(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(5 DE OCTUBRE DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1279
14 DE MAYO DE 2026
Presentado por el representante Hernández Concepción
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar los Artículos 12.04, 12.05 y 12.07 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de disponer que en los casos en que se opte por contratar la operación de inspeccionar los vehículos de motor con personas o entidades privadas, el Departamento de Transportación y Obras Públicas promoverá la competencia y amplia participación de proveedores certificados con la intención de evitar el control monopolístico de dicho sector de servicio a la ciudadanía tanto para atender la demanda de operación de Estaciones de Centros de Inspección como para garantizar la libre competencia en la provisión, venta o arrendamiento de equipos de inspección; establecer controles claros para la aplicación de sanciones por incurrir en las conductas dispuestas en dicho artículo; disponer sobre la facultad de cerrar o de suspender permisos para operar estaciones de inspección de vehículos de motor; prohibir la discreción indebida en la negociación de sanciones impuestas al amparo de la Ley; decretar la obligación del Departamento de Transportación y Obras Públicas de formalizar referidos a las autoridades correspondientes en casos de violación de lo dispuesto en dicho Artículo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Cámara de Representantes de Puerto Rico, en el ejercicio de sus facultades constitucionales de investigación y fiscalización, aprobó la Resolución de la Cámara 352, a los fines de investigar la implementación del Artículo 12 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, particularmente en lo relacionado con el funcionamiento de las Estaciones Oficiales de Inspección (EOI), los procesos de fiscalización del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), la imposición de multas administrativas y la contratación de sistemas y equipos de inspección vehicular.
Como resultado de dicha investigación, la Comisión de Transportación e Infraestructura de la Cámara de Representantes llevó a cabo múltiples vistas públicas y ejecutivas, a las cuales comparecieron funcionarios del DTOP, representantes de centros de inspección, así como representantes de otras agencias gubernamentales concernidas. De la evidencia documental y testimonial recopilada, surgieron conclusiones sobre deficiencias significativas en la implementación del marco legal y reglamentario vigente.
Entre los hallazgos más relevantes se identificaron inconsistencias en la imposición de multas, falta de uniformidad en los procesos administrativos, ausencia de criterios claros para la aplicación de sanciones, deficiencias en la notificación de infracciones, así como posibles violaciones al debido proceso de ley. De igual forma, surgieron señalamientos sobre la negociación o reducción de multas fuera de los mecanismos formales establecidos, lo cual plantea serias preocupaciones sobre la transparencia y legalidad de dichos procesos.
Asimismo, la investigación reveló posibles fallas en la supervisión y en los controles internos del DTOP, particularmente en las funciones ejercidas por la Dirección de Servicios al Conductor (DISCO) y la Oficina de Investigaciones, incluyendo la falta de referidos a las autoridades competentes en casos con aparente perfil delictivo.
De igual forma, la Comisión evaluó el proceso de subasta, adjudicación, contratación y posterior cancelación del contrato relacionado con la compañía Worldwide Environmental Products, Inc. e identificó en éste posibles deficiencias en su planificación, transparencia y ejecución. Igualmente, constató la ausencia de un análisis adecuado sobre el impacto económico de dicha transacción en los centros de inspección, así como del efecto monopolístico que se ha producido en la contratación de la provisión de los servicios de inspección y de venta y alquiler de los equipos autorizados.
Aunque la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, establece penalidades aplicables a las violaciones relacionadas con el sistema de inspección vehicular, la investigación evidenció que la misma carece de disposiciones claras que regulen la aplicación uniforme de dichas sanciones, así como mecanismos específicos para controlar la discreción administrativa, garantizar el debido proceso de ley y asegurar la trazabilidad de las decisiones administrativas.
Ante este cuadro, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, a los fines de establecer criterios claros de intervención ante conductas prohibidas en torno a las prácticas de las Estaciones de los Centros de Inspección, para la aplicación de sanciones, delimitar las facultades de los funcionarios del DTOP, garantizar procesos administrativos transparentes y uniformes, reforzar la obligación de hacer referidos a las autoridades correspondientes en casos de posible conducta delictiva, y fortalecer los controles internos del sistema de inspección vehicular en Puerto Rico.
Esta Ley responde directamente a los hallazgos de la Resolución de la Cámara 352, y tiene como propósito atender las deficiencias identificadas, proteger el interés público y asegurar la integridad del sistema de inspección vehicular en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 12.04 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 12.04. — Establecimiento de estaciones de inspección.
