GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1293
29 DE MAYO DE 2026
Presentado por el representante Pérez Cordero
(Por Petición de la fundación sin fines de lucro Vivo Alliance Inc., Karla Hernández, Gerald Ericksen; y las estudiantes y egresadas de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico: Giodalys Dávila Martínez, Ianthe J. García Rivera, Gabriela A. López Rosa, Cristal Ortiz Ramírez, Ivanna S. Rubio Morales y Deborah R. Trinidad Rivera)
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para crear la “Ley para los Derechos de Víctimas y Testigos de Delito”; derogar la Ley Núm. 22-1988, según enmendada,[1] a los fines de convertir a las víctimas de delito en participantes activos de su caso; enmendar el inciso (C) y añadirle un inciso (D) al Artículo 9 de la Ley Núm. 175-1998, según enmendada[2]; enmendar el subinciso (3) del inciso (g) de la Regla 607 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas; añadir un nuevo inciso (2) y reenumerar los incisos (2) al (7) como los incisos (3) al (8) de la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La participación y cooperación activa de las víctimas y testigos de delito son elementos imprescindibles y fundamentales para el funcionamiento efectivo del Sistema de Justicia Criminal. Esta premisa fue consagrada en la Ley Núm. 22-1988, la cual reconoció la imperiosa necesidad de equilibrar los derechos de los acusados y las víctimas. A pesar de estos avances legislativos, persisten desafíos significativos que requieren atemperar sus disposiciones para garantizar una legislación de vanguardia que priorice las voces de las víctimas de delitos. En consecuencia, el objetivo fundamental de esta Ley es asegurar que las víctimas no solo sean escuchadas, sino que participen de manera activa y significativa a lo largo de todo el proceso judicial. Se enfatiza el derecho de las víctimas a recibir información clara y completa sobre sus casos, así como el acceso a representación legal especializada y el apoyo necesario para navegar efectivamente por el sistema judicial.
En busca de dicho objetivo, auscultamos y analizamos aquellas piezas legislativas aprobadas en jurisdicciones de Estados Unidos, Latinoamérica y la Unión Europea, con el firme compromiso de mejorar las prácticas existentes y de elevar los estándares de atención y apoyo hacia quienes han sido víctimas de delitos. Al transformar el panorama actual, no solo se busca empoderar a las víctimas y testigos, sino también asegurar que su participación activa mejore significativamente la probabilidad de un procesamiento exitoso. Para lograr una justicia verdadera, no tan solo es esencial que las voces de las víctimas sean escuchadas, sino también que formen una parte integral y fundamental en la búsqueda de justicia y en la protección de sus derechos.
Con la aprobación de esta nueva carta de derechos se busca fortalecer la equidad y solidaridad en nuestro Sistema de Justicia Criminal, proporcionando a las víctimas el respaldo vital para reconstruir sus vidas y avanzar hacia la recuperación. Esta Ley representa un paso crucial en la lucha contra la impunidad y la injusticia, asegurando que las víctimas sean tratadas con dignidad y respeto, y tengan acceso equitativo a recursos legales que faciliten su camino hacia la sanación y la justicia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se crea la “Ley para los Derechos de Víctimas y Testigos de Delito”, para que lea como sigue:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.01.-Título de la Ley.
Esta Ley se conocerá como “Ley para los Derechos de Víctimas y Testigos de Delito.”
Artículo 1.02.- Política Pública.
Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico evitar la revictimización de las víctimas de delito y garantizarles una participación activa en todas las etapas del Sistema de Justicia Criminal. Este enfoque busca eliminar el rol pasivo de las víctimas al reconocerle su derecho a investigar los hechos del caso por sí misma, mediante un abogado o investigador privado, implicando que el Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tengan la obligación de considerar cualquier información que les provean. Similarmente, se le reconoce a la víctima su derecho de cuestionar el archivo de la investigación criminal mediante un proceso informal de revisión dentro del Departamento de Justicia, a los fines de evitar un archivo arbitrario. De igual forma, para garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos de esta Ley, la víctima tendrá derecho a obtener representación legal gratuita que tendrá el deber de orientarla sobre los aspectos legales del caso judicial, a representarla en cualquier vista, a presentar aquellos escritos de amicus curiae, y asegurarse de que su participación en el proceso judicial sea respetada. En esa línea, la víctima tendrá derecho a tener a un acompañante de su preferencia, y a un técnico de asistencia quienes le proveerán apoyo emocional y psicológico durante todo el proceso.
Dado que el Gobierno tiene un interés apremiante en la rápida solución de los casos de agresión sexual, el Estado garantizará los recursos necesarios para desarrollar e implementar procedimientos eficientes para el análisis de los “SAFE Kits”, con el fin de que toda víctima de agresión sexual pueda conocer el estatus, manejo, retención, análisis y resultado de las pruebas de ADN de los “SAFE Kits”. Esta legislación busca poner punto final a los retrasos en los análisis de los “SAFE Kits”, por lo que se establecen ciertas obligaciones a todas las agencias, instalaciones médicas, laboratorios y centros en posesión de “SAFE Kits” para la pronta entrega, análisis y disposición de estos kits.
Toda persona, sea víctima o testigo, podrá gozar de los derechos dispuestos en esta Ley, independientemente de su edad, raza, color, sexo, condición física o mental, afiliación política, ideas políticas o religiosas, orientación sexual, identidad de género, condición social, origen social, origen nacional, ciudadanía o estatus migratorio.
Artículo 1.03.- Definiciones.
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
CAPÍTULO II
DERECHOS DE TODAS LAS VÍCTIMAS DE DELITO
Artículo 2.01.- Comportamiento de los funcionarios públicos y terceros.
Durante la etapa de investigación, procesamiento, sentencia y post sentencia, por la comisión de un delito o su tentativa, los funcionarios públicos y cualquier otra persona, tendrán que dar y garantizar a las víctimas y testigos un trato digno, compasivo y respetuoso que no fomente su revictimización. Esta obligación implica que:
Se presume la buena fe de la víctima durante cualquier etapa del proceso.
Artículo 2.02.- Acceso a servicios básicos de comunicación.
Tan pronto cualquier persona se convierta en víctima de delito, tendrá derecho a servicios telefónicos, de correo electrónico o de cualquier otro medio de comunicación disponible para contactarse con sus familiares allegados o con su abogado. Estos servicios serán libre de costos.
Artículo 2.03.- Confidencialidad sobre información personal.
La víctima y el testigo tendrán derecho, y los funcionarios públicos estarán obligados a mantener la confidencialidad de su dirección residencial, postal, de negocio y electrónica, incluyendo sus números telefónicos. Disponiéndose que no estará disponible para inspección pública ningún informe, papel, dibujo, fotografía, documento archivado en el tribunal o en custodia de cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico, y que esté relacionado con los hechos delictivos cometidos contra la víctima. A manera de excepción, la divulgación de esta información confidencial procederá cuando el solicitante sea:
A menos que el tribunal determine que existe necesidad, pertinencia y materialidad, ya sea porque la información es necesaria y relevante a los hechos del caso, o para determinar la credibilidad de la víctima o testigo, la información confidencial que dispone este Artículo no podrá divulgarse durante el juicio o cualquier vista mediante preguntas de la defensa o del Ministerio Público. A tal efecto, el peso de probar la necesidad, pertinencia y materialidad lo tendrá la parte que solicite la información. El tribunal sólo ordenará la divulgación si estima que se cumple con lo establecido en el inciso (5)(b) de este Artículo.
Nada de lo dispuesto en este Artículo implica ni interpreta como una limitación al derecho constitucional de acceso a información pública, al derecho de la prensa a publicar información legalmente obtenida, una exclusión del público a los procedimientos del caso criminal, o como una interferencia al derecho del acusado a descubrir prueba a su favor.
