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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1468

30 DE SEPTIEMBRE DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez

(Por Petición del señor Omar Abdel Hadi Fernández)

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículos 62 y 63, el inciso (d) del Artículo 155, los Artículos 175, 176 y 188, el inciso (c) del Artículo 189, los Artículos 191, 194, 200, 202 y 497, el inciso (d) del Artículo 558, el Artículo 560, el inciso (d) del Artículo 679, el inciso (i) del Artículo 1157, los Artículos 1171, 1172 y 1318, eliminar el inciso (c) y redesignar los incisos (d) al (f), respectivamente, como incisos (c) al (e) del Artículo 1320, enmendar los Artículos 1552, 1558, 1607, el Título III del Libro Sexto, los Artículos 1621 y 1622, eliminar el inciso (b) y redesignar los incisos (c) al (d), respectivamente, como incisos (b) a (c) del Artículo 1744, enmendar los Artículos 1784, 1787, 1788, 1789, 1790, 1791, 1792 y 1793 y el inciso (a) del Artículo 1798; derogar los Artículos 1623 al 1638 y renumerar los actuales Artículos 1639 al 1820, respectivamente, como los Artículos 1623 al 1804 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a fin de eliminar el sistema de legítimas vigente en Puerto Rico y reconocer la plena libertad testamentaria, al permitir que toda persona con capacidad para testar pueda disponer libremente, mediante testamento, de la totalidad de sus bienes transmisibles por causa de muerte.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestro Código Civil es el cuerpo normativo fundamental que regula las relaciones de derecho privado en Puerto Rico. Sus disposiciones inciden sobre aspectos esenciales de la vida de las personas, entre ellos, la familia, los derechos reales, las obligaciones y contratos, y la sucesión por causa de muerte. Por su naturaleza, este conjunto de normas debe responder a las transformaciones sociales y económicas de cada época y procurar mantener un adecuado balance entre la protección de determinados intereses familiares y la autonomía de la voluntad individual.

Por casi un siglo, el derecho sucesorio puertorriqueño estuvo regido por el Código Civil de Puerto Rico de 1930, el cual fue eventualmente derogado con la aprobación de la Ley Núm. 55-2020, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”. Bajo el régimen anterior, la libertad del testador para disponer de su patrimonio estaba considerablemente limitada por la institución de la legítima. Así, cuando existían herederos forzosos, dos terceras partes de la herencia quedaban sujetas a las restricciones impuestas por la ley y solamente una tercera parte constituía la libre disposición. La aprobación del Código Civil de 2020 representó un cambio significativo en ese aspecto.

La nueva normativa sucesoria amplió sustancialmente la autonomía testamentaria, al determinar que el causante que tenga legitimarios puede disponer libremente de la mitad de sus bienes y reservarse la otra mitad como porción legítima. Asimismo, otro cambio importante en el nuevo ordenamiento fue el reconocer al cónyuge supérstite como legitimario. Con ello Puerto Rico dio un paso importante desde un modelo caracterizado por una fuerte restricción legal a la voluntad del causante, hacia otro que concede mayor espacio a la libertad individual.

Esta Asamblea Legislativa entiende que ha llegado el momento de completar esa evolución y reconocer, como principio rector del derecho sucesorio puertorriqueño, la libertad de disposición testamentaria.

La legítima responde a una concepción histórica conforme a la cual determinados vínculos familiares justifican que el Estado reserve obligatoriamente una parte del patrimonio de una persona a ciertos parientes, independientemente de cuál haya sido la voluntad del titular de esos bienes. Su origen se remonta al Corpus Iuris Civilis del derecho romano, institución en la cual se disponía que los ascendientes no debían preterir ni desheredar a sus descendientes o viceversa, a menos que no fuera por causas legalmente estipuladas. No obstante, las relaciones familiares contemporáneas son diversas y las circunstancias particulares de cada familia difícilmente pueden ser anticipadas mediante una distribución hereditaria impuesta de manera uniforme por ley.