El Secretario podrá establecer estaciones que serán operadas por su Departamento para llevar a cabo las inspecciones y expedir las certificaciones de inspección y aprobación, o las certificaciones concediendo un período de gracia para la corrección de las deficiencias. El público deberá ser informado de la localización de estas estaciones mediante publicaciones al efecto en el portal cibernético del Gobierno. También podrá contratar la operación de inspeccionar los vehículos con cualquier agencia gubernamental o privada que cuente con el equipo e instalaciones necesarias. En la contratación con agencias gubernamentales deberá darse prioridad a los talleres de mecánica de vehículos de motor que funcionan en las escuelas vocacionales bajo la jurisdicción del Departamento de Educación. En los casos en que se opte por contratar la operación de inspeccionar los vehículos de motor con personas o entidades privadas, se dispone que el Departamento promoverá la competencia y amplia participación de proveedores certificados con la intención de evitar el control monopolístico de dicho sector de servicio a la ciudadanía. Esto aplicará tanto para atender la demanda de operación de Estaciones de Centros de Inspección como para garantizar la libre competencia en la provisión, venta o arrendamiento de equipos de inspección.”
Sección 2.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 12.05 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 12.05. — Designación de estaciones oficiales de inspección.
Con relación a la designación de estaciones oficiales de inspección, se seguirán las normas siguientes:
Sección 3.-Se enmiendan los incisos (a), (c), (d), (e), (f), (g), (h), (j), (k) y (m) del Artículo 12.07 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, y se añaden nuevos incisos (o), (p), (q), (r), (s), y (t), para que se lea como sigue:
“Artículo 12.07. — Actos ilegales y penalidades.
(a) Toda persona que simulare estar autorizada para operar una estación de inspección de vehículos de motor y certificare haber inspeccionado un vehículo de motor sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
Cuando una estación oficial de inspección participe, facilite, permita, ratifique o se beneficie de la conducta descrita en este inciso, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cinco mil (5,000) dólares. Cuando exista reincidencia, un patrón de conducta o riesgo sustancial para la seguridad pública, el Secretario podrá suspender la autorización hasta seis (6) meses.
(c) Cualquier persona que certifique haber inspeccionado un vehículo de motor a sabiendas de que las condiciones mecánicas y los sistemas de control de emisiones de contaminantes de dicho vehículo no son adecuados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos dictados por el Secretario, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
La estación oficial de inspección a la cual sea atribuible la certificación incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cinco mil (5,000) dólares por la primera infracción. Cuando exista reincidencia, un patrón de conducta o riesgo sustancial para la seguridad pública, el Secretario podrá imponer una multa de diez mil (10,000) dólares y suspender la autorización hasta seis (6) meses.
(d) Cualquier persona que hurte, destruya, borre o altere una certificación oficial expedida de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos cuando su contenido tuviere vigencia o validez, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
La estación oficial de inspección que autorice, permita, ratifique, encubra o se beneficie de dicha conducta incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cinco mil (5,000) dólares por la primera infracción. Cuando exista reincidencia, un patrón de conducta o riesgo sustancial para la seguridad pública, el Secretario podrá imponer una multa de diez mil (10,000) dólares y suspender la autorización hasta seis (6) meses.
(e) Cualquier persona que use o permita que se use en un vehículo cualquier certificación oficial de inspección a sabiendas de que se haya expedido para otro vehículo, o sin haberse aprobado o hecho la inspección, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
La estación oficial de inspección a la cual sea atribuible la conducta incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cinco mil (5,000) dólares por la primera infracción. Cuando exista reincidencia, un patrón de conducta o riesgo sustancial para la seguridad pública, el Secretario podrá imponer una multa de diez mil (10,000) dólares y suspender la autorización hasta seis (6) meses.
(f) Cualquier persona que facilite o haga uso de las autorizaciones expedidas por el Secretario para operar una estación de inspección en un lugar distinto a aquél para el cual el Secretario concedió su autorización, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares.
La estación oficial de inspección que facilite, permita, ratifique o se beneficie del uso de su autorización en un lugar distinto al autorizado incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cinco mil (5,000) dólares y el Secretario ordenará el cese inmediato de operaciones en el lugar no autorizado.
(g) Cualquier dueño, administrador o empleado de un centro de inspección que se niegue a expedir una certificación de inspección a sabiendas de que las condiciones mecánicas, los sistemas de control de emisiones de contaminantes y el equipo de dicho vehículo son adecuados, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será sancionado con pena de multa de mil (1,000) dólares.
La estación oficial de inspección a la cual sea atribuible una negativa consciente y sin justificación técnica documentada incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de mil (1,000) dólares por infracción y el Secretario podrá suspender la autorización hasta seis (6) meses cuando exista un patrón de negativas arbitrarias.
