GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1281
INFORME POSITIVO
14 de octubre de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, en cumplimiento de su responsabilidad de atender todo asunto dirigido a responder efectivamente a las necesidades de la población y promover el bienestar social en Puerto Rico, somete el presente Informe Positivo del P. de la C. 1281, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña el informe.
El Proyecto de la Cámara 1281 tiene el propósito de enmendar los Artículos 2, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 21, 22, 24, y 27 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (“Ley MEDICINAL”)”, con el propósito de atemperar la Ley a la realidad actual del cannabis medicinal como tratamiento paliativo, aclarar los fines perseguidos por esta Ley, la política pública del Gobierno de Puerto Rico, establecer propósitos y porcientos de asignación en relación con los fondos recaudados por multas y licencias, atemperar reglamentación y para otros fines relacionados.
INTRODUCCIÓN
La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico ha evaluado el Proyecto de la Cámara 1281, medida que propone enmendar la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como la “Ley Medicinal”.
Establece la Exposición de Motivos de la medida ante nuestra consideración que la Ley Medicinal, a nueve (9) años de su aprobación, enfrenta nuevos retos derivados de su implementación, los avances en la investigación médica, los cambios regulatorios en otras jurisdicciones y el impacto directo en los pacientes que se benefician de este programa.
Expresa la medida que, en el ámbito federal, recientes desarrollos evidencian una evolución en la política pública sobre el cannabis. Entre los datos expuestos se encuentra el hecho de que en fecha de 18 de diciembre de 2025, el presidente Donald Trump firmó una orden ejecutiva para acelerar la reclasificación de la marihuana de narcótico de la Lista I, a droga de la Lista III, situándola en la categoría del “Tylenol” con codeína. Continua la misma indicando que este decreto tiene el propósito de hacer más fácil la realización de investigaciones médicas relacionadas con la marihuana, lo cual permitiría estudiar los beneficios, los posibles peligros y los tratamientos futuros del cannabis. La medida recalca que aún con esta determinación del Gobierno Federal, el cannabis seguiría siendo ilegal a nivel federal, sin embargo, su reclasificación como narcótico en la Lista III permitiría ampliar la investigación sobre sus posibles beneficios. Además, resaltan que, en fecha de 23 de abril de 2026, el proceso antes descrito alcanzó un logro importante cuando el fiscal general en Funciones (AG), Todd Blanche, emitió una orden final reprogramando inmediatamente ciertos productos de marihuana medicinal a la Lista III. Sin embargo, esta reprogramación es limitada y no legaliza la marihuana bajo la ley federal.
Actualmente, la Administración de Alimentos y Medicamentos Federal (FDA) ha aprobado únicamente tres medicamentos derivados del cannabis o sus componentes, entre ellos “Epidiolex”, así como productos sintéticos como “dronabinol” y “nabilona”, destinados a tratar condiciones específicas como epilepsia severa, náuseas inducidas por quimioterapia y pérdida de apetito en pacientes con VIH/SIDA. Esto evidencia que, a pesar del interés creciente, la evidencia científica aún es limitada y controlada.
Añade la Explosión de Motivos que diversos estudios científicos han señalado la necesidad de ampliar la investigación sobre los efectos del cannabis. Según datos del “Centers for Disease Control and Prevention” (CDC), aproximadamente tres (3) de cada diez (10) personas que consumen cannabis desarrollan trastornos relacionados con su uso. Por otro lado, el consumo de productos con altas concentraciones de THC, puede estar asociado a dependencia, afectaciones cognitivas, problemas de salud mental como ansiedad, depresión o esquizofrenia, y deterioro en capacidades esenciales como la toma de decisiones y el tiempo de reacción.
Destaca la medida que el cannabis puede tener efectos adversos en la salud física, incluyendo alteraciones cardiovasculares, daño pulmonar (particularmente cuando es fumado), y riesgos adicionales en su modalidad comestible, donde puede ocurrir intoxicación por dosis elevadas. El conocimiento de estos efectos, según expone la medida, obligan a la Asamblea Legislativa a una revisión responsable del marco regulatorio vigente, priorizando la salud pública y la seguridad de los ciudadanos.
Según la medida, en Puerto Rico, el programa de cannabis medicinal beneficia a aproximadamente ciento treinta y nueve mil (139,000) pacientes, quienes encuentran en este tratamiento una alternativa paliativa para condiciones médicas severas o terminales. No obstante, la información científica disponible sugiere la necesidad de delimitar su uso a condiciones médicas terminales certificadas o a aquellas condiciones médicas debilitantes directamente asociadas a estas, hasta tanto exista evidencia más concluyente sobre sus efectos y beneficios.
En cuanto a los médicos autorizados a realizar recomendaciones médicas de cannabis medicinal en Puerto Rico, la Exposición de Motivos indica que la legislación vigente en Puerto Rico ha impuesto limitaciones al exigirles una autorización emitida por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. Sugiere la medida que esta limitación resulta onerosa y contradictoria, ya que son los médicos de cabecera y especialistas en enfermedades del ser humano, quienes poseen el conocimiento integral del historial clínico de sus pacientes, condiciones y posibles interacciones farmacológicas con el posible tratamiento con cannabis. Por ello, entienden necesario otorgar a todos los médicos autorizados a ejercer la profesión de la medicina en Puerto Rico, que posean una licencia para prescribir y/o administrar drogas conforme las leyes y reglamentaciones estatales y federales, la facultad de evaluar y recomendar el uso del cannabis medicinal de manera informada y responsable a sus pacientes, sin necesidad de tener una licencia adicional expedida por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal adscrita al Departamento de Salud.
Otro tema contemplado en la medida se relaciona con los ingresos generados por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal provenientes de licencias y multas. De acuerdo con la medida, actualmente estos ingresos carecen de una estructura clara en cuanto a su asignación y uso. La medida establece que se hace imprescindible establecer mecanismos de transparencia, fiscalización y asignación específica de estos fondos, particularmente en beneficio de iniciativas de investigación, educación médica, educación de los miembros de la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal y apoyo a pacientes indigentes mediante programas como el “Fondo para Servicios Contra Enfermedades Catastróficas Remediales”. Este Fondo, según la Exposición de Motivos, fue creado para que los pacientes médico-indigentes cualificados y a riesgo de morir por una condición médica tratable tengan un recurso disponible para ayudarles a sufragar los tratamientos aprobados por la Administración de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos que puedan salvar su vida. La Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal aporta a esta misión año tras año.
Finalmente, expresa la medida, que ante este panorama resulta imperativo reformular la legislación vigente con el fin de garantizar un uso más restrictivo y científicamente fundamentado del cannabis medicinal, fortalecer el rol de la comunidad médica en la toma de decisiones clínicas, promover la investigación científica y la educación sobre sus efectos, establecer mayor transparencia y eficiencia en el manejo de los fondos públicos derivados del programa y salvaguardar la salud pública y el bienestar de la ciudadanía.
En consecuencia, entiende la Asamblea Legislativa necesario aprobar esta medida para atemperar la política pública de Puerto Rico a la evidencia científica más reciente, proteger a los pacientes y asegurar un uso responsable, ético y regulado del cannabis medicinal en Puerto Rico.
AnÁlisis de la Medida
La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico determinó solicitar memoriales explicativos a las instrumentalidades de Gobierno con inherencia en el tema, entiéndase el Departamento de Salud de Puerto Rico, Departamento de Justicia de Puerto Rico, Centro Unido de Detallistas y la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa.
Por otro lado, se recibieron los memoriales de: la Sra. Madelina Rivera Feliciano, Paciente de Esclerosis Múltiple, G9 Alliance, Inc. y de CEO Aldarondo Legal & Compliance Group, LLC.
Al momento de la redacción de este informe, no hemos recibido el memorial de la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa.
Se incluyen los resúmenes de los memoriales recibidos.
Departamento de Salud de Puero Rico (DSPR)
La Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal está adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico (DSPR) por lo que hemos recibido el memorial suscrito por el Secretario de Salud, Dr. Víctor Ramos, que recoge la opinión tanto de la Junta Relgamentadora del Cannabis Medicinal como del Departamento de Salud de Puerto Rico.
Comienza su memorial el DSPR enfatizando que coincide plenamente con las loables metas que el P. de la C. 1281 declara perseguir: robustecer el rigor científico del programa, asegurar una fiscalización clínica óptima, dotar de total transparencia la administración de los fondos públicos provenientes de esta industria y actualizar el marco normativo de cara a las realidades actuales del cannabis medicinal. No obstante, expresan que un análisis ponderado de la medida advierte que el texto propuesto no logra viabilizar dichos objetivos. Añaden que, por el contrario, un examen integral de las adiciones y supresiones que se pretenden introducir a la Ley 42-2017 revela que la legislación generaría un impacto adverso e incompatible con los fines que persigue.
El DSPR indica que las consideraciones plasmadas en su memorial trascienden los meros aspectos formales o de técnica legislativa, e inciden directamente sobre elementos sustantivos que requieren una reflexión más rigurosa sobre su viabilidad e implementación. Expresan que toda reforma responsable del Programa de Cannabis Medicinal exige estudios de impacto socioeconómico y salvaguardas explícitas para el paciente; lo que entienden son componentes indispensables que a discreción del DSPR se omiten en el P. de la C. 1281 y que, por su naturaleza estructural, no podrían subsanarse mediante enmiendas parciales sin desvirtuar el propósito original de la pieza legislativa.
Son estas las razones por las cuales, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal a través del DSPR recomienda que no se proceda con la aprobación ni el trámite legislativo de la medida en su versión actual. El DSPR indica que su Memorial se nutre de la experiencia técnica y operacional de quienes administran el programa día a día, y que está respaldado por la evidencia empírica extraída del Estudio institucional. Resaltan que más allá de una objeción de índole administrativa, su comparecencia constituye una advertencia técnica razonada sobre los riesgos tangibles que representa aprobar una legislación que prescinde de las protecciones mínimas necesarias para salvaguardar el bienestar del paciente, la integridad del regulador y la estabilidad del mercado legal.
Datos contenidos en el memorial establecen que, al 17 de diciembre de 2025, el Programa de Cannabis Medicinal contaba con 108,253 pacientes activos debidamente registrados, 307 dispensarios activos, y 68 cultivos con una producción de 113 millones de gramos anuales y ventas totales de $217 millones. El DSPR registra una penetración poblacional del 3.8% por encima del promedio de los estados con programas medicinales activos de los Estados Unidos. Estas estadísticas, según el DSPR son los indicadores de un programa maduro, con impacto económico y de salud pública significativo.
Aun así, según el DSPR el estudio aludido en su memorial documenta señales de contracción que exigen cautela regulatoria. Indican que, en 2025, por primera vez en la historia del programa, las renovaciones de licencias cayeron un 12%, reflejando los efectos acumulativos de años de rezago en la atención de prioridades regulatorias y administrativas esenciales para la salud del programa. Dicho descenso coincide con un periodo en el que los esfuerzos regulatorios se concentraron principalmente en funciones de fiscalización y cumplimiento, sin que se impulsaran con igual intensidad iniciativas estratégicas dirigidas al fortalecimiento institucional, la modernización de procesos y el crecimiento sostenible de la industria. El número de médicos activos se redujo un 69% entre 2019 y 2025, de 273 a 84. Por otro lado, el 99% de condiciones que motivan las recomendaciones son de naturaleza psicológica. En cuanto a la producción, la misma excede la demanda real en un 31%, lo que ha generado una caída del 50% en el precio promedio por gramo de flor desde 2020. Entiende el DSPR que los datos antes mencionados son decisivos para evaluar el P. de la C. 1281 ya que el proyecto operaría sobre un programa que ya se contrae. Indican que las proyecciones del memorial no son especulativas; y que las mismas resultan de aplicar las enmiendas propuestas a los datos reales del programa, datos documentados en el Estudio.