Una persona puede haber dedicado durante toda su vida recursos sustanciales a uno de sus descendientes y entender que otro requiere mayor protección. Puede querer favorecer a la persona que la acompañó y cuidó durante sus últimos años; reconocer a un familiar determinado; beneficiar a una persona con quien, aun sin existir parentesco, mantuvo una relación significativa; destinar parte o la totalidad de su patrimonio a una institución educativa, benéfica, religiosa, cultural o de otra naturaleza; o distribuir sus bienes entre sus descendientes en proporciones distintas. También puede concluir, por razones estrictamente personales, que determinado pariente no debe participar de su sucesión. Entendemos que, bajo un verdadero régimen de libertad testamentaria, le corresponde al propietario -no al Estado- tomar esas decisiones.

La libertad de testar no es incompatible con la tradición civilista que predomina en Puerto Rico. De hecho, existen jurisdicciones donde también opera el derecho civil que han reconocido amplios grados de libertad testamentaria. Costa Rica, por ejemplo, establece como principio que el testador puede disponer libremente de sus bienes, sujeto a determinadas obligaciones familiares expresamente establecidas por su ordenamiento. Igual situación se contempla en Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, con la única excepción de hacer asignaciones alimenticias a favor de determinadas personas. El Código Civil mexicano también dispone que el testador puede disponer del todo o parte de sus bienes. Asimismo, la tradición civilista de Quebec reconoce desde hace largo tiempo una amplia libertad de testar. Estos ejemplos demuestran que la pertenencia a la tradición jurídica de derecho civil no exige necesariamente la existencia de una porción hereditaria reservada.

Por lo tanto, entendemos que Puerto Rico puede preservar su identidad civilista y, al mismo tiempo, adoptar un régimen sucesorio que reconozca de manera más plena la autonomía de la voluntad del testador. De hecho, la reforma de 2020 ya reconoció la conveniencia de ampliar esa autonomía al aumentar de una tercera parte a la mitad la porción del patrimonio sobre la cual una persona con legitimarios puede disponer libremente. Esta Ley continúa esa evolución y extiende dicho principio hasta reconocer la libertad de disposición sobre la totalidad del patrimonio transmisible por causa de muerte.

Esta propuesta parte de la premisa de que aquel que durante su vida tiene la facultad de adquirir, administrar, disfrutar, donar y disponer de sus bienes debe también, como regla general, tener la facultad de determinar el destino de estos después de su muerte. La existencia de vínculos de parentesco o matrimonio no debe, por sí sola, sustituir la voluntad expresamente manifestada por una persona mediante un testamento válido.

Como consecuencia de la adopción de este principio, esta Ley elimina la legítima y la condición de legitimario en la sucesión testamentaria, así como aquellas instituciones cuya existencia depende de una porción hereditaria obligatoria, entre ellas, la desheredación y la preterición. Asimismo, se realizan las enmiendas necesarias a distintas disposiciones del Código Civil para evitar referencias o consecuencias jurídicas incompatibles con el nuevo régimen de libertad testamentaria.

La eliminación de la desheredación no significa que desaparezcan las normas relativas a la indignidad para suceder, ya que ambas instituciones responden a fundamentos distintos. La indignidad continuará operando en los casos y bajo las condiciones establecidas en el Código Civil, mientras que la desheredación dejará de ser necesaria porque bajo el régimen de total libertad de disposición testamentaria, el testador no tendrá que invocar ni demostrar una causa determinada por ley para excluir a una persona de su herencia.

De igual manera, esta reforma no elimina ni altera la sucesión intestada. Cuando una persona fallezca sin haber otorgado un testamento válido, o respecto de aquellos bienes sobre los cuales no haya dispuesto eficazmente, la sucesión continuará operando conforme al orden de las reglas de concurrencia y las participaciones establecidas en el Código Civil. Los descendientes, el cónyuge supérstite, los ascendientes y demás personas llamadas por ley conservarán los derechos que el ordenamiento les reconoce en la sucesión legítima. Lo que esta Ley elimina es el derecho a exigir una porción predeterminada del patrimonio contra la voluntad expresamente manifestada por el causante en un testamento válido.

