GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1466
29 DE SEPTIEMBRE DE 2026
Presentado por el representante Sanabria Colón
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, a los fines de prohibir la concesión del beneficio de libertad bajo palabra a los adultos que hayan sido declarados convictos de asesinato en primer o segundo grado, o de su tentativa; modificar el término de elegibilidad aplicable a los menores de edad; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico dispone en la Carta de Derechos, el Artículo II, Sección 1, que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable […]”. De igual forma, la Sección 7 dispone que “[s]e reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida [y] a la libertad […]”. En línea con los principios antes expuestos, el Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que “[t]odo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Nuestro esquema constitucional obliga al Estado a proteger a sus ciudadanos ante las amenazas a la vida provenientes de particulares, parejas o exparejas, bandas criminales o grupos armados. En consecuencia, la comisión de asesinato o su tentativa debe permanecer fuera del alcance de la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra. La comisión de un asesinato o de su tentativa es suficiente para excluir de ese privilegio a los adultos y ampliar, respecto a los menores de edad procesados y sentenciados como adultos, el término mínimo requerido para ser considerados por la Junta de Libertad Bajo Palabra.
La preocupación de la ciudadanía no responde a un escenario hipotético o aislado. Hechos recientes demuestran las consecuencias que puede tener la concesión del privilegio de libertad bajo palabra a personas condenadas por asesinato o su tentativa, reforzando la necesidad de que la Asamblea Legislativa reevalúe el alcance de la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra respecto a estos delitos.
Tomemos como ejemplo reciente el desgarrador caso de las víctimas de Carlos Manuel Estefano Pino, asesino convicto, cuyo extenso historial delictivo se remonta a su adolescencia, cuando aún era menor de edad y comenzó a cometer delitos y a tener contacto con el sistema de justicia. Según reportes de prensa, entre los primeros hechos que forman parte de ese historial se encuentra el asesinato, en 1976, de Judith Cordero González, quien fue víctima de agresión sexual y posteriormente asesinada. Su cuerpo fue hallado posteriormente en un monte de la Base Ramey, en Aguadilla. Carmen Cordero, hermana de Judith, ha relatado que Estefano Pino incluso participó en la búsqueda de su hermana antes de que se localizara el cuerpo de la víctima.
Estefano Pino ingresó al sistema correccional en la década de 1980 tras ser convicto por un feminicidio y otros delitos y, posteriormente, en 1989, fue liberado por primera vez por la Junta de Libertad Bajo Palabra. Sin embargo, apenas dos años después de haber recibido dicho privilegio, fue procesado nuevamente por otro feminicidio, lo que provocó su reingreso al sistema penal. Entre los casos por los cuales fue convicto se encuentra el asesinato de Mirna Báez Valle, ocurrido en Aguadilla. Báez Valle fue apuñalada en una instalación hotelera. Su hija, Yashira Ferrer, ha expresado que su madre había sostenido una breve relación con Estefano Pino y ha alegado que, durante ese periodo, este también abusó física y sexualmente de sus hermanos. Estefano Pino fue posteriormente sentenciado a cadena perpetua y, tras cumplir aproximadamente veinticinco años de prisión, quedó nuevamente en libertad bajo palabra.
Décadas más tarde, el 24 de junio de 2026, Jennifer M. Torres Castro, de 36 años, fue hallada sin vida. En el contexto de la investigación de ese asesinato, Estefano Pino, entonces de 67 años, fue detenido luego de incumplir con una cita programada con su oficial sociopenal, en violación de las condiciones de su libertad, y las autoridades diligenciaron una orden de allanamiento en su residencia como parte de la investigación. Este historial delictivo pone nuevamente de manifiesto la necesidad de revisar rigurosamente el marco jurídico que permite que personas convictas por asesinato o tentativa de asesinato puedan acceder al privilegio de libertad bajo palabra, particularmente ante casos en los que una persona previamente beneficiada con dicho mecanismo vuelve a ser procesada por delitos contra la vida, y plantea importantes consideraciones relacionadas con la protección a las víctimas y la seguridad de la ciudadanía.
A la luz de estos principios constitucionales y de la política pública de protección de la vida, la Asamblea Legislativa entiende prudente revisar y ampliar el término mínimo que debe cumplir un menor de edad procesado y sentenciado como adulto por asesinato en primer o segundo grado, o por su tentativa, antes de ser elegible para su consideración por la Junta de Libertad Bajo Palabra. Aunque el ordenamiento reconoce que la edad del sentenciado amerita un tratamiento diferenciado, la gravedad y las consecuencias irreversibles de estos delitos justifican que transcurra un periodo adecuado antes de que pueda evaluarse la concesión de dicho privilegio. Por consiguiente, esta Ley amplía ese término a veinticinco (25) años, sin establecer una excarcelación automática ni eliminar la evaluación individual que corresponde realizar a la Junta, sino posponiendo el momento en que el menor podrá ser considerado para libertad bajo palabra.
En una sociedad que reconoce el derecho a la vida y la dignidad humana como valores supremos, el Estado no puede asumir riesgos evitables cuando estos comprometen la seguridad de la ciudadanía. La concesión del privilegio de libertad bajo palabra a personas condenadas por asesinato o tentativa de asesinato resulta incompatible con el deber constitucional de proteger la vida y de preservar la paz y la seguridad social. Mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa reafirma que el derecho de la ciudadanía a vivir segura prevalece sobre la posibilidad de extender un beneficio discrecional a quienes han demostrado un grave desprecio por la vida humana, fortaleciendo así la confianza pública en el sistema de justicia penal y en la capacidad del Estado para cumplir con su deber primordial de proteger a sus ciudadanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3. — Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta.
La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:
Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que ha sido convicta conforme a la clasificación de gravedad del delito y a las condiciones para su concesión que establecía la derogada Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2004”, excepto las personas convictas de asesinato en primer o segundo grado o su tentativa:
…
(6) …
Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que haya sido convicta conforme a las disposiciones de la Ley 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012” al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer o segundo grado, o su tentativa bajo la Ley 146-2012, esta no podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra [al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.] Como excepción a dicha prohibición, cuando se trate de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto por asesinato en primer o segundo grado, o su tentativa bajo la Ley 146-2012, este podrá ser considerado para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir veinticinco (25) años.
…”
Sección 2 – Separabilidad.
Si cualquier artículo, párrafo, cláusula, inciso, subinciso, acápite, oración, frase o palabra de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia emitida a tales efectos no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado al artículo, párrafo, cláusula, inciso, subinciso, acápite, oración, frase o palabra de esta Ley que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 3 – Cláusula de vigencia.
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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