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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1283

18 DE MAYO DE 2026

Presentado por los representantes Franqui Atiles

Referido a la Comisión Asuntos Municipales

LEY

Para enmendar el Artículo 6.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de derogar el Inciso (e) de este artículo; enmendar el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, a los fines de establecer los parámetros que debe cumplir cualquier persona, natural o jurídica, que pretenda impugnar un permiso otorgado a proyectos estratégicos, para solicitar remedios judiciales especiales con el fin revocar determinaciones emitidas por las agencias gubernamentales concernidas, según establecidos en leyes y reglamentos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó el Proyecto de la Cámara 310 para enmendar el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, según enmendada, con el fin de aclarar el alcance y los requisitos aplicables a la presentación de recursos extraordinarios dirigidos a impugnar permisos de construcción o detener obras por alegadas violaciones a leyes o reglamentos.

En la Exposición de Motivos del Proyecto de la Cámara 310, convertido en ley, se destacó que la Ley 161-2009 constituye el marco jurídico y administrativo que regula la solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos en Puerto Rico, estableciendo como política pública la eficiencia y la certeza en los procesos de permiso.

Asimismo, el PC 310 resalta que el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009 creó un mecanismo interdictal especial, de naturaleza estatutaria, para solicitar la paralización inmediata de usos o actividades contrarias a la ley.

Tal como se explicó en dicho proyecto, la legislación vigente permite que cualquier persona con un interés propietario o personal que pueda verse afectado presente un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, también se advirtió que algunos tribunales han interpretado que basta con demostrar la mera violación de una ley o reglamento para obtener el remedio, aun cuando no se alegue ni demuestre daño particular alguno. El PC 310 fue explícito en su propósito de requerir que la parte promovente alegara un daño inminente, concreto y susceptible de reparación, aclarando que el recurso extraordinario no debe presentarse con alegaciones especulativas o hipotéticas.

Sin embargo, durante el trámite legislativo, se incorporaron enmiendas que han generado interpretaciones divergentes y controversias respecto a la intención y el alcance real de la ley aprobada. En particular, la inclusión de nuevas disposiciones relacionadas con la imposición de fianzas y restricciones económicas a personas naturales o jurídicas que impugnen permisos ya otorgados. Esto ha dejado lagunas jurídicas y planteándose cuestionamientos sobre la proporcionalidad, aplicabilidad y coherencia de los remedios establecidos. Estas ambigüedades afectan tanto a ciudadanos como a desarrolladores, municipios, la Junta de Planificación de Puerto Rico y demás entidades concernidas, comprometiendo la certeza jurídica que debe acompañar todo proceso adjudicativo y regulatorio en materia de ordenación territorial y permisos. Resulta indispensable, por tanto, revisar y aclarar el texto aprobado para garantizar que la legislación cumpla con su propósito original, armonice con el marco legal existente y evite interpretaciones contradictorias.

El presente proyecto persigue dos objetivos principales. Primero, derogar el inciso (e) del Artículo 6.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, con el fin de eliminar disposiciones que actualmente pueden ser incompatibles con el tratamiento uniforme de los procesos de revisión y fiscalización de permisos. Segundo, enmendar nuevamente el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009 para establecer límites y salvaguardas claras respecto a las impugnaciones de permisos otorgados a proyectos estratégicos definidos conforme a las leyes y reglamentos aplicables, garantizando que los recursos extraordinarios sean presentados de forma responsable, fundamentada y sin afectar injustificadamente el interés público en el desarrollo económico sostenible.

Esta Asamblea Legislativa entiende que la mejor política pública es aquella que proporciona certeza, claridad y coherencia. Con esta medida, se busca corregir las lagunas e incongruencias introducidas involuntariamente por la Ley 82-2026 y asegurar que nuestra legislación en materia de permisos sea estricta, justa y equilibrada para todos los sectores del país.

DECRETESE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

ARTÍCULO 1- Derogación del inciso (e) del Artículo 6.007 de la Ley 107-2020

Se deroga el inciso (e) del Artículo 6.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.

