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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1293

29 DE MAYO DE 2026

Presentado por el representante Pérez Cordero

(Por Petición de la fundación sin fines de lucro Vivo Alliance Inc., Karla Hernández, Gerald Ericksen; y las estudiantes y egresadas de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico: Giodalys Dávila Martínez, Ianthe J. García Rivera, Gabriela A. López Rosa, Cristal Ortiz Ramírez, Ivanna S. Rubio Morales y Deborah R. Trinidad Rivera)

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para crear la “Ley para los Derechos de Víctimas y Testigos de Delito”; derogar la Ley Núm. 22-1988, según enmendada,[1] a los fines de convertir a las víctimas de delito en participantes activos de su caso; enmendar el inciso (C) y añadirle un inciso (D) al Artículo 9 de la Ley Núm. 175-1998, según enmendada[2]; enmendar el subinciso (3) del inciso (g) de la Regla 607 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas; añadir un nuevo inciso (2) y reenumerar los incisos (2) al (7) como los incisos (3) al (8) de la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La participación y cooperación activa de las víctimas y testigos de delito son elementos imprescindibles y fundamentales para el funcionamiento efectivo del Sistema de Justicia Criminal. Esta premisa fue consagrada en la Ley Núm. 22-1988, la cual reconoció la imperiosa necesidad de equilibrar los derechos de los acusados y las víctimas. A pesar de estos avances legislativos, persisten desafíos significativos que requieren atemperar sus disposiciones para garantizar una legislación de vanguardia que priorice las voces de las víctimas de delitos. En consecuencia, el objetivo fundamental de esta Ley es asegurar que las víctimas no solo sean escuchadas, sino que participen de manera activa y significativa a lo largo de todo el proceso judicial. Se enfatiza el derecho de las víctimas a recibir información clara y completa sobre sus casos, así como el acceso a representación legal especializada y el apoyo necesario para navegar efectivamente por el sistema judicial.

En busca de dicho objetivo, auscultamos y analizamos aquellas piezas legislativas aprobadas en jurisdicciones de Estados Unidos, Latinoamérica y la Unión Europea, con el firme compromiso de mejorar las prácticas existentes y de elevar los estándares de atención y apoyo hacia quienes han sido víctimas de delitos. Al transformar el panorama actual, no solo se busca empoderar a las víctimas y testigos, sino también asegurar que su participación activa mejore significativamente la probabilidad de un procesamiento exitoso. Para lograr una justicia verdadera, no tan solo es esencial que las voces de las víctimas sean escuchadas, sino también que formen una parte integral y fundamental en la búsqueda de justicia y en la protección de sus derechos.

Con la aprobación de esta nueva carta de derechos se busca fortalecer la equidad y solidaridad en nuestro Sistema de Justicia Criminal, proporcionando a las víctimas el respaldo vital para reconstruir sus vidas y avanzar hacia la recuperación. Esta Ley representa un paso crucial en la lucha contra la impunidad y la injusticia, asegurando que las víctimas sean tratadas con dignidad y respeto, y tengan acceso equitativo a recursos legales que faciliten su camino hacia la sanación y la justicia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se crea la “Ley para los Derechos de Víctimas y Testigos de Delito”, para que lea como sigue:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.01.-Título de la Ley.

Esta Ley se conocerá como “Ley para los Derechos de Víctimas y Testigos de Delito.”

Artículo 1.02.- Política Pública.

Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico evitar la revictimización de las víctimas de delito y garantizarles una participación activa en todas las etapas del Sistema de Justicia Criminal. Este enfoque busca eliminar el rol pasivo de las víctimas al reconocerle su derecho a investigar los hechos del caso por sí misma, mediante un abogado o investigador privado, implicando que el Negociado de la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia tengan la obligación de considerar cualquier información que les provean. Similarmente, se le reconoce a la víctima su derecho de cuestionar el archivo de la investigación criminal mediante un proceso informal de revisión dentro del Departamento de Justicia, a los fines de evitar un archivo arbitrario. De igual forma, para garantizar el fiel cumplimiento de los objetivos de esta Ley, la víctima tendrá derecho a obtener representación legal gratuita que tendrá el deber de orientarla sobre los aspectos legales del caso judicial, a representarla en cualquier vista, a presentar aquellos escritos de amicus curiae, y asegurarse de que su participación en el proceso judicial sea respetada. En esa línea, la víctima tendrá derecho a tener a un acompañante de su preferencia, y a un técnico de asistencia quienes le proveerán apoyo emocional y psicológico durante todo el proceso.

Dado que el Gobierno tiene un interés apremiante en la rápida solución de los casos de agresión sexual, el Estado garantizará los recursos necesarios para desarrollar e implementar procedimientos eficientes para el análisis de los “SAFE Kits”, con el fin de que toda víctima de agresión sexual pueda conocer el estatus, manejo, retención, análisis y resultado de las pruebas de ADN de los “SAFE Kits”. Esta legislación busca poner punto final a los retrasos en los análisis de los “SAFE Kits”, por lo que se establecen ciertas obligaciones a todas las agencias, instalaciones médicas, laboratorios y centros en posesión de “SAFE Kits” para la pronta entrega, análisis y disposición de estos kits.

Toda persona, sea víctima o testigo, podrá gozar de los derechos dispuestos en esta Ley, independientemente de su edad, raza, color, sexo, condición física o mental, afiliación política, ideas políticas o religiosas, orientación sexual, identidad de género, condición social, origen social, origen nacional, ciudadanía o estatus migratorio.

Artículo 1.03.- Definiciones.