Esta distinción resulta fundamental. La Ley no presume que una persona quiera excluir a sus parientes de la herencia. Por el contrario, cuando no exista expresión testamentaria de voluntad, continuarán operando las reglas sucesorias establecidas en los Artículos 1719-1727 del Código Civil. Sin embargo, cuando una persona haya ejercido válidamente su derecho a testar, su voluntad deberá prevalecer, dentro de las limitaciones expresamente establecidas por ley.

La reforma tampoco pretende desarticular las demás protecciones que nuestro ordenamiento le reconoce a la familia ni afectar derechos que tienen existencia independientemente de la legítima. Así, se preservan aquellas protecciones que esta Asamblea Legislativa considera justificadas por intereses distintos a la sucesión forzosa, incluyendo la protección especial que el Código reconoce al cónyuge supérstite respecto de la vivienda familiar, conforme sea armonizada con el nuevo principio de libertad testamentaria.

Además de fortalecer la autonomía individual, esta reforma puede contribuir a una planificación sucesoria más flexible y adecuada a las circunstancias particulares de cada familia. Permite al testador considerar necesidades económicas, aportaciones realizadas durante la vida, cuidados recibidos, situaciones personales de los posibles beneficiarios y cualquier otro elemento que estime pertinente. También reduce la necesidad de estructurar actos patrimoniales durante la vida con el propósito principal de evitar las restricciones impuestas por una porción hereditaria obligatoria y permite que el testamento refleje con mayor fidelidad la verdadera voluntad de quien acumuló y administró el patrimonio.

El derecho sucesorio debe procurar certeza y estabilidad, pero también debe reconocer que el patrimonio pertenece, mientras vive, a la persona que lo adquirió y conservó. La protección de la familia continúa siendo un valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, pero esa protección no requiere necesariamente imponer a toda persona una distribución hereditaria uniforme, aun cuando haya manifestado válidamente una voluntad distinta.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa declara como política pública reconocer y proteger la libertad de disposición testamentaria, de manera que toda persona con capacidad para testar pueda determinar libremente el destino de la totalidad de sus bienes transmisibles por causa de muerte, sujeto únicamente a aquellas limitaciones que la ley establezca expresamente; preservar las reglas de la sucesión intestada para casos en que no exista una disposición testamentaria válida; mantener aquellas protecciones familiares que tengan fundamento independiente de la legítima; y armonizar las disposiciones del Código Civil con este nuevo principio rector del derecho sucesorio puertorriqueño.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 62 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 62.- Sucesión por causa de muerte; ley aplicable.

La sucesión por causa de muerte se rige por la ley del domicilio del causante en el momento de su fallecimiento. Si en el caudal hay bienes sitos en un Estado cuyas normas de orden público disponen algo distinto, estas prevalecen.

[Las normas relativas a las legítimas son aplicables a todo inmueble del causante sito en Puerto Rico.]

El tribunal adjudica los bienes conforme a la ley o leyes aplicables, con independencia del lugar donde estos están sitos.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 63 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Los derechos del cónyuge supérstite [, excepto cuando perjudican la legítima,] se rigen por la misma ley que regula los efectos del matrimonio.”

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 155 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 155.- Tutores exentos de prestar fianza.

Están exentos de la obligación de afianzar el ejercicio de la tutela:

(a) los progenitores y los abuelos, en los casos en que son llamados a ejercer la tutela de sus descendientes;

(b) el tutor testamentario relevado de esta obligación por el o los progenitores. Esta excepción cesa cuando sobrevienen, con posterioridad a su nombramiento, causas ignoradas por el testador que hagan indispensable la prestación de garantía;

(c) el tutor nombrado y relevado de esta obligación por personas que han instituido heredero al menor o al incapaz o que le han dejado legado de importancia. En este caso, la exención se limita a los bienes o rentas en que consiste la herencia o el legado y está sujeta a la salvedad del inciso anterior;

(d) el cónyuge, a menos que el tribunal lo crea necesario, de oficio o a petición de los [legitimarios] herederos presuntos del tutelado;

(e) el tutor especial y el interino, a menos que el tribunal lo considere conveniente para la protección de los intereses del tutelado; y

(f) el tutor que asume los gastos del tutelado.”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 175 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 175.- Deberes del tutor al concluir la tutela.