Artículo 2.04.- Confidencialidad sobre información pericial.
Cualquier comunicación habida entre la víctima y su consejero, conforme el privilegio reconocido en la Regla 507 de Evidencia, según enmendada, 32 LPRA Ap. VI, es confidencial y no está sujeta a divulgación a terceras personas no autorizadas por la víctima, su abogado o por orden del tribunal. También será confidencial y no divulgable cualquier récord referente a la comunicación aquí descrita, incluyendo, pero sin limitarse a notas, escritos o informes que el consejero haya preparado como consecuencia de las referidas comunicaciones, y en virtud de los servicios multidisciplinarios garantizados por la Ley Núm. 158-2013, según enmendada, “Ley Habilitadora de los Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención”.
Cualquier solicitud dirigida al tribunal para la divulgación de las comunicaciones confidenciales aquí definidas, estará sujeta a que el peticionario demuestre la necesidad, pertinencia y materialidad de la información requerida, más allá de una simple alegación de debido proceso de ley.
Artículo 2.05.- Penalidades por divulgar información confidencial.
A menos que sea para propósitos directamente relacionados con la provisión de servicios a la víctimas o testigos, o con la administración de los programas o servicios de una organización sin fines de lucro a tales fines, será ilegal divulgar, solicitar, recibir, hacer uso de o autorizar o a sabiendas, permitir el uso o la divulgación de información confidencial descrita en los Artículos 2.03 y 2.04 de esta Ley, sin cumplir con los requisitos allí establecidos.
Toda persona que viole las disposiciones de los Artículos 2.03 y 2.04 de esta Ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas.
Artículo 2.06.- Contacto inicial con la víctima.
Una vez la víctima advenga en contacto con cualquier agencia del Sistema de Justicia Criminal, o con cualquier ente privado que le brinde tratamiento médico como consecuencia de la posible comisión de un delito o su tentativa, deberá ser orientada de los derechos descritos en esta Ley. En caso de ser menor de edad o incapacitado, la orientación se le brindará a la persona que esté a su cargo.
La orientación aquí dispuesta implicará que dichas agencias o entidades privadas vendrán obligadas a hacerle entrega del panfleto informativo descrito en el Artículo 2.10 de esta Ley. La entrega del panfleto deberá constar por escrito en un documento firmado por la víctima y tendrá derecho a recibir una copia de este.
Además, será obligatorio que se refiera a la víctima a la División de Servicios a Víctimas del Delito para la asignación de un Técnico de Asistencia a Víctima, según lo dispuesto en el Artículo 2.09 de esta Ley.
El incumplimiento con lo aquí dispuesto constituirá un delito menos grave y conllevará una multa de cinco mil ($5,000) dólares.
Artículo 2.07.- El acompañante y sus deberes.
Si el acompañante incumple con estos deberes, cualquier funcionario público a cargo del proceso o reunión en particular podrá excluirlo y le explicará las razones para ello. Dicha exclusión no menoscaba el derecho de la víctima de tener otro acompañante, por lo que esta podrá elegir uno nuevo. La víctima podrá tener a un solo acompañante consigo en cada reunión o proceso.
Artículo 2.08.- División de Representación Legal Gratuita para las Víctimas de Delitos.
Se crea, adscrita al Departamento de Justicia, la División de Representación Legal para las Víctimas de Delitos, con el fin de proveer asistencia y servicios de orientación legal gratuita a cualquier víctima de delito durante la etapa del proceso judicial. Esta División deberá tener un mínimo de siete abogados durante el año fiscal, los cuales serán contratados por servicios profesionales. Los abogados contratados en virtud de este Artículo no podrán haber tenido contacto previo con los hechos particulares del caso relacionado con la víctima a quien representen.
Los abogados de esta División solo estarán disponibles para uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas:
(m) Incendio agravado.
