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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20na. Asamblea	3ra. Sesión
	Legislativa	Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES 

P. de la C. 1289

22 DE MAYO DE 2026

Presentado por el representante Aponte Hernández 
(Por petición de St. Vincent de Paul CARES, Capítulo de Puerto Rico)

Referido a las Comisiones de Turismo; y de Asuntos Federales y Veteranos

LEY

Para añadir un nuevo inciso (21), reenumerar los actuales incisos (21) al (37) como (22) al (38) respectivamente, y añadir un inciso (39) al Artículo 2; enmendar los Artículos 10 y 19; y enmendar el inciso G y añadir un inciso H al Artículo 24 de la Ley 272-2003, según enmendada, a los fines de eximir del pago de impuesto sobre el canon de ocupación de habitación a los veteranos sin hogar o en riesgo inminente de quedar sin hogar cuando la estadía sea sufragada por programas públicos o entidades sin fines de lucro autorizadas para su realojo temporero; disponer mecanismos de certificación y fiscalización; ordenar la adopción de reglamentación; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico mantiene un impuesto sobre el canon por ocupación de habitación aplicable a las hospederías y a determinados alquileres a corto plazo. Dicho impuesto constituye una fuente importante de recaudos para fines turísticos y de promoción económica. No obstante, toda política pública contributiva debe examinarse a la luz de su impacto humano y de la obligación del Estado de atender poblaciones particularmente vulnerables.

Los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos han prestado servicios extraordinarios a la Nación y al Pueblo de Puerto Rico. Esa realidad justifica que la Asamblea Legislativa continúe ampliando los mecanismos de protección y alivio económico disponibles para esta población, especialmente cuando se trata de veteranos que enfrentan la dura realidad del sinhogarismo.

En Puerto Rico operan programas financiados con fondos federales y administrados por organizaciones sin fines de lucro que proveen realojo rápido, subsidios temporeros y estadías de emergencia en hoteles u otras hospederías para veteranos sin hogar o en riesgo inminente de quedar sin hogar. Sin embargo, una parte de esos recursos se destina actualmente al pago del impuesto sobre ocupación de habitación, reduciendo así la cantidad de dinero disponible para alimentación, transportación, asistencia para depósito y renta, artículos esenciales, manejo de casos y otros servicios dirigidos a estabilizar al veterano y encaminarlo hacia una vivienda permanente.

La presente medida persigue evitar que recursos públicos y benéficos destinados a combatir el sinhogarismo de veteranos se diluyan en el pago de un impuesto cuya finalidad principal responde a objetivos distintos. 

Esta Asamblea Legislativa entiende que la exención aquí dispuesta debe implementarse con controles claros y verificables, por ello, la medida exige certificaciones emitidas por la entidad autorizada o por la agencia concernida, y faculta a la Oficina de Turismo de Puerto Rico a reglamentar el procedimiento aplicable para evitar el uso indebido del beneficio y auditar su cumplimiento.

