GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1286
18 DE MAYO DE 2026
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 6.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, según enmendado a su vez por la Ley 82-2026, a los fines de aclarar que la imposición del monto de la fianza para la paralización de obras en suelo rústico será discrecional del Tribunal de Primera Instancia hasta un máximo del diez (10) por ciento del valor del proyecto propuesto; establecer los criterios que el Tribunal de Primera Instancia deberá tomar en consideración al fijar el monto de la fianza, a saber: los recursos económicos de la parte peticionaria, la naturaleza de los daños que se alegan, si existe un riesgo para la comunidad y los efectos económicos que tendría la paralización de la obra para la parte que sufriría la paralización; aclarar que el requisito de fianza dispuesto en dicho inciso aplicará únicamente a la paralización de obras en suelo rústico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, constituye el cuerpo normativo que recoge, sistematiza y armoniza las disposiciones aplicables al régimen municipal, incluyendo aquellas atinentes a la ordenación territorial, la planificación del uso del suelo y el desarrollo de terrenos en Puerto Rico. Dentro de dicho marco, el Artículo 6.007 del Código regula los Planes Territoriales y, en particular, la clasificación del suelo como urbano, urbanizable y rústico, este último en sus modalidades de suelo rústico común y suelo rústico especialmente protegido.
Recientemente, mediante la aprobación de la Ley 82-2026, esta Asamblea Legislativa incorporó al referido Artículo 6.007 del Código Municipal un nuevo inciso (e), que dispone que “[t]oda solicitud de paralización siempre requerirá el pago de fianza, cuya cantidad nunca será menor del diez (10) por ciento del valor del proyecto propuesto”, estableciendo, además, que el referido requisito mandatorio regirá con carácter de especialidad sobre cualquier otra disposición relacionada a procedimientos o solicitudes de remedios provisionales, recursos extraordinarios, entredichos provisionales, injunctions preliminares y permanentes, órdenes de cese y desista y cualesquiera otros, que tengan como finalidad la obtención de una orden de paralización de una construcción o proyecto autorizado por la agencia competente.
Esta Asamblea Legislativa reitera y reafirma, de manera categórica, los importantes beneficios que persigue y ha provisto la Ley 82-2026, en cuanto otorga certeza jurídica a las obras de inversión legalmente autorizadas, protege la continuidad de los proyectos de construcción y desarrollo que contribuyen significativamente al crecimiento económico de Puerto Rico, y desincentiva el uso abusivo o injustificado de recursos interdictales que históricamente han ocasionado retrasos onerosos, pérdidas económicas considerables, fuga de capital, paralización del empleo en la industria de la construcción y un efecto disuasivo generalizado sobre la inversión privada y la confianza del inversionista en nuestra jurisdicción. La Ley 82-2026 constituye, en este sentido, una pieza legislativa esencial para fortalecer el clima de inversión, asegurar la previsibilidad del marco regulatorio y promover el desarrollo económico sostenido del país, valores cuya defensa esta Asamblea Legislativa reafirma sin reserva alguna.
La presente medida no pretende, en modo alguno, derogar, socavar ni debilitar la política pública instaurada por la Ley 82-2026. Por el contrario, su único propósito es perfeccionar dicho estatuto mediante ajustes técnicos que armonicen sus loables objetivos económicos con principios fundamentales de proporcionalidad judicial y de acceso a los tribunales, preservando en todo momento el efecto disuasivo y protector que motivó su aprobación. No obstante, la implantación de un requisito mandatorio de fianza, cuyo monto mínimo nunca podrá ser inferior al diez (10) por ciento del valor del proyecto, plantea problemas prácticos y de equidad cuya corrección resulta imperativa, sin que ello implique apartarse de la dirección de política pública trazada por la Ley 82-2026.
En primer lugar, la fijación automática e inflexible del monto mínimo de fianza, sin posibilidad alguna de modulación judicial, puede traducirse en una restricción irrazonable del acceso a los tribunales para aquellas personas naturales o comunidades de limitados recursos económicos que, no obstante poseer legítimo interés propietario o personal, queden de facto impedidas de instar el remedio extraordinario por la sola imposibilidad financiera de prestar la fianza. En segundo lugar, no toda solicitud de paralización presenta el mismo perfil de riesgo, de daño o de impacto económico, razón por la cual resulta razonable conferir al Tribunal de Primera Instancia un margen de discreción para fijar el monto de la fianza atendiendo a las particularidades fácticas de cada caso.