Los abogados designados a esta División tendrán la responsabilidad de orientar a las víctimas sobre todas las etapas del proceso judicial instado contra su agresor, incluyendo los pormenores específicos de su caso. Además, podrán estar presentes en cualquier proceso o reunión que requiera la comparecencia de la víctima, y están autorizados a someter, en representación de la víctima, cualquier escrito de amicus curiae, según lo dispuesto en el Artículo 2.15 de esta Ley.
La representación legal aquí concedida solo estará disponible una vez se determine causa probable para arresto contra el sospechoso de delito, y la representación finalizará cuando se dicte sentencia contra el acusado.
Artículo 2.09.- Servicios de apoyo y orientación.
Inmediatamente después de que la víctima o testigo advenga en contacto con el Sistema de Justicia Criminal, la División de Servicios a Víctimas del Delito, adscrita a la Oficina de Compensación y Servicios a Víctimas y Testigos a Delito, le asignará un técnico a la víctima o testigo. El técnico proveerá apoyo emocional y/o psicológico, y velará por su bienestar. Además, tendrá los siguientes deberes y obligaciones:
La orientación requerida por este artículo podrá ser de forma presencial o por videoconferencia, y tendrá que constar por escrito en un documento que incluirá: fecha, hora, lugar y las firmas de los participantes. La víctima o el testigo tendrá que recibir copia del documento firmado.
Artículo 2.10.- Panfleto informativo sobre derechos y servicios.
La División de Servicios a Víctimas del Delito deberá preparar y publicar un documento, conocido como el Panfleto Sobre los Derechos de las Víctimas y Testigos, que contendrá la información siguiente:
El panfleto estará disponible, tanto en español como en inglés, y contendrá un lenguaje sencillo, claro y comprensible. Ambos deberán estar accesibles al público en la página web del Departamento de Justicia.
La División tendrá la obligación de distribuir y suplir este panfleto a todas las agencias gubernamentales que sean parte del Sistema de Justicia Criminal y a todas las instituciones médico-hospitalarias de Puerto Rico.
Artículo 2.11.- Reuniones mensuales con el fiscal.
Tanto en la etapa investigativa como judicial, el fiscal a cargo de la investigación o caso judicial vendrá obligado a reunirse con la víctima, de manera presencial o por videoconferencia, con el fin de comunicarle sobre cualquier avance, si alguno. Disponiéndose que dicha reunión será obligatoria una vez al mes, a menos que el fiscal y la víctima acuerden otra cosa. Dichas reuniones deberán constar por escrito en un documento que incluirá: fecha, hora, lugar, un breve resumen de lo discutido, y las firmas de los participantes. La víctima tendrá que recibir copia del documento firmado.
En la reunión requerida por este Artículo, la víctima tendrá derecho a estar acompañada de su abogado, acompañante y/o técnico.
Artículo 2.12.- Participación de la víctima en la etapa investigativa.
La víctima tendrá derecho a participar y a desempeñar un rol activo en el proceso investigativo para recopilar información y evidencia que deberá ser considerada por la Policía y el Ministerio Público para esclarecer los hechos delictivos. Este proceso se regirá de la siguiente manera:
La víctima, el abogado y el investigador privado estarán sujetos a prestar testimonio en cualquier etapa judicial, a los fines de autenticar aquella evidencia, información y documentación que hayan recopilado y entregado a la Policía o al Ministerio Público.
Artículo 2.13.- Notificación de archivo de la investigación criminal.
La víctima tendrá derecho, y el fiscal vendrá obligado a informarle, o cuando ésta haya fallecido o esté desaparecida, a los familiares allegados, de la intención de archivar la investigación y de no presentar cargos criminales. La notificación constará por escrito. Si la víctima así lo solicita, el fiscal tendrá que reunirse con esta para explicarle personalmente, o por videoconferencia, las razones del archivo.
Del fiscal archivar el caso, sin la debida notificación requerida por este Artículo, tal incumplimiento constará en la evaluación de desempeño que realice la Oficina de la Jefa de los Fiscales, según requerido por el Departamento de Justicia.