El tutor está obligado a rendir cuentas de su administración al terminar la tutela. Igual obligación tiene el tutor que sea removido de su cargo y los [legitimarios] herederos del tutor que haya fallecido, sobre los bienes que tenía el causante a su cargo.

Las cuentas tienen que ir acompañadas de sus documentos justificativos. Solo pueden excusarse de tal justificación los gastos insignificantes para los cuales no hay costumbre de exigir recibos.”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 176 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 176.- Examen de las cuentas.

El tribunal examinará las cuentas de la tutela dentro del plazo de seis (6) meses de su presentación. Antes de aprobarlas hará los reparos que corresponda, según su propia evaluación o movido por las intervenciones oportunas de cualquier parte interesada. Además, dispondrá la entrega de reintegros y restituciones cuando procedan o citará al tutor o a sus [legitimarios] herederos, si este hubiera fallecido, para que expliquen los pormenores que necesiten aclaración.

Si el tribunal descubre alguna actuación impropia por parte del tutor sobre el patrimonio que tuvo a su cargo, notificará a todos los afectados, al ministerio público y al tutelado, por sí mismo o mediante defensor judicial o tutor interino, y procederá de conformidad.”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 188 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 188.- Citación de [legitimarios] herederos presuntos y acreedores.

En los casos a que se refiere el artículo anterior, se citará a los [legitimarios] herederos presuntos y a los acreedores del ausente para que hagan las observaciones oportunas sobre el inventario y la rendición de cuentas finales y participen en la selección y nombramiento del tutor.”

Artículo 7.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 189 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 189.- Quién puede ser tutor.

Puede ser tutor de los bienes del ausente no casado o sin pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, en orden de prelación:

(a) el administrador o representante en funciones cuando ocurrió la desaparición;

(b) el albacea que el ausente nombró en testamento;

(c) cualquiera de los [legitimarios] herederos presuntos;

(d) cualquiera de los herederos testamentarios;

(e) la persona que tenga sobre los bienes algún derecho que surja por la muerte del ausente; o

(f) cualquier persona idónea que pueda asumir el cargo.”

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 191 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 191.- Exención de prestar fianza.

Están exentas de la obligación de afianzar el ejercicio de la tutela de los bienes del ausente, las siguientes personas:

(a) el progenitor o ascendiente del menor de edad que ha desaparecido durante su minoridad, aunque advenga a la mayoridad mientras se encuentra ausente, si este no deja descendientes conocidos;

(b) el que actúa legítimamente como administrador o representante del ausente, si es relevado de prestarla para el caso de que continúe la gestión durante su estado de ausencia; y

(c) el albacea a quien el testador ausente ha relevado expresamente de prestarla como condición para ejercer su cargo.

El tribunal, a solicitud de parte con interés legítimo, puede imponer la fianza que estime adecuada si lo considera necesario para proteger los intereses del ausente, de sus [legitimarios presuntos] herederos presuntos o de sus acreedores.”

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 194 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 194.- Cuándo procede la posesión provisional.

Si al terminar el plazo de tres (3) años, contados desde que los bienes se colocan bajo administración o tutela, el ausente no ha comparecido por sí o por medio de un representante, o no se tienen noticias de su paradero, su cónyuge, su pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal, sus presuntos [legitimarios] herederos, o a falta de estos, sus acreedores, pueden solicitar y obtener la posesión provisional de sus bienes.

Si el ausente está casado se procederá a liquidar el régimen económico conyugal, si no se ha hecho previamente. La posesión provisional recaerá sobre los bienes propios del ausente y la participación que le corresponda en esos procesos de liquidación.”

Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 200 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 200.- Quiénes pueden pedir la declaración.

Pueden pedir la declaración de muerte presunta, el cónyuge o la pareja por relación de afectividad análoga a la conyugal del ausente, sus [legitimarios] herederos presuntos, parientes o allegados más próximos, otras personas con interés legítimo en su patrimonio o el ministerio público, por sí o a petición de parte.”