ARTÍCULO 2 — Enmienda al Artículo 14.1 de la Ley 161-2009

Se enmienda el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 14.1. — Recursos Extraordinarios para Solicitar Revocación de Permisos,

Paralización de Obras o Usos No Autorizados, Demolición de Obras.

La Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, o una Entidad Gubernamental Concernida que haya determinado que sus leyes y reglamentos han sido violados podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa con la intención de inducir a error al ente que emite el permiso, y que en cualquiera de los casos, ya sea por la información incorrecta o falsa, de haberse considerado todos los factores reales, no lo hubiera aprobado; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado o de una construcción autorizada mediante permiso, para la cual no se hayan realizado los pagos correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; 4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado.

Cualquier persona privada, natural o jurídica, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar los remedios aquí dispuestos, siempre que alegue de manera específica que posee un interés propietario o personal sujeto a un daño inminente, que dicho daño puede vincularse razonablemente a la conducta de la parte promovida y que el daño sufrido en el interés propietario o personal es susceptible de reparación mediante el remedio solicitado. Esta disposición tendrá un término prescriptivo de un (1) año de cumplimiento jurisdiccional desde el momento en que el querellante o posible perjudicado adviene en conocimiento del daño inminente o que su interés propietario fue puesto en riesgo.

A estos fines, toda solicitud de revocación de permisos radicada por cualquier ente privado, a proyectos estratégicos determinados por el Gobierno de Puerto Rico, según establecido en las leyes y reglamentos aplicables, requerirá el pago de una fianza, cuya cantidad será determinada por el tribunal, que deberán cubrir los gastos a los que el desarrollador se expone a causa de la paralización, incluyendo, pero si limitarse a, honorarios de representación legal, licencias, costos de permisos, materiales o cualquier otro gasto que pueda evidenciar y que de no prevalecer la causa de acción, tuviera la necesidad de incurrir.

El requisito mandatorio de fianza aquí dispuesto, será de aplicación a todo procedimiento judicial en el que se solicite la revocación o paralización de proyectos estratégicos que cuenten con determinaciones finales emitidas por la agencia concernida y regirá con carácter de especialidad sobre cualquier otra disposición relacionada a procedimientos o solicitudes de remedios provisionales, recursos extraordinarios, tales como entredichos provisionales, injunction preliminar y/o permanente, órdenes de cese y desista, o cualesquiera otros, que tengan como finalidad la obtención de una orden de paralización de una construcción o proyecto autorizado por la agencia competente.

No será de aplicabilidad este artículo en aquellos casos en los que se traten de errores u omisiones procesales que sean subsanables y no representen un daño inminente, vinculante al interés propietario o personal del promovente. En estos casos se seguirán los procesos de fiscalización de permisos que se establecen en esta ley, así como en otras leyes y reglamentos aplicables.

En los casos en los que se solicite la revocación de una determinación final, será parte indispensable en el pleito la entidad o profesional autorizado que haya emitido la determinación final y el dueño del proyecto. Además, en los casos en los que se solicite la revocación de un permiso otorgado por haberse utilizado información incorrecta o falsa y que dicho permiso se haya expedido bajo las disposiciones de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada, dicho ingeniero o arquitecto también será parte indispensable ponle en el pleito.

Esta enmienda no afectará la capacidad actual de la Junta de Planificación, los Municipios Autónomos con Jerarquía I a III, ni de las entidades gubernamentales concernidas para presentar tales recursos cuando hayan determinado que sus leyes y reglamentos han sido violados. Las limitaciones establecidas mediante esta enmienda aplicarán exclusivamente cuando la parte promovente sea una persona natural o jurídica de carácter privado.

…”

ARTÍCULO 3 — Cláusula de Conformidad

Se establece que cualquier disposición contenida en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales, determinaciones administrativas o normas que sea incompatible o contraria a lo aquí dispuesto deberá interpretarse de manera compatible con este estatuto. En caso de conflicto, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 4 — Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

ARTÍCULO 5 — Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, dicha determinación no afectará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.

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