Artículo 2.14.- Remedios administrativos.
La víctima podrá presentar un recurso de revisión informal ante la Oficina de la Jefa de los Fiscales, en un término no mayor de quince (15) días laborables desde el archivo de la investigación criminal. Disponiéndose que dicho término comenzará a decursar desde la fecha de notificación por escrito del archivo, o en su defecto, desde que adviene en conocimiento de este. El recurso deberá estar basado en hechos específicos y tendrá que estar acompañado de aquella evidencia que la sustente, si alguna.
Recibido el recurso, la Jefa de los Fiscales deberá evaluarlo y emitir una decisión en un término no mayor de sesenta (60) días calendario. Antes de emitir su determinación, tendrá que reunirse, por separado, con el fiscal y la víctima para que tengan la oportunidad de explicar las razones por las cuales entienden que la investigación debió o no debió archivarse. La determinación deberá exponer los fundamentos para la decisión tomada, y tendrá que notificarse, por escrito, a la víctima y al fiscal, en un término no mayor de cinco (5) días laborables.
En caso de haber confirmado el archivo, la víctima tendrá un término no mayor de diez (10) días laborables desde la fecha de notificación de la decisión, para acudir ante el Secretario, quien tendrá treinta (30) días calendario para adjudicarlo. Si lo entiende necesario, el Secretario podrá reunirse con la víctima. Si confirma la determinación de la Jefa de los Fiscales, tal decisión será final y firme.
Si la Jefa de los Fiscales o el Secretario acoge el recurso de revisión presentado por la víctima, la investigación criminal se reanudará, pero no se entenderá como una obligación de presentar cargos criminales. El recurso de revisión informal no estará disponible para un segundo archivo del mismo caso.
La adjudicación por escrito hecha por la Jefa de los Fiscales o el Secretario serán de carácter confidencial, no divulgable al público, con excepción de la víctima y el fiscal a cargo de la investigación criminal.
La Jefa de los Fiscales podrá delegar el deber impuesto por este Artículo a la Subjefa de los Fiscales, mientras que el Secretario podrá delegarlo al Subsecretario de Justicia.
Artículo 2.15.- Participación de la víctima en la etapa judicial.
Artículo 2.16.- Derechos con posterioridad a la sentencia.
Una vez dictada la sentencia contra el acusado, y tan pronto sea posible, la víctima o testigo tendrán derecho a recibir de vuelta todos aquellos bienes de su propiedad que se hayan retenido por las autoridades concernidas con el propósito de ser utilizados como evidencia. Por su parte, la víctima tendrá derecho a recibir restitución, en aquellos delitos que así lo dispongan.
Artículo 2.17.- Derechos relacionados con el confinamiento del convicto.
La víctima tiene derecho a ser informada, y el Departamento de Corrección y Rehabilitación vendrá obligado a informarle del acontecimiento de cualquiera de las circunstancias siguientes relacionadas con su agresor:
En un término no menor de treinta (30) días previo a la transferencia, excarcelación, libertad, pase o egreso, según dispuesto en los incisos (1), (2), (3), (4) y (5) de este Artículo, el Departamento de Corrección y Rehabilitación le notificará, por escrito, a la víctima de la salida. Para las situaciones contempladas en los incisos (6) y (7), la notificación será, en o antes, de veinticuatro (24) horas, a partir de la evasión o captura, o a partir de que el Departamento de Corrección y Rehabilitación advenga en conocimiento de la fuga o aprensión. La notificación para el inciso (8) será en un término no mayor de quince (15) días desde el deceso.
El Negociado, el Ministerio Público y la Junta de Libertad Bajo Palabra, según aplique, serán responsables de suministrar toda la información necesaria al Departamento de Corrección y Rehabilitación para que este pueda cumplir con las disposiciones de este Artículo.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LOS MENORES, PERSONAS INCAPACES O CON IMPEDIMENTOS
Artículo 3.01.- Derechos adicionales.
