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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1465

29 DE SEPTIEMBRE DE 2026

Presentado por el representante López Román

Referido a la Comisión Salud

LEY

Para crear la “Ley para la Erradicación de Vaporizadores Desechables y la Protección Ambiental de Puerto Rico”, prohibir la importación, fabricación, venta, oferta de venta y distribución de dispositivos electrónicos de inhalación de vapor desechables y con baterías integradas en Puerto Rico; definir términos; facultar al Departamento de Salud y al Departamento de Hacienda para la reglamentación y fiscalización de esta Ley; establecer un esquema de penalidades administrativas y criminales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El uso de los dispositivos electrónicos de inhalación de vapor, comúnmente conocidos como vapeadores o "vapes", ha experimentado un crecimiento exponencial en Puerto Rico, particularmente entre la población joven y menor de edad. Si bien la regulación del tabaco y la nicotina se ha endurecido históricamente, el mercado ha sido inundado por dispositivos de base desechable que resultan atractivos por sus sabores frutales o dulces y su bajo costo inicial.

Más allá de los evidentes y alarmantes riesgos a la salud pública y la adicción temprana a la nicotina, estos dispositivos representan una crisis ecológica sin precedentes. Los vaporizadores desechables están diseñados para ser descartados tras unos pocos miles de inhalaciones, una vez se agota el líquido o la carga. Estos aparatos contienen baterías integradas de iones de litio no removibles, plásticos no biodegradables y residuos químicos de nicotina líquida altamente tóxica.

Jurisdicciones de los Estados Unidos con ecosistemas costeros e insulares vulnerables ya han tomado medidas contundentes. El estado de California aprobó la legislación AB 762[1] para mitigar los incendios en plantas de reciclaje provocados por las celdas de litio trituradas y reducir el impacto de los desechos peligrosos. De igual forma, el estado de Hawái promulgó la ley SB 2175[2], prohibiendo la venta de dispositivos de vapeo no recargables y no rellenables para proteger sus acuíferos y detener la contaminación por microplásticos en sus playas.

Puerto Rico no es inmune a esta crisis. Al carecer de una infraestructura estandarizada para el reciclaje seguro de estas celdas químicas, miles de cigarrillos electrónicos terminan diariamente en nuestros vertederos o contaminando nuestros cuerpos de agua y zonas marítimo-terrestres. Con el fin de salvaguardar la salud del pueblo y proteger el frágil entorno natural de nuestro archipiélago, esta Asamblea Legislativa estima imperativo adoptar una prohibición absoluta sobre la importación y comercialización de los dispositivos electrónicos de inhalación de vapor que sean desechables y contengan baterías integradas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título.

Esta Ley se conocerá y será citada como la “Ley para la Erradicación de Vaporizadores Desechables y la Protección Ambiental de Puerto Rico”.

Artículo 2.-Definiciones.

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) "Dispositivo electrónico de inhalación de vapor desechable con batería integrada" significa cualquier aparato electrónico no rellenable, no recargable, o que esté diseñado o intencionado de fábrica para ser descartado tras agotarse el líquido o la energía de su batería de manera integrada, utilizado para calentar una sustancia líquida, que puede contener nicotina o no, con el fin de producir vapor para la inhalación. Se excluyen expresamente los dispositivos médicos autorizados por la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (FDA) para uso terapéutico o cesación de fumar y aquellos destinados exclusivamente para el consumo de cannabis medicinal regulado por el Departamento de Salud.

(b) "Persona" significa cualquier persona natural o jurídica, incluyendo corporaciones, sociedades, comercios al por menor o al por mayor, distribuidores e importadores.

(c) "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 3.-Prohibición.

(a) A partir del 1 de julio de 2027, queda estrictamente prohibida la importación o fabricación para la venta en Puerto Rico de cualquier dispositivo electrónico de inhalación de vapor desechable con batería integrada.

(b) A partir del 1 de julio de 2028, queda estrictamente prohibida la venta, oferta de venta, distribución o entrega comercial al por menor o al por mayor de cualquier dispositivo electrónico de inhalación de vapor desechable con batería integrada.

Artículo 4.-Estándares de Diseño y Reutilización.

Para poder ser importado, distribuido o vendido legalmente en Puerto Rico posterior a los plazos establecidos en el Artículo 3, todo dispositivo electrónico de inhalación de vapor que no esté prohibido por ley deberá contar obligatoriamente con una batería removible, ser recargable eléctricamente y poseer un sistema rellenable de líquido.

Artículo 5.-Fiscalización y Reglamentación.

Se faculta y ordena al Departamento de Salud y al Departamento de Hacienda a adoptar los reglamentos necesarios para la implantación y el estricto cumplimiento de esta Ley dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su aprobación. El Departamento de Hacienda tendrá la facultad de inspeccionar los cargamentos en los muelles y puntos de entrada a la Isla para retener e incautar el producto prohibido.

Artículo 6.-Penalidades.

(a) Multas Administrativas: Toda persona que viole las disposiciones del Artículo 3(b) de esta Ley al vender u ofrecer para la venta los referidos dispositivos será sancionada por el Departamento de Salud con una multa administrativa de mil dólares ($1,000) por la primera infracción y de cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción subsiguiente. La venta o posesión para la venta de cada lote de una (1) a veinte (20) unidades prohibidas constituirá una infracción separada y distinta.

(b) Revocación de Licencias: El Departamento de Hacienda revocará de forma inmediata e irrevocable el derecho al uso de licencias de Rentas Internas para la venta de cigarrillos o productos de tabaco a cualquier establecimiento comercial que reincida en la violación de esta Ley.

(c) Responsabilidad Penal: Toda persona que manufacture o importe a granel los dispositivos prohibidos bajo el Artículo 3(a) incurrirá en un delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con una pena de reclusión que no excederá los seis (6) meses o una multa de hasta cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas a discreción del tribunal.

Artículo 7.-Supremacía y Cláusula de Salvedad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo o sección de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia a tales efectos dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.

Artículo 8.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de la adopción de reglamentación, cobrando plena vigencia penal y prohibitiva conforme a los plazos escalonados provistos en el Artículo 3 de esta Ley.

  1. AB 762 will ban the sale of non-rechargeable or non-refillable nicotine vapes in California by January 1, 2027. https://www.cawrecycles.org/ab762-irwin ↑

  2. SB2175 Relating to Disposable Electronic Smoking Devices. https://legiscan.com/HI/drafts/SB2175/2026 ↑

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