GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1295
1 DE JUNIODE 2026
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
Ley
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley del Bono de Navidad en la Empresa Privada”, a los fines de establecer que ningún patrono que posea o haya poseído durante el periodo de cobertura contratos con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades o municipios, cuya cuantía individual o agregada sea mayor a quinientos mil dólares ($500,000), podrá solicitar ni recibir la exoneración del pago del bono de Navidad; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley del Bono de Navidad en la Empresa Privada”, consagra uno de los derechos laborales de mayor arraigo y significado social para la clase trabajadora de Puerto Rico. El bono de Navidad constituye una compensación adicional que reconoce el esfuerzo del empleado y que, año tras año, representa un alivio económico esencial para miles de familias puertorriqueñas durante la época navideña.
El Artículo 7 de dicha Ley faculta al patrono a solicitar la exención, total o parcial, del pago del bono cuando no ha obtenido ganancias en su negocio o cuando éstas resultan insuficientes para cubrirlo, previa presentación de un estado de situación y de ganancias y pérdidas ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Esta dispensa responde a un fin legítimo: evitar que la obligación de pagar el bono comprometa la viabilidad de empresas que genuinamente atraviesan dificultades económicas.
No obstante, resulta contrario a la sana política pública que un patrono que recibe cuantiosos fondos públicos, mediante contratos otorgados por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades o municipios, pretenda eximirse del pago del bono de Navidad a sus empleados alegando insuficiencia de ganancias. Cuando una empresa ha contratado con el Estado por sumas considerables, ha demostrado una capacidad económica y un flujo de recursos —provenientes del erario— que no deben coexistir con la negativa a compensar justamente a quienes hacen posible la prestación de esos servicios. Permitir tal exoneración equivaldría a que el sacrificio recaiga sobre el trabajador mientras el patrono se beneficia del dinero del pueblo.
Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y justo enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 148, supra, para disponer que ningún patrono que posea o haya poseído, durante el periodo de cobertura del bono, contratos con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades o municipios, cuya cuantía individual o agregada exceda quinientos mil dólares ($500,000), podrá solicitar ni recibir la exoneración del pago del bono de Navidad. De este modo se protege el derecho del trabajador, se asegura que los fondos públicos se traduzcan en condiciones laborales justas y se evita el uso indebido de una dispensa concebida para casos de auténtica insolvencia.
DecrétAse POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley del Bono de Navidad en la Empresa Privada”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos queda por la presente autorizado para adoptar aquellas reglas y reglamentos que considere necesarios para la mejor y debida administración de esta Ley.
Queda asimismo autorizado para solicitar y requerir de los patronos que le suministren, bajo juramento si así se les requiere, toda información a su alcance en relación con los estados de situación, estados de ganancias y pérdidas, libros de contabilidad, listas de pago, salarios, horas de labor, estado de cambios en la posición financiera y anotaciones correspondientes y cualquier otra información que considere necesaria, etc., para la mejor administración de esta Ley, y a esos efectos, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá preparar formularios en forma de planillas, que podrán ser obtenidos por los patronos, a través del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y deberán ser cumplimentados y radicados en las oficinas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos dentro de la fecha prescrita por el Secretario.
Queda también autorizado para investigar y examinar, por sí o por conducto de sus subalternos, los libros, cuentas y archivos y demás documentos de los patronos, para determinar la responsabilidad de éstos para con sus empleados, al amparo de esta Ley.
Para que el patrono pueda acogerse a la disposición contenida en el Artículo 1 de esta Ley, que lo exime de pagar en su totalidad o en parte el bono que allí se establece, cuando no ha obtenido ganancias en su negocio, industria, comercio o empresa o cuando éstas resultan insuficientes para cubrir la totalidad del bono, sin exceder el límite de quince por ciento (15%) de las ganancias netas anuales, deberá someter al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, no más tarde del 30 de noviembre de cada año, un estado de situación y de ganancias y pérdidas del período de doce (12) meses comprendidos desde el 1ro de octubre del año anterior hasta el 30 de septiembre del año corriente, debidamente certificado por un contador público autorizado, que evidencie dicha situación económica. En aquellos casos en los cuales el año económico del patrono que solicita la exención provista en este Artículo no concluya el 30 de septiembre de cada año, el estado de situación y de ganancias y pérdidas requerido podrá ser aquel correspondiente al año económico del negocio. El estado de situación y de ganancias y pérdidas aquí requerido podrá ser compilado o revisado por un contador público autorizado. Lo anterior no se interpretará como una limitación a las facultades del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos para que en su función fiscalizadora realice una intervención, a modo de auditoría, sobre cualquier patrono que solicite la exención y corrobore la corrección de la información provista.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, ningún patrono que posea o haya poseído, durante el periodo de doce (12) meses que cubre el bono, uno o más contratos con el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades o municipios, cuya cuantía individual o agregada sea mayor a quinientos mil dólares ($500,000), podrá solicitar ni recibir la exención o exoneración, total o parcial, del pago del bono de Navidad provista en este Artículo y en el Artículo 1 de esta Ley. Todo patrono que se encuentre en dicha circunstancia vendrá obligado a pagar el bono en su totalidad, conforme a las disposiciones de esta Ley.
En los casos en que un patrono sea una cooperativa organizada bajo las leyes de Puerto Rico, no se requerirá que el estado de situación y el estado de ganancias y pérdidas sean certificados por un contador público autorizado. En este caso el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos aceptará el estado de ganancias y pérdidas que haya sido auditado por la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas (COSSEC), con sus auditores internos y que cubran el período de tiempo requerido en esta Ley.
Si el patrono no somete el estado de situación y de ganancia y pérdida requerido dentro del término y la forma ya indicada, vendrá obligado a pagar el bono en su totalidad, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, aun cuando no haya obtenido ganancias en el negocio o éstas resultasen insuficientes para cubrir la totalidad del bono.
Cuando el patrono que haya cumplido con los requisitos en cuanto a término y forma señalados en los párrafos anteriores no pague, en su totalidad o en parte, el bono establecido en esta Ley, aduciendo no haber obtenido ganancias en su negocio, industria, comercio o empresa, o que éstas son insuficientes para cubrir la totalidad del bono sin exceder el límite de quince por ciento (15%) fijado en el Artículo 1 de esta Ley, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos realizará una intervención para la comprobación de las cuentas de dicho patrono, si a juicio del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el estado de situación sometido por el patrono no acredita de manera fehaciente la situación económica del negocio, industria, comercio o empresa, o cuando se radique una querella por el obrero.
Copia del informe de auditoría, rendido como resultado de dicha intervención, será entregado a los trabajadores o empleados del patrono querellado. Además, se enviará copia de dicho informe al Secretario de Hacienda. Con excepción de lo antes dispuesto, la información obtenida por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos o por sus agentes debidamente autorizados, en virtud de las facultades que por esta Ley se le confieren, será de carácter confidencial y privilegiado, y sólo podrá ser divulgada mediante la autorización del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos disfrutará, además, con relación a la administración de esta Ley, de aquellas facultades y poderes generales de investigación que le han sido conferidos para el mejor desempeño de sus funciones al amparo de la legislación laboral administrada por él.”
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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