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

  1. ADN” – Significa ácido desoxirribonucleico que se encuentra localizado en las células nucleadas, que provee el perfil genético de las personas y que puede utilizarse para la identificación forense.
  2. Banco de Datos de ADN” – Es el depósito de los perfiles genéticos de ADN incluidos en un sistema de registro, administrado por el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, para el uso exclusivo de identificación criminal, creado por la Ley 175-1998, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”, según enmendada.
  3. CAVV” – Significa el Centro de Ayuda a Víctimas de Violación del Departamento de Salud.
  4. Científico forense” – Significa toda persona que haya completado estudios académicos post graduados, especializados en el análisis científico de la prueba a ser utilizada en la investigación criminal por el Sistema de Justicia Criminal, según lo establece la “American Academy of Forensic Sciences” (AAFS). Debe poseer, además, al menos tres (3) años de experiencia práctica en el análisis pericial de dicha prueba en una institución forense, cuyas prácticas operacionales sean de acorde a las establecidas por las agencias acreditadoras.
  5. Combined DNA Complex System” (CODIS) - Significa el sistema de Índice Combinado de ADN administrado por el Negociado de Investigaciones Federales y creado por el DNA Identification Act of 1994, 42 U.S.C. 14131, et. seq., según enmendada, con el propósito de generar guías investigativas, sustentar la interpretación estadística de los resultados arrojados por los análisis de ADN, o asistir en la identificación criminal
  6. Delito sexual” – Incluye:
  7. todas las conductas delictivas incorporadas en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012”, en su Capítulo IV, titulado “Delitos contra la Indemnidad Sexual”, Sección Primera, los cuales son delitos de violencia sexual;
  8. la conducta delictiva de la Ley Núm. 54-1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, en su Artículo 3.5 — Agresión Sexual Conyugal;
  9. la conducta delictiva tipificada en la Ley Núm. 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, en su Artículo 53 – Maltrato, en la modalidad de conducta constitutiva de abuso sexual.
  10. Detective privado” – Este término tendrá la misma definición, según dispuesta en la Ley Núm. 108-1965, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico”. Disponiéndose, además, que el detective privado deberá cumplir con los requisitos y certificaciones establecidos en esa ley.
  11. Equipo de Recolección de Evidencia de Violencia Sexual o Sexual Assault Kit (SAFE Kit)” – Significa equipo o herramientas usadas por los profesionales de la salud para la recolección de evidencia forense en casos de violencia sexual. Consiste en una caja que contiene instrucciones y materiales que facilitan la recolección de evidencia.
  12. Escrito de amicus curiae” – Significa la comparecencia de la víctima con el fin de aportar información u opinión al tribunal sobre un asunto relevante a la controversia, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 2.15 de esta Ley.
  13. Facilidades de salud con salas de emergencia” – Significa cualesquiera de los establecimientos que se dedican a la prestación de servicios de salud y cuentan con una sala de emergencia, incluidos hospitales, centros de salud y centros de diagnóstico o tratamientos.
  14. Familiares allegados” – Significa cualquier persona natural vinculada por lazos de consanguinidad en cualquier grado o afinidad con la víctima, testigos y testigos potenciales de la comisión o tentativa de un delito, quienes podrían estar sujetas a amenazas, agresiones, ataques u otros medios de intimidación, con el fin de evitar su participación en los procesos investigativos y judiciales.
  15. Funcionario público” – Significa aquella persona que ocupa un cargo, o está empleada en el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a agente del orden público, fiscal, oficial socio-penal, guardia penal, oficial judicial, representante de alguna entidad investigativa del Estado Libre Asociado.
  16. Instituto” – Significa Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico
  17. Negociado” – Significa el Negociado de la Policía de Puerto Rico.
  18. Por escrito” – Significa emitir algún comunicado o notificación mediante una carta por correo postal con acuse de recibo, correo electrónico, mensaje de texto, o fax.
  19. Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual o Portal” – Significa una herramienta digital en el cual las víctimas de delito sexual podrán entrar el número único de “SAFE Kit” de su caso, ver el estatus y determinación final.
  20. Procedimientos Oficiales”–Significa cualquier procedimiento judicial, legislativo o administrativo.
  21. Testigo” – Significa:
  22. cualquier persona natural con conocimiento de la existencia, o de la inexistencia, de hechos relacionados con la comisión o tentativa de un delito y cuya declaración se ha de recibir o ha sido recibida en evidencia para cualquier propósito;
  23. quien haya informado sobre la comisión o tentativa de un delito a un agente del orden público, fiscal, oficial socio-penal, guardia penal, oficial judicial, representante de alguna entidad investigativa del Estado Libre Asociado;
  24. aquél que haya recibido una citación u orden para comparecer a un procedimiento ante cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, ante la Legislatura o ante una agencia pública autorizada por ley.
  25. Testigo potencial” – Significa cualquier persona natural con conocimiento de la existencia, o de la inexistencia, de hechos relacionados con un delito.
  26. Secretario” – Significa el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico.
  27. “Víctima” – Significa cualquier persona natural contra quien se haya cometido o se haya intentado cometer cualquier delito contemplado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o bajo las leyes de los Estados Unidos de América.

CAPÍTULO II

DERECHOS DE TODAS LAS VÍCTIMAS DE DELITO

Artículo 2.01.- Comportamiento de los funcionarios públicos y terceros.

Durante la etapa de investigación, procesamiento, sentencia y post sentencia, por la comisión de un delito o su tentativa, los funcionarios públicos y cualquier otra persona, tendrán que dar y garantizar a las víctimas y testigos un trato digno, compasivo y respetuoso que no fomente su revictimización. Esta obligación implica que:

  1. En ninguna etapa del proceso criminal, ni al momento de sostener cualquier interacción con agencias que integran el Sistema de Justicia Criminal, podrán cuestionarles sobre su nacionalidad o estatus migratorio.
  2. Cuando la víctima o testigo sea un menor de edad o incapacitado, no le preguntarán sobre el alcance del deber de decir la verdad, y no se le podrá tomar juramento o afirmación en este sentido.
  3. En casos de delitos contra la indemnidad sexual, no podrán indagar ni cuestionarle a la víctima sobre su historial sexual, sujeto a lo dispuesto en la Regla 412 de Evidencia de Puerto Rico de 2009, según enmendada.
  4. Cuando la víctima o testigo esté prestando testimonio en un foro judicial o cuasi judicial, los funcionarios públicos, abogados, fiscales, jueces, y personal administrativo, tendrán que brindarles un trato respetuoso y decoroso, y evitarán el hostigamiento, insultos, ataques y abusos a la dignidad y honra de éstos o de sus familiares allegados.

Se presume la buena fe de la víctima durante cualquier etapa del proceso.

Artículo 2.02.- Acceso a servicios básicos de comunicación.

Tan pronto cualquier persona se convierta en víctima de delito, tendrá derecho a servicios telefónicos, de correo electrónico o de cualquier otro medio de comunicación disponible para contactarse con sus familiares allegados o con su abogado. Estos servicios serán libre de costos.

Artículo 2.03.- Confidencialidad sobre información personal.

