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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1461

29 DE SEPTIEMBRE DE 2026

Presentado por el representante Feliciano Sánchez

Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor

LEY

Para crear la “Ley de Accesibilidad para el Expendio de Combustible para Personas con Impedimentos”, a los fines de establecer como requisito obligatorio que las estaciones o concesionarios de gasolina cuenten con mecanismos para el despacho de combustible accesibles para personas con impedimentos que afecten su fuerza de agarre, movilidad o función de las extremidades superiores; disponer que dichos mecanismos permitan el despacho de combustible sin requerir presión manual continua sobre el gatillo de la boquilla; mantener el derecho de las personas con impedimentos a recibir asistencia en el despacho de combustible; establecer requisitos de rotulación; disponer un término de transición para las estaciones existentes; facultar al Departamento de Asuntos del Consumidor para adoptar la reglamentación necesaria; establecer penalidades por el incumplimiento; derogar la Ley 162-2007; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha reconocido desde distintas instancias que la accesibilidad, la autonomía y la igualdad de oportunidades constituyen elementos fundamentales para garantizar la plena participación de las personas con impedimentos en nuestra sociedad. Ello, teniendo presente que las personas con impedimentos físicos confrontan, en ocasiones, barreras que para otros ciudadanos pueden pasar inadvertidas.

De este modo, actividades cotidianas pueden convertirse en retos o en unas imposibles de ejercer cuando el diseño o funcionamiento del equipo necesario para completarlas no se ajusta a la necesidad particular de personas con impedimentos. Una de estas actividades lo puede ser el expendio de combustible para vehículos de motor, actividad que de ordinario se torna una de práctica habitual, más aún en una jurisdicción como la nuestra donde existen claras limitaciones con relación al sistema de transporte colectivo.

Esta situación ha sido resaltada desde años anteriores cuando hubo que legislar para poder crear un Directorio en Línea de Asistencia en los Concesionarios de Gasolina para Personas con Impedimentos, a través de la Ley 162-2007, reconociendo que aun cuando existen leyes, inclusive federales, que velan por los derechos de esta población, existen ciertas gestiones diarias que se les dificultaba completar. La propia Exposición de Motivos de la mencionada Ley 162 reconoce sobre lo anterior que:

La Ley Pública Num. 101-336 de 26 de julio de 1990, conocida como “Americans with Disabilities Act” (ADA), la cual aplica a Puerto Rico, provee un mandato claro para la eliminación del discrimen contra las personas con impedimentos físicos y mentales. La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos es la agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente todo programa federal de protección y defensa de los derechos de las personas con impedimentos que se establezca mediante legislación por el Congreso de los Estados Unidos. El propósito primordial de esta Oficina es lograr la igualdad, la integración y el derecho inalienable a la vida plena de las personas con impedimentos. Dentro de esta igualdad, se encuentra el poder adquirir artículos de primera necesidad, como lo es la gasolina.

Así las cosas, es conocido que esta situación antes no representaba un problema mayor en la medida en que existían estaciones de servicios para el despacho de combustible con servicio completo donde, por un costo adicional, un propio empleado de la estación o concesionario le despachaba el producto. Esto ha cambiado drásticamente con el tiempo. Hoy día las estaciones cuentan con servicios adicionales que requieren de sus empleados otras tareas y el despacho del combustible es realizado por la propia persona que requiere de este, convirtiéndose en lo que hoy conocemos comúnmente como estaciones de autoservicio. Por consecuencia, esto nos trae un asunto que debemos volver a considerar en la medida en que se siguen sumando las personas a las cuales se les dificulta poder abastecer sus vehículos de motor con combustible debido a ciertas condiciones físicas que afectan el agarre, movilidad o función de sus extremidades superiores.

Sabemos que el funcionamiento ordinario de una bomba de gasolina requiere que el usuario sostenga la boquilla y ejerza presión sobre el gatillo durante el proceso de despacho del combustible. Para una persona con determinadas condiciones que afecten la fuerza de agarre, movilidad, coordinación o funcionamiento de las manos y muñecas, mantener dicha presión durante todo el proceso puede resultar doloroso, dificultoso o imposible. Entre las condiciones que pueden ocasionar este tipo de limitación se encuentran, entre otras, el síndrome del túnel carpiano, artritis, lesiones de las manos o muñecas, pérdida de fuerza muscular, determinadas condiciones neurológicas, amputaciones y otros impedimentos que afecten la función de las extremidades superiores.