(h) Cualquier dueño, administrador o empleado de un centro oficial de inspección, técnico o mecánico automotriz, o persona que haya alterado, modificado, removido o eliminado el sistema de convertidor catalítico y piezas relacionadas y no haya hecho el reemplazo correspondiente, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
La estación oficial de inspección a la cual sea atribuible la conducta incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cinco mil (5,000) dólares por la primera infracción. Cuando exista reincidencia, un patrón de conducta o riesgo sustancial para la seguridad pública, el Secretario podrá imponer una multa de diez mil (10,000) dólares y suspender la autorización hasta (6) meses.
(j) Cualquier dueño, administrador o empleado de un centro oficial de inspección que cobre en exceso al precio que establece esta Ley en el Artículo 12.06 inciso (e) por las inspecciones periódicas de vehículos de motor incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de quinientos (500) dólares.
La estación oficial de inspección deberá restituir a la persona afectada toda cantidad cobrada en exceso e incurrirá en falta administrativa sancionable con multa de mil (1,000) dólares por la primera infracción. Cuando exista reincidencia, o un patrón de conducta, el Secretario podrá imponer una multa de cinco mil (5,000) dólares y suspender la autorización hasta seis (6) meses.
(k) Cualquier dueño de una estación oficial de inspección que se niegue a instalar y exhibir en un lugar visible al público el rótulo con las advertencias, según se dispone en el Artículo 12.08 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de quinientos (500) dólares. Antes de imponer la multa, el Departamento notificará por escrito la deficiencia y concederá un término de diez (10) días para corregirla.
(l) …
(m) Toda persona que intencionalmente, altere, interfiera u obstruya el equipo de inspección de vehículos de motor, o el vehículo de motor objeto de inspección, con el propósito de defraudar o impedir la medición o evaluación correcta del vehículo de motor en el proceso de inspección, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares. Para fines de este Artículo se considerará como una alteración, interferencia u obstrucción, todo acto efectuado a cualquier equipo de inspección de vehículos de motor o a cualquier vehículo de motor objeto de inspección consistente en:
(1) Cambios, alteraciones, modificaciones, conexiones o desconexiones de cualquier tipo de inspección de vehículos de motor cubierto por este Artículo.
(2) Cambios, alteraciones, modificaciones, conexiones o desconexiones de cualquier pieza, parte, código de programación, elemento o componente de cualquier equipo de inspección de vehículos de motor o cualquier vehículo de motor objeto de inspección.
(3) La remoción o instalación de cualesquiera códigos de programación, mecanismos, artefactos, componentes, piezas o elementos ajenos o extraños, a cualquier equipo de inspección de vehículos de motor o a cualquier vehículo de motor objeto de inspección, en su estado normal u original.
(4) O que tenga el efecto de modificar o alterar el funcionamiento adecuado y correcto de los mismos, o la medición veraz o certera de las condiciones mecánicas, de los niveles de emisiones de contaminantes o del funcionamiento de los sistemas de control de emisiones de contaminación del vehículo.
(5) O que vaya dirigida a provocar una lectura o medición falsa, alterada, engañosa o simulada de las condiciones mecánicas, de los niveles de emisiones de contaminantes, de los sistemas de control de emisiones de contaminantes o del funcionamiento adecuado del vehículo en conformidad con las disposiciones de esta Ley.
La conducta constitutiva de delito dispuesta en este Artículo comprenderá, además, la alteración, interferencia, u obstrucción del Sistema de computadoras, base de datos o telecomunicación de la Estación de Inspección de Vehículos de Motor, con la intención de defraudar, o impedir la medición o evaluación correcta del vehículo de motor en el proceso de inspección.
La estación oficial de inspección a la cual sea atribuible cualquiera de las conductas descritas en este inciso incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de cinco mil (5,000) dólares por la primera infracción. El Secretario podrá ordenar su suspensión provisional inmediata, imponerle el costo razonable de la auditoría y restauración de los equipos o sistemas afectados, o revocar su autorización cuando exista un patrón de conducta, participación de sus dueños o administradores, o una afectación sistémica. Cuando exista reincidencia, o un patrón de conducta, el Secretario podrá imponer una multa de diez mil (10,000) dólares y suspender la autorización hasta (6) meses.
