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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea								           4ta. Sesión
	 Legislativa		                  						      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1460

29 DE SEPTIEMBRE DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para exigir que la autenticidad de las firmas de las partes contratantes en todo contrato que otorgue una entidad gubernamental, según definida en esta Ley, cuya cuantía exceda los quinientos mil dólares ($500,000), sea juramentada ante notario público autorizado a ejercer en Puerto Rico; disponer que en todo contrato que se otorgue entre una entidad gubernamental y una persona jurídica, esta deberá presentar una resolución corporativa que autorice a la persona natural firmante a representarle y obligarle en dicho contrato; disponer que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la nulidad absoluta del contrato otorgado; ordenar la certificación previa al desembolso de fondos; disponer para la reglamentación instrumentadora de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico ha sido testigo de controversias en la contratación gubernamental que ponen en entredicho la identidad de quienes comparecen a suscribir contratos multimillonarios con el Gobierno de Puerto Rico y la autoridad real que ostentan para obligar a las personas jurídicas que dicen representar. Estas controversias no solo erosionan la confianza del pueblo en el manejo de los fondos públicos, sino que exponen al Gobierno de Puerto Rico a litigios prolongados, reclamaciones de pago sobre contratos viciados y la consecuente incertidumbre sobre la validez de compromisos que ascienden a millones de dólares del erario.

El notariado, según regulado por la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", constituye precisamente el mecanismo jurídico diseñado para dar fe de la identidad de las personas que comparecen a otorgar documentos. Cuando un notario juramenta o reconoce una firma, certifica bajo su fe pública que la persona que tiene frente a sí es, en efecto, quien dice ser. Este mismo mecanismo, exigido hoy para transacciones como la compraventa de bienes inmuebles, resulta igualmente indispensable cuando el Gobierno de Puerto Rico contrata, directamente o a través de cualquiera de sus departamentos, agencias o instrumentalidades, con una persona natural o una persona jurídica por sumas de alta cuantía, ya que la falsificación de identidad o la suplantación de un firmante en ese contexto puede comprometer fondos públicos de manera significativa.

De igual forma, cuando una persona jurídica de naturaleza privada -incluyendo corporaciones organizadas al amparo de la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones", así como sociedades y compañías de responsabilidad limitada- contrata con el Gobierno de Puerto Rico, resulta indispensable que exista constancia documental, mediante una resolución corporativa o su equivalente, de que la persona natural que comparece a firmar cuenta con la autorización expresa del órgano correspondiente para representar y obligar a dicha persona jurídica. La ausencia de este requisito ha permitido que personas sin autoridad real comprometan a corporaciones en negociaciones con el Gobierno, generando disputas sobre la validez de lo pactado y exponiendo al erario a reclamaciones y pérdidas improcedentes.

Esta Asamblea Legislativa entiende que la mejor forma de prevenir estas controversias en la contratación gubernamental es establecer, mediante legislación clara, dos garantías mínimas y de sencilla implantación aplicables a todo contrato que otorgue el Gobierno de Puerto Rico -cualquiera de sus poderes constitucionales, departamentos, agencias o instrumentalidades- con una persona natural o jurídica: la juramentación notarial de las firmas en todo contrato de alta cuantía, y la presentación de una resolución corporativa que autorice a quien comparece a obligar a la persona jurídica que contrata con el Gobierno. La consecuencia jurídica del incumplimiento de cualquiera de estos requisitos debe ser proporcional a la magnitud del riesgo que se busca prevenir: la nulidad absoluta del contrato otorgado, la sanción más severa reconocida por nuestro ordenamiento civil, que impide que el contrato produzca efecto jurídico alguno y que no admite convalidación posterior.

Esta medida no pretende imponer una carga onerosa a la contratación gubernamental. Por el contrario, establece requisitos mínimos, razonables y de bajo costo, que ya son de uso corriente en otras transacciones de similar o menor cuantía, y que sirven como salvaguarda efectiva contra el fraude, la suplantación de identidad y la contratación con el Gobierno sin la debida autorización corporativa.

Por las razones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende meritorio aprobar la presente Ley. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO: 