Además de los derechos enumerados en el Capítulo II de esta Ley, toda víctima o testigo de delito, menor de veintiún (21) años, y toda persona que padezca de discapacidad o trastorno del desarrollo intelectual, tendrá los siguientes derechos:
La sala del Tribunal de Primera Instancia, donde se esté ventilando un caso judicial, a solicitud de cualquiera de las partes o motu proprio, proveerá un intérprete cualificado por la Oficina de Administración de los Tribunales de Puerto Rico a aquellas víctimas o testigos de delito que prestarán testimonio y:
CAPÍTULO IV
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE AGRESIÓN SEXUAL
Artículo 4.01.- Comportamiento hacia una víctima de agresión sexual.
Después de una agresión sexual, la víctima se encuentra en un estado mental extremadamente delicado, por lo que necesita apoyo y comprensión. Por consiguiente, los funcionarios públicos, el personal médico y cualquier persona que intervenga con la víctima, vendrán obligados a observar un comportamiento verbal y no verbal que no revele incredulidad, desaprobación, hostilidad o crítica hacia esta.
Artículo 4.02.- Derecho de conocer el estatus, manejo, retención, análisis y resultado del “SAFE Kit”.
Las víctimas de agresión sexual tienen el derecho a que las agencias gubernamentales, instalaciones médicas y laboratorios, recolecten y analicen con prontitud su “SAFE Kit”, a los fines de recibir información sobre coincidencias o no con los perfiles de ADN de su agresor.
Esta información será provista principalmente a través del Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual, administrado por el Centro de Ayuda a Víctimas de Violación (CAVV) del Departamento de Salud, y conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 104-2025, conocida como “Ley del Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual”.
Artículo 4.03.- Inventario y reporte anual de “SAFE Kits”.
El informe sobre el estado de los Equipos de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual (“SAFE Kits”), requerido por la Ley Núm. 104-2025, conocida como “Ley del Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual”, deberá ser preparado y rendido anualmente, dentro de los primeros treinta (30) días del nuevo año fiscal, por el equipo de trabajo interagencial en coordinación con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.
Dicho informe incluirá, de manera consolidada, la información provista por las agencias y facilidades de salud que reciben, mantienen, almacenan, custodian o analizan los “SAFE Kits”, según los datos actualizados en el Portal Electrónico de Rastreo.
Además del informe consolidado, el Instituto de Estadísticas publicará un reporte desglosado por agencia o entidad, que contendrá:
En la preparación y divulgación de estos informes deberá garantizarse en todo momento la confidencialidad y privacidad de las víctimas, de manera que los reportes no contengan información que permita identificar casos individuales ni a las personas involucradas.
Tanto el informe anual consolidado como los reportes desglosados por agencia serán publicados en el Portal Electrónico de Rastreo y en la página oficial del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, de forma accesible para la comunidad.
Artículo 4.04.- Remisión y análisis de los SAFE Kits” no presentados al Instituto de Ciencias Forenses antes de la promulgación de esta Ley.
Artículo 4.05.- Remisión y análisis de los SAFE Kits” presentados al Instituto de Ciencias Forenses después de la promulgación de esta Ley.
CAPÍTULO V
ACCIÓN PARA RECLAMAR LOS DERECHOS CONCEDIDOS POR ESTA LEY
Artículo 5.01.- Acción legal.
Toda persona que tenga derechos reconocidos por esta Ley podrá, por sí misma, su tutor, o a través de un funcionario público o una persona interesada en su bienestar, acudir al Departamento de Justicia o a cualquier otro foro administrativo o sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida para reclamar cualquier derecho o beneficio que le corresponda, o para solicitar la suspensión de cualquier acción que viole las disposiciones de esta Ley.