La víctima y el testigo tendrán derecho, y los funcionarios públicos estarán obligados a mantener la confidencialidad de su dirección residencial, postal, de negocio y electrónica, incluyendo sus números telefónicos. Disponiéndose que no estará disponible para inspección pública ningún informe, papel, dibujo, fotografía, documento archivado en el tribunal o en custodia de cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico, y que esté relacionado con los hechos delictivos cometidos contra la víctima. A manera de excepción, la divulgación de esta información confidencial procederá cuando el solicitante sea:

  1. Un funcionario público que, como parte de sus funciones, esté encargado de investigar, enjuiciar o mantener expedientes relacionados con el acusado o con los hechos delictivos cometidos contra la víctima o que tenga otros deberes legales impuestos por el cargo que desempeña.
  2. Una agencia gubernamental o entidad que provea compensación o servicios a víctimas y testigos, o que investiga y/o adjudica reclamaciones por tales compensaciones o servicios.
  3. Una organización o grupo privado sin fines de lucro que tenga como propósito proveer asesoramiento, servicios o cualquier otra ayuda a las víctimas de delito y que necesita la información confidencial de estas para ofrecerles estos servicios, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En esta circunstancia, el tribunal dictará la orden sólo después de asegurar que:
  4. El propósito principal de buena fe de la organización es proveer servicios, asesoramiento u otra ayuda a las víctimas de delito;
  5. Los servicios ofrecidos le serán de beneficio a las víctimas o testigos, y
  6. La organización o grupo no solicita la información con propósitos comerciales. Ninguna agencia comercial o con fines de lucro será considerada que opera con el propósito principal y de buena fe de proveer asesoramiento o ayuda a las víctimas o testigos de delito.
  7. Tanto la organización o grupo, como sus empleados o voluntarios que trabajen para ella, mantendrán la información confidencial.
  8. Una persona o agencia que tenga el consentimiento escrito de la víctima o testigo o de los padres, cónyuge u otra persona legalmente responsable por el cuidado de la víctima o testigo, con la excepción de que se disponga en contrario por orden del tribunal.
  9. Una persona quien, antes o después del juicio, solicita dicha información confidencial a la sala del tribunal donde se ventiló el caso. En esta circunstancia, el tribunal dictará la orden sólo después que:
  10. El solicitante demuestre que existe una justa causa para la divulgación de la información confidencial, y
  11. haya recibido información de parte del Ministerio Público que le asegure que la víctima o testigo no está en riesgo de sufrir cualquier daño personal como resultado de la divulgación o que está adecuadamente protegida de tal riesgo.
  12. Del tribunal autorizar la divulgación, tiene que notificarle por escrito, y con cinco días de anticipación a la firma de la orden, tal autorización al Ministerio Público, a la víctima o testigo, sus padres, cónyuge u otra persona legalmente responsable por el cuidado de la víctima o testigo.

A menos que el tribunal determine que existe necesidad, pertinencia y materialidad, ya sea porque la información es necesaria y relevante a los hechos del caso, o para determinar la credibilidad de la víctima o testigo, la información confidencial que dispone este Artículo no podrá divulgarse durante el juicio o cualquier vista mediante preguntas de la defensa o del Ministerio Público. A tal efecto, el peso de probar la necesidad, pertinencia y materialidad lo tendrá la parte que solicite la información. El tribunal sólo ordenará la divulgación si estima que se cumple con lo establecido en el inciso (5)(b) de este Artículo.

Nada de lo dispuesto en este Artículo implica ni interpreta como una limitación al derecho constitucional de acceso a información pública, al derecho de la prensa a publicar información legalmente obtenida, una exclusión del público a los procedimientos del caso criminal, o como una interferencia al derecho del acusado a descubrir prueba a su favor.

Artículo 2.04.- Confidencialidad sobre información pericial.

Cualquier comunicación habida entre la víctima y su consejero, conforme el privilegio reconocido en la Regla 507 de Evidencia, según enmendada, 32 LPRA Ap. VI, es confidencial y no está sujeta a divulgación a terceras personas no autorizadas por la víctima, su abogado o por orden del tribunal. También será confidencial y no divulgable cualquier récord referente a la comunicación aquí descrita, incluyendo, pero sin limitarse a notas, escritos o informes que el consejero haya preparado como consecuencia de las referidas comunicaciones, y en virtud de los servicios multidisciplinarios garantizados por la Ley Núm. 158-2013, según enmendada, “Ley Habilitadora de los Centros para la Protección, Investigación, Tratamiento e Intervención”.

Cualquier solicitud dirigida al tribunal para la divulgación de las comunicaciones confidenciales aquí definidas, estará sujeta a que el peticionario demuestre la necesidad, pertinencia y materialidad de la información requerida, más allá de una simple alegación de debido proceso de ley.

Artículo 2.05.- Penalidades por divulgar información confidencial.

A menos que sea para propósitos directamente relacionados con la provisión de servicios a la víctimas o testigos, o con la administración de los programas o servicios de una organización sin fines de lucro a tales fines, será ilegal divulgar, solicitar, recibir, hacer uso de o autorizar o a sabiendas, permitir el uso o la divulgación de información confidencial descrita en los Artículos 2.03 y 2.04 de esta Ley, sin cumplir con los requisitos allí establecidos.

Toda persona que viole las disposiciones de los Artículos 2.03 y 2.04 de esta Ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas.

Artículo 2.06.- Contacto inicial con la víctima.

Una vez la víctima advenga en contacto con cualquier agencia del Sistema de Justicia Criminal, o con cualquier ente privado que le brinde tratamiento médico como consecuencia de la posible comisión de un delito o su tentativa, deberá ser orientada de los derechos descritos en esta Ley. En caso de ser menor de edad o incapacitado, la orientación se le brindará a la persona que esté a su cargo.

La orientación aquí dispuesta implicará que dichas agencias o entidades privadas vendrán obligadas a hacerle entrega del panfleto informativo descrito en el Artículo 2.10 de esta Ley. La entrega del panfleto deberá constar por escrito en un documento firmado por la víctima y tendrá derecho a recibir una copia de este.

Además, será obligatorio que se refiera a la víctima a la División de Servicios a Víctimas del Delito para la asignación de un Técnico de Asistencia a Víctima, según lo dispuesto en el Artículo 2.09 de esta Ley.

El incumplimiento con lo aquí dispuesto constituirá un delito menos grave y conllevará una multa de cinco mil ($5,000) dólares.

Artículo 2.07.- El acompañante y sus deberes.

  1. Selección del acompañante: Desde el contacto inicial, la víctima tendrá el derecho a estar acompañada por una persona de su preferencia, incluyendo, pero sin limitarse, a cualquier miembro de sus familiares allegados, cuyo propósito será proveerle apoyo emocional y velar por su bienestar durante todas las etapas del proceso, tanto investigativo como judicial. Si la víctima tiene representación legal, esta no se considerará, para fines de este Artículo, como un acompañante. El acompañante podrá ser un Técnico de Asistencia a Víctima. Un testigo o potencial testigo podrá ser acompañante y podrá estar presente en aquellos procesos y reuniones en las cuales no se discutan los hechos delictivos. No podrán ser acompañantes los sospechosos, imputados, acusados del delito o sus familiares.
  2. Deberes del acompañante: El acompañante será orientado, y deberá cumplir, con los deberes descritos a continuación:
  3. No podrá, por ningún medio, entorpecer el proceso;
  4. no podrá actuar con hostilidad;
  5. deberá guardar silencio mientras la víctima ofrece su declaración jurada a la policía o al fiscal;
  6. no podrá corregir ninguna información brindada por la víctima;
  7. no podrá intervenir ni hablar por la víctima; y
  8. no podrá agravar el estado emocional de la víctima.