En cuanto a la reclasificación federal del cannabis medicinal y el valor federal sobrevenido de la licencia de la Junta, la Junta considera indispensable precisar su alcance exacto, porque ese alcance; lejos de justificar una contracción del programa; eleva la importancia de mantenerlo robusto. La Orden Ejecutiva 14370 de 18 de diciembre de 2025, del Presidente Donald Trump instruyó al Procurador General a completar de forma expedita la reclasificación del cannabis a la Lista III de la Ley Federal de Sustancias Controladas. En cumplimiento de esa orden, el Procurador General en funciones, Todd Blanche, emitió una orden final que, con vigencia a partir del 22 de abril de 2026, trasladó de la Lista I a la Lista III dos categorías de cannabis: los productos aprobados por la “Food and Drug Administration” y; de manera directamente pertinente para Puerto Rico; el cannabis amparado por una licencia medicinal expedida por una jurisdicción. La orden se fundamentó en la facultad de cumplimiento de obligaciones de tratado (21 U.S.C. sec. 811(d)(1)), por lo que surtió efecto de inmediato, sin el procedimiento ordinario de notificación y comentario. Continua en su memorial el DSPR indicando que, para los efectos de esa orden, la definición de “jurisdicción” de la Ley Federal de Sustancias Controladas comprende a los territorios y estados libres asociados (21 U.S.C. sec. 802(26)), de modo que el cannabis medicinal amparado por una licencia de la Junta quedó comprendido en la reclasificación a la Lista III. En su consecuencia, la licencia que expide la Junta dejó de ser únicamente un requisito de derecho local: y es hoy el instrumento que activa, para el establecimiento puertorriqueño, el tratamiento federal de Lista III, el alivio de la Sección 280E del Código de Rentas Internas federal a partir del 22 de abril de 2026 y el acceso a una vía expedita de registro anta la DEA, en la que las credenciales locales se admiten como prueba concluyente de autorización y el establecimiento puede continuar operando mientras se tramita su registro.
Continua el DSPR indicando que lo que permanece pendiente de resolución a nivel federal es la cuestión más amplia; si la totalidad del cannabis, incluido el de uso adulto, debe reclasificarse. Indican que esto será ventilado en la vista administrativa convocada para el período del 29 de junio al 15 de julio de 2026 (91 FR 22777), vista que no alterará la reclasificación ya vigente del cannabis medicinal amparado por licencia, no obstante, podría enfrentar impugnaciones al amparo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El DSPR entiende que es necesario que esta Comisión, antes de actuar en relación con el P. de la C. 1281, pondere la importancia de un programa de cannabis medicinal más robusto, una amplia base de pacientes, médicos participantes y establecimientos en cumplimiento pleno. Entienden que de esta forma Puerto Rico está en una mejor posición frente al nuevo régimen federal. Dicho esto, entienden que el P. de la C. 1281 opera en sentido contrario al reducir drásticamente la base de pacientes, desmantelar el licenciamiento médico y comprometer la capacidad fiscalizadora de la Junta. Sostiene el DSPR que esta medida erosiona precisamente el programa medicinal regulado que ahora constituye el fundamento del estatus federal de Lista III de los establecimientos de Puerto Rico y que por consiguiente se debilita la licencia de la Junta, la cual en este momento, es el principal activo federal de la industria local.
En cuanto a la Sección 1, la cual introduce enmiendas al Artículo 2, el DSPR expresa que la definición de la “condición médica debilitante” para exigir que esté directamente asociada a una “condición médica terminal certificada”, y el condicionamiento de esta última a cinco criterios cumulativos: ser incurable e irreversible, estar diagnosticada, carecer de tratamiento curativo capaz de retrasar su evolución, ser progresiva y conllevar sufrimiento físico o psicológico intenso; definición que se propaga a los Artículos 3, 5, 10 y 11, carece de un estudio de impacto alguno; clínico, económico, fiscal u operacional; que acompañe una redefinición de esta magnitud. Expresan que la medida no establece cuántos pacientes perderían elegibilidad, qué condiciones quedarían excluidas, cómo se atenderían las identificaciones vigentes ni qué efecto tendría sobre el mercado regulado. El DSPR indica que la Junta ha proyectado el impacto con los datos reales del Estudio en 2025. Dicho esto, añaden que el mencionado Estudio documentó que en el 2025 el 61% de todas las recomendaciones médicas correspondió a condiciones de naturaleza psicológica: insomnio (67,309 recomendaciones, un aumento de 92% desde 2019), ansiedad (68,100 recomendaciones, un aumento de 70% desde 2019), depresión, trastorno de estrés postraumático y trastorno bipolar. Ninguna de las condiciones antes mencionadas, en su presentación clínica ordinaria, satisface los cinco criterios cumulativos de la nueva definición de condición terminal.
El DSPR indica que aplicada esa proyección a la base activa, el programa perdería aproximadamente 66,000 de sus 108,253 pacientes registrados, y la demanda de producto se contraería de unos 86 millones de gramos anuales a cerca de 33 millones, con la consiguiente caída proporcional en todos los flujos de ingreso del programa y en los recaudos tributarios que genera. Más aún, indica el DSPR que los pacientes con mayor probabilidad estadística de presentar condiciones terminales, los mayores de 70 años serían precisamente quienes menos participarían en el programa, ya que el porcentaje de condiciones físicas en ese grupo cayó de 71% en 2019 a 39% en 2025. El DSPR sostiene que la restricción propuesta no alcanzaría a la población terminal que el proyecto dice priorizar, sino que expulsaría del programa a la mayoría psicológica que hoy lo sostiene. En cuanto a este particular, concluye el DSPR que ninguna reforma de este alcance debería considerarse sin una proyección certificada del número de pacientes que perderían acceso, las condiciones que dejarían de cualificar, el efecto sobre la continuidad de tratamiento, el impacto sobre dispensarios, cultivos, manufactura, laboratorios y transportistas, el efecto sobre los recaudos y el presupuesto operacional de la Junta, y el riesgo de desplazamiento de pacientes hacia el mercado no regulado, elementos que a juicio del DSPR no contempla el P. de la C. 1281.
Por otro lado, y en una sección independiente del memorial, el DSPR sostiene que la definición antes expuesta es una definición inadministrable, con ambigüedad clínica y operacional. Entiende el DSPR que la frase “condición médica debilitante directamente asociada al padecimiento de una condición médica terminal certificada” no provee una regla administrable. El DSPR sostiene que el P. de la C. 1281 no define qué constituye una “asociación directa”, no precisa quién certifica esa asociación frente a quién certifica la terminalidad, y no distingue entre la mera coexistencia clínica de dos condiciones y una relación de causalidad médica entre ellas. Tampoco fija la documentación mínima requerida ni un proceso de revisión, consideración o apelación para las determinaciones adversas.
El DSPR entiende que esta ambigüedad producirá adjudicaciones inconsistentes entre evaluadores, solicitudes de reconsideración, presión administrativa sobre el personal de la Junta y, previsiblemente, litigios. La Junta no puede operacionalizar una definición que no es administrable en sus formularios, en la plataforma digital del programa, en sus protocolos de auditoria ni en el proceso de revisión médica.
En cuanto al tema de los pacientes vigentes y los que quedarían impactados por la medida ante la consideración de esta Comisión de Gobierno, el DSPR sostiene que el proyecto carece de una disposición transitoria. Indican que el P. de la C. 1281 no contiene cláusula de transición que proteja a los pacientes ya registrados ni que defina que ocurrirá con las recomendaciones vigentes, las identificaciones activas, las renovaciones pendientes o los pacientes cuya condición actual quedaría fuera del nuevo estándar. Sostiene el DSPR que una reforma de esta magnitud, sin disposición transitoria expresa, es un defecto administrativo serio que provocaría interrupción de tratamiento, confusión pública, carga operacional inmediata sobre la Junta y controversias que pondrían en riesgo la implantación ordenada de la propia Ley. El DSPR indica que una reforma responsable tendría que reconocer, como mínimo, la vigencia temporal de las identificaciones hasta su expiración; un período de gracia con criterios transitorios claros; un mecanismo de aviso formal a pacientes, médicos y dispensarios; un proceso individual de revisión para pacientes en condición de vulnerabilidad; la protección de los expedientes y la continuidad del acceso regulado durante la transición. Entiende el DSPR que el P. de la C. 1281 no contempla ninguno.
Posteriormente en su memorial, el DSPR toma en consideración el tema de la eliminación del licenciamiento médico sin mecanismo sustituto de fiscalización. Expresan que el P. de la C. 1281 suprime el sistema de licenciamiento médico ante la Junta mediante varias intervenciones coordinadas: elimina en su totalidad la definición de “Licencia de Médico Autorizado” del Artículo 2; suprime del Artículo 14 el párrafo que facultaba a la Junta a emitir esas licencias; elimina “médicos” del listado de licencias a reglamentar en el Artículo 17(a); y suprime del Artículo 5(j) la facultad del Director Ejecutivo de evaluar y autorizar solicitudes de médicos.
La Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal a través del DSPR reconoce que el modelo vigente no ha producido la distribución del acceso clínico que el programa necesita. La caída de 273 a 84 médicos activos entre 2019 y 2025, la concentración del 98% de las solicitudes de pacientes en apenas 691 de los 13,000 correos electrónicos únicos registrados en el sistema, y la ausencia total de psiquiatras en un programa donde la salud mental domina la demanda, son datos que justifican una reforma. No obstante, entienden que suprimir la licencia no es reformarla ya que si todo médico con autorización para prescribir o administrar drogas en Puerto Rico puede recomendar cannabis sin registro, certificación ni acceso controlado al sistema, la Junta pierde la capacidad de auditar recomendaciones, detectar patrones atípicos, hacer cumplir las prohibiciones de conflicto de interés que el propio Artículo 14 conserva, y actuar frente al médico que incumpla. El DSPR entiende que el P. de la C. 1281 mantiene las prohibiciones, pero elimina el instrumento que las hace exigibles.
Al integrar la restricción severa de las condiciones elegibles y eliminar el mecanismo especializado de autorización de los médicos llamados a certificar esa elegibilidad, el DSPR entiende que el P. de la C. 1281 entra en una contradicción interna de diseño. El DSPR entiende que un esquema más restrictivo en sus criterios de acceso exige, por lógica, mayor control sobre quién certifica el cumplimiento de esos criterios, no menos. El proyecto aumenta el peso decisional del médico individual sobre preguntas clínicas más exigentes, a la vez que reduce la capacidad directa de la Junta para supervisar, auditar y limitar el abuso de ese mismo proceso.