Ciertamente, luego de que los concesionarios o estaciones de gasolina dejaran de contar con la modalidad de servicio completo, numerosas estaciones utilizaron boquillas equipadas con mecanismos de retención o bloqueo del gatillo, conocidos comúnmente como “hold-open clips”, “hold-open latches” o “latch-open devices”. Estos mecanismos permitían que el flujo de combustible continuara sin que el usuario tuviera que mantener manualmente presionado el gatillo durante todo el proceso, simplemente colocando el “clip” de metal que ayuda a fijar el gatillo una vez este fuera presionado. Con el paso del tiempo, muchas estaciones han dejado de utilizar dichos mecanismos desactivándolos o removiéndolos aun cuando las pistolas o boquillas vinieran equipados con estos. Como consecuencia, determinadas personas con impedimentos que afectan sus manos, muñecas o extremidades superiores han perdido una alternativa que les permitía abastecer sus vehículos de manera independiente.

Aunque se entendía que la desactivación o remoción de este mecanismo respondía a planteamientos sobre la seguridad de los clientes y las estaciones de gasolina, son muchas las jurisdicciones de los Estados Unidos que han habilitado este mecanismo en cumplimiento con las distintas normativas y regulaciones a estos fines. En una búsqueda sobre los estados que permiten o utilizan dicho mecanismo, encontramos que con excepción de los estados de New York y Rhode Island, los demás lo mantienen en función.[1] Ello, por distintas razones ya sea de condiciones físicas o incluso por las temperaturas extremas que se presentan en ocasiones y que así puedan permanecer en sus autos en lo que es despachado el combustible. En respuesta a esto, ya en New York uno de sus senadores levantó la preocupación sobre esta situación y presentó una medida legislativa para lograr la reinstalación de estos bloqueadores de gatillos en los distintos concesionarios de gasolina.[2]

Esta Asamblea Legislativa ya reconoce que la eliminación de barreras de accesibilidad no debe descansar exclusivamente en que una persona dependa de otra para realizar una actividad que, mediante un mecanismo apropiado, podría realizar por sí misma. Aunque nuestro ordenamiento jurídico cuenta con la Ley 162-2007, según enmendada, cuyo propósito fue establecer un Directorio en Línea de estaciones de gasolina participantes que ofrecen asistencia en el expendio de combustible a personas con impedimentos que así lo soliciten, la misma no ha sido suficiente. De hecho, a diecinueve (19) años de su aprobación, son muchas las voces que se han levantado solicitando que se busquen alternativas viables para que pueda finalmente ser atendida la necesidad de contar con mecanismos que hagan más accesible este servicio a la población con impedimentos.

Si bien es cierto que la Ley 162-2007 surgió precisamente como respuesta a la eliminación progresiva del servicio completo en las estaciones o concesionario de gasolina y a las dificultades que ello ocasionó a las personas con impedimentos, no atendió la verdadera preocupación de la población que se quedaba sin este servicio asistido. La propia Exposición de Motivos de dicha Ley reconoce que el autoservicio podía representar una dificultad significativa o prácticamente imposible para algunas personas con impedimentos. Sin embargo, el mero ejercicio de crear un directorio, que de igual forma era voluntario, no visibilizaba el reto inmediato y la dificultad que presentaban y aun presentan las personas con impedimentos para obtener este servicio de forma adecuada.

Por lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que la política pública a estos fines debe continuar evolucionando. La asistencia de terceros constituye un mecanismo necesario y debe permanecer disponible, pero no debe ser la única solución cuando existe la posibilidad de proveer una alternativa segura que permita mayor autonomía. Una alternativa que se está utilizando en otras jurisdicciones y que cuenta con mecanismos de seguridad para evitar desbordamientos. Además, esta puede ser complementaria a las protecciones y herramientas que se han reconocido a través de la legislación federal como la Americans with Disabilities Act of 1990, conocida como Ley ADA. Por lo que a través de esta piza legislativa lo que se procura es complementar esas protecciones mediante un estándar específico de accesibilidad aplicable a las estaciones de gasolina en Puerto Rico, reconociendo que cualquier modificación a los sistemas de despacho de combustible debe estar estrictamente subordinada a los códigos, requisitos y estándares de seguridad correspondientes.

Por otra parte, esta medida tampoco pretende imponer a cualquier persona natural o jurídica que opere un concesionario o estación de gasolina para el despacho de combustible a vehículos de motor un único modelo tecnológico. El desarrollo tecnológico puede producir nuevos mecanismos que sean más seguros, eficientes y accesibles que los dispositivos tradicionalmente utilizados. Por ello, se establece un estándar funcional: que las estaciones cuenten con al menos un mecanismo que permita a una persona con un impedimento que afecte su capacidad para ejercer presión manual continua realizar el despacho de combustible sin tener que mantener manualmente presionado el gatillo durante todo el proceso. Dicho estándar debe alcanzarse mediante un mecanismo apropiado de retención, bloqueo, activación continua o cualquier otra tecnología que cumpla sustancialmente la misma función y que sea compatible con los requisitos de seguridad; preservando, además, expresamente el derecho de la persona con impedimentos a solicitar asistencia personal si así lo prefiere.