Si el acompañante incumple con estos deberes, cualquier funcionario público a cargo del proceso o reunión en particular podrá excluirlo y le explicará las razones para ello. Dicha exclusión no menoscaba el derecho de la víctima de tener otro acompañante, por lo que esta podrá elegir uno nuevo. La víctima podrá tener a un solo acompañante consigo en cada reunión o proceso.

Artículo 2.08.- División de Representación Legal Gratuita para las Víctimas de Delitos.

Se crea, adscrita al Departamento de Justicia, la División de Representación Legal para las Víctimas de Delitos, con el fin de proveer asistencia y servicios de orientación legal gratuita a cualquier víctima de delito durante la etapa del proceso judicial. Esta División deberá tener un mínimo de siete abogados durante el año fiscal, los cuales serán contratados por servicios profesionales. Los abogados contratados en virtud de este Artículo no podrán haber tenido contacto previo con los hechos particulares del caso relacionado con la víctima a quien representen.

Los abogados de esta División solo estarán disponibles para uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas:

  1. Tentativa de asesinato.
  2. Tentativa de asesinato atenuado.
  3. Agresión sexual.
  4. Secuestro.
  5. Secuestro agravado.
  6. Secuestro de menores.
  7. Violencia doméstica.
  8. Maltrato de menores.
  9. Agresión grave.
  10. Actos lascivos.
  11. Robo agravado.
  12. Escalamiento.

(m) Incendio agravado.

Los abogados designados a esta División tendrán la responsabilidad de orientar a las víctimas sobre todas las etapas del proceso judicial instado contra su agresor, incluyendo los pormenores específicos de su caso. Además, podrán estar presentes en cualquier proceso o reunión que requiera la comparecencia de la víctima, y están autorizados a someter, en representación de la víctima, cualquier escrito de amicus curiae, según lo dispuesto en el Artículo 2.15 de esta Ley.

La representación legal aquí concedida solo estará disponible una vez se determine causa probable para arresto contra el sospechoso de delito, y la representación finalizará cuando se dicte sentencia contra el acusado.

Artículo 2.09.- Servicios de apoyo y orientación.

Inmediatamente después de que la víctima o testigo advenga en contacto con el Sistema de Justicia Criminal, la División de Servicios a Víctimas del Delito, adscrita a la Oficina de Compensación y Servicios a Víctimas y Testigos a Delito, le asignará un técnico a la víctima o testigo. El técnico proveerá apoyo emocional y/o psicológico, y velará por su bienestar. Además, tendrá los siguientes deberes y obligaciones:

  1. Proporcionarle y explicarle el panfleto informativo descrito en el artículo siguiente.
  2. Orientarle sobre los derechos que le concede esta Ley, incluyendo de todos aquellos programas de asistencia médica, psicológica, social y económica que estén disponibles en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De ser necesario, tendrá que coordinar los referidos para dichos servicios gubernamentales para que la víctima o sus familiares allegados puedan acceder a esos programas de ser elegibles.
  3. Coordinar rondas preventivas, de relocalización o referidos a albergues.

La orientación requerida por este artículo podrá ser de forma presencial o por videoconferencia, y tendrá que constar por escrito en un documento que incluirá: fecha, hora, lugar y las firmas de los participantes. La víctima o el testigo tendrá que recibir copia del documento firmado.

Artículo 2.10.- Panfleto informativo sobre derechos y servicios.

La División de Servicios a Víctimas del Delito deberá preparar y publicar un documento, conocido como el Panfleto Sobre los Derechos de las Víctimas y Testigos, que contendrá la información siguiente:

  1. Los derechos establecidos por esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a:
    1. Derecho a seleccionar un acompañante;
    2. derecho a representación legal gratuita;
    3. derecho a tener un técnico;
    4. derecho a participar en la etapa investigativa; y
    5. derecho a participar en la etapa judicial.
  2. Los procedimientos para realizar la querella.
  3. Las líneas telefónicas de emergencia.
  4. Breve explicación del proceso judicial, las figuras dentro de este y su propio papel en el mismo.
  5. Los servicios de compensación a los que podría tener derecho a recibir, según lo dispuesto por la Ley Núm. 183-1998, según enmendada, Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito.
  6. Los servicios de protección a los que puede tener derecho, según lo establecido en la Ley Núm. 77-1986, Ley para la Protección de Víctimas y Testigos, según enmendada.
  7. Los remedios administrativos y legales disponibles por violación de sus derechos.
  8. Toda otra información que sea relevante para la víctima o testigo.
  9. Un Código QR que estará vinculado a esta Ley.

El panfleto estará disponible, tanto en español como en inglés, y contendrá un lenguaje sencillo, claro y comprensible. Ambos deberán estar accesibles al público en la página web del Departamento de Justicia.

La División tendrá la obligación de distribuir y suplir este panfleto a todas las agencias gubernamentales que sean parte del Sistema de Justicia Criminal y a todas las instituciones médico-hospitalarias de Puerto Rico.

Artículo 2.11.- Reuniones mensuales con el fiscal.

Tanto en la etapa investigativa como judicial, el fiscal a cargo de la investigación o caso judicial vendrá obligado a reunirse con la víctima, de manera presencial o por videoconferencia, con el fin de comunicarle sobre cualquier avance, si alguno. Disponiéndose que dicha reunión será obligatoria una vez al mes, a menos que el fiscal y la víctima acuerden otra cosa. Dichas reuniones deberán constar por escrito en un documento que incluirá: fecha, hora, lugar, un breve resumen de lo discutido, y las firmas de los participantes. La víctima tendrá que recibir copia del documento firmado.

En la reunión requerida por este Artículo, la víctima tendrá derecho a estar acompañada de su abogado, acompañante y/o técnico.

Artículo 2.12.- Participación de la víctima en la etapa investigativa.

La víctima tendrá derecho a participar y a desempeñar un rol activo en el proceso investigativo para recopilar información y evidencia que deberá ser considerada por la Policía y el Ministerio Público para esclarecer los hechos delictivos. Este proceso se regirá de la siguiente manera:

  1. Luego de formulada la querella ante la Policía, o iniciada la investigación criminal, la víctima tendrá derecho a contratar un abogado y/o investigador privado, con el propósito de recopilar evidencia o información que pueda utilizarse en cualquier etapa del proceso. Una vez la Policía reciba dicha evidencia, vendrá obligada a crear y mantener un expediente por separado de sus récords investigativos oficiales.
  2. La víctima, abogado o investigador privado deberá informar, por escrito, la forma y manera de cómo y cuándo advino en posesión de la documentación recopilada. La omisión de esta información impedirá que la Policía reciba los documentos.
  3. La Policía no está obligada, y no podrá advenir en posesión, de aquella información obtenida por la víctima, el abogado o el investigador privado, que haya sido ocupada de manera ilegal.
  4. La Policía deberá tener disponible un Formulario de Revisión en el cual la víctima podrá anotar sus objeciones o comentarios en cuanto a los Formularios PPR cumplimentados por los agentes del orden público durante la etapa investigativa. El Formulario de Revisión formará parte del expediente separado de sus récords investigativos oficiales sobre los hechos delictivos investigados.
  5. Cuando la Policía determine que ha culminado con la investigación, está obligada a entregarle al Ministerio Público toda aquella evidencia, información y documentación pertinente a esa investigación, incluyendo la provista por la víctima, el abogado o el investigador privado. La determinación de cuándo culmina la investigación no está sujeta a discreción de la víctima, pero ésta podrá continuar aportando información al Ministerio Público, una vez la Policía entregue los expedientes, y hasta tanto culmine el descubrimiento de prueba, sujeto a los términos que disponga el tribunal.
  6. El Ministerio Público está obligado a incorporar en el sumario fiscal toda aquella evidencia que la víctima haya recopilado por sí, por su abogado y/o investigador privado, en relación con los hechos delictivos, ya sea que se la haya entregado directamente al fiscal o a la Policía. El Ministerio Público no está obligado, y no podrá advenir en posesión, de aquella información obtenida por la víctima, el abogado o el investigador privado, que haya sido ocupada de manera ilegal.

La víctima, el abogado y el investigador privado estarán sujetos a prestar testimonio en cualquier etapa judicial, a los fines de autenticar aquella evidencia, información y documentación que hayan recopilado y entregado a la Policía o al Ministerio Público.

Artículo 2.13.- Notificación de archivo de la investigación criminal.

La víctima tendrá derecho, y el fiscal vendrá obligado a informarle, o cuando ésta haya fallecido o esté desaparecida, a los familiares allegados, de la intención de archivar la investigación y de no presentar cargos criminales. La notificación constará por escrito. Si la víctima así lo solicita, el fiscal tendrá que reunirse con esta para explicarle personalmente, o por videoconferencia, las razones del archivo.

Del fiscal archivar el caso, sin la debida notificación requerida por este Artículo, tal incumplimiento constará en la evaluación de desempeño que realice la Oficina de la Jefa de los Fiscales, según requerido por el Departamento de Justicia.

Artículo 2.14.- Remedios administrativos.

La víctima podrá presentar un recurso de revisión informal ante la Oficina de la Jefa de los Fiscales, en un término no mayor de quince (15) días laborables desde el archivo de la investigación criminal. Disponiéndose que dicho término comenzará a decursar desde la fecha de notificación por escrito del archivo, o en su defecto, desde que adviene en conocimiento de este. El recurso deberá estar basado en hechos específicos y tendrá que estar acompañado de aquella evidencia que la sustente, si alguna.

Recibido el recurso, la Jefa de los Fiscales deberá evaluarlo y emitir una decisión en un término no mayor de sesenta (60) días calendario. Antes de emitir su determinación, tendrá que reunirse, por separado, con el fiscal y la víctima para que tengan la oportunidad de explicar las razones por las cuales entienden que la investigación debió o no debió archivarse. La determinación deberá exponer los fundamentos para la decisión tomada, y tendrá que notificarse, por escrito, a la víctima y al fiscal, en un término no mayor de cinco (5) días laborables.

En caso de haber confirmado el archivo, la víctima tendrá un término no mayor de diez (10) días laborables desde la fecha de notificación de la decisión, para acudir ante el Secretario, quien tendrá treinta (30) días calendario para adjudicarlo. Si lo entiende necesario, el Secretario podrá reunirse con la víctima. Si confirma la determinación de la Jefa de los Fiscales, tal decisión será final y firme.

Si la Jefa de los Fiscales o el Secretario acoge el recurso de revisión presentado por la víctima, la investigación criminal se reanudará, pero no se entenderá como una obligación de presentar cargos criminales. El recurso de revisión informal no estará disponible para un segundo archivo del mismo caso.

La adjudicación por escrito hecha por la Jefa de los Fiscales o el Secretario serán de carácter confidencial, no divulgable al público, con excepción de la víctima y el fiscal a cargo de la investigación criminal.

La Jefa de los Fiscales podrá delegar el deber impuesto por este Artículo a la Subjefa de los Fiscales, mientras que el Secretario podrá delegarlo al Subsecretario de Justicia.

Artículo 2.15.- Participación de la víctima en la etapa judicial.

  1. Derecho a la pronta ventilación del caso criminal: La víctima tendrá derecho, y el Ministerio Público vendrá obligado a promover y tramitar la pronta ventilación de los casos criminales contra el responsable del delito y en especial, en los casos de delitos sexuales, maltrato y violencia doméstica.
  2. El fiscal tendrá que informarle a la víctima el nombre, edad y la dirección en que reside el imputado o acusado, aun cuando este sea menor de edad, según sea el caso. Disponiéndose que la víctima tendrá acceso, en cualquier momento, a dicha información.
  3. El fiscal vendrá obligado a notificarle a la víctima, por escrito, de cualquier documento que el acusado, el Ministerio Público o cualquier otra persona presente en el caso criminal, y de toda orden, resolución y sentencia que emita el tribunal. La víctima podrá seleccionar el método de notificación de su preferencia.
  4. Derecho a estar presente en las vistas: La víctima tendrá derecho a estar presente en todas las etapas del procesamiento judicial contra el responsable del delito cuando lo permitan las leyes y reglas procesales. En aquellos casos que sea testigo, el tribunal exigirá que esta testifique antes de permanecer en la sala de sesión. Una vez testifique, no podrá ser llamada a declarar nuevamente, excepto como prueba de refutación.
  5. La víctima tendrá derecho a que se le releve de la comparecencia personal en la vista de determinación de causa probable para el arresto, cuando su testimonio conlleve un riesgo a su seguridad personal o de sus familiares allegados, o cuando se vea física o emocionalmente imposibilitada. La víctima tendrá a su disposición un área en el tribunal que esté separada del acusado, sus cómplices, cooperadores, amigos y familiares durante el proceso judicial. En situaciones donde esta área separada no esté disponible, se tendrá que implementar otras medidas de protección para asegurar su seguridad y bienestar durante este proceso.
  6. La víctima tendrá derecho a recibir la compensación económica, según corresponda, por razón de su comparecencia en el proceso judicial, así como la concesión de licencia judicial y reinstalación en el empleo que provee la Ley Núm. 338-1947, la Ley Núm. 122-1986, la Ley Núm. Ley Núm. 8-2017, y el Artículo 249 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendadas.
  7. Derecho a ser consultada antes del perfeccionamiento de una alegación preacordada: La víctima tiene derecho a que se le notifique, y el Ministerio Público vendrá obligado a notificarle, y de no estar disponible, a sus familiares allegados, de la intención de cualquiera de las partes de convenir una alegación preacordada. Dicha notificación tendrá que constar por escrito, salvo que las conversaciones entre el fiscal y la representación legal del acusado ocurran en sala, y la víctima esté presente. A esos efectos, la notificación deberá constar en la minuta.
  8. Luego de la notificación, el fiscal vendrá obligado, de manera presencial o por videoconferencia, a consultar con la víctima del contenido de la alegación preacordada. En dicha consulta el fiscal deberá considerar las recomendaciones u objeciones de la víctima, pero no está obligado a aceptarlas. Una vez llevada a cabo la consulta, un resumen de lo allí discutido deberá constar por escrito, a menos que la consulta ocurra en sala, en cuyo caso constará para récord. La víctima puede renunciar a la consulta aquí dispuesta.
  9. El tribunal no podrá considerar ninguna alegación preacordada hasta que cuente con el insumo de la víctima, ya sea mediante declaración oral o por escrito. Disponiéndose que la víctima tendrá derecho a estar presente en la vista donde el tribunal considere dicha alegación.
  10. El incumplimiento con lo aquí dispuesto conllevará la nulidad de la alegación preacordada.
  11. Derecho a comparecer como amicus curiae: En cualquier caso, que el imputado o acusado presente una moción al amparo de las Reglas 64 y/o 234 del Procedimiento Criminal, según emendadas, la víctima, a través de su abogado, podrá presentar un escrito de amicus curiae, a los fines de discutir en derecho, la controversia planteada por el imputado o acusado. Disponiéndose que su comparecencia no la convertirá en parte del proceso judicial, por lo que no podrá presentar una réplica o escrito adicional. El escrito no tendrá que constar con el consentimiento del Ministerio Público ni del acusado, y el tribunal no tendrá discreción para denegar la presentación del escrito de amicus curiae.
  12. Derecho a someter el informe económico y emocional: La víctima tiene derecho a someter al tribunal un informe sobre el efecto económico y emocional que le ha ocasionado la comisión o tentativa del delito, según lo garantizan las Reglas 162.1 y 162.2 de Procedimiento Criminal, según enmendadas.