Por otro lado, según el DSPR el P. de la C. 1281 desplaza el Cuerpo Asesor médico y debilita el monitoreo uniforme. Entiende el DSPR que las enmiendas a los Artículos 11 y 17(e) y (6) transfieren al criterio individual de cada médico la determinación de los límites de dispensación y los tiempos de vigencia de las recomendaciones; función que hoy desempeña el Cuerpo Asesor Médico. Añaden que se conserva un tope máximo de un año de vigencia, pero se elimina el parámetro uniforme institucional para los límites de dosificación.
Entiende el DSPR que, en un sistema regulado, los parámetros uniformes determinados centralmente son el estándar de referencia que permite al sistema “BioTrack” detectar patrones anómalos, identificar posibles casos de dispensación excesiva y sostener reglas verificables y comparables entre pacientes. Delegar esos límites al criterio individual de cada médico, sin parámetros mínimos institucionales que sirvan de marco, fragmentaría el sistema de cumplimiento y reduciría la capacidad de la Junta para comparar, auditar y actuar frente a anomalías; cuando el aludido Estudio identifica el fortalecimiento del monitoreo como una prioridad urgente del programa.
En relación a la Sección 9, expresan que esta Sección sustituye el estándar subjetivo vigente del Artículo 15; que exige que el médico haya recomendado cannabis sin tener razones suficientes para creer que el paciente sufre una condición cubierta; por un estándar objetivo que sanciona la recomendación cuando no medie un diagnóstico de condición terminal certificada o debilitante directamente asociada. El DSPR aprecia la intención de clarificar el tipo penal, pero entienden que el nuevo estándar opera sobre un universo de condiciones mucho más estrecho y sobre conceptos, como la “asociación directa” antes señalada, que el proyecto no define con precisión. Una clase médica que ya se contrajo de 273 a 84 participantes entre 2019 y 2025 percibiría el nuevo estándar como un aumento del riesgo jurídico personal, con un efecto disuasivo sobre la participación médica directamente contrario al objetivo declarado del P. de la C. 1281 de fortalecer la supervisión clínica.
En cuanto al Artículo 21, establece el DSPR que el P. de la C. 1281 introduce tres intervenciones sobre el régimen financiero de la Junta. El mencionado Artículo suprime la frase “que podrá determinar la Junta”, eliminando su participación institucional en la asignación al “Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediales”. Por otro lado, el Artículo 22 conserva la asignación del 50% de las multas administrativas a la Universidad de Puerto Rico, ahora con destino específico obligatorio como lo es la “investigación, currículo universitario, adiestramiento y rendición de cuentas anual”, lo cual la Junta no objeta. En cuanto al Artículo 27, el mismo sustituye “podrá determinar” por una obligación fija del 50% de la totalidad de los ingresos por concepto de licencias, sin consideración alguna de los gastos operacionales.
En cuanto a estas enmiendas contenidas en el P. de la C. 1281, el DSPR expuso datos del año fiscal 2025 para ilustrar el efecto de estas enmiendas con precisión. La Junta generó $9,525,362 en ingresos por licencias y tramitaciones regulatorias y sufragó $3,634,947 en gastos operacionales (nómina, servicios profesionales, tecnología y fiscalización, incluidas más de 490 inspecciones presenciales ese año). Bajo el esquema discrecional vigente, transfirió $2,990,656 al “Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediales” y acumuló $15,702,491 en aportaciones entre 2022 y 2025. Entiende el DSPR que, si la fórmula fija del P. de la C. 1281 hubiera regido ese año, la asignación obligatoria habría ascendido a $4,762,681 (el 50% de los ingresos brutos), cantidad superior a la totalidad de los gastos operacionales de la Junta para ese mismo periodo. Al combinarse con dichos gastos, el total comprometido ascendería a $8,397,628, equivalente al 88% de todos los ingresos generados durante el año fiscal, dejando apenas $1,127,734 (aproximadamente un 12% de los ingresos) para atender mejoras tecnológicas, inspecciones adicionales, contratación especializada, litigios, la revisión reglamentaria en curso y cualquier necesidad operacional o contingencia futura. Frente a los $2,990,656 efectivamente aportados al Fondo durante 2025, la fórmula propuesta habría requerido una transferencia adicional de $1,772,025, reduciendo significativamente la capacidad operacional y fiscal de la Junta.
El DSPR reconoce el valor de las instituciones beneficiarias y continuará aportando responsablemente al “Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediales”, como lo ha hecho de forma consistente, pero objeta el método, lo que entiende como una fórmula porcentual fija sobre ingresos brutos, sin presupuesto operacional protegido ni reserva institucional, que compromete la autosuficiencia fiscal que la Ley 42- 2017, según enmendada. Cualquier asignación responsable debe calcularse sobre recaudos netos disponibles, luego de cubrir un presupuesto operacional certificado y una reserva mínima, con un tope porcentual definido en ley.
En cuanto a las Secciones 15 y 16, las mismas le ordenan a la Junta adoptar, enmendar o derogar el Reglamento Núm. 9038 dentro de noventa (90) días de la vigencia de la ley. El DSPR resalta que dicho reglamento constituye la estructura normativa principal del Programa de Cannabis Medicinal y regula la totalidad de sus componentes operacionales, incluyendo pacientes, médicos, acompañantes, establecimientos licenciados, ocupacionales, transportistas, licencias de laboratorios, inspecciones, pruebas de calidad, seguridad, trazabilidad, inventario, inspecciones, pruebas de calidad y cumplimiento regulatorio. El DSPR expresa que en este momento la Junta se encuentra en una revisión integral del Reglamento 9038 como parte del proceso de modernización impulsado por la actual administración. La revisión que están realizando responde a la necesidad de fortalecer la eficiencia operacional del programa, atender retos identificados por la industria, actualizar procesos regulatorios y preparar el marco normativo de Puerto Rico para los posibles cambios que surjan a nivel federal como resultado de la reclasificación del cannabis y otras iniciativas legislativas actualmente bajo consideración. En ese contexto, entiende el DSPR que imponer por ley un término de noventa (90) días para completar una revisión reglamentaria de esta magnitud tendría el efecto práctico de interrumpir y desviar un proceso que ya se encuentra encaminado y alineado con las necesidades actuales del programa. Más aún, entienden que obligaría a priorizar una revisión dirigida exclusivamente a implantar los cambios específicos propuestos en esta medida, en lugar de permitir una evaluación integral y estratégica orientada al fortalecimiento y crecimiento sostenible de la industria.
La Junta entiende que cualquier modificación al Reglamento 9038 debe armonizarse con el proceso de revisión actualmente en curso, permitiendo que éste continúe su desarrollo de forma ordenada y conforme a las prioridades regulatorias y operacionales que requiere el Programa de Cannabis Medicinal en esta etapa de su evolución. En relación con el mismo tema, entiende el DSPR que la medida, por un lado, habla de adoptar o enmendar los reglamentos del programa y, por otro, ordena al Secretario de Salud enmendar o derogar específicamente el Reglamento 9038. Entienden que la redacción crea incertidumbre sobre quién ejerce la autoridad reglamentaria especializada del programa. El texto final debe aclarar expresamente que la JRCM conserva la autoridad regulatoria especializada que le confiere la Ley 42-2017, sin perjuicio de la coordinación administrativa ordinaria con el Departamento de Salud y del cumplimiento con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
El DSPR indica haber realizado una revisión de otros programas de cannabis medicinal y sostienen que tampoco respaldan el modelo propuesto por el P. de la C. 1281. Por el contrario, expresa el DSPR que las jurisdicciones examinadas demuestran consistentemente que, aun cuando se concede amplia discreción clínica al médico tratante, los sistemas regulatorios conservan mecanismos robustos de supervisión, registro y trazabilidad. Ninguna de las jurisdicciones evaluadas por el DSPR combina los dos elementos más problemáticos de la medida: restringir el acceso prácticamente a condiciones terminales y, simultáneamente, eliminar los mecanismos especializados de autorización, registro o supervisión de los médicos certificadores sin sustituirlos por controles equivalentes. Cita el memorial el estado de la Florida, donde, por ejemplo, el paciente debe ser evaluado por un médico cualificado, mantenerse inscrito en un registro oficial y cumplir con criterios médicos específicos que exceden ampliamente las condiciones terminales. Por otro lado, Colorado exige que los proveedores se registren, mantengan licencias vigentes y sometan certificaciones periódicas dentro de un sistema estructurado de supervisión. Oklahoma, aun siendo considerado uno de los programas más accesibles del país, conserva licencias de pacientes, recomendaciones médicas formales y un sistema oficial de rastreo y administración. Texas opera uno de los modelos más restrictivos de cannabis medicinal en los Estados Unidos, pero aun así mantiene registros seguros de médicos autorizados, reportes oficiales y controles específicos sobre las certificaciones emitidas. Entiende el DSPR, que la evidencia comparada demuestra que los programas médicos modernos pueden diferir en el alcance de las condiciones autorizadas o en el grado de discreción clínica conferido a los médicos, pero conservan mecanismos institucionales de control que permiten verificar quién certifica, bajo qué criterios, para qué condiciones y bajo qué parámetros de seguimiento. En otras palabras, indican que la experiencia de las jurisdicciones analizadas apunta en una sola dirección: a mayor restricción clínica, mayor necesidad de supervisión regulatoria. Según el DSPR, el P. de la C. 1281 propone precisamente lo contrario al reducir significativamente el universo de pacientes elegibles mientras elimina mecanismos especializados de control médico sin establecer estructuras equivalentes de supervisión, monitoreo o rendición de cuentas.
En conclusión, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal y el Departamento de Salud reiteran su más profundo respeto a la facultad de esta Honorable Asamblea Legislativa para evaluar y revisar el marco jurídico que rige el Programa de Cannabis Medicinal. No obstante, entienden que tras un riguroso análisis técnico del P. de la C. 1281, respaldado por los hallazgos del Estudio de Mercado encomendado por la Junta, las estadísticas operacionales del programa y las mejores prácticas regulatorias de otras jurisdicciones, se desprende que la medida propuesta trasciende una actualización puntual del sistema, perfilándose más bien como una alteración sustancial de sus pilares clínicos, regulatorios y fiscales. Añaden que, las disposiciones contenidas en la pieza legislativa modificarían de forma significativa los criterios de elegibilidad para el universo de pacientes, al tiempo que suprimen mecanismos especializados de supervisión médica sin prever controles alternos de igual rigurosidad. Asimismo, la propuesta debilitaría componentes neurálgicos del sistema de trazabilidad y monitoreo continuo, comprometiendo la autosuficiencia financiera indispensable para sostener la operación fiscalizadora de la agencia e imponiendo un proceso de revisión reglamentaria acelerado; esto último en momentos en que la Junta ya dirige sus esfuerzos hacia una evaluación integral del Reglamento 9038 con el fin de modernizar y robustecer de manera ordenada el ordenamiento vigente.