Por consiguiente, esta medida legislativa propone enmendar el inciso (e) del Artículo 6.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, para aclarar que la imposición del monto de la fianza será discrecional del Tribunal de Primera Instancia, hasta un máximo del diez (10) por ciento del valor del proyecto propuesto. En el ejercicio de esa discreción, el Tribunal deberá tomar en consideración los siguientes factores: (i) los recursos económicos de la parte peticionaria; (ii) la naturaleza de los daños que se alegan; (iii) si existe un riesgo para la comunidad; y (iv) los efectos económicos que tendría la paralización de la obra para la parte que sufriría la paralización. Con ello se logra un balance adecuado entre el derecho de las personas a acceder a los tribunales en defensa de intereses propietarios o personales legítimos, y el interés público en proteger la inversión y la continuidad de obras debidamente autorizadas frente a litigios injustificados.
En segundo término, esta medida aclara que el referido requisito de fianza, conforme fue incorporado por la Ley 82-2026 al Artículo 6.007 del Código Municipal de Puerto Rico —artículo que, por su propia ubicación sistemática, regula exclusivamente lo concerniente a la clasificación y uso del suelo rústico dentro de los Planes Territoriales—, aplicará únicamente a las solicitudes de paralización de obras en suelo rústico. Esta delimitación es congruente con la materia regulada por el Artículo 6.007, evita interpretaciones extensivas que pudieran trastocar el régimen general dispuesto en la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, y atiende al principio interpretativo conforme al cual los requisitos especiales restrictivos del acceso a remedios extraordinarios deben circunscribirse al ámbito material para el cual fueron específicamente concebidos.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y prudente adoptar la presente Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 6.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.007.- Plan Territorial
…
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) [Toda solicitud de paralización siempre requerirá el pago de fianza, cuya cantidad nunca será menor del diez (10) por ciento del valor del proyecto propuesto, según surja de cualquier autorización del desarrollo emitida por la agencia competente. El requisito mandatorio de fianza aquí dispuesto, y el monto mínimo establecido por la misma, será de aplicación a todo procedimiento judicial o administrativo y regirá con carácter de especialidad sobre cualquier otra disposición relacionada a procedimientos o solicitudes de remedios provisionales, recursos extraordinarios, tales como entredichos provisionales, injunction preliminar y/o permanente, órdenes de cese y desista, o cualesquiera otros, que tengan como finalidad la obtención de una orden de paralización de una construcción o proyecto autorizado por la agencia competente.] En toda solicitud de paralización de obra en suelo rústico, el Tribunal de Primera Instancia tendrá discreción para imponer el pago de fianza, cuya cantidad no excederá del diez (10) por ciento del valor del proyecto propuesto, según surja de cualquier autorización del desarrollo emitida por la agencia competente. Al fijar el monto de la fianza, el Tribunal de Primera Instancia tomará en consideración los siguientes factores: (i) los recursos económicos de la parte peticionaria; (ii) la naturaleza de los daños que se alegan; (iii) si existe un riesgo para la comunidad; y (iv) los efectos económicos que tendría la paralización de la obra para la parte que sufriría la paralización. La discreción para imponer la fianza aquí dispuesta y los factores a considerar serán de aplicación a todo procedimiento judicial o administrativo y regirá con carácter de especialidad sobre cualquier otra disposición relacionada a procedimientos o solicitudes de remedios provisionales, recursos extraordinarios, tales como entredichos provisionales, injunction preliminar y/o permanente, órdenes de cese y desista, o cualesquiera otros, que tengan como finalidad la obtención de una orden de paralización de una construcción o proyecto autorizado por la agencia competente en suelo rústico. Lo dispuesto en este inciso aplicará únicamente a la paralización de obras en suelo rústico.”
Artículo 2.- Separabilidad
Si cualquier disposición, palabra, oración, inciso, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción competente, dicha declaración no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la Ley, cuyo efecto se limitará a la disposición específicamente declarada inconstitucional o nula.
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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