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 202 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 202.- Rendición de cuentas ante la presunción de muerte.

El tutor o el poseedor provisional presentarán un inventario fiel y certificado de los bienes y rendirán las cuentas finales a los [legitimarios] herederos del ausente, dentro del mismo expediente de la declaración de ausencia.

La preparación del inventario y avalúo, la rendición de cuentas y los ajustes de reintegros y restituciones entre el tutor o el poseedor provisional y los [legitimarios] herederos del ausente, se rigen por las disposiciones que sobre el mismo asunto contiene este Código, para el caso del tutor del incapaz.”

Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 497 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 497.- Declaración sobre la titularidad de un bien.

La declaración de un cónyuge sobre la titularidad de un bien es prueba suficiente. Tal declaración por sí sola no perjudica a [los legitimarios del declarante, ni a] los acreedores de la sociedad conyugal o de cualquiera de los cónyuges, si la atribución no consta inscrita, como modificación del régimen original, en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales o, según la naturaleza del bien, en el registro correspondiente.”

Artículo 13.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 558 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 558.- Derechos que surgen de la filiación.

El hijo tiene derecho a:

(a) llevar el apellido de cada progenitor;

(b) recibir alimentos por parte de ambos progenitores;

(c) exigir en su favor la protección que surge de la patria potestad que sus progenitores ejercen sobre él; y

(d) participar de la herencia de cada uno de los progenitores cuando sea llamado a ella por testamento o conforme a las normas de la sucesión intestada.”

Artículo 14.- Se enmienda el Artículo 560 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 560.- Reconocimiento de la persona mayor de edad.

El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.

El reconocimiento del hijo ya fallecido solo surte efecto si lo consienten sus herederos [legitimarios] por sí mismos o por medio de sus representantes legales. Si el progenitor no conocía el hecho de la paternidad o de la maternidad hasta después del fallecimiento del hijo, la filiación puede declararse, pero el tribunal negará o limitará los derechos hereditarios del progenitor que lo reconoce póstumamente, si lo cree justo, para proteger los derechos de los demás herederos.”

Artículo 15.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 679 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 679.- Extinción de la obligación alimentaria.

La obligación de dar alimentos se extingue:

(a) por la muerte del alimentista o del alimentante;

(b) cuando el patrimonio del alimentante se reduce hasta el extremo de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia inmediata; salvo cuando el alimentista sea menor de edad, que será de aplicación las normas de la legislación especial complementaria;

(c) cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o ha mejorado su situación económica;

(d) cuando el alimentista, [sea legitimario o no, comete alguna falta de las que dan lugar a la desheredación] comete alguna de las faltas que dan lugar a alguna de las causas de indignidad para suceder; o

(e) cuando la necesidad del alimentista proviene de su mala conducta o de la falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.”

Artículo 16.- Se enmienda el inciso (i) del Artículo 1157 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1157.- Bienes inembargables.

Son inembargables, excepto en los casos en los que por ley se disponga lo contrario:

(a) el derecho a hogar seguro;

(b) el ajuar de la casa y los electrodomésticos cuyo valor conjunto no exceda de diez mil dólares ($10,000). Esto incluye la nevera, la cocina, la plancha y la lavadora de ropa expresamente diseñadas para el uso en el hogar, los radiorreceptores y los receptores de televisión para el uso en el hogar, así como los cuadros, pinturas, dibujos realizados por algún miembro de la familia y los retratos de familia con sus marcos;

(c) la vestimenta personal del deudor y su familia;

(d) las provisiones realmente destinadas al uso individual o de la familia, en cantidad suficiente para un mes;

(e) los utensilios de cultivo o instrumentos de labranza de un agricultor, cuyo valor no exceda de cuatro mil dólares ($4,000); una toma de agua que no exceda de la cantidad necesaria para riego de los terrenos en cultivo; todas las semillas, granos o vegetales realmente destinados y reservados para plantaciones o siembras en cualquier tiempo dentro de los siguientes seis (6) meses, cuyo valor no exceda de cuatro mil dólares ($4,000);