	Artículo 1.-Título
	Esta Ley se conocerá como la "Ley para Garantizar la Autenticidad de las Firmas y la Debida Autorización Corporativa en la Contratación Gubernamental de Puerto Rico".
	Artículo 2.-Declaración de Política Pública
	Es política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger la integridad de todo contrato que otorgue, directamente o a través de cualquiera de sus departamentos, agencias o instrumentalidades, con una persona natural o una persona jurídica, garantizando que las firmas de las partes contratantes correspondan efectivamente a las personas que dicen ser, y que quien comparezca a obligar a una persona jurídica frente al Gobierno cuente con la autorización corporativa correspondiente. El Estado tiene el deber de proteger los fondos públicos y de fomentar la certeza jurídica en la contratación gubernamental.
	Artículo 3.-Definiciones
	Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
	(a) "Contrato" - significa todo acuerdo, convenio, orden de compra, orden de servicio o instrumento análogo, cualquiera sea su denominación, que otorguen, de una parte, una entidad gubernamental, y de la otra, una persona natural o jurídica, mediante el cual asumen obligaciones entre sí, incluyendo sus enmiendas, addenda y órdenes de cambio.
	(b) "Entidad gubernamental" - significa el Poder Ejecutivo del Gobierno de Puerto Rico y cualquiera de sus departamentos, agencias, juntas, comisiones, corporaciones públicas, instrumentalidades o subdivisiones políticas, incluyendo sus corporaciones o consorcios, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, cuando actúen como parte contratante.
	(c) "Persona natural" - significa todo ser humano con capacidad legal para contratar que sea parte de un contrato sujeto a esta Ley, ya sea a título propio o en representación de una persona jurídica.
	(d) "Persona jurídica" - significa toda corporación organizada al amparo de la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones", o de las leyes de otra jurisdicción y autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, así como cualquier otra entidad con personalidad jurídica propia de naturaleza privada, incluyendo sociedades y compañías de responsabilidad limitada, que contrate u otorgue un contrato con una entidad gubernamental.
	(e) "Firma juramentada" - significa la firma que ha sido reconocida, jurada o autenticada ante un notario público autorizado a ejercer el notariado en Puerto Rico, conforme a la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", y su reglamento, mediante la cual el notario da fe de que la persona que compareció ante él es efectivamente quien suscribe el documento.
	(f) "Resolución corporativa" - significa el documento corporativo formal, adoptado por la junta de directores, la asamblea de accionistas, los socios o el órgano equivalente según la naturaleza jurídica de la entidad, que autoriza expresa y específicamente a una persona natural determinada a representar, obligar y suscribir contratos en nombre de la persona jurídica que contrata con el Gobierno de Puerto Rico.
	(g) "Nulidad absoluta" - significa la sanción civil más severa reconocida por el Código Civil de Puerto Rico, que priva al contrato de todo efecto jurídico desde su origen, no es susceptible de convalidación, confirmación ni prescripción convalidante, y puede ser invocada por cualquier parte con interés legítimo.
	Artículo 4.-Juramentación Notarial de Firmas en Contratos que Otorgue el Gobierno de Puerto Rico
	Todo contrato que otorgue una entidad gubernamental con una persona natural o jurídica, cuya cuantía total exceda los quinientos mil dólares ($500,000), requerirá que las firmas de todas las partes contratantes sean reconocidas y juramentadas ante notario público autorizado a ejercer en Puerto Rico, conforme a la Ley Notarial de Puerto Rico y su reglamento.
	Para efectos de este Artículo, se considerará que un contrato excede la cuantía de quinientos mil dólares ($500,000) cuando, al momento de su otorgamiento original, o como resultado de enmiendas, addenda u órdenes de cambio posteriores que, sumadas al monto original, excedan dicha cifra, el valor total del contrato sobrepase el referido umbral. En este último caso, la enmienda, addendum u orden de cambio que provoque que se sobrepase el umbral estará sujeta al requisito de juramentación notarial dispuesto en este Artículo.
	Artículo 5.-Resolución corporativa en contratos entre una entidad gubernamental y personas jurídicas
	En todo contrato que otorgue una entidad gubernamental, o cualquiera de sus departamentos, agencias o instrumentalidades, con una persona jurídica, esta deberá presentar, como parte integral del expediente contractual y previo al otorgamiento del contrato o a cualquier desembolso de fondos bajo este, una resolución corporativa que autorice expresa y específicamente a la persona natural que comparece a la firma del contrato a representar y obligar a dicha persona jurídica.
	Copia fiel y exacta de dicha resolución corporativa deberá unirse como anejo al contrato y conservarse en el expediente oficial que sobre este mantenga la entidad gubernamental correspondiente.
	Artículo 6.-Nulidad Absoluta
	El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en los Artículos 4 y 5 de esta Ley conllevará la nulidad absoluta del contrato otorgado.
	Dicha nulidad podrá ser invocada por cualquier parte con interés legítimo, incluyendo el Gobierno de Puerto Rico, no será susceptible de confirmación ni de convalidación posterior, y no estará sujeta a los términos prescriptivos aplicables a la nulidad relativa bajo el Código Civil de Puerto Rico.
	La nulidad decretada al amparo de este Artículo no menoscabará ni limitará las causas de acción disponibles bajo cualquier otra ley para reclamar el reembolso de fondos públicos desembolsados indebidamente, ni las responsabilidades civiles, administrativas o penales que pudieran corresponder a las personas naturales o jurídicas involucradas.
	Artículo 7.-Certificación Previa al Desembolso
	Ninguna entidad gubernamental podrá realizar desembolso alguno bajo un contrato sujeto a esta Ley sin antes certificar, mediante declaración escrita incorporada al expediente contractual y suscrita por el funcionario autorizante, que se cumplieron los requisitos establecidos en los Artículos 4 y 5 de esta Ley, según corresponda.
	Artículo 8.-Reglamentación
	La Oficina de Gerencia y Presupuesto adoptará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, la reglamentación necesaria para su implantación uniforme en todas las entidades gubernamentales del Poder Ejecutivo.
	Artículo 9.-Cláusula de Separabilidad
	Si cualquier artículo, párrafo, disposición, palabra o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al artículo, párrafo, disposición, palabra o parte de esta que hubiere sido declarada nula o inconstitucional.
	Artículo 10.-Vigencia
	Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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