Entiende el DSPR que el P. de la C. 1281 carece de sustento en la evidencia comparada que aporta el propio Estudio de Mercado. Según el DSPR ninguna de las jurisdicciones analizadas contempla una combinación de restricciones clínicas tan severas junto con la eliminación simultánea de los esquemas de supervisión médica que hoy salvaguardan el programa en Puerto Rico. Por el contrario, las métricas operacionales reflejan de forma clara que los desafíos actuales de la industria no se derivan de una flexibilidad en el acceso al programa, sino de la necesidad de consolidar su estabilidad institucional, agilizar sus procesos administrativos y encauzar su desarrollo ordenado ante un panorama regulatorio federal en constante evolución.
La Junta concluye que, en su redacción actual, el P. de la C 1281 no logra viabilizar los loables fines que persigue. Su aprobación tendría el efecto de reestructurar de manera profunda la arquitectura del programa vigente, prescindiendo de datos empíricos que justifiquen tales modificaciones y de estudios de impacto previos que permitan prever con certeza sus implicaciones para el bienestar de los pacientes y la estabilidad del mercado legal.
Departamento de Justicia de Puerto Rico (DJPR)
El Departamento de Justicia de Puerto Rico reconoce que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico goza de amplia discreción y facultad para promulgar legislación que tenga como fin promover y proteger los intereses y el bienestar del pueblo, amparada en los plenos poderes concedidos en la Constitución de Puerto Rico. Bajo ese palio constitucional, el DJPR reconoce que la legislatura ostenta el poder para formular la política pública estrictamente conforme a la discreción que le otorga el sistema republicano de Gobierno, y la cual se formula en respuesta a los cambios sociales y la necesidad de atender la realidad imperante.
La Ley Orgánica del Departamento de Justicia ("Ley Núm. 205-2004") le confirió a su Secretaria la facultad de ofrecer el asesoramiento legal que le soliciten la Gobernadora, la Asamblea Legislativa y las comisiones legislativas en la consideración y trámite de proyectos de ley, así como en los estudios que estos lleven a cabo. Puntualizan que el análisis brindado se limita a examinar si la propuesta es cónsona con nuestro ordenamiento jurídico.
Dicho esto, expone el DJPR que según el Controlled Substances Act ("CSA") de Estados Unidos, la importación, fabricación, distribución, posesión y uso indebido de las sustancias controladas tiene un efecto adverso y perjudicial a la salud y el bienestar general de los estadounidenses. Por tal razón, el Congreso de Estados Unidos ha legislado arduamente para atender esta situación, y ha tipificado como delito aquella persona que fabrique, distribuya o dispense, posea con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada. Por su lado, continua el DJPR indicando que según el CSA la marihuana es considerada una sustancia alucinógena por la cual no existe seguridad reconocida para el uso de esta sustancia bajo supervisión médica.
A pesar de lo anterior, mediante la Orden Ejecutiva Núm. 14370 de 18 de diciembre de 2025, el Presidente de Estados Unidos ordenó que se realizaran esfuerzos dirigidos a reclasificar la marihuana de una sustancia en la Lista I del CSA a una sustancia en la Lista III, este cambio tiene la intención de trasladar el cannabis de una droga con alto nivel de dependencia, a un nivel más bajo autorizado para el uso médico. De esta manera, se podrían facilitar las investigaciones médicas relacionadas a la marihuana que permitirán a su vez estudiar sus beneficios, riesgos y
tratamientos, incluyendo los productos basados en cannabidiol ("CBD"). Además, en fecha de 23 de abril de 2026, el “Attorney General” ("AG") emitió la Orden Núm. 6754-2026 para finalmente reclasificar aquellos productos, aprobados por el Food and Drug Administration ("FDA", por sus siglas en inglés), de
marihuana medicinal a la Lista III.
Continúa indicando el DJPR que, en el ámbito local, las disposiciones de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (("Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971") contiene las mismas disposiciones que lo dispuesto en el ámbito federal. Sin embargo, desde la aprobación de la Ley MEDICINAL, se creó un marco regulatorio estatal para el uso de la marihuana medicinal en el cual se permite la alternativa de tratamiento para personas con ciertas condiciones médicas.
Por otro lado, la Ley MEDICINAL dispone que los médicos autorizados son personas licenciadas en Puerto Rico autorizadas a ejercer la profesión de la medicina, que posea una licencia para prescribir y/o administrar drogas conforme al derecho estatal y federal, y que, a su vez, cumple con aquellos requisitos establecidos en la ley y reglamento de la ley MEDICINAL.
Tras examinar el marco legal, el DJPR entiende que la política pública respecto a la utilización del cannabis medicinal conforme al lenguaje propuesto en la medida es más restrictiva, pues ahora sería utilizada para el tratamiento de personas con una condición médica terminal o con una condición médica debilitante que esté directamente asociada al padecimiento de una condición médica terminal debidamente certificada.
Observa el DJPR que la medida tiene como propósito actualizar y atemperar determinadas disposiciones y prácticas relacionadas con el uso del cannabis medicinal en Puerto Rico. Entre otros asuntos, entienden que el proyecto contempla permitir que los pacientes puedan utilizar sus licencias de cannabis medicinal tanto en formato digital como físico, así como ampliar el grupo de médicos facultados para recomendar este tratamiento a sus pacientes. A su vez, establece determinadas limitaciones respecto a las personas que podrán utilizar el cannabis medicinal. Finalmente, la medida procura fomentar la investigación sobre el cannabis medicinal mediante la participación de la UPR, principal institución de la educación superior de Puerto Rico.
El Departamento de Justicia reconoce que el P. de la C. 1281 constituye un esfuerzo dirigido a revisar y actualizar el marco regulatorio aplicable al cannabis medicinal en Puerto Rico y no identifican impedimento legal que imposibilite la continuación del trámite legislativo del P. de la C. 1281.
No obstante, en consideración de que varias de las disposiciones inciden directamente sobre aspectos médicos, regulatorios y operacionales del Programa de Cannabis Medicinal, estiman prudente que, previo a continuar con el trámite legislativo, se soliciten los comentarios del Departamento de Salud y de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, por ser las entidades que cuentan con la pericia y el conocimiento especializado en esta materia.
Centro Unido de Detallistas de Puerto Rico
El Centro Unido de Detallistas de Puerto Rico (CUD) comienza su memorial indicando que la industria del cannabis medicinal representa una actividad económica importante en Puerto Rico, generando recaudos para el gobierno que se estima supera los $13.9 millones al año. Estos recaudos provienen del IVU, derechos por licencias y renovaciones, cuotas regulatorias, contribuciones sobre ingresos y patentes municipales, así como otros cargos. De igual forma, añade el CUD, la industria genera aproximadamente 5,000 a 6,000 empleos directos, distribuidos entre cultivos, manufactura, laboratorios, transporte, dispensarios y funciones administrativas, así como miles de empleos indirectos en seguridad, construcción, servicios profesionales, mercadeo y logística.
Según el CUD, el Informe de Estudio de Mercado del Cannabis Medicinal 2026, encomendado por la Junta Reglamentadora, y llevado a cabo por la firma V2A Consulting LLC., refleja que el pico más alto de pacientes de cannabis medicinal se experimentó en el 2020-2021 y que posteriormente la cantidad de nuevos pacientes va en constante declive. Datos expuestos por el CUD establecen que la base de pacientes activos, por 4 años consecutivos y según surge del estudio, se ha mantenido entre 100,000 y 120,000. Al presente, existen alrededor de 309 dispensarios activos en la Isla. En adición, sostiene el CUD que el 2025 fue el primer año que el programa experimentó una disminución de 12% en pacientes con licencia, y la proporción de pacientes nuevos que no renueva su licencia al expirar ha aumentado consistentemente del 2018 al 2024, alcanzando de 30% a 60%.
En cuanto al perfil demográfico, sostiene el CUD que los pacientes en edades de entre 21-30 años ha experimentado mayor aumento y lo ha hecho de manera consistente hasta el 2024. Por otro lado, la población de 70 años ha experimentado una disminución mayor, a pesar de que este renglón poblacional va en aumento en la Isla. Además, mencionan que el programa de cannabis medicinal contó con 84 doctores activos en el 2025, lo que constituye una reducción de 69% desde 2019. Este segmento este compuesto en un 97% por médicos generalistas, aunque el estudio destaca que, en el programa predominan las condiciones psicológicas como razón de entrada. Al momento no existe participación de psiquiatras en el programa otorgando recomendaciones.
Continua su memorial el CUD indicando que durante el periodo de 2018-2022 el incremento de dispensarios llevó a una reducción en ventas y transacciones por dispensario. No obstante, en el año 2022 el número de dispensarios se redujo, y se estabilizó entre 300 a 330, experimentándose un crecimiento en ventas totales. Esto también estuvo asociado a que el consumo de gramos por paciente aumentó 57%, dado a una reducción de 36% en el precio por gramo del cannabis. En cuanto a la demanda de producto, indica el CUD que en 2025 esta aumentó, alcanzando 86 millones de gramos, con un promedio de consumo mensual de 54.27 gramos por paciente activo, según reflejan datos del estudio. Para el 2025, el estudio indica que la oferta supera la demanda en millones de gramos. Según el CUD, el estudio concluye exponiendo que el camino hacia un programa más clínicamente sostenible requiere acercar el médico al paciente, invertir en educación y adoptar la transparencia de data como práctica institucional permanente. Resalta el CUD que el estudio en ningún momento concluye o recomienda cambios en las condiciones a cualificar para la emisión de licencias o un cambio más restricto de las condiciones calificables.
Por otro lado, el CUD indica que la Ley 42-2017 es el estatuto regulador del cannabis medicinal en Puerto Rico, en cuanto uso, investigación y cultivo, de conformidad con el marco regulatorio federal y que este estatuto legal estableció, como política pública del Gobierno, la prohibición del uso recreativo del cannabis, pero estableció un marco legal para permitir el uso en pacientes con condiciones médicas elegibles. La mencionada ley establece los controles, herramientas de fiscalización en cuanto a la industria y el acceso al cannabis medicinal. De igual forma, establece un mecanismo ordenado para desarrollo de la industria en la Isla y añade que, para estos fines, se creó la Junta Reglamentadora del Cannabis, adscrito al Departamento de Salud, la cual tiene a su cargo supervisar todas las etapas del proceso de investigación, cultivo, manufactura, laboratorio, transportación y dispensación del cannabis, así como su licenciamiento. Resalta el CUD que, para tener acceso al cannabis medicinal, la persona debe tener una licencia de paciente, emitida por un médico licenciado para el cannabis medicinal como tratamiento para su condición de salud, y poseer la identificación correspondiente.
Por su parte, según continua el memorial, la ley define médico autorizado como aquel profesional con una licencia emitida por la Junta a una persona licenciada en Puerto Rico para ejercer la medicina, que posea una licencia para prescribir y/o administrar drogas, conforme a las leyes y reglamentos estatales y federales, y que cumple con los requisitos dispuestos en la Ley 42, supra.