(f) las herramientas, instrumentos, animales domésticos y domesticados, muebles, bibliotecas, armas, uniformes requeridos por ley y equipo necesarios para la profesión u oficio del deudor, cuyo valor no exceda de diez mil dólares ($10,000);

(g) el vehículo de motor considerado como instrumento de trabajo de su dueño; pero esta exención no será aplicable al cobro de deudas relacionadas con el precio de compra, arrendamiento financiero, o la adquisición del vehículo, o que provengan de su mejoramiento, reparaciones, combustible, piezas o accesorios para este;

(h) las tres cuartas partes de los salarios u honorarios profesionales recibidos dentro de los treinta (30) días anteriores a la ejecución de la orden de embargo cuando resulte por declaración escrita y jurada del deudor o, de otro modo, que dichos salarios u honorarios son necesarios para el sostenimiento de la persona del deudor o su familia, mantenida, en todo o en parte, con su trabajo;

(i) todo el dinero, los beneficios, los privilegios o las inmunidades que provengan de cualquier seguro de vida del deudor, cuando el beneficiario es un [heredero legitimario] descendiente, ascendiente o cónyuge del deudor;

(j) el balance de fondos en las cuentas de retiro individual mantenidas a nombre del deudor; y

(k) el balance de los beneficios acumulados a nombre del deudor en los planes privados de beneficios de jubilación cubiertos por leyes federales.”

Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 1171 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1171.- Formas de hacerla.

La condonación puede hacerse expresa o tácitamente. Ambas se rigen por los preceptos que gobiernan las donaciones [inoficiosas].

La condonación expresa debe, además, ajustarse a las formas de la donación.”

Artículo 18.- Se enmienda el Artículo 1172 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1172.- Condonación tácita.

Se entiende que hay condonación tácita cuando la intención de extinguir la obligación se infiere del comportamiento inequívoco de la parte contra la que se imputa la condonación.

La entrega voluntaria al deudor, del documento privado justificativo de un crédito, implica la renuncia de la acción que el acreedor tenía contra aquel. [Si para invalidar esta renuncia se pretende que es inoficiosa, el] El deudor y sus herederos pueden sostenerla si prueban que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.”

Artículo 19.- Se enmienda el Artículo 1318 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1318.- Reducción de las donaciones.

Cuando el donante ha hecho más de una donación y hay necesidad de reducir alguna de ellas, se reduce primero la de fecha más próxima a la muerte del donante o a prorrata si son de la misma fecha. La reducción tendrá efectos prospectivos.

[Sólo los herederos legitimarios pueden pedir la reducción.] La reducción solo procederá en los casos expresamente establecidos por ley.”

Artículo 20.- Se elimina el inciso (c) y se redesignan los incisos (d) al (f), respectivamente, como incisos (c) al (e) del Artículo 1320 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1320.- Revocación de las donaciones.

La donación sólo puede ser revocada:

(a) por el incumplimiento de las cargas impuestas al donatario;

(b) por cualquiera de las causas de indignidad para suceder;

[(c) por cualquiera de las causas de desheredación;]

[(d)] (c) cuando al donante sin descendencia le superviene un hijo;

[(e)] (d) cuando el donante no tiene descendencia y se hace constar en el texto de la donación la condición resolutoria de la supervivencia del descendiente que el donante reputa fallecido; o

[(f)] (e) por negarse el donatario a prestar alimentos al donante cuando este no ha podido obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.”

Artículo 21.- Se enmienda el Artículo 1552 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1552.- Herencia.

La herencia comprende los derechos y las obligaciones transmisibles por causa de la muerte de una persona, ya sea que los derechos excedan las obligaciones; que las obligaciones excedan los derechos, o solo se trate de obligaciones.

La herencia también comprende [las donaciones computables, así como] los derechos y las obligaciones que le son inherentes después de abierta la sucesión.”

Artículo 22.- Se enmienda el Artículo 1558 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1558.- Legitimación y efectos de la declaración de [Indignidad] indignidad.

