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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. de la C. 704

14 DE MAYO DE 2026

Presentada por la representante Martínez Soto

Referida a la Comisión de Asuntos Internos

RESOLUCIÓN

Para ordenar a la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico a realizar una investigación exhaustiva sobre las condiciones en que los confinados en Puerto Rico ejercen su derecho al sufragio; investigar posibles alegaciones de coacción política, intimidación, manipulación o compra de votos dentro de las instituciones correccionales; evaluar los mecanismos existentes para garantizar el voto secreto, libre y transparente de esta población; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La primera ley electoral de Puerto Rico se aprobó el 7 de mayo de 1906 y se conoció como la "Ley Electoral y de Inscripciones de 1906". Dicha ley disponía: "toda persona que hubiere sido condenado en sentencia firme de una corte de jurisdicción competente por delito grave (felony), quedará para siempre sin derecho al sufragio y privada del derecho de votar en las elecciones." La Ley Electoral de 1919 derogó la Ley de 1906 pero conservó esa restricción, indicando que "no podrán inscribirse y si estuvieran inscritos no podrán votar los condenados por delito electoral o delito grave, salvo que hubieren sido indultados." La Ley General de Inscripciones de 1965 disponía igualmente que el Superintendente cancelaría la inscripción de todo elector "convicto de delito grave [...] a menos que haya de cumplir la pena impuesta en o antes del día de las próximas elecciones generales."

El Código Electoral de 1974 (Ley 1 del 13 de febrero de 1974) mantuvo la restricción expresamente: "no tendrán derecho a votar los declarados incapacitados judicialmente y los que se encuentran recluidos en instituciones penales por delito grave o delito electoral." En 1977, la Ley Electoral (Ley 4 del 20 de diciembre de 1977) omitió por primera vez el lenguaje explícito que impedía el voto de los recluidos en instituciones penales, sin legislar afirmativamente para habilitarlo. Fue en ese vacío que los confinados reclamaron su derecho a participar. Previo a las elecciones de 1980, se aprobó la Ley Núm. 3 del 8 de septiembre de 1980, que enmendó el Artículo 5.040 de la Ley Electoral de 1977 para incluir a los "confinados en las instituciones penales" entre las personas con derecho al voto ausente. Esa decisión no fue producto de debate público robusto ni de análisis profundo de sus implicaciones constitucionales. Su propio autor, el exgobernador Carlos Romero Barceló, reconoció públicamente en múltiples ocasiones que "cometió un error", declarando: " Hace años que ya yo vengo diciendo que cometí un error y que tiene que corregirse.". Habiendo pasado más de 38 años de esa realidad jurídica que hoy continúa siendo un tema de debate, que en ocasiones provoca interrogantes y percepciones de irregularidades, amerita afrontarlo con la seriedad y rigurosidad que requiere con el fin de lograr la protección del derecho al sufragio como fundamento escencial de una sociedad justa, transparente y democrática.

Por otra parte, ese análisis de derecho debe realizarse con un enfoque dirigido a proteger a la persona confinada de cualquier condición que lo coloque en una posición vulnerable ya sea por un tercero que ejerce su posición de poder contra alguien que esta privado de su libertad o por chantajes con beneficios dentro de las instituciones penales a cambio de su voto. Esas condiciones particulares en las que se encuentran los confinados dentro de las instituciones penales los colocan en una posición de especial vulnerabilidad frente a posibles actos de presión, intimidación, manipulación política o coacción por parte de terceros que pudieran intentar influenciar indebidamente el ejercicio de su derecho al sufragio. La privación de libertad no puede convertirse en una herramienta que exponga a una persona a perder la pureza y confidencialidad de su voto. El estado de derecho vigente exige que todo elector, independientemente de su condición, debe poder ejercer el sufragio de manera secreta, transparente y libre de cualquier amenaza o influencia indebida. La democracia protegida en ley exige que el voto emitido dentro de las instituciones correccionales goce de las mismas garantías de integridad y confidencialidad que el voto emitido por cualquier otro ciudadano en Puerto Rico.

Resulta sumamente preocupante cualquier alegación relacionada con el uso de posiciones de poder, privilegios institucionales o promesas de beneficios dentro de las cárceles como mecanismos para influenciar o condicionar el voto de personas confinadas. De igual manera, es deber de esta Asamblea Legislativa asegurarse de que los procedimientos electorales dentro de las instituciones correccionales cumplan con los más altos estándares de transparencia, supervisión y protección de derechos civiles. Por tal razón, esta Cámara de Representantes entiende meritorio ordenar una investigación exhaustiva dirigida a examinar las condiciones actuales bajo las cuales los confinados ejercen el voto en Puerto Rico, identificar posibles deficiencias en los protocolos existentes y evaluar alternativas legislativas y administrativas que fortalezcan las garantías constitucionales del sufragio para esta población.

RESUÉLVASE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se ordena a la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico realizar una investigación exhaustiva sobre las condiciones en que los confinados en Puerto Rico ejercen su derecho al sufragio.

Sección 2.- La investigación deberá incluir, sin limitarse a:

(a) Examinar los protocolos y mecanismos utilizados para garantizar el voto secreto y libre dentro de las instituciones correccionales;

(b) Investigar posibles alegaciones de coacción política, intimidación, manipulación, compra de votos o cualquier otra práctica que pueda afectar la voluntad libre y secreta de los confinados al ejercer el sufragio;

(c) Evaluar la participación y supervisión de las agencias gubernamentales pertinentes durante los procesos electorales en las instituciones penales;

(d) Analizar si existen vulnerabilidades estructurales, administrativas o procesales que puedan comprometer la transparencia e integridad del proceso electoral dentro de las instituciones correccionales; y

(e) Recomendar medidas legislativas, reglamentarias o administrativas dirigidas a fortalecer la protección del derecho al voto de la población confinada elegible para ejercer el sufragio.

Sección 3.- La Comisión de Gobierno podrá celebrar vistas públicas, requerir información, solicitar documentos y citar funcionarios, empleados públicos, representantes de agencias gubernamentales, organizaciones de derechos civiles y cualquier otra persona o entidad que estime pertinente para cumplir con los propósitos de esta Resolución.

Sección 4.- La Comisión de Gobierno deberá rendir un informe con sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones a la Cámara de Representantes de Puerto Rico a partir de la aprobación de esta Resolución dentro del término de la vigésima Asamblea Legislativa.

Sección 5.- Esta Resolución entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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