El Artículo 10 de la ley dispone que el uso del cannabis medicinal debe cumplir con una serie de requisitos, a saber: 1) que sea recomendado por un médico autorizado conforme a los requisitos dispuestos en la Ley 42 y su reglamentación; 2) y que la persona lleve consigo la identificación con foto emitida por la Junta en todo momento que tenga del cannabis medicinal. Este articulado establece una de restricciones, como es el consumo de cannabis en lugares públicos o en los dispensarios, la transferencia de la licencia o titularidad para el uso del cannabis, o la venta de cannabis medicinal por la persona que ostenta la licencia a otras personas no autorizadas, entre otros. Por su parte, el Artículo 11 dispone que el médico autorizado que recomiende el uso del cannabis medicinal a un paciente deberá sostener una relación médico-paciente bona fide y orientar al paciente sobre los riesgos y beneficios del cannabis. En cuanto al Artículo 14, el mismo establece una serie de restricciones a los médicos autorizados, como lo es el tener participación económica o recibir compensación de forma alguna de cualquier tenedor de licencia o persona con interés económico en la industria, en relación con las recomendaciones que emita. Por último, el Artículo 15 dispone que todo médico autorizado que recomiende el uso de cannabis medicinal para un paciente sin tener razones suficientes para creer que el paciente sufre de una condición no identificada en el reglamento y fuera de una relación médico-paciente bona fide incurrirá en delito menos grave, y también podrá ser sancionado. El estatuto legal es claro en cuanto a las prohibiciones y limitaciones, así como las penalidades por inobservancia.
Continua el memorial exponiendo que el Reglamento 9038-2018 es el estatuto regulador, promulgado por Junta Reglamentadora, que sirve de apoyo a la Ley 42 en la regulación del cannabis medicinal. Este reglamento se conoce como “Reglamento para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites”. El mencionado reglamento establece las condiciones médicas elegibles para la obtención de licencia de cannabis medicinal, a saber: Alzhéimer, Anorexia, Artritis, Autismo, Cáncer y tratamiento de quimioterapia para el cáncer, Depresión; Desórdenes de Ansiedad, Desórdenes relacionados al virus de inmunodeficiencia humana (VIH), Enfermedades degenerativas como la esclerosis lateral amiotrófica y la esclerosis múltiple, Enfermedad inflamatoria intestinal, enfermedades incurables y avanzadas que requieran cuidado paliativo, Epilepsia, Fibromialgia, Glaucoma, Hepatitis C, Insomnio, Lesiones del cordón espinal, Migraña, Neuropatías Periferales, Parkinson, Síndrome de Estrés Postraumático, Trastorno bipolar, y cualquier otra condición que cause caquexia, dolor crónico, náuseas severas o espasmos musculares persistentes o aquellas que el Cuerpo Asesor Médico recomiende y la Junta acoja mediante determinación administrativa. Este Cuerpo Asesor Médico es un grupo consultivo nombrado por la Junta para evaluar aspectos médicos, científicos especializados.
Como se puede colegir, indica el CUD, las condiciones reconocidas en el Reglamento 9038, supra, han sido aquellas estrictamente necesarias y que científicamente cualifican para el acceso al cannabis medicinal. Estas condiciones han sido producto de una evaluación profesional científica y médica ponderada. Entienden que la medida elimina un gran porciento de estas condiciones para cualificar a licencia de uso de cannabis medicinal, lo que dejaría desprovistos a miles de pacientes con necesidad médica. Para el CUD lo más preocupante, es que la medida no dispone o hace alusión a estudio científico alguno que cimente o fundamente este cambio.
El CUD, luego de evaluar la medida entiende que la definición de condición médica terminal establece 5 requisitos que en su conglomerado deben estar presentes para que un paciente cualifique en la obtención de la licencia de cannabis medicinal, haciendo el mismo más restricto, lo que tiene el efecto de limitar su acceso a pacientes con condiciones que, aunque no terminales, conllevan un gran sufrimiento físico y psicológico. Según el CUD, este cambio haría inoperantes la función del Cuerpo Asesor Médico, puesto que restringiría su evaluación médica para determinar condiciones de salud que cualificarían para la licencia.
Igualmente, entiende el CUD que la medida limita la función de la Junta para establecer la vigencia de la licencia, estableciendo que la misma no podrá tener una vigencia mayor de un año, a la fecha de ser emitida. Este cambio, entiende el CUD, representaría un impacto a los pacientes, quienes, a pesar de contar con un diagnóstico no cambiante, tendría que pasar el proceso en la obtención de una renovación de la licencia emitida año tras año. En adición entienden que quedan impactados miles de pacientes que, con el cambio de requerimientos, no podrían obtener la licencia de cannabis medicinal, a pesar de sufrir una condición que en algunos casos produce extremo dolor, por el hecho de que su condición no es terminal, según definido en esta medida.
Finalmente, el CUD entiende que esta medida impacta los recaudos del Gobierno, en la partida de licencias y renovaciones, cuotas regulatorias, contribuciones sobre ingresos y patentes municipales, así como otros cargos, dado a que disminuiría las mismas. Ante esta realidad resulta imperativo referir esta medida a la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL), de modo que se pueda evaluar su impacto a las arcas del Gobierno.
El CUD presenta su oposición a la medida ante consideración, dado a su impacto en detrimento de los pacientes y su acceso a la alternativa del cannabis medicinal. Además, tiene un impacto en el número de licencias que cualificarían y se emitirían, lo que tendrá sin duda un impacto directo en el Fisco. Por último, lo propuesto por la medida tendrá un impacto en cientos de dispensarios que actualmente operan en Puerto Rico, aportan a la economía y generan una significante cantidad de empleos. Esta medida sin duda tendrá un impacto dominó que afectará toda una industria, en sus distintos renglones y etapas.
Madeline Rivera Feliciano, Paciente de Esclerosis Múltiple
La Sra. Madeline Rivera Feliciano, paciente con diagnóstico de esclerosis múltiple (EM) desde los 13 años, que lleva utilizando cannabis medicinal hace 12 años como su único tratamiento, entiende que es una paciente a quien este proyecto de ley amenaza, pues ella es evidencia de que el programa funciona.
Indica la Sra. Rivera Felicinao que comenzó a utilizar cannabis medicinal cuando aún era ilegal en Puerto Rico y que, aunque sentía mucho miedo de ser arrestada tenía la certeza que le daba la ciencia, basándose en un estudio de 2012 de la Escuela de Medicina de San Diego que demostraba su eficacia para la espasticidad y el dolor neuropático en la esclerosis múltiple. Ella expone que resultaba ser la única alternativa de tratamiento ante los efectos secundarios devastadores de los fármacos.
La Sra. Rivera Feliciano padecía de dolores neuropáticos severos con sensación de fuego al menor roce, espasmos musculares frecuentes y dolorosos, fatiga muscular incapacitante (no podía subir las escaleras de su propia casa), incontinencia urinaria y fecal con necesidad de usar pañales, insomnio, depresión y cambios abruptos de temperamento, dificultad para hablar (lo que le afectaba directamente como maestra), problemas cognitivos de memoria y comprensión. Comparte la Sra. Rivera Feliciano que hoy, doce años después, la mayoría de esos síntomas son historia, sin un solo fármaco y sin hospitalizaciones por brotes en 13 años. Sostiene que hoy día tiene calidad de vida y que, aunque el cannabis no cura la EM, le permite vivir con dignidad cuando los medicamentos aprobados no se lo garantizaban.
Sostiene la Sra. Rivera Feliciano que el problema central de la medida es la definición de “paciente”. Considera que la restricción de la definición de “paciente” exclusivamente a personas con condiciones terminales o condiciones debilitantes directamente asociadas a una condición terminal eliminaría de facto a los 139,000 pacientes actuales del programa, incluyendo a todos los pacientes de Esclerosis Múltiple.
Comparte la Sra. Rivera Feliciano que la esclerosis múltiple es crónica, debilitante e incapacitante. En casos avanzados puede ser fatal. Está reconocida como condición elegible para cannabis medicinal en prácticamente todos los estados de EE. UU. con programas medicinales y entiende que excluirla contradice el consenso médico establecido.
Por otro lado, resalta que el P. de la C. 1281 reconoce que 139,000 pacientes se benefician del programa actual y usa ese dato para argumentar que se debe restringir. Lo que entiende es una lógica internamente contradictoria: si el programa beneficia a 139,000 personas, entiende que la respuesta responsable es fortalecerlo, no desmantelarlo.
Con relación a la Exposición de Motivos, entiende la Sra. Rivera Feliciano que la misma tiene imprecisiones científicas. Expresa que la estadística del CDC sobre 3 de cada 10 personas con trastornos por uso de cannabis se refiere a consumidores recreativos generales, no a pacientes medicinales bajo supervisión médica y que aplicarla a un programa medicinal es metodológicamente incorrecto. Por otro lado, en cuanto a la relación entre cannabis y esquizofrenia o psicosis expresa que es de asociación, no de causalidad probada. La evidencia más reciente sugiere predisposición genética preexistente, no causalidad directa. En cuanto a las tasas de dependencia en uso medicinal supervisado son significativamente menores que en uso recreativo, y considerablemente menores que las del alcohol, el tabaco y los opioides de prescripción. Por último, menciona que el principio de precaución se invoca selectivamente: la misma incertidumbre científica citada para restringir el cannabis no se aplica a fármacos con efectos secundarios documentados y graves.
Comparte la Sra. Rivera Feliciano que Puerto Rico fue escogido por la comunidad científica mundial del cannabis como sede de su evento más prestigioso, el “CannMed 25 Innovation and Investment Summit” el cual se celebró del 17 al 20 de junio de 2025 en el Wyndham Grand Río Mar, con más de 250 médicos, investigadores, científicos e inversionistas de todo el mundo. Este evento desde su inicio en 2016 se celebraba en instituciones como Harvard Medical School y para el 2025 se escogió a Puerto Rico por primera vez fuera de Estados Unidos, precisamente destacando sus regulaciones progresistas relacionadas al cannabis medicinal. Añade su memorial que dentro de los hallazgos presentados en suelo puertorriqueño la Dra. Staci Gruber de Harvard presentó investigación clínica rigurosa y longitudinal sobre cannabis medicinal para dolor crónico, ansiedad, Alzheimer y glioblastoma, demostrando beneficios terapéuticos documentados. Por su parte, la Dra. Carika Weldon presentó datos genómicos que revelan que más del 80% de los individuos afrocaribeños metabolizan los cannabinoides de manera diferente a la población europea, con implicaciones directas para el tratamiento en Puerto Rico y el Caribe. El Dr. Dustin Sulak presentó una de las primeras revisiones clínicas sobre el cannabinoide CBG para enfermedades neurodegenerativas como el Parkinson y la demencia. La Dra. Shiksha Gallow de Sudáfrica presentó casos clínicos donde cannabinoides integrados al tratamiento oncológico mejoraron la calidad de vida de pacientes con cáncer, incluyendo reducción de marcadores tumorales. Durante la actividad, se impartieron créditos CME y CEU a profesionales de salud puertorriqueños por talleres sobre el sistema endocannabinoide y terapias con cannabinoides, es decir, educación médica oficial sobre esta ciencia en Puerto Rico.
La Sra. Rivera Feliciano añade a su exposición el que para ella existe una realidad económica que no puede ignorar. Indica que recibe $400 mensuales por incapacidad del gobierno. Su tratamiento mínimo con cannabis cuesta $150 al mes. Si la ley encarece el acceso, aumenta precios o reduce disponibilidad, quedará sin tratamiento y la alternativa sería fármacos para la esclerosis múltiple, medicamentos como “Kesimpta”, que cuestan miles de dólares mensuales y no garantizan ausencia de brotes. La Sra. Rivera Feliciando expresa que conoce pacientes que usándolos han quedado sin visión o sin movilidad durante brotes. Entiende que el Estado gastaría más y ella viviría peor.