Así las cosas, es por los fundamentos antes expuestos que esta Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar esta Ley a los fines de adoptar un mecanismo viable, apropiado y funcional que verdaderamente elimine una barrera física innecesaria y así promover la autonomía de las personas con impedimentos, pero sin comprometer la seguridad del despacho de combustibles.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título.

Esta Ley se conocerá y deberá citarse como “Ley de Accesibilidad en el Expendio de Combustible para Personas con Impedimentos”.

Artículo 2.-Política Pública.

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico velar por los intereses de nuestros ciudadanos con impedimentos. Es por ello, que se declara, además, como política pública garantizar que las personas con impedimentos cuenten con accesos a todos los servicios en condiciones de igualdad, seguridad y autonomía incluyendo los servicios relacionados al expendio de combustible. A estos fines, se promueve la eliminación de barreras físicas que impidan o dificulten el abastecimiento de combustible a un vehículo de motor a toda persona con un impedimento físico que afecte su fuerza de agarre, movilidad o función de sus extremidades superiores, mediante la adaptación de mecanismos para el despacho de combustible de forma automática y continua. Asimismo, conservar todos aquellos derechos y garantías dirigidos a esta población cuando requieran o soliciten la asistencia personal por no ser accesible para ellos el mecanismo de despacho de combustible automático.

Artículo 3.-Definiciones.

  1. Asistencia en el expendio de combustible: Servicio mediante el cual un empleado o persona autorizada de la estación de servicio o concesionario de gasolina o combustible, opera la bomba, boquilla o cualquier equipo habilitado para el abastecimiento de combustible de un vehículo de motor de una persona con impedimento.
  2. Departamento o DACO: Significa el Departamento de Asuntos del Consumidor, creado al amparo de Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.
  3. Estación de servicio o concesionario de gasolina o combustible: Cualquier establecimiento autorizado para el despacho de gasolina, diésel u otro combustible destinado al uso de vehículos de motor.
  4. Mecanismo de retención o activación continua: Cualquier dispositivo diseñado para mantener activado el flujo de combustible sin requerir que el usuario ejerza presión manual continua sobre el gatillo, tipo “hold-open clips”, “hold-open latches” o “latch-open devices” o cualquiera otro destinado al mismo fin y sujeto a los mecanismos automáticos de cierre y demás requisitos de seguridad aplicables.
  5. Persona con impedimento: Toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.
  6. Surtidor de combustible accesible: bomba o punto de despacho de combustible destinado al uso del público y equipado con un mecanismo de retención o activación continua que cumpla con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos por esta Ley, su reglamento y los códigos aplicables.

Artículo 4.-Surtidor de combustible accesible.

Toda estación de servicio para el despacho de combustible deberá contar con al menos un (1) surtidor de combustible accesible conforme a las especificaciones técnicas que establezca el Departamento, en colaboración con el Negociado de Bomberos, mediante reglamento.

El surtidor de combustible accesible deberá permitir que una persona con un impedimento que afecte su capacidad para ejercer o mantener presión manual sobre el gatillo pueda realizar el despacho de combustible sin necesidad de mantener presión manual continua durante todo el proceso. Para esto el surtidor accesible deberá estar equipado con algunos de los siguientes:

  1. un mecanismo de retención o bloqueo del gatillo;
  2. un mecanismo de activación continua;
  3. un sistema de despacho accesible aprobado;
  4. una boquilla equipada con un mecanismo de “hold-open clips”, “hold-open latches” “latch-open devices” autorizado; o
  5. cualquier otra tecnología que produzca sustancialmente el mismo resultado funcional.

El mecanismo utilizado deberá ser compatible con los sistemas automáticos de cierre, dispositivos de seguridad y demás requisitos establecidos por los códigos y estándares aplicables y será instalado conforme a las especificaciones del fabricante. Nada de lo dispuesto en esta Ley deberá interpretarse como una autorización para instalar mecanismos que no cumplan con los estándares y normas de seguridad aplicables; por lo que todo mecanismo instalado deberá estar listado, aprobado, certificado o autorizado por entidades competentes, según corresponda.

Artículo 5.-Asistencia a personas con impedimentos.

Nada de lo dispuesto en esta Ley eliminará, reducirá o limitará el derecho de una persona con impedimentos a solicitar asistencia para el despacho de combustible y el cual será deber toda estación de servicio tener disponible al momento de la solicitud.