Solamente las personas que resultan favorecidas por la declaración de indignidad, pueden invocarla. Una vez declarada, sus efectos se retrotraen al momento de la delación.

La indignidad declarada priva a la persona indigna de la herencia o del legado [y, en su caso, de la condición de legitimaria].”

Artículo 23.- Se enmienda el Artículo 1607 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1607.- Indivisión impuesta por el testador.

El testador puede imponer a los herederos la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de cuatro (4) años. [Esta indivisión no alcanza a los bienes que constituyen la legítima.]

El tribunal puede autorizar la división total o parcial de la herencia antes de vencer el plazo y a solicitud de un coheredero, si concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.”

Artículo 24.- Se enmienda el Título III del Libro Sexto de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“TÍTULO III.- [LA LEGÍTIMA] LA LIBRE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES”

Artículo 25.- Se enmienda el Artículo 1621 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1621.- [La legítima.] Libertad de disposición testamentaria.

[La legítima es la parte de la herencia que la ley reserva para determinadas personas, denominadas legitimarios.] Toda persona con capacidad para testar podrá disponer libremente, mediante testamento, de parte o la totalidad de sus bienes transmisibles por causa de muerte, a favor de cualquier persona natural o jurídica, en las proporciones, términos y condiciones que determine, sujeto únicamente a las limitaciones expresamente establecidas por ley o por este Código.

La libertad de disposición testamentaria comprende la facultad de instituir uno o más herederos o legatarios, determinar la participación que corresponde a cada uno de ellos, imponer cualquier carga, condición, término, modo, usufructo, obligación, prohibición o limitación que entienda, o excluir de la sucesión testamentaria a cualquier descendiente, ascendiente, cónyuge, pariente o cualquier otra persona, sin necesidad de expresar la causa para ello.”

Artículo 26.- Se enmienda el Artículo 1622 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 1622.- [Los legitimarios.] Derecho del cónyuge supérstite a la vivienda familiar.

[Son legitimarios, en el orden y en la medida que establece este Código:

(a) los descendientes;

(b) el cónyuge supérstite; y

(c) a falta de estos, los ascendientes.]

El cónyuge supérstite podrá solicitar la atribución preferente de la vivienda familiar cuando tenga derechos de propiedad, gananciales o hereditarios sobre esta.

Cuando tales derechos no alcancen el valor necesario para dicha atribución, o cuando el cónyuge supérstite no tenga participación hereditaria suficiente para obtenerla, podrá solicitar un derecho de habitación sobre esta en forma vitalicia y gratuita.

El derecho reconocido en este artículo subsistirá independientemente de que el cónyuge supérstite haya sido instituido heredero o legatario por el causante.”

Artículo 27.- Se elimina el inciso (b) y se redesignan los incisos (c) al (d), respectivamente, como incisos (b) a (c) del Artículo 1744 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1744.- [Quienes] Quiénes pueden solicitar la designación.

Están legitimados para pedir la designación de un administrador de la herencia:

(a) el albacea;

[(b) los legitimarios;]

[(c)] (b) los herederos o los legatarios; y

[(d)] (c) el acreedor de la herencia con título escrito.”

Artículo 28.- Se enmienda el Artículo 1784 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1784.- Relación de liberalidades.

[Si hay legitimarios, el inventario incluye una relación de las liberalidades, la fecha en que se realizaron y su valor al momento de efectuarse.]

Cuando sea necesario para realizar las operaciones particionales, el inventario incluirá una relación de las liberalidades que deban ser consideradas conforme a este Código, la fecha en que se realizaron y su valor al momento de efectuarse.”

Artículo 29.- Se enmienda el Artículo 1787 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1787.- El cómputo del caudal.

Para efectos de la [fijación de la legítima] partición, el cómputo del caudal se rige por las siguientes reglas:

(a) al caudal relicto valorado al momento de la partición se le deducen las deudas y las cargas no testamentarias; y

(b) [al valor neto se le añade el de las liberalidades computables que hizo en vida el causante, calculado al momento en que se efectuaron] el valor neto resultante constituye el caudal sujeto a partición.”