Concluye su exposición, la Sra. Rivera Feliciano, expresando una petición a la Legislatura para mantener la lista de condiciones elegibles actual o ampliarla, nunca restringirla a condiciones terminales únicamente; proteger mediante cláusula de derechos adquiridos a los 139,000 pacientes actualmente registrados; basar la exposición de motivos en evidencia científica actualizada y en el contexto específico del uso medicinal supervisado; que se invite a los expertos del CannMed 25 — que ya estuvieron en Puerto Rico — a asesorar el proceso legislativo antes de aprobar cambios; escuchar a los pacientes ya que son la evidencia más directa de que el programa funciona y a no permitir que el estigma histórico hacia el cannabis sustituya al análisis científico y a la compasión hacia quienes dependen de él para tener calidad de vida.
G9 Alliance, Inc. (G9)
G9 Alliance Inc. comparece ante esta Comisión reconociendo la importancia de fortalecer la investigación científica, la educación médica, la fiscalización responsable y la transparencia en el uso de fondos públicos. Entienden que el P. de la C. 1281 adopta un remedio legislativo desproporcionado y profundamente dañino que implica transformar el Programa de Cannabis Medicinal de Puerto Rico de un programa médico para condiciones debilitantes a un programa prácticamente limitado a pacientes con condiciones terminales certificadas. Sostienen que la consecuencia práctica de esa política pública sería excluir a una parte sustancial de los pacientes que hoy dependen del cannabis medicinal como alternativa terapéutica legal, regulada, trazable y supervisada por el Estado y que la medida no solo afectaría a operadores licenciados; sino que afectaría a los pacientes, que son la razón de ser del programa.
G9 Alliance solicita que la Comisión no recomiende la aprobación del P. de la C. 1281 según radicado, que ordene la celebración de vistas públicas amplias y que considere, en su lugar, un paquete de enmiendas alternas dirigidas a fortalecer el programa sin destruir el acceso de los pacientes ni desestabilizar la industria regulada.
G9 Alliance Inc. es una entidad sin fines de lucro organizada para representar, coordinar y promover los intereses comunes de sus miembros dentro del sector regulado del cannabis medicinal en Puerto Rico. Agrupa operadores licenciados que participan en distintas etapas de la industria de cannabis medicinal, incluyendo cultivo, manufactura, transportación y dispensación. Sus miembros operan dentro de un marco altamente regulado, fiscalizado y trazable, y han realizado inversiones sustanciales para cumplir con los requisitos de la Ley 42-2017, según enmendada, y el Reglamento Núm. 9038. G9 comparece no solo en representación de los operadores licenciados que conforman la industria regulada, sino también en defensa de la continuidad de un programa médico que existe para servir a pacientes con condiciones reales, crónicas, debilitantes y clínicamente significativas.
Sostienen que la fiscalización responsable no requiere excluir pacientes y que la educación médica no requiere transformar un programa de condiciones debilitantes en un programa terminal. La investigación científica no justifica privar a pacientes actuales de una alternativa terapéutica legal, regulada y supervisada. Entienden que el P. de la C. 1281 parte de una preocupación legítima ante la necesidad de uso responsable, evidencia científica, educación y control, pero adopta un mecanismo que excede ampliamente ese objetivo. En vez de criterios médicos, mejorar la educación al paciente, establecer estándares de consentimiento informado o robustecer la supervisión clínica, el proyecto restringe el acceso de manera sustancial. Entienden que esa diferencia es crítica y sostiene que en un programa serio puede exigir relación médico-paciente bona fide, consentimiento informado, educación, límites de posesión razonables, trazabilidad, pruebas de laboratorio, transparencia y fiscalización. Lo que no debe hacer es excluir categóricamente a pacientes no terminales que padecen condiciones debilitantes y que han sido reconocidos como pacientes dentro del marco vigente.
Continua G9 indicando que el daño principal del P. de la C. 1281 recae sobre los pacientes. La industria existe porque existe un programa médico; y el programa médico existe para servir al paciente. Bajo la medida, entiende G9, pacientes con condiciones crónicas, dolorosas, debilitantes o de manejo complejo podrían perder acceso al programa si su condición no se considera terminal o directamente asociada a una condición terminal certificada. Ello podría incluir pacientes que hoy utilizan cannabis medicinal para manejo de dolor crónico, ansiedad, trastornos de sueño, condiciones neurológicas, condiciones musculares, PTSD, artritis, migrañas, fibromialgia u otras condiciones debilitantes reconocidas bajo el marco vigente.
Continúan indicando que la pérdida de acceso legal no elimina la necesidad clínica ni la demanda del paciente. Entienden que lo que puede provocar es un desplazamiento hacia alternativas menos seguras: automedicación no supervisada, productos no probados, mercado informal, ausencia de trazabilidad, ausencia de pruebas de laboratorio y pérdida de orientación profesional en dispensarios regulados. Sostiene que la política pública de salud no debe empujar pacientes fuera del sistema regulado. Debe atraerlos hacia el sistema regulado, educarlos, protegerlos y asegurar que su tratamiento ocurra bajo supervisión médica y controles de calidad.
Añaden en su exposición que una de las consecuencias no intencionadas más serias del P. de la C. 1281 sería el fortalecimiento de un mercado informal. Cuando una política pública reduce drásticamente el acceso legal sin eliminar la demanda, el resultado previsible es la migración de consumidores y pacientes hacia canales no regulados. El mercado regulado exige licencias, trazabilidad, inspecciones, pruebas de laboratorio, empaque, rotulación, seguridad, registro de transacciones y cumplimiento fiscal. El mercado informal no ofrece nada de eso. Por tanto, una medida que reduzca el acceso al mercado regulado puede terminar debilitando precisamente los objetivos de salud pública que dice perseguir.
Entiende G9 que, si la preocupación legislativa es el uso responsable del cannabis, la respuesta adecuada es más educación, mejores controles, datos, fiscalización basada en riesgo y participación médica. No es expulsar pacientes del sistema legal. G9 Alliance reconoce que el primer análisis debe ser el impacto en pacientes. No obstante, el impacto sobre la industria regulada también es un asunto de política pública. Puerto Rico autorizó, reguló y promovió una industria con licencias de cultivo, manufactura, dispensación, transporte, laboratorio, educación y servicios relacionados. Exponen que la industria ha invertido capital, creado empleos, pagado licencias, IVU, patentes, arbitrios, nómina, servicios profesionales, seguridad, renta, construcción, tecnología y cumplimiento. Según G9, reducir sustancialmente la base de pacientes tendría un efecto directo sobre toda la cadena de suministro; entiéndase: menor tráfico de pacientes en dispensarios, menor demanda de flor, productos manufacturados y servicios de laboratorio, presión adicional sobre operadores que ya enfrentan altos costos regulatorios, bancarios, de seguridad y cumplimiento, riesgo de cierres de establecimientos y pérdida de empleos, reducción de recaudos asociados al IVU, licencias, renovaciones y actividad económica indirecta y mayor incertidumbre para inversión privada en una industria que depende de estabilidad regulatoria.
Es la posición de G9 que un marco regulatorio que autoriza inversión privada no debe luego alterar de manera drástica las reglas esenciales del mercado sin vistas públicas, análisis de impacto, datos económicos y mecanismos de transición.
En cuanto a la redefinición de la condición médica debilitante a aquella directamente asociada al padecimiento de una condición médica terminal certificada, entiende G9 que esta redefinición debe rechazarse. La condición debilitante debe conservar independencia clínica y no depender necesariamente de terminalidad. Sostiene G9 que el proyecto altera la política pública para limitar el programa a pacientes terminales o condiciones asociadas a terminalidad. Esa política pública es contraria al diseño histórico del programa y al acceso de pacientes con condiciones debilitantes no terminales.
En cuanto a los Artículos 10 y 11 sobre recomendación médica, la medida limita la recomendación médica a condiciones terminales y exige certificaciones adicionales. G9 apoya el consentimiento informado, pero no que el consentimiento informado se utilice como mecanismo para excluir pacientes. Por otro lado, con relación al Artículo 15 sobre delito y sanción, G9 es de la opinión de que el hecho de criminalizar o penalizar de manera excesiva la recomendación fuera del marco terminal puede desalentar la participación de médicos aun cuando el proyecto dice querer ampliarla.
Finalmente, en cuanto a la asignación de fondos, G9 no se opone a asignar fondos a investigación, educación o apoyo a pacientes, pero cualquier redistribución de ingresos de licencias, multas o IVU debe evaluarse junto al presupuesto operacional de la Junta y al impacto sobre fiscalización.
G9 entiende que la medida no atiende adecuadamente qué ocurriría con pacientes ya registrados, recomendaciones vigentes, inventario, continuidad de tratamiento y derechos adquiridos bajo el programa vigente por lo cual proponen un camino alterno: fortalecer el Programa de Cannabis Medicinal sin destruir el acceso del paciente ni desestabilizar la industria regulada.
Con este objetivo G9 presentó las siguientes enmiendas:
El problema central del P. de la C. 1281 es la restricción de acceso a condiciones terminales certificadas o condiciones directamente asociadas a terminalidad.
Lenguaje legislativo sugerido: Enmendar toda referencia a “condición médica terminal certificada o condición médica debilitante directamente asociada al padecimiento de una condición médica terminal certificada” para que lea: “condición médica debilitante, condición médica crónica, condición médica terminal, o cualquier otra condición que, conforme a la evaluación médica individualizada y a los reglamentos de la Junta, justifique el uso de cannabis medicinal como tratamiento o alternativa paliativa”.
La Junta mantendrá autoridad para establecer, revisar, y actualizar por reglamento el listado de condiciones médicas cualificantes, tomando en consideración recomendaciones del Cuerpo Asesor Médico, evidencia científica disponible, experiencia clínica, datos del programa y participación pública.
Nada de lo anterior limitará la facultad del médico autorizado de evaluar el historial clínico del paciente, posibles interacciones farmacológicas, riesgos, beneficios y método de administración apropiada.
G9 favorece que médicos licenciados puedan recomendar cannabis sin una licencia adicional onerosa, siempre que exista relación médico-paciente bona fide y cumplimiento con educación mínima razonable.
Lenguaje legislativo sugerido: Todo médico licenciado en Puerto Rico, autorizado a ejercer la medicina y a prescribir o administrar drogas conforme a las leyes estatales y federales aplicables, podrá recomendar cannabis medicinal a pacientes cualificados sin necesidad de una licencia adicional de la Junta.
La Junta podrá requerir un curso básica de orientación o educación continua, sin cargo o a costo nominal, sobre riesgos, beneficios, interacciones, métodos de administración, límites de posesión y deberes de documentación.
La eliminación de la licencia especial de médico autorizado no podrá interpretarse como una limitación del universo de pacientes elegibles ni como fundamento para restringir el programa a condiciones terminales.
El consentimiento informado es una herramienta útil, pero no debe convertirse en una trampa de responsabilidad profesional ni en un mecanismo disuasivo para médicos.