Artículo 2.16.- Derechos con posterioridad a la sentencia.

Una vez dictada la sentencia contra el acusado, y tan pronto sea posible, la víctima o testigo tendrán derecho a recibir de vuelta todos aquellos bienes de su propiedad que se hayan retenido por las autoridades concernidas con el propósito de ser utilizados como evidencia. Por su parte, la víctima tendrá derecho a recibir restitución, en aquellos delitos que así lo dispongan.

Artículo 2.17.- Derechos relacionados con el confinamiento del convicto.

La víctima tiene derecho a ser informada, y el Departamento de Corrección y Rehabilitación vendrá obligado a informarle del acontecimiento de cualquiera de las circunstancias siguientes relacionadas con su agresor:

  1. Transferencia a una nueva institución correccional u hogar de adaptación social.
  2. La excarcelación por el cumplimiento de su sentencia de cárcel.
  3. La libertad a prueba o bajo palabra.
  4. Pases extendidos por cualquier programa de reinserción o desvío comunitario.
  5. El egreso por alguno de los motivos dispuestos en la Ley Núm. 25-1992, “Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico”.
  6. Evasión de la institución correccional, hospitalaria o de un hogar de adaptación social.
  7. Captura por motivo de evasión.
  8. Fallecimiento.

En un término no menor de treinta (30) días previo a la transferencia, excarcelación, libertad, pase o egreso, según dispuesto en los incisos (1), (2), (3), (4) y (5) de este Artículo, el Departamento de Corrección y Rehabilitación le notificará, por escrito, a la víctima de la salida. Para las situaciones contempladas en los incisos (6) y (7), la notificación será, en o antes, de veinticuatro (24) horas, a partir de la evasión o captura, o a partir de que el Departamento de Corrección y Rehabilitación advenga en conocimiento de la fuga o aprensión. La notificación para el inciso (8) será en un término no mayor de quince (15) días desde el deceso.

El Negociado, el Ministerio Público y la Junta de Libertad Bajo Palabra, según aplique, serán responsables de suministrar toda la información necesaria al Departamento de Corrección y Rehabilitación para que este pueda cumplir con las disposiciones de este Artículo.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS MENORES, PERSONAS INCAPACES O CON IMPEDIMENTOS

Artículo 3.01.- Derechos adicionales.

Además de los derechos enumerados en el Capítulo II de esta Ley, toda víctima o testigo de delito, menor de veintiún (21) años, y toda persona que padezca de discapacidad o trastorno del desarrollo intelectual, tendrá los siguientes derechos:

  1. No ser expuesta a experiencias que puedan tener consecuencias serias para su salud mental y emocional.
  2. Ofrecer, cuando las circunstancias así lo justifiquen, su testimonio por las vías alternas disponibles ya fuere en corte abierta, mediante un sistema televisivo de circuito cerrado o bidireccional, por deposición grabada, o por cualquier sistema de grabación audiovisual confiable.
  3. Estar acompañada en sala por personal de apoyo mientras presta su testimonio, quien podrá ser un familiar, conocido, abogado o un Técnico de Servicios a Víctimas y Testigos.
  4. En el curso de los procedimientos, el Tribunal velará por el bienestar del menor, dándole prioridad en el calendario a los procedimientos en que estos son víctimas o testigos de delitos o faltas y evitará largas horas de testimonio sin receso.

La sala del Tribunal de Primera Instancia, donde se esté ventilando un caso judicial, a solicitud de cualquiera de las partes o motu proprio, proveerá un intérprete cualificado por la Oficina de Administración de los Tribunales de Puerto Rico a aquellas víctimas o testigos de delito que prestarán testimonio y:

  1. cuyo idioma principal o exclusivo sea otro distinto al español; o
  2. sufra de una discapacidad auditiva o del habla que le inhiba comprender adecuadamente los procedimientos, o comunicarse efectivamente con las partes y funcionarios del tribunal.

CAPÍTULO IV

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE AGRESIÓN SEXUAL

Artículo 4.01.- Comportamiento hacia una víctima de agresión sexual.

Después de una agresión sexual, la víctima se encuentra en un estado mental extremadamente delicado, por lo que necesita apoyo y comprensión. Por consiguiente, los funcionarios públicos, el personal médico y cualquier persona que intervenga con la víctima, vendrán obligados a observar un comportamiento verbal y no verbal que no revele incredulidad, desaprobación, hostilidad o crítica hacia esta.

Artículo 4.02.- Derecho de conocer el estatus, manejo, retención, análisis y resultado del “SAFE Kit”.

Las víctimas de agresión sexual tienen el derecho a que las agencias gubernamentales, instalaciones médicas y laboratorios, recolecten y analicen con prontitud su “SAFE Kit”, a los fines de recibir información sobre coincidencias o no con los perfiles de ADN de su agresor.