Con esta legislación, Puerto Rico adelanta una política pública de justicia, sensibilidad social y reconocimiento efectivo al servicio de nuestros veteranos, a la vez que fortalece los esfuerzos de las entidades que, con fondos federales y comunitarios, trabajan para erradicar el sinhogarismo entre quienes sirvieron en uniforme.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (21) y se reenumeran los actuales incisos (21) al (37) como (22) al (38) respectivamente, y se añade un nuevo inciso (39) al Artículo 2 de la Ley Núm. 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2. - Definiciones. 
A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:   
(1) Anotación…
…
(20) Director Ejecutivo…
(21) Entidad autorizada. - Significa cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico, instrumentalidad pública, municipio, dependencia federal o entidad sin fines de lucro debidamente autorizada y/o contratada para administrar programas dirigidos a atender veteranos sin hogar o en riesgo de quedar sin hogar, incluyendo programas sufragados total o parcialmente con fondos federales.
[(21)] (22) Error matemático o administrativo…
[(22)] (23) Habitación…
[(23)] (24) Hostelero…
[(24)] (25) Hospedería…
[(25)] (26) Hotel todo incluido…
[(26)] (27) Impuesto…
[(27)] (28) Intermediario…
[(28)] (29) Negociado…
[(29)] (30) Notificación…
[(30)] (31) Número de Identificación Contributiva…
[(31)] (32) Ocupación…
[(32)] (33) Ocupante o huésped…
[(33)] (34) Penalidad por Habitación…
[(34)] (35) Revisar…
[(35)] (36) Tarifa…
[(36)] (37) Tarifa Promedio Diaria…
[(37)] (38) Tasación…
(39) Veterano sin hogar o en riesgo inminente de quedar sin hogar. - Significa todo veterano con domicilio en Puerto Rico, elegible para recibir servicios de prevención de sinhogarismo, realojo rápido, asistencia de emergencia, subsidio temporero de vivienda o servicios análogos bajo programas federales, estatales o municipales, o mediante una entidad sin fines de lucro autorizada a administrar tales programas en Puerto Rico. 
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 10. - Auditorías. 
La Oficina de Turismo tendrá el poder de efectuar auditorías para fiscalizar el cumplimiento con esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo que estén relacionados con los pagos del canon por ocupación de habitación realizado por los hosteleros. 
La Oficina de Turismo podrá auditar las transacciones cubiertas por la exención dispuesta en el inciso H del Artículo 24 de esta Ley y requerir evidencia adicional para corroborar su procedencia, sin menoscabar la confidencialidad de la información personal y/o médica del veterano, la cual deberá manejarse conforme a las leyes y reglamentación aplicable."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 272-2003, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 19. - Penalidad Criminal por Infracciones. 
Cualquier Contribuyente que infrinja cualquier disposición de esta Ley o de su Reglamento, omitiere, descuidare o rehusare obedecer, observar y cumplir con cualquier orden, resolución, regla o decisión de la Oficina de Turismo, dejare de cumplir una sentencia de cualquier tribunal, incitare, ayudare a infringir, omitir, descuidar, o incumplir las disposiciones de esta Ley, será culpable de un delito menos grave, con pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador. 
La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la Oficina de Turismo, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.
No obstante, la Hospedería que acepte de buena fe la documentación requerida conforme a esta Ley y su reglamento para la concesión de la exención dispuesta en el inciso H del Artículo 24 de esta Ley, no estará sujeta a penalidad, salvo en caso de fraude o negligencia crasa."
Sección 4.- Se enmienda el inciso G del Artículo 24 de la Ley Núm. 272-2003, según enmendada, y se añade un nuevo inciso H, para que lea como sigue:
"Artículo 24. - Impuesto. 
A. …
…
G. El Impuesto fijado en este Artículo no será aplicable a las cantidades pagadas en la adquisición de derechos de multipropiedad o en el mantenimiento de propiedades cubiertas por los titulares de derechos de multipropiedad o clubes vacacionales constituidos como una clase especial de derecho de propiedad, según la [Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada] Ley 204-2016, "Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico". Para propósitos de este inciso, los contratos de arrendamiento inscritos en el Registro de la Propiedad no se considerarán como una clase especial de derecho de propiedad.
H. No será aplicable el impuesto dispuesto en este Artículo a toda estadía temporera de un veterano residente de Puerto Rico sin hogar o en riesgo inminente de quedar sin hogar, cuando dicha estadía sea sufragada total o parcialmente por una entidad autorizada, como parte de un programa de prevención de sinhogarismo, refugio de emergencia, realojo rápido, subsidio de vivienda temporera, manejo de casos, o cualquier otro programa análogo dirigido a colocar al veterano en una vivienda permanente o estable. 
	Para beneficiarse de la exención establecida en este inciso, la entidad autorizada deberá presentar a la hospedería una certificación suscrita por un funcionario autorizado que haga constar, como mínimo: (1) que el huésped es un veterano elegible bajo el programa; (2) que la estadía responde a una colocación temporera o de emergencia vinculada a servicios para atender o prevenir el sinhogarismo; (3) el período autorizado de la estadía y; (4) que el pago será efectuado total o parcialmente con fondos públicos, federales, municipales, o fondos privados administrados por la entidad para dicho propósito."
Sección 5.- Reglamentación.
La Oficina de Turismo de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Hacienda, la Oficina del Procurador del Veterano y cualquier agencia o entidad pertinente, adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para implementar esta Ley dentro de un término no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de su aprobación. La reglamentación deberá incluir, entre otras cosas, pero sin limitarse a: el formulario uniforme, los documentos de apoyo, los mecanismos de validación, los términos para la reclamación de créditos o reembolsos, y cualquier otro requisito necesario. Dicho reglamento deberá procurar un trámite ágil y menos oneroso para el veterano, la entidad autorizada y la hospedería.
Sección 6.- Interpretación.
Las disposiciones de esta Ley se intetpretarán liberalmente a favor del veterano y de la política pública de prevención y erradicación del sinhogarismo, sin menoscabo de la facultad fiscalizadora del Estado para prevenir reclamaciones improcedentes. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición legal, reglamentaria o administrativa que sea incompatible o contraria a lo aquí establecido.
Sección 7.- Separabilidad.
Si cualquier Sección, inciso, oración, cláusula o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional o nulo por un tribunal con competencia, la sentencia dictada no afectará, perjudicará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, limitándose su efecto a la disposición específica así declarada.
Sección 8.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, la Oficina de Turismo de Puerto Rico deberá establecer la reglamentación requerida, dentro del término dispuesto en Sección 5 de esta Ley. En aquellos casos en que la reglamentación aún no haya sido aprobada dentro del referido término, la Oficina de Turismo establecerá un procedimiento administrativo provisional de certificación para la concesión del beneficio, hasta tanto se adopte la reglamentación requerida.

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