Cuando una persona con impedimentos solicite asistencia para obtener combustible, la estación de servicio deberá proveer dicha asistencia de conformidad con las leyes estatales y federales aplicables. No podrá imponérsele un cargo adicional por razón de la asistencia ni cobrársele un precio superior al precio correspondiente al servicio de autoservicio.

Artículo 6.-Identificación de surtidor de combustible accesible.

Toda estación de servicio deberá identificar claramente el surtidor de combustible accesible mediante un rótulo visible.

La rotulación deberá informar, como mínimo: “SURTIDOR ACCESIBLE PARA PERSONAS CON IMPEDIMENTOS” y deberá incluir información sobre el mecanismo disponible para solicitar asistencia en el despacho de combustible, que incluya además un método de comunicación con la estación de servicio accesible como un número telefónico.

El Departamento establecerá mediante reglamento el tamaño, ubicación, formato, contenido y demás características de los rótulos.

Artículo 7.-Nuevas estaciones de servicio, sustitución de equipos, periodo de transición y equipos existentes habilitados.

Toda estación de servicio que comience operaciones luego de la entrada en vigor de esta Ley, asimismo como toda estación de servicio existente que sustituya o reemplace un surtidor para el despacho de combustible antes de cumplido el periodo de transición dispuesto mediante este Artículo, deberá cumplir con los requisitos de accesibilidad establecidos en esta Ley.

Las demás estaciones de servicio existentes al momento de la aprobación de esta Ley tendrán un término de seis (6) meses para cumplir con lo requerido en esta Ley.

Cuando una estación de servicio ya cuente un surtidor de despacho equipado con un mecanismo de retención o activación continua no deberá reemplazar el mismo si este cuenta con los estándares de seguridad permitidos y solo procederá a la identificación del surtidor de combustible accesible conforme lo dispuesto en esta Ley y la reglamentación.

Artículo 8.-Reglamentación.

Se ordena al Departamento de Asuntos al Consumidor, con la colaboración del Negociado de Bomberos y la Defensoría de las Personas con Impedimentos, a que en un término no mayor de noventa (90) días luego de la aprobación de esta Ley adopte y/o enmiende toda reglamentación necesaria para la implementación de esta Ley.

Artículo 9.-Querellas.

Cualquier persona podrá presentar una querella ante el Departamento por el incumplimiento de esta Ley.

Nada de lo aquí dispuesto limitará a que una persona con impedimento pueda presentar cualquier recurso o querella ante los foros pertinentes y con jurisdicción por incumplimiento con cualquier Ley estatal o federal, reglamento o cualquier otra disposición que regule o garantice los derechos de las personas con impedimentos.

Artículo 10.-Deber de fiscalizar y penalidades.

El Departamento tendrá la responsabilidad primaria de fiscalizar el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos adoptados al amparo de esta.

Se faculta al Departamento a imponer multas administrativas por el incumplimiento con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos promulgados al amparo de esta, las cuales no serán menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares tomando en cuenta un esquema progresivo de multas que considere la naturaleza de la infracción, la duración del incumplimiento y la reincidencia.

Artículo 11.-Campaña de orientación.

Una vez aprobada esta Ley y de forma inmediata, el Departamento diseñará y llevará a cabo una campaña de orientación, ya sea a través de las redes sociales, visitas a las estaciones de servicios y/o programas televisivos o radiales informando sobre las nuevas regulaciones y disposiciones de esta Ley para su cumplimiento.

Artículo 12.-Supremacía y derechos existentes.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una limitación, reducción o sustitución de los derechos y protecciones reconocidos a las personas con impedimentos bajo la Constitución de Puerto Rico, la Americans with Disabilities Act of 1990 (ADA), la legislación estatal aplicable o cualquier otra legislación federal aplicable.

Esta Ley deberá interpretarse de manera consistente con las normas de seguridad aplicables al almacenamiento, manejo y despacho de combustibles.

Artículo 13.-Derogación.

Se deroga la Ley 162-2007, según enmendada, “Ley para la Creación de un Directorio en Línea de Asistencia en Concesionarios de Gasolina para Personas con Impedimentos”.

Artículo 14.-Separabilidad.

Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.

Artículo 15.-Vigencia.

Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

No obstante, las obligaciones que dependan de la reglamentación a estos fines comenzarán a exigirse luego del término dispuesto para la reglamentación.

  1. The Providence Journal, Why RI is one of the last states to ban hands-free fueling, https://www.providencejournal.com/story/news/environment/2026/05/25/hands-free-fueling-ban-in-ri-has-a-complicated-past/89934159007/ ↑

  2. The New York State Senate, Senate Bill S7418, https://www.nysenate.gov/legislation/bills/2025/S7418 ↑

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