Artículo 30.- Se enmienda el Artículo 1788 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1788.- Liberalidades no computables.

[Son liberalidades no computables:

(a) los regalos de costumbre;

(b) los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades de parientes dentro del cuarto grado, aunque el causante no tuviera la obligación de prestarlos; y

(c) las hechas por el causante si han transcurrido diez (10) años o más desde que se hicieron hasta su fallecimiento.]

Las liberalidades válidamente efectuadas por el causante durante su vida no se computan para determinar el caudal sujeto a partición, sin perjuicio de los derechos de los acreedores y de las acciones que procedan conforme a la ley.”

Artículo 31.- Se enmienda el Artículo 1789 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1789.- Imputación de liberalidades a legitimarios.

[Las liberalidades computables, entre vivos o por causa de muerte, hechas a los legitimarios se imputan a la legítima. Cuando aquellas exceden de la legítima, se imputan a la parte de libre disposición. Si son inoficiosas, se reducen según se dispone en este capítulo.]

Las liberalidades entre vivos hechas por el causante a una persona que posteriormente adviene heredera no se imputan a su participación hereditaria, salvo que haya dispuesto expresamente lo contrario.”

Artículo 32.- Se enmienda el Artículo 1790 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1790.- [Imputación de liberalidades a extraños] Liberalidades a terceros.

[Las liberalidades computables hechas a un extraño se imputan a la parte de libre disposición, pero en cuanto sean inoficiosas, se reducen según se dispone en este capítulo.]

Las liberalidades válidamente efectuadas en vida por el causante a personas que no sean llamadas a su sucesión no forman parte del caudal hereditario, sin perjuicio de los derechos de los acreedores y de las acciones que procedan conforme a la ley.”

Artículo 33.- Se enmienda el Artículo 1791 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1791.- Legitimación para solicitar la reducción.

[Solo el legitimario puede solicitar la reducción de las liberalidades inoficiosas. El donatario, el legatario y el acreedor del causante no pueden solicitar la reducción ni aprovecharse de ella.] La reducción de liberalidades solo puede solicitarse por quienes tengan derecho a ellas conforme a una disposición expresa de ley.”

Artículo 34.- Se enmienda el Artículo 1792 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1792.- Prelación en la reducción de liberalidades.

Las liberalidades [inoficiosas] sujetas a reducción conforme a la ley se reducen en el orden dispuesto por el causante, pero en lo no previsto, se reducen primero las liberalidades por causa de muerte, a prorrata. Si lo anterior no es suficiente, se reducen las liberalidades entre vivos, desde la fecha más reciente hasta la más remota y las de la misma fecha se reducen a prorrata.”

Artículo 35.- Se enmienda el Artículo 1793 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1793.- Forma de practicar la reducción.

La reducción de las liberalidades puede evitarse pagando en dinero [lo que le correspondería percibir al legitimario solicitante] la cantidad que corresponda a quien tenga derecho a solicitar la reducción. Si quien sufre la reducción recibe varios bienes, tiene derecho a determinar cuáles de ellos son objeto de la reducción, siempre que cubra el valor solicitado.”

Artículo 36.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 1798 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1798.- Excepciones a la obligación recíproca de garantía.

La obligación recíproca de garantía no tiene lugar:

(a) cuando el testador hace la partición, [sin menoscabar la legítima,] salvo que expresamente disponga que dicha garantía deba darse;

(b) cuando esta se ha pactado expresamente al hacer la partición; o

(c) cuando la perturbación o la evicción proceden de causa posterior a la partición o han sido ocasionadas por culpa del adjudicatario.”

Artículo 37.- Se derogan los Artículos 1623 al 1638 y se renumeran los actuales Artículos 1639 al 1820 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, como los Artículos 1623 al 1804, respectivamente.

Artículo 38.- Separabilidad.

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, es declarada inconstitucional por un tribunal, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula, o su aplicación, que haya sido declarada inconstitucional.

Artículo 39.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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