanción; las multas por infracciones creadas exclusivamente por reglamento no podrán exceder de cinco mil (5,000) dólares por infracción, o de diez mil (10,000) dólares en casos de reincidencia, patrón de conducta o riesgo sustancial; y se dispone expresamente que esta facultad no autoriza al Secretario a crear delitos, modificar sus elementos ni aumentar las penas criminales. Esta Comisión entiende que dicha delegación, acotada por criterios y límites precisos, cumple con la doctrina de delegación de poderes y provee al Departamento la flexibilidad necesaria para armonizar la Ley con el reglamento de EOI que se encuentra en preparación.

En sexto lugar, los incisos (t) y (u) de la medida original se redesignan como incisos (s) y (t). En el inciso (s), relativo al registro digital de multas, suspensiones, cierres y referidos, se acoge la recomendación del CUD de que el registro comprenda únicamente las determinaciones que sean finales y firmes, de manera que no figuren en él sanciones dejadas sin efecto en reconsideración, vista administrativa o revisión judicial. Finalmente, se renumeran las secciones de la medida relativas a la reglamentación, la cláusula de separabilidad y la vigencia.

La Comisión entiende que el mandato general de promover la competencia y la amplia participación de proveedores certificados que incorpora esta medida en los Artículos 12.04 y 12.05 establece la política pública, mientras que los criterios técnicos específicos deben desarrollarse mediante la reglamentación y los procesos de contratación correspondientes, con la participación de las estaciones y demás sectores afectados, según recomendaron los propios comparecientes. Las propuestas de enmienda al Reglamento Núm. 9526 sometidas por la ACIPR y EBF Caribe serán referidas al DTOP para su consideración en el proceso reglamentario en curso.

IMPACTO FISCAL

De la información sometida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas no surge que la medida conlleve una erogación de fondos públicos. La implantación de la medida se realizará con los recursos administrativos y operacionales con los que ya cuenta el Departamento, el cual informó que se encuentra en proceso de adoptar la reglamentación, los manuales y los formularios necesarios para fiscalizar las Estaciones Oficiales de Inspección. Por el contrario, al dotar al Departamento de facultades para imponer multas administrativas por conductas que actualmente solo pueden procesarse por la vía penal, la medida podría generar ingresos adicionales, cuya cuantía no es posible estimar en este momento. Por tanto, esta Comisión concluye que la medida no representa un impacto fiscal adicional sobre el presupuesto de gastos del Gobierno proveniente del Fondo General.

CONCLUSIÓN

A la luz de lo anterior, esta Comisión toma conocimiento de que el Departamento de Transportación y Obras Públicas coincide con los propósitos del Proyecto de la Cámara 1279 y sometió un borrador de enmiendas que, en lo sustancial, ha sido acogido en el entirillado electrónico; de que la Alianza de Centros de Inspección por Puerto Rico y la Asociación de Estaciones Oficiales de Inspección Unidas de Puerto Rico, que representan a los operadores de las estaciones, apoyan la medida; y de que el Centro Unido de Detallistas reconoció sus objetivos y formuló recomendaciones que en su mayoría fueron incorporadas. Worldwide Environmental Products, Inc. y EBF Caribe, por su parte, aportaron elementos técnicos que serán de utilidad en la evaluación de la R. C. de la C. 354 y en el proceso reglamentario del Departamento.

A juicio de esta Comisión, el Proyecto de la Cámara 1279, según enmendado, atiende directamente los hallazgos de la investigación realizada al amparo de la Resolución de la Cámara 352. La medida establece la política pública de promover la competencia y evitar el control monopolístico en la operación de estaciones de inspección y en la provisión de equipos; dota al Departamento de Transportación y Obras Públicas de un régimen claro y proporcional de sanciones administrativas aplicables a las Estaciones Oficiales de Inspección como entidades reguladas, sin menoscabar la responsabilidad penal de las personas que incurran en las conductas tipificadas; elimina la discreción indebida en la negociación de sanciones; garantiza a las estaciones las protecciones del debido proceso de ley; y asegura la trazabilidad y auditabilidad de las decisiones administrativas mediante expedientes completos y un registro digital de determinaciones finales y firmes. Con ello, se protege el interés público, se fortalece la integridad del sistema de inspección vehicular y se salvaguarda la viabilidad de las pequeñas empresas que operan las estaciones de inspección en Puerto Rico.

Por los fundamentos antes expuestos, la Comisión de Transportación e Infraestructura de la Cámara de Representantes somete el presente Informe Positivo sobre el P. de la C. 1279, en el que recomendamos a este Honorable Cuerpo su aprobación, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

José A. Hernández Concepción

Presidente

Comisión de Transportación e Infraestructura

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