El Departamento de Justicia o el foro administrativo competente recibirán e investigarán estas querellas, y procederán con las acciones judiciales pertinente. En casos donde la querella acuse a un funcionario público o persona privada de violar los derechos establecidos por esta Ley, el Departamento podrá presentar la querella ante los foros y autoridades competentes para tomar las medidas administrativas y acciones necesarias. Las querellas que involucren violaciones a los derechos reconocidos por esta Ley contra jueces o abogados serán tramitadas ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Los tribunales darán prioridad a las acciones iniciadas bajo esta Ley y tendrán la facultad de designar representación legal o un defensor judicial a la víctima o testigo de delito, o a sus familiares allegados, cuando no cuenten con recursos económicos. Además, el tribunal tendrá la facultad de emitir cualquier orden o sentencia conforme a derecho que sea necesaria para aplicar las disposiciones de esta Ley. El incumplimiento de las órdenes y sentencias emitidas por el tribunal en virtud de este articulo constituirá desacato civil.
Artículo 5.02.- Reserva de otras acciones.
El ejercicio de la acción autorizada por esta Ley es independiente de cualquier otra acción civil o penal, derecho o recurso que disponga la legislación vigente, y ninguna disposición de esta ley limitará ni impedirá el ejercicio de dichas acciones, derechos o recursos.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6.01.- Asignación presupuestaria.
A partir del Año Fiscal 2025-2026 y subsiguientes, se asignarán y desembolsarán directamente al CAVV, dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000), o cualquier cantidad mayor que sea identificada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, con el fin garantizar un inventario robusto de “SAFE Kits”. A tales efectos, la OGP consignará y distribuirá esta asignación en los presupuestos funcionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sometidos anualmente por el Gobernador a la Asamblea Legislativa y a la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico. Todo sobrante no utilizado no revertirá al Fondo General y será asignado para el subsiguiente año fiscal. La asignación aquí dispuesta no podrá ser utilizada para cubrir gastos operacionales del CAVV.
Artículo 6.02.- Actualización de la reglamentación vigente y deber de ofrecer capacitación.
Todas las agencias sujetas a esta Ley deberán adoptar, revisar y actualizar sus reglamentos, políticas y protocolos internos, para atemperarlos con las disposiciones aquí establecidas. De igual modo, vendrán obligadas a ofrecer y realizar talleres de capacitación continua a todo su personal. Además, tendrán que elaborar, en conjunto, material educativo destinado a toda la comunidad, el cual estará disponible tanto en formato electrónico como en las instalaciones físicas de cada agencia.
Sección 2.- Se enmienda el inciso (C) del Artículo 9 de la Ley Núm. 175-1998, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:
(A) ...
(B) ...
(C) La toma de muestra de ADN que se tomará a toda persona contra quien se encuentre causa para arresto por la comisión o tentativa de cualesquiera de los delitos enumerados en el inciso (E) del Artículo 8 de esta Ley, se realizará en el cuartel o comandancia de la Policía de Puerto Rico donde se mantenga detenida luego de su arresto y simultáneamente a la toma de huellas digitales y el proceso de fichaje e identificación. Disponiéndose que dicha muestra se tomará en un término no mayor de diez (10) días laborables, a partir de la determinación de causa probable para arresto. Será responsabilidad de la Policía de Puerto Rico designar las áreas donde se tomarán las muestras, garantizando la seguridad de los procedimientos, mediante reglamentación y en conformidad a las leyes vigentes. De no cumplirse con el término aquí dispuesto, la víctima tendrá disponible el recurso de mandamus para exigir su cumplimiento.
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 175-1998, según enmendada, para añadir un nuevo inciso (D) para que se lea como sigue:
(A) ...
(B) ...
(C) ...
(D) En aquellos casos que haya un "SAFE Kit”, relacionado con el delito para el cual se haya determinado causa probable arresto, el Instituto vendrá obligado a llevar a cabo una comparación entre el "SAFE Kit” y la muestra de ADN hecha al imputado de delito, con el fin de identificar coincidencias, si alguna, entre ambos perfiles de ADN.
