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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.Asamblea	                                                                                                3ra.Sesión
           Legislativa	                                                                                                      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1294

1 DE JUNIO DE 2026

Presentado por el representante Figueroa Acevedo; la representante Rosas Vargas; el representante Rivera Ruiz de Porras; y la representante Higgins Cuadrado

Referido a la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano

LEY

Para enmendar el inciso C. del Artículo 9 de la Ley Núm. 244-2003, según enmendada, conocida como "Ley para la Creación de Proyectos de Vivienda de Vida Asistida para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico", con el fin de establecer requisitos rigurosos para las personas naturales o jurídicas que procuren operar un proyecto de vivienda conforme al concepto de "vida asistida" según definido en dicha ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

	En el Artículo 3 de la Ley Núm. 244-2003, según enmendada, se expresa que es "política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el cuidado de personas de edad avanzada que incorporen el concepto de asistencia creado en programas de vivienda dentro del marco conceptual de "Vida Asistida", según definido y regulado en la presente ley".

	Se manifiesta además, "En ese sentido, se entenderá que todo componente del aparato gubernativo del Estado Libre Asociado estará obligado a colaborar y facilitar el mantenimiento y desarrollo de proyectos de vivienda dentro del concepto de "Vida Asistida" en la medida que sus respectivos deberes y recursos fiscales se lo permitan.  En la misma, será política pública del Estado Libre Asociado conceder trato prioritario en el financiamiento público estatal a los proyectos de vivienda dentro del concepto de "Vida Asistida", en aquellos casos que se reúnan los criterios definitorios expuestos en la presente ley". 

	Por otra parte, en el inciso (cc) del Artículo 2 de la Ley Núm. 244, antes cita, se define el término "Vida Asistida" como el concepto de asistencia creado en programas de vivienda en donde cualquier entidad cumple con los siguientes requisitos: (i) provea unas unidades amplias; y (ii) provea, directamente a través de los empleados de dicha entidad o por medio de acuerdos con otra organización servicios personales individualizados para tres (3) o más personas de edad avanzada que no están relacionados dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el proveedor de dichos servicios; y (iii) pueda aceptar pago o reembolsos de terceras personas, a favor o de parte de residentes, como pago o abono al canon de arrendamiento que sea establecido mediante el contrato residencial.

Los cambios experimentados por la sociedad puertorriqueña dentro de su estructura de edad, sugieren el envejecimiento de su población y un consistente incremento en su esperanza de vida, producto de estilos de vida más saludables, mejores accesos a servicios médico-hospitalarios y mayores controles de enfermedades infecciosas, entre otros. El grupo de personas de sesenta y cinco (65) años o más, el cual alcanza aproximadamente quinientos mil (500,000) habitantes, se encuentra mayormente ubicado en zonas urbanas, producto de la necesidad de acceso a los servicios primarios de transportación y salud, mientras que por sus ingresos financieros, si alguno, dicho grupo clasifica en un cuarenta y cinco por ciento (45%) en condiciones de pobreza. Según las proyecciones poblacionales realizadas por la Junta de Planificación de Puerto Rico en años recientes, la proporción de la población de más de sesenta (60) años aumentará aproximadamente un dieciocho por ciento (18%), mientras que la proporción de la población de menos de diecinueve (19) años se reducirá aproximadamente treinta y dos por ciento (32%), comparado con treinta y siete por ciento (37%) en las últimas dos décadas. En este aspecto, se anticipa que, para el año 2033, las personas de sesenta (60) años o más de edad alcanzarán novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta (952,450), lo que representará aproximadamente veinticuatro por ciento (24%) de la población total.

Ante la realidad sociodemográfica de nuestro país, es indispensable que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico integre a las familias y a las organizaciones de base comunitaria, en un esfuerzo coordinado que contribuya a maximizar la capacidad de independencia física, mental y social de las personas de edad avanzada. Esta Asamblea Legislativa, en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, considera impostergable la unificación de esfuerzos para fortalecer y hacer cumplir las políticas públicas que faciliten el pleno desarrollo y el respeto de los derechos de las personas de edad avanzada, integrar la enseñanza y educación de información con relación a la gerontología; ello, con el propósito de desarrollar en nuestros ciudadanos los conocimientos, las destrezas y las actitudes necesarias para el entendimiento del envejecimiento de los seres humanos, desde una perspectiva holística e interdisciplinaria, además de identificar y actuar con diligencia, aquellos mecanismos que garanticen que la justicia social alcance a todos los sectores de la sociedad puertorriqueña.