Esta información será provista principalmente a través del Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual, administrado por el Centro de Ayuda a Víctimas de Violación (CAVV) del Departamento de Salud, y conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 104-2025, conocida como “Ley del Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual”.

Artículo 4.03.- Inventario y reporte anual de “SAFE Kits”.

El informe sobre el estado de los Equipos de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual (“SAFE Kits”), requerido por la Ley Núm. 104-2025, conocida como “Ley del Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual”, deberá ser preparado y rendido anualmente, dentro de los primeros treinta (30) días del nuevo año fiscal, por el equipo de trabajo interagencial en coordinación con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.

Dicho informe incluirá, de manera consolidada, la información provista por las agencias y facilidades de salud que reciben, mantienen, almacenan, custodian o analizan los “SAFE Kits”, según los datos actualizados en el Portal Electrónico de Rastreo.

Además del informe consolidado, el Instituto de Estadísticas publicará un reporte desglosado por agencia o entidad, que contendrá:

  1. El número total de “SAFE Kits” en posesión de la entidad;
  2. El número de “SAFE Kits” analizados, en proceso, no sometidos o destruidos;
  3. El tiempo promedio de manejo en cada etapa del proceso;
  4. Una lista de las agencias, instalaciones y laboratorios que no participaron en la rendición del informe.

En la preparación y divulgación de estos informes deberá garantizarse en todo momento la confidencialidad y privacidad de las víctimas, de manera que los reportes no contengan información que permita identificar casos individuales ni a las personas involucradas.

Tanto el informe anual consolidado como los reportes desglosados por agencia serán publicados en el Portal Electrónico de Rastreo y en la página oficial del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, de forma accesible para la comunidad.

Artículo 4.04.- Remisión y análisis de los SAFE Kits” no presentados al Instituto de Ciencias Forenses antes de la promulgación de esta Ley.

  1. La remisión del “SAFE Kit”: Dentro de los ciento ochenta (180) días, a partir de la promulgación de esta Ley, y aunque haya transcurrido el término de prescripción del delito, todas las agencias, instalaciones médicas, laboratorios y centros en posesión de “SAFE Kits” que no se hayan presentado ante el Instituto, vendrán obligadas a remitírselos.
  2. El análisis del “SAFE Kit”: El Instituto vendrá obligado a analizar esos “SAFE Kits” en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, a partir de que reciba el correspondiente “SAFE Kit”, conforme el inciso anterior, y si ya lo tenía en su posesión, en un término no mayor de sesenta (60) días.
  3. El Instituto realizará pruebas para desarrollar perfiles de ADN autosómicos. Los que sean elegibles, serán ingresados a CODIS y en el Banco de Datos de ADN. El análisis y el ingreso del perfil de ADN a las bases de datos, incluyendo el Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual, no excederá el termino de sesenta (60) días desde el resultado.
  4. Si el Instituto no puede cumplir con los términos aquí dispuesto para los análisis de los “SAFE Kits”, podrá subcontratar a un laboratorio debidamente acreditado para que realice los correspondientes análisis.

Artículo 4.05.- Remisión y análisis de los SAFE Kits” presentados al Instituto de Ciencias Forenses después de la promulgación de esta Ley.

  1. La remisión del “SAFE Kit”: Cualquier instalación médica, laboratorio o centro que realice exámenes forenses, vendrá obligada, no más tarde de veinticuatro (24) horas después de la recopilación de muestras de ADN, a notificar al Negociado de la existencia del “SAFE Kit”.
  2. El Negociado tomará posesión del “SAFE Kit” en las instalaciones médicas, en el laboratorio o centro dentro de tres (3) días laborables, a partir de la notificación. A su vez, tendrá que llevar el “SAFE Kit” al Instituto dentro de los tres (3) días, a partir de advenir en posesión de este.
  3. La instalación médica, laboratorio, centro y el Negociado tendrán que cumplir con los términos aquí dispuestos, aunque la víctima no haya reportado a la policía la agresión sexual.
  4. El Negociado tendrá cinco (5) días, desde que reciba el “SAFE Kit” por parte de cualquier instalación médica, laboratorio o centro, para ingresar en el Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual, la ubicación y el estado del “SAFE Kit”.
  5. El análisis del “SAFE Kit”: El Instituto vendrá obligado a analizar los “SAFE Kits”, en un término no mayor de sesenta (60) días, a partir de que los reciba de parte del Negociado.
  6. El Instituto realizará pruebas para desarrollar perfiles de ADN autosómicos. Los que sean elegibles, serán ingresados CODIS y en el Banco de Datos de ADN de Puerto Rico. El análisis y el ingreso del perfil de ADN a las bases de datos, incluyendo el Portal Electrónico de Rastreo del Equipo de Recolección de Evidencia Forense de Violencia Sexual, no excederá el termino de sesenta (60) días desde el resultado.
  7. Si el Instituto no puede cumplir con los términos aquí dispuesto para los análisis de los “SAFE Kits”, podrá subcontratar a un laboratorio debidamente acreditado para que realice los correspondientes análisis.

CAPÍTULO V

ACCIÓN PARA RECLAMAR LOS DERECHOS CONCEDIDOS POR ESTA LEY

Artículo 5.01.- Acción legal.

Toda persona que tenga derechos reconocidos por esta Ley podrá, por sí misma, su tutor, o a través de un funcionario público o una persona interesada en su bienestar, acudir al Departamento de Justicia o a cualquier otro foro administrativo o sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida para reclamar cualquier derecho o beneficio que le corresponda, o para solicitar la suspensión de cualquier acción que viole las disposiciones de esta Ley.

El Departamento de Justicia o el foro administrativo competente recibirán e investigarán estas querellas, y procederán con las acciones judiciales pertinente. En casos donde la querella acuse a un funcionario público o persona privada de violar los derechos establecidos por esta Ley, el Departamento podrá presentar la querella ante los foros y autoridades competentes para tomar las medidas administrativas y acciones necesarias. Las querellas que involucren violaciones a los derechos reconocidos por esta Ley contra jueces o abogados serán tramitadas ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Los tribunales darán prioridad a las acciones iniciadas bajo esta Ley y tendrán la facultad de designar representación legal o un defensor judicial a la víctima o testigo de delito, o a sus familiares allegados, cuando no cuenten con recursos económicos. Además, el tribunal tendrá la facultad de emitir cualquier orden o sentencia conforme a derecho que sea necesaria para aplicar las disposiciones de esta Ley. El incumplimiento de las órdenes y sentencias emitidas por el tribunal en virtud de este articulo constituirá desacato civil.

Artículo 5.02.- Reserva de otras acciones.