Lenguaje legislativo sugerido: El médico autorizado informará al paciente, de forma razonable y documentada, sobre riesgos, beneficios, alternativas, interacciones farmacológicas y métodos de administración del cannabis medicinal.
La Junta adoptará un formulario modelo de consentimiento informado, sencillo y uniforme, que podrá ser utilizado por los médicos como cumplimiento sustancial de este requisito.
La ausencia de un formulario particular no constituirá por sí solo delito, salvo que medie fraude, falsedad, recomendación sin evaluación médica o conducta intencional contraria a la Ley.
El acceso del paciente se afecta no solo por criterios médicos, sino también por costos, trámites y renovaciones frecuentes.
Lenguaje legislativo sugerido: El registro de paciente tendrá una vigencia de dos (2) años para pacientes con condiciones crónicas, permanentes o de largo plazo, salvo que el médico recomiende un término menor por razones clínicas. Se establecerá un proceso de renovación digital exprés para pacientes con registro vigente o vencido hace menos de noventa (90) días, sujeto a verificación automatizada y revisión manual solo cuando existan banderas de cumplimiento.
Los cargos de registro y renovación de pacientes deberán eliminarse o reducirse sustancialmente, particularmente para pacientes indigentes, veteranos, adultos mayores y pacientes con condiciones crónicas o incapacitantes.
La educación al paciente es una herramienta de salud pública. El programa debe permitir actividades educativas responsables por operadores licenciados, sin muestreo ni promoción indebida.
Lenguaje legislativo sugerido: Los establecimientos autorizados de cultivo, manufactura y dispensación podrán orientar y proveer literatura educativa sobre productos, procesos, métodos de administración, potencia, dosificación responsable, riesgos y beneficios directamente a pacientes registrados, acompañantes autorizados y clase médica.
Las actividades educativas podrán incluir sesiones informativas en dispensarios, ferias de salud, eventos de orientación y visitas educativas a instalaciones, sujetas a notificación a la Junta y prohibición absoluta de distribución gratuita de cannabis o muestras.
La Junta adoptará guías claras para distinguir educación al paciente de promoción comercial indebida.
La Ley 42-2017 ya reconoce el servicio de entrega como parte de la licencia de dispensario. Debe implementarse para pacientes con limitaciones de movilidad, distancia o condiciones debilitantes.
Lenguaje legislativo sugerido: La Junta adoptará un marco para entrega directa al paciente por dispensarios licenciados en buen estado, sin requerir una licencia adicional cuando la entrega sea una extensión operacional de la licencia de dispensario.
Toda entrega deberá cumplir con verificación de identidad, manifiesto, trazabilidad en tiempo real, límites de posesión, personal con licencia ocupacional y protocolos de seguridad.
El delivery deberá tratarse como un asunto de acceso del paciente, no meramente como una conveniencia comercial.
La Ley y el Reglamento imponen guardias de seguridad de manera uniforme, independientemente del perfil de riesgo, tamaño, ubicación o historial de cumplimiento.
Lenguaje legislativo sugerido: La Junta establecerá un modelo de seguridad basado en riesgo, considerando tipo de licencia, volumen operacional, localización, historial de cumplimiento, medidas tecnológicas, cámaras, alarmas, controles de acceso y naturaleza de la operación.
La presencia de guardia de seguridad deberá requerirse cuando el análisis de riesgo lo justifique, pero no como mandato uniforme aplicable a toda operación sin distinción.
Los operadores con historial de cumplimiento impecable y medidas tecnológicas robustas podrán solicitar alternativas equivalentes de seguridad.
Los operadores de cultivo y manufactura ya están licenciados, fiscalizados, inspeccionados y sujetos a trazabilidad. Exigir una licencia de transporte separada para mover su propio producto añade costo redundante.
Lenguaje legislativo sugerido: Los titulares de licencias de cultivo, manufactura o dispensario podrán transportar su propio cannabis producto de cannabis entre establecimientos autorizados sin licencia de transporte adicional, siempre que cumplan con protocolos de manifiesto, GPS, trazabilidad, seguridad y personal con licencia ocupacional.
La licencia de transporte independiente permanecerá requerida para operadores de transporte de terceros que no sean titulares de una licencia principal activa.
La Junta adoptará guías operacionales dentro de noventa (90) días para implementar esta autorización.
El acceso a servicios financieros sigue siendo una barrera estructural para la industria regulada. Una certificación oficial de cumplimiento ayudaría a instituciones financieras a realizar debida diligencia.
Lenguaje legislativo sugerido: La Junta emitirá, a solicitud de cualquier titular de licencia en buen estado, una Certificación Anual de Cumplimiento que confirme tipo de licencia, número, estado actual, historial de cumplimiento y ausencia o existencia de acciones administrativas relevantes.
La certificación estará diseñada para facilitar procesos de debida diligencia bancaria, cumplimiento financiero y evaluación de riesgo por instituciones financieras.
La certificación deberá emitirse dentro de quince (15) días laborables y tendrá vigencia de doce (12) meses.
La transición federal asociada a la reclasificación del cannabis genera incertidumbre. Puerto Rico necesita un marco de transición que proteja pacientes y operadores locales.
Lenguaje legislativo sugerido: Antes de adoptar requisitos federales nuevos o permitir cambios sustanciales relacionados con comercio interestatal, la Junta deberá realizar una evaluación de impacto sobre pacientes, operadores, empleos, recaudos, cumplimiento, inventario y continuidad de suministro.
Cualquier cambio sustancial deberá incluir un período de transición razonable no menor de ciento ochenta (180) días, salvo emergencia debidamente justificada.
La Junta deberá consultar a pacientes, médicos, operadores licenciados, laboratorios, dispensarios, cultivadores, manufactura y otros componentes del ecosistema antes de implementar cambios que afecten la cadena de suministro.
G9 Alliance solicita que se celebren vistas públicas antes de considerar cualquier informe, descargue, aprobación o trámite acelerado del P. de la C. 1281 para que puedan ser escuchados:
G9 sostiene que el P. de la C. 1281, según radicado, produciría un resultado contrario al interés público: reduciría el acceso legal, afectaría pacientes, desestabilizaría operadores licenciados, pondría en riesgo empleos, disminuiría recaudos y podría fortalecer el mercado informal. Es una medida de consecuencias sistémicas que no debe aprobarse sin vistas públicas, análisis técnico y enmiendas sustanciales.
Entienden que es necesario mejorar educación, investigación, fiscalización, transparencia y participación médica sin expulsar pacientes del sistema y que se puede proteger la salud pública fortaleciendo el mercado regulado, no debilitándolo.
Por todo lo cual, G9 Alliance Inc. se opone al P. de la C. 1281 según radicado y solicita que no se recomiende su aprobación, que celebre vistas públicas y que considere las enmiendas alternas propuestas en este memorial.
CEO Aldarondo Legal & Compliance Group, LLC
Abogado de la industria de cannabis desde el 2016
Compareció en nombre de CEO Aldarondo Legal & Compliance Group, LLC., el Lcdo. Goodwin Aldarondo por entender que la medida propuesta representa un cambio drástico e injustificado a la política pública establecida mediante la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, y por entender que afectaría adversamente a miles de pacientes de cannabis medicinal en Puerto Rico. Además, plantea que la misma carece de apoyo en la evidencia científica disponible y contradice las conclusiones alcanzadas por la propia Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal mediante su más reciente estudio de mercado.
Indica el Lcdo. Aldarondo que desde la aprobación de la Ley Núm. 42-2017, Puerto Rico ha desarrollado uno de los programas de cannabis medicinal más fiscalizados y estructurados de los Estados Unidos. Durante casi una década, miles de pacientes han obtenido acceso legal y regulado a tratamientos recomendados por profesionales de la salud para el manejo de diversas condiciones médicas debilitantes.
Resalta el Lcdo. Aldarondo que el Proyecto de la Cámara 1281 propone alterar fundamentalmente esa política pública al limitar el acceso al cannabis medicinal exclusivamente a pacientes con condiciones médicas terminales certificadas y a condiciones debilitantes directamente asociadas a una enfermedad terminal. Entiende que, de aprobarse esta medida, modificaría radicalmente quién puede ser paciente de cannabis medicinal en Puerto Rico y reduciría sustancialmente el universo de personas elegibles para participar en el programa.
Destaca que la propuesta resulta particularmente preocupante en momentos en que el Gobierno Federal de los Estados Unidos ha reconocido la necesidad de revisar la clasificación histórica del cannabis y ha impulsado medidas dirigidas a facilitar la investigación científica y reconocer formalmente usos médicos aceptados. Entiende que mientras la tendencia nacional se orienta hacia una mayor integración del criterio médico, la ampliación del acceso a tratamientos y la eliminación de barreras innecesarias para los pacientes, el Proyecto de la Cámara 1281 propone una de las restricciones más severas que podría adoptar una jurisdicción con un programa medicinal establecido. Sostiene que Puerto Rico no debe convertirse en una excepción restrictiva dentro de una tendencia nacional que reconoce cada vez más el potencial terapéutico del cannabis medicinal cuando es utilizado bajo supervisión médica.
El Lcdo. Aldarondo indica que la actualización del Estudio de Mercado de la Industria del Cannabis Medicinal en Puerto Rico preparado para la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal en febrero de 2026 demuestra que el programa contaba con aproximadamente 108,000 pacientes activos durante el año 2025. Ese mismo estudio concluye que las condiciones psicológicas representan aproximadamente el sesenta y un por ciento (61%) de todas las recomendaciones médicas emitidas dentro del programa. Entre las condiciones más comunes se encuentran el insomnio, la ansiedad, la depresión y el trastorno de estrés postraumático. Estas condiciones constituyen actualmente la base principal del programa de cannabis medicinal en Puerto Rico.
Sin embargo, según señala el Lcdo. Aldarondo, bajo el lenguaje propuesto en el Proyecto de la Cámara 1281, dichas condiciones dejarían de cualificar para tratamiento con cannabis medicinal salvo circunstancias extraordinarias en que estén directamente vinculadas a una condición terminal certificada. Como resultado, una parte sustancial de los pacientes actualmente registrados podría perder elegibilidad para continuar participando legalmente en el programa lo que tendría el efecto práctico de excluir a miles de pacientes que actualmente utilizan cannabis medicinal de manera legal, supervisada y conforme a las disposiciones de la Ley 42-2017.
Entiende el Lcdo. Aldarondo que uno de los aspectos más preocupantes de esta medida es que contradice directamente las conclusiones alcanzadas por el estudio de mercado preparado para la propia Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. Dicho estudio concluye que el programa atraviesa un periodo de estabilización caracterizado por una reducción en nuevos pacientes y por una disminución en las renovaciones de licencias de pacientes. Más importante aún, el noventa y tres por ciento (93%) de los participantes entrevistados identificó como prioridad la necesidad de ampliar la base de pacientes para garantizar la sostenibilidad futura del programa.
Entre las recomendaciones identificadas por los participantes se encuentran:
No obstante, entiende el Lcdo. Aldarondo que el Proyecto de la Cámara 1281 propone precisamente lo contrario. Mientras el estudio concluye que el programa necesita más pacientes para sostenerse, el proyecto restringe drásticamente el acceso al tratamiento. Mientras el estudio recomienda ampliar acceso, el proyecto limita elegibilidad. Mientras el estudio identifica la necesidad de fortalecer el programa, el proyecto amenaza con reducir significativamente su alcance.