Sección 4.- Se enmienda el subinciso (3) del inciso (g) de la Regla 607 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, para que lea como sigue:
(g) A petición de parte, la jueza o el juez excluirá del salón de sesión a las personas testigos que habrán de declarar, para evitar que éstos escuchen el testimonio de las demás. De igual modo, la jueza o el juez, a iniciativa propia, podrá ordenar esta exclusión. Esta regla, sin embargo, no autoriza la exclusión de las siguientes testigos:
(1) ...
(2) ...
(3) Una víctima o persona que sea oficial, funcionaria o empleada de una parte que no sea una persona natural y que ha sido designada por la abogada o el abogado de dicha parte como su representante. En procedimientos criminales, el Tribunal exigirá que la víctima o la persona representante designada por el Ministerio Público testifique antes de permanecer en el salón de sesión, si es que el Ministerio Público se propone utilizarla como testigo. Una vez testifique, no podrá ser llamada a declarar nuevamente, excepto como prueba de refutación. En ningún caso, la representación del Pueblo recaerá en más de una persona y ésta no podrá ser sustituida sin autorización del Tribunal.
Sección 5.- Se enmienda la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para añadir un nuevo inciso (2) y reenumerar los incisos (2) al (7) como los incisos (3) al (8), para que lea como sigue:
En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente procedimiento:
(1) ...
...
(2) El fiscal vendrá obligado a notificarle a la víctima, y de no estar disponible, a sus familiares allegados, de la intención de cualquiera de las partes de convenir una alegación preacordada. Dicha notificación tendrá que constar por escrito, salvo que las conversaciones entre el fiscal y la representación legal del acusado ocurran en sala, y la víctima esté presente. A esos efectos, la notificación deberá constar para récord.
(a) Luego de la notificación, el fiscal vendrá obligado, de manera presencial o por videoconferencia, a consultar con la víctima del contenido de la alegación preacordada. En dicha consulta el fiscal deberá considerar las recomendaciones u objeciones de la víctima, pero no está obligado a aceptarlas. Una vez llevada a cabo la consulta, un resumen de lo allí discutido deberá constar por escrito, a menos que la consulta ocurra en sala, en cuyo caso constará para récord. La víctima puede renunciar a la consulta aquí dispuesta.
(b) El tribunal no podrá considerar ninguna alegación preacordada hasta que cuente con el insumo de la víctima, ya sea mediante declaración oral o por escrito. Disponiéndose que la víctima tendrá derecho a estar presente en la vista donde el tribunal considere dicha alegación.
(c) El incumplimiento con lo aquí dispuesto conllevará la nulidad de la alegación preacordada.
(3) De llegarse a un acuerdo, las partes notificarán de sus detalles al tribunal en corte abierta, o en cámara si mediare justa causa para ello. Dicho acuerdo se hará constar en récord. Si el imputado se refiere a alguno de los cursos de acción especificados en las cláusulas (a), (b) y (d) del inciso (1) de esta regla, el tribunal podrá aceptarlo o rechazarlo, o aplazar su decisión hasta recibir y considerar el informe presentencia. Si el curso de acción acordado fuere del tipo especificado en la cláusula (c) de dicho inciso el tribunal advertirá al imputado que, si la recomendación del fiscal o la solicitud de la defensa no es aceptada por el tribunal, el imputado no tendrá derecho a retirar su alegación.
(4) ...
(5) ...
(6) ...
(7) ...
Sección 6.-Derogación
Se deroga la Ley Núm. 22-1988, “Ley de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito”, según enmendada. Toda referencia a dicha ley en cualquier otra ley, reglamento, orden ejecutiva u otro documento oficial del Gobierno de Puerto Rico, se entenderá que se refiere a esta Ley.
Sección 7.-Separabilidad
Si cualquier párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, título, capítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, título, capítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes.
Sección 8.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor, a partir de los noventa (90) días después de su aprobación.
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