(n) Toda persona que tenga en su posesión cualquier herramienta, instrumento u objeto diseñado, adaptado o utilizado, para de alguna forma, alterar, interferir u obstruir, en el proceso de inspección de vehículos de motor, las condiciones mecánicas, los sistemas de control de emisiones de contaminantes y el funcionamiento adecuado de un vehículo de motor, con intención de cometer dicha simulación, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
La estación oficial de inspección incurrirá en falta administrativa cuando se demuestre que la posesión descrita en este inciso era conocida, autorizada, permitida o tolerada por el dueño, operador, administrador o personal responsable de la estación, y será sancionada con multa de cinco mil (5,000) dólares. El Secretario podrá suspender provisionalmente la autorización de la estación cuando exista evidencia suficiente que razonablemente indique una posible violación a este inciso, sujeto a las garantías del debido proceso de ley. Cuando se demuestre el uso del objeto para alterar, interferir u obstruir el proceso de inspección, o la existencia de un patrón de conducta atribuible a la estación, el Secretario podrá imponer una multa de diez mil (10,000) dólares y revocar la autorización.
Para fines de las faltas administrativas dispuestas en este Artículo, una conducta será atribuible a una estación oficial de inspección cuando sea realizada por su dueño, administrador, empleado o agente dentro del ámbito de sus funciones y medie autorización, conocimiento, ratificación o beneficio para la estación. También podrá atribuírsele la conducta cuando la estación haya omitido temerariamente establecer o ejecutar controles razonables para prevenir la conducta. La responsabilidad administrativa de la estación será independiente de la responsabilidad penal de la persona que haya participado en los hechos.
El Departamento establecerá mediante reglamento criterios uniformes para la aplicación de las sanciones dispuestas en este Artículo, incluyendo la consideración de factores agravantes y atenuantes, al igual que la magnitud de las faltas sancionables, con el fin de garantizar la consistencia, proporcionalidad y equidad en la imposición de multas y otras penalidades.
Al determinar una sanción administrativa, el Secretario considerará, según corresponda, la reincidencia durante los tres (3) años anteriores, la existencia de un patrón o práctica, el beneficio económico, el riesgo a la seguridad pública o al ambiente, la cantidad de vehículos o consumidores afectados, la participación de dueños o administradores, el encubrimiento, la obstrucción y la alteración o destrucción de evidencia. Podrá considerar como atenuantes el autorreporte oportuno, la cooperación, la corrección inmediata, la ausencia de daño, que se trate de una primera infracción no fraudulenta y la existencia de controles preventivos eficaces.
La facultad de ordenar el cierre permanente de una Estación Oficial de Inspección de vehículos de motor corresponderá exclusivamente al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. El Secretario podrá delegar, mediante orden administrativa escrita, expresa y específica, la facultad de emitir suspensiones de permisos de operación temporales, siempre que dichas acciones se realicen conforme a criterios previamente dispuestos en reglamento. Toda suspensión temporal de permisos de operación deberá ser evaluada y ratificada por el Secretario dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables. De no mediar dicha ratificación, la suspensión quedará sin efecto.
Toda multa, suspensión, revocación u orden de cierre deberá ser notificada por escrito. La parte afectada tendrá derecho a notificación de los hechos y disposiciones infringidas, acceso al expediente, oportunidad de ser oída, una resolución fundamentada, reconsideración y revisión judicial conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. Cuando la operación represente un riesgo para la seguridad pública, el Secretario podrá ordenar la suspensión provisional autorizada por el Artículo 12.05(d), sujeto a notificación escrita y a que se celebre la vista administrativa a la brevedad posible.
Cuando durante una inspección o investigación surja evidencia de fraude, falsificación, alteración de equipos, manipulación de resultados, obstrucción de sistemas, destrucción de evidencia o cualquier otra conducta que pueda constituir delito, el Departamento preservará la evidencia y formalizará el referido al Departamento de Justicia, a la Policía de Puerto Rico, al Negociado Federal de Investigaciones o a la autoridad competente, según corresponda. El referido será independiente del procedimiento administrativo contra la estación oficial de inspección. Ningún funcionario podrá alterar, reducir, negociar o dejar sin efecto una sanción administrativa ya impuesta fuera de los mecanismos de reconsideración, revisión o corrección de error autorizados por ley o reglamento.
El Departamento deberá mantener un registro digital, actualizado y auditable, que incluya información sobre todas las multas, suspensiones, cierres y referidos realizados conforme a este Artículo, que sean finales y firmes. Dicho registro estará disponible para fines de auditoría por las entidades fiscalizadoras correspondientes.
Todo proceso sancionador, al amparo de este Artículo, deberá contar con un expediente administrativo completo que incluya evidencia, informes, notificaciones y determinaciones, que lo sostengan. Dichos expedientes deberán estar disponibles para revisión administrativa y judicial conforme a Derecho.”
Sección 4.-El Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley en un término no mayor de ciento ochenta (180) días desde su aprobación.
Sección 5.-Si alguna disposición contenida en esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, dicha determinación sólo afectará a tal disposición y no recaerá sobre los restantes mandatos de ésta.
Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
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