Continúa indicando el Lcdo. Aldorondo que la exposición de motivos del Proyecto de la Cámara 1281 no presenta evidencia científica nueva que justifique la eliminación de las condiciones médicas actualmente reconocidas bajo la Ley 42-2017. Tampoco identifica estudios clínicos que demuestren que pacientes diagnosticados con ansiedad, PTSD, dolor crónico, migrañas, neuropatías, espasticidad, fibromialgia u otras condiciones debilitantes deban ser excluidos del programa. Establece que las decisiones de política pública relacionadas con tratamientos médicos deben estar fundamentadas en evidencia científica y en el juicio clínico de los profesionales de la salud, no en restricciones arbitrarias que limiten la capacidad de los médicos para recomendar alternativas terapéuticas apropiadas para sus pacientes. Continúa indicando el Lcdo. Aldarondo que la consideración principal en este debate debe ser el bienestar de los pacientes. Miles de puertorriqueños han incorporado el cannabis medicinal como parte de sus tratamientos médicos durante los pasados años. Muchos de estos pacientes han logrado mejorar su calidad de vida, controlar síntomas debilitantes, reducir el uso de medicamentos tradicionales y mantener un funcionamiento adecuado en sus actividades diarias. Entiende que la Asamblea Legislativa debe evaluar cuidadosamente las consecuencias de privar a estos pacientes de una alternativa terapéutica que actualmente utilizan de forma legal y supervisada.
En cuanto a las consecuencias económicas del Proyecto de la Cámara 1281, indican que el estudio de mercado preparado para la Junta Reglamentadora refleja que durante el año 2025 las ventas del programa alcanzaron aproximadamente doscientos diecisiete millones de dólares ($217,000,000), la cifra más alta registrada desde la creación del programa. De igual forma, el estudio identifica más de trescientos dispensarios activos y una red de establecimientos que incluye cultivos, manufacturas, laboratorios, transportistas, profesionales de la salud y otros proveedores de servicios que dependen directa o indirectamente de la continuidad del programa. Añade que el propio estudio concluye que actualmente existe exceso de capacidad productiva y que la oferta excede la demanda existente, además de documentar preocupaciones relacionadas con la sostenibilidad económica de la industria y la necesidad de ampliar la base de pacientes para garantizar la viabilidad futura del programa. La reducción significativa de pacientes que podría resultar de la aprobación del Proyecto de la Cámara 1281 tendría efectos inmediatos sobre la demanda de productos de cannabis medicinal, afectando a cientos de establecimientos licenciados que realizaron inversiones sustanciales bajo el marco legal vigente. La consecuencia previsible sería una reducción en ventas, disminución de empleos, consolidación forzada del mercado, cierre de operaciones y reducción en los recaudos que actualmente genera la industria para el Gobierno de Puerto Rico.
Finalmente, concluye el Lcdo. Aldarondo que el Proyecto de la Cámara 1281 no representa una reforma ordinaria al Programa de Cannabis Medicinal de Puerto Rico, sino que representa una redefinición fundamental de quién puede acceder legalmente al tratamiento con cannabis medicinal en nuestra jurisdicción. La evidencia disponible demuestra que el programa enfrenta retos relacionados con la disminución en nuevos pacientes, la reducción en renovaciones, el exceso de capacidad productiva y la necesidad de fortalecer el acceso de pacientes y profesionales de la salud al sistema regulado. Sin embargo, entiende el Lcdo. Aldarondo que el Proyecto de la Cámara 1281 propone una política pública diametralmente opuesta que, en lugar de fortalecer el programa, limita significativamente el universo de pacientes elegibles. En lugar de promover el acceso a tratamientos médicos recomendados por profesionales de la salud, restringe dicho acceso a un grupo sumamente reducido de pacientes.
Continua indicando que las consecuencias potenciales de esta medida trascienden el ámbito regulatorio y que su aprobación podría privar a miles de pacientes de tratamientos que actualmente lo utilizan de forma supervisada, afectarían la continuidad de cuidado médico, reduciría significativamente la base de pacientes del programa, aceleraría el cierre de establecimientos licenciados, habría disminución en la inversión privada y afectaría la actividad económica generada por una industria que aporta cientos de millones de dólares anualmente a la economía puertorriqueña.
El Lcdo. Aldarondo solicita que el proyecto sea rehecho y que cualquier revisión futura de la Ley 42-2017 sea evaluada mediante un proceso amplio, participativo y fundamentado en evidencia científica, datos objetivos y el mejor interés de los pacientes de Puerto Rico. Entiende que la discusión de la Asamblea Legislativa no debe centrarse en cómo restringir el acceso al cannabis medicinal, sino que debe centrarse en cómo continuar fortaleciendo un programa que durante casi una década ha permitido que miles de pacientes tengan acceso legal, seguro y regulado a una alternativa terapéutica recomendada por sus médicos.
RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES
La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, luego de examinar detenidamente el P. de la C. 1281, los memoriales explicativos recibidos y las consideraciones de naturaleza médica, regulatoria, económica y administrativa planteadas durante su evaluación, reconoce que la medida propone cambios significativos al marco jurídico que actualmente regula el programa de cannabis medicinal en Puerto Rico.
En particular, la Comisión tomó conocimiento de las preocupaciones expresadas respecto al posible impacto que determinadas disposiciones pudieran tener sobre el universo de pacientes que cualifican para el programa, la continuidad de los tratamientos, la participación de la clase médica, la capacidad fiscalizadora de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, los recaudos gubernamentales y la estabilidad de los distintos componentes de la industria. Todas estas consideraciones resultan particularmente relevantes ante la madurez alcanzada por el programa y el número de pacientes, médicos, establecimientos y demás participantes que actualmente forman parte de una industria altamente regulada.
Esta Comisión entiende que corresponde a la Asamblea Legislativa revisar periódicamente la política pública adoptada mediante la Ley 42-2017, según enmendada, a la luz de la experiencia adquirida durante sus años de implementación, la evolución del conocimiento científico, los cambios en el escenario regulatorio y la necesidad de continuar fortaleciendo las salvaguardas dirigidas a proteger la salud pública.
A esos efectos, la Comisión reconoce como objetivos legítimos de política pública fortalecer el componente médico y científico del Programa; reafirmar la existencia de una relación médico-paciente bona fide; garantizar que el paciente reciba información adecuada sobre los riesgos y beneficios asociados al cannabis medicinal; promover una mayor participación de los médicos debidamente autorizados para ejercer la medicina en Puerto Rico; fortalecer la investigación y educación relacionada con el cannabis medicinal; y establecer mecanismos de mayor transparencia y especificidad en la utilización de los recursos económicos generados por el Programa. Un señalamiento que mereció particular atención de esta Comisión es el hecho de que una parte sustancial de las recomendaciones de cannabis medicinal dentro del programa responde a condiciones de naturaleza psicológica (insomnio, ansiedad, depresión, trastorno de estrés postraumático y trastorno bipolar) y la ausencia total de psiquiatras participando en el programa.
La Comisión igualmente considera apropiado que la eliminación del requisito de una licencia especial para el médico no implique la ausencia de fiscalización. Conforme al texto considerado, los médicos que interesen recomendar cannabis medicinal deberán estar debidamente licenciados para ejercer la medicina y autorizados para prescribir o administrar drogas conforme a las leyes y reglamentaciones estatales y federales aplicables, además de registrarse ante la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. De esta forma, se procura facilitar la participación de la clase médica sin renunciar a los mecanismos necesarios para la identificación, supervisión y cumplimiento dentro del programa.
Asimismo, la Comisión favorece las disposiciones dirigidas a fortalecer el consentimiento informado del paciente y la responsabilidad profesional del médico, así como aquellas relacionadas con la investigación científica, la educación y capacitación de profesionales y funcionarios vinculados al Programa. La utilización de una porción de los recaudos de las multas para fines de investigación, desarrollo curricular y adiestramiento en la Universidad de Puerto Rico, acompañada de mecanismos de rendición de cuentas, constituye una herramienta dirigida a promover el desarrollo de conocimiento científico y profesional sobre esta materia.
De igual forma, esta Comisión reconoce la importancia de que la política pública relacionada con los ingresos generados por el Programa atienda otras necesidades apremiantes de salud pública. En ese sentido, la medida contempla recursos para el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables y para el Hospital de Trauma del Centro Médico de Río Piedras, procurando que una parte de los recursos provenientes de esta actividad regulada revierta directamente en servicios esenciales para la población.
Por otro lado, esta Comisión entiende procedente acoger las recomendaciones dirigidas a proveer un proceso adecuado para la adopción, enmiendas o revisión de la reglamentación aplicable, así como clarificar la vigencia y disponer de medidas transitorias que permitan una implementación ordenada del nuevo marco jurídico, estableciendo disposiciones transitorias que atiendan las recomendaciones médicas vigentes, renovaciones pendientes y otros asuntos de manera que la transición regulatoria no produzca una interrupción abrupta de los procesos administrativos ni de la continuidad de tratamiento de los pacientes.
La evaluación de la medida también distingue que fueron presentadas diversas enmiendas dirigidas a atender otros componentes del programa de cannabis medicinal. Muchas de estas propuestas plantean asuntos que podrían ameritar consideración legislativa adicional, sin embargo, inciden sobre artículos, materias y aspectos de la Ley 42-2017, según enmendada, que trascienden el alcance particular de las disposiciones objeto del P. de la C. 1281. La Comisión no descarta los méritos que dichas propuestas puedan tener ni prejuzga su eventual consideración, no obstante, entiende que esta medida no constituye el vehículo legislativo adecuado para incorporar estas modificaciones adicionales ya que ampliaría sustancialmente su alcance.
La Comisión ha ponderado las objeciones y recomendaciones contenidas en los memoriales recibidos. Sin embargo, entiende que tales planteamientos no impiden que la Asamblea Legislativa ejerza su facultad de revisar y redefinir la política pública aplicable al cannabis medicinal, particularmente cuando el propósito perseguido es fortalecer su carácter estrictamente medicinal, promover una mayor intervención de la comunidad médica, fomentar la investigación científica, aumentar la transparencia en el manejo de los fondos y mantener un sistema regulado dirigido primordialmente a la protección del paciente y de la salud pública.
Las enmiendas incorporadas a la medida responden, además, a la necesidad de aclarar disposiciones del texto originalmente radicado, armonizar las funciones de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal con el nuevo esquema propuesto y procurar una implantación regulatoria coherente con los propósitos legislativos aquí expresados.
Por todo lo anterior, esta Comisión concluye que el P. de la C. 1281 constituye un ejercicio válido de la facultad de la Asamblea Legislativa para revisar la política pública aplicable al cannabis medicinal y atemperar la Ley 42-2017, según enmendada, a las circunstancias regulatorias, médicas y científicas que actualmente inciden sobre el programa.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, luego del estudio y consideración correspondiente, recomienda a este Honorable Cuerpo la aprobación del P. de la C. 1281, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña este Informe.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,
Hon. Víctor L. Parés-Otero
Presidente
Comisión de Gobierno
Cámara de Representantes de Puerto Rico
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