La Ley Núm. 244-2003, según enmendada, conocida como "Ley para la Creación de Proyectos de Vivienda de "Vida Asistida" para Personas de Edad Avanzada en Puerto Rico" se aprobó con el fin de conceder permisos a instituciones que interesen atender a personas de edad avanzada siempre y cuando no padezcan de graves limitaciones fisiológicas, cognoscitivas o psicológicas y que puedan desenvolverse por sí mismos en algunos aspectos de la vida cotidiana.  

En ánimo de salvaguardar las garantías y derechos esbozados en la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada y para garantizar la seguridad y la salud de dichos envejecientes, mediante un trato profesional, serio y eficaz por parte de las instituciones pertinentes, es necesario que los mismos sean atendidos por personas capacitadas y competentes. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso C. del Artículo 9 de la Ley Núm. 244-2003, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 9.-Requisitos y Capacitación del Personal
Administrador y Coordinador de Servicios
Cada residencia deberá contar con un Administrador de probada capacidad administrativa y profesional, que deberá tener al menos un grado de Bachiller o su equivalente en experiencia en Recursos Humanos o Administración en Vivienda o de Servicios de Salud.
Dicho Administrador debe rendir servicios a tiempo completo durante horas laborables y debe tener no menos de veintiún (21) años de edad.  Por su parte, el personal que provea servicios personales de cuidado deberá tener no menos de veintiún (21) años de edad y deberá cumplir con un programa de entrenamiento de setenta (70) horas al año, en una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior para ofrecer ese entrenamiento.
En adición, toda residencia deberá contar con un Coordinador de Servicios que deberá tener al menos un grado de Bachiller o su equivalente en experiencia, que deberá ser en trabajo brindando servicios directos a personas de edad avanzada y deberá tener al menos una enfermera graduada, un trabajador social, un terapista ocupacional y un psicólogo debidamente autorizados para ejercer sus profesiones en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, brindando servicios a los residentes.
Mantenimiento de Expedientes del Personal
Cada residencia deberá llevar un expediente personalizado de cada uno de sus empleados y directivos, en el que se detallará una descripción de funciones, sus credenciales profesionales o técnicas y evaluaciones anuales de desempeño.
La residencia estará obligada a mantener al menos un empleado en servicio durante todo momento por cada ocho (8) residentes.  En la residencia se deberá desarrollar y mantener de forma confidencial los expedientes del personal que trabaja en dicha residencia.  Dicho expediente deberá contener como mínimo la siguiente información:
a)	Descripción de la plaza;
b)	Preparación académica y experiencia de trabajo;
c)	Licencias profesionales o certificaciones, si aplica;
d)	Documentación sobre orientaciones y entrenamientos realizados al personal;

e)	Evaluaciones de desempeño laboral o memorandos.
Entrenamientos y Capacitación del Personal
El promotor de la residencia deberá [proveer a] garantizar que todo el personal y proveedores contratados que tengan contacto directo con los residentes y todo el personal de servicios de alimentos [para que reciban entrenamiento y seminarios continuos diseñados en base a las necesidades de la persona de edad avanzada.  Sin embargo, antes de comenzar a trabajar en la residencia, deberán tomar una orientación de por lo menos un (1) día sobre los siguientes temas como mínimo:] haya cursado y obtenido un certificado de capacitación en las competencias básicas para la prestación de servicios para la población de edad avanzada.  Este certificado podrá incluir, sin que se entienda una limitación, los siguientes temas:
Filosofía de Vida Independiente en una residencia dentro del marco conceptual de "Vida Asistida";
Derechos del Residente; 
Prevención de Maltrato, Negligencia y Explotación Financiera a la Persona de Edad Avanzada;
Medidas de Seguridad y Manejo de [e]Emergencias;
Prevención de enfermedades transmisibles, incluyendo AIDS/HIV y Hepatitis B, manejo y control de infecciones en la residencia y los principios de precaución universal basados en las guías del "Occupational Safety Health Act";
Técnicas de comunicación;
Conciencia sobre el proceso de envejecimiento;
Solución de posibles problemas de salud del residente;
Repaso general de los requisitos de trabajo; [y]
Salubridad e Higiene en la preparación de alimentos[.];
La alimentación de las personas de edad avanzada;
Cuido y Necesidades Especiales;
Necesidades Básicas de Salud; y
Recreación y Socialización de las personas de edad avanzada.
Todo el personal que labore en la residencia deberá estar al tanto de las condiciones del residente y ser capaces de responder a cualquier emergencia durante las veinticuatro (24) horas del día."
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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