El ejercicio de la acción autorizada por esta Ley es independiente de cualquier otra acción civil o penal, derecho o recurso que disponga la legislación vigente, y ninguna disposición de esta ley limitará ni impedirá el ejercicio de dichas acciones, derechos o recursos.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 6.01.- Asignación presupuestaria.

A partir del Año Fiscal 2025-2026 y subsiguientes, se asignarán y desembolsarán directamente al CAVV, dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000), o cualquier cantidad mayor que sea identificada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, con el fin garantizar un inventario robusto de “SAFE Kits”. A tales efectos, la OGP consignará y distribuirá esta asignación en los presupuestos funcionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sometidos anualmente por el Gobernador a la Asamblea Legislativa y a la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico. Todo sobrante no utilizado no revertirá al Fondo General y será asignado para el subsiguiente año fiscal. La asignación aquí dispuesta no podrá ser utilizada para cubrir gastos operacionales del CAVV.

Artículo 6.02.- Actualización de la reglamentación vigente y deber de ofrecer capacitación.

Todas las agencias sujetas a esta Ley deberán adoptar, revisar y actualizar sus reglamentos, políticas y protocolos internos, para atemperarlos con las disposiciones aquí establecidas. De igual modo, vendrán obligadas a ofrecer y realizar talleres de capacitación continua a todo su personal. Además, tendrán que elaborar, en conjunto, material educativo destinado a toda la comunidad, el cual estará disponible tanto en formato electrónico como en las instalaciones físicas de cada agencia.

Sección 2.- Se enmienda el inciso (C) del Artículo 9 de la Ley Núm. 175-1998, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

(A) ...

(B) ...

(C) La toma de muestra de ADN que se tomará a toda persona contra quien se encuentre causa para arresto por la comisión o tentativa de cualesquiera de los delitos enumerados en el inciso (E) del Artículo 8 de esta Ley, se realizará en el cuartel o comandancia de la Policía de Puerto Rico donde se mantenga detenida luego de su arresto y simultáneamente a la toma de huellas digitales y el proceso de fichaje e identificación. Disponiéndose que dicha muestra se tomará en un término no mayor de diez (10) días laborables, a partir de la determinación de causa probable para arresto. Será responsabilidad de la Policía de Puerto Rico designar las áreas donde se tomarán las muestras, garantizando la seguridad de los procedimientos, mediante reglamentación y en conformidad a las leyes vigentes. De no cumplirse con el término aquí dispuesto, la víctima tendrá disponible el recurso de mandamus para exigir su cumplimiento.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 175-1998, según enmendada, para añadir un nuevo inciso (D) para que se lea como sigue:

(A) ...

(B) ...

(C) ...

(D) En aquellos casos que haya un "SAFE Kit”, relacionado con el delito para el cual se haya determinado causa probable arresto, el Instituto vendrá obligado a llevar a cabo una comparación entre el "SAFE Kit” y la muestra de ADN hecha al imputado de delito, con el fin de identificar coincidencias, si alguna, entre ambos perfiles de ADN.

Sección 4.- Se enmienda el subinciso (3) del inciso (g) de la Regla 607 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, para que lea como sigue:

(g) A petición de parte, la jueza o el juez excluirá del salón de sesión a las personas testigos que habrán de declarar, para evitar que éstos escuchen el testimonio de las demás. De igual modo, la jueza o el juez, a iniciativa propia, podrá ordenar esta exclusión. Esta regla, sin embargo, no autoriza la exclusión de las siguientes testigos:

(1) ...

(2) ...

(3) Una víctima o persona que sea oficial, funcionaria o empleada de una parte que no sea una persona natural y que ha sido designada por la abogada o el abogado de dicha parte como su representante. En procedimientos criminales, el Tribunal exigirá que la víctima o la persona representante designada por el Ministerio Público testifique antes de permanecer en el salón de sesión, si es que el Ministerio Público se propone utilizarla como testigo. Una vez testifique, no podrá ser llamada a declarar nuevamente, excepto como prueba de refutación. En ningún caso, la representación del Pueblo recaerá en más de una persona y ésta no podrá ser sustituida sin autorización del Tribunal.

Sección 5.- Se enmienda la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para añadir un nuevo inciso (2) y reenumerar los incisos (2) al (7) como los incisos (3) al (8), para que lea como sigue:

En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente procedimiento:

(1) ...

...

(2) El fiscal vendrá obligado a notificarle a la víctima, y de no estar disponible, a sus familiares allegados, de la intención de cualquiera de las partes de convenir una alegación preacordada. Dicha notificación tendrá que constar por escrito, salvo que las conversaciones entre el fiscal y la representación legal del acusado ocurran en sala, y la víctima esté presente. A esos efectos, la notificación deberá constar para récord.

(a) Luego de la notificación, el fiscal vendrá obligado, de manera presencial o por videoconferencia, a consultar con la víctima del contenido de la alegación preacordada. En dicha consulta el fiscal deberá considerar las recomendaciones u objeciones de la víctima, pero no está obligado a aceptarlas. Una vez llevada a cabo la consulta, un resumen de lo allí discutido deberá constar por escrito, a menos que la consulta ocurra en sala, en cuyo caso constará para récord. La víctima puede renunciar a la consulta aquí dispuesta.

(b) El tribunal no podrá considerar ninguna alegación preacordada hasta que cuente con el insumo de la víctima, ya sea mediante declaración oral o por escrito. Disponiéndose que la víctima tendrá derecho a estar presente en la vista donde el tribunal considere dicha alegación.

(c) El incumplimiento con lo aquí dispuesto conllevará la nulidad de la alegación preacordada.

(3) De llegarse a un acuerdo, las partes notificarán de sus detalles al tribunal en corte abierta, o en cámara si mediare justa causa para ello. Dicho acuerdo se hará constar en récord. Si el imputado se refiere a alguno de los cursos de acción especificados en las cláusulas (a), (b) y (d) del inciso (1) de esta regla, el tribunal podrá aceptarlo o rechazarlo, o aplazar su decisión hasta recibir y considerar el informe presentencia. Si el curso de acción acordado fuere del tipo especificado en la cláusula (c) de dicho inciso el tribunal advertirá al imputado que, si la recomendación del fiscal o la solicitud de la defensa no es aceptada por el tribunal, el imputado no tendrá derecho a retirar su alegación.

(4) ...

(5) ...

(6) ...

(7) ...

Sección 6.-Derogación

Se deroga la Ley Núm. 22-1988, “Ley de la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito”, según enmendada. Toda referencia a dicha ley en cualquier otra ley, reglamento, orden ejecutiva u otro documento oficial del Gobierno de Puerto Rico, se entenderá que se refiere a esta Ley.

Sección 7.-Separabilidad

Si cualquier párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, título, capítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, título, capítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes.

Sección 8.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor, a partir de los noventa (90) días después de su aprobación.

  1. Conocida como Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito.

  2. Conocida como Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.