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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1469

30 DE SEPTIEMBRE DE 2026

Presentado por el representante Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Educación

LEY

Para crear la “Ley de Continuidad Interagencial de Servicios para Menores”; enmendar el Artículo 5 de la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”; y enmendar el Artículo 1.04 de la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”; a los fines de establecer mecanismos de alerta, verificación, seguimiento y escalamiento interagencial cuando un menor sujeto a asistencia escolar obligatoria pierda continuidad educativa y concurran circunstancias que requieran la intervención del Departamento de Educación y del Departamento de la Familia; establecer el Sistema Interagencial de Alerta y Continuidad de Servicios para Menores; fortalecer la comunicación y coordinación existente entre ambas agencias; disponer para la verificación de continuidad educativa; establecer mecanismos de trazabilidad y supervisión; proteger la confidencialidad de la información; disponer para la adopción de reglamentación y acuerdos interagenciales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección de la niñez constituye una de las responsabilidades fundamentales del Estado. Esa responsabilidad no corresponde exclusivamente a una agencia gubernamental, sino que requiere la actuación coordinada de todas aquellas instrumentalidades que, por razón de sus funciones, intervienen en la educación, protección, salud, seguridad y desarrollo integral de nuestros menores. Puerto Rico cuenta actualmente con un marco jurídico que reconoce expresamente esa responsabilidad compartida.

La Ley 85-2018, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, establece la asistencia escolar obligatoria para los menores comprendidos dentro de las edades dispuestas por ley y dispone mecanismos específicos para atender patrones de ausentismo. Asimismo, establece la intervención del trabajador social escolar y contempla expresamente la coordinación con el Departamento de la Familia cuando las circunstancias así lo ameriten.

De igual forma, la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, establece como política pública la prevención, la intervención temprana, la preservación familiar y la prestación coordinada de servicios dirigidos a proteger el mejor interés del menor.

Dicha Ley impone responsabilidades específicas al Departamento de Educación en situaciones de maltrato, negligencia y negligencia escolar, y exige comunicación periódica entre los trabajadores sociales escolares y los trabajadores sociales del Departamento de la Familia para que participen activamente en los protocolos de intervención diseñados para los menores y sus familias. Por tanto, el ordenamiento vigente no carece de mecanismos de coordinación interagencial.

Sin embargo, la existencia de un deber legal de coordinación no garantiza, por sí sola, que ningún menor pueda quedar desconectado de los sistemas gubernamentales creados para atenderlo. La falta de coordinación y seguimiento a los casos identificados han desencadenado en tragedias que han afectado a muchas familias puertorriqueñas.

La experiencia demuestra la necesidad de fortalecer el componente operacional de dicha coordinación, particularmente cuando un menor presenta un patrón significativo de ausentismo, deja de estar matriculado en el sistema educativo, tiene un caso activo ante el Departamento de la Familia, interrumpe servicios previamente coordinados o deja de tener contacto verificable con las instrumentalidades públicas que intervenían con este.

El problema que esta Ley procura atender no es, por tanto, la ausencia de autoridad legal para que Educación y Familia colaboren. El propósito es asegurar que la obligación de colaborar se traduzca en mecanismos efectivos, oportunos, trazables y fiscalizables capaces de detectar cuándo un menor está quedando desconectado de los servicios públicos que necesita. Un referido no debe constituir el final de la responsabilidad institucional.

De igual manera, la preparación de un plan de servicios pierde efectividad si no existe un mecanismo adecuado para determinar posteriormente si los servicios fueron efectivamente prestados, si el menor permanece vinculado al sistema educativo y si las circunstancias que motivaron la intervención fueron atendidas.

Particular atención merece la pérdida de matrícula de un menor sujeto a asistencia escolar obligatoria. Tal circunstancia no necesariamente constituye evidencia de negligencia, pues puede responder a traslado, educación privada, educación en el hogar, mudanza fuera de Puerto Rico u otra circunstancia legítima. No obstante, cuando el Departamento de Educación no puede establecer razonablemente la continuidad educativa del menor, especialmente cuando existen antecedentes de ausentismo o intervención de otras agencias, dicha circunstancia amerita verificación y seguimiento.

La tecnología disponible permite que el Gobierno establezca mecanismos de alerta sin crear nuevos organismos ni duplicar estructuras administrativas existentes. Por ello, esta Ley crea el Sistema Interagencial de Alerta y Continuidad de Servicios para Menores, utilizando las estructuras existentes del Departamento de Educación y del Departamento de la Familia y procurando la interoperabilidad necesaria entre estas, conforme a las normas de confidencialidad aplicables.

El Sistema permitirá identificar oportunamente circunstancias que requieran intervención conjunta; verificar la continuidad educativa de menores sujetos a asistencia obligatoria; determinar si existe simultáneamente intervención activa del Departamento de la Familia; identificar servicios pendientes; y establecer mecanismos de escalamiento cuando los procedimientos ordinarios de coordinación no hayan producido resultados.

Esta Ley tampoco pretende asociar automáticamente el ausentismo escolar, una discapacidad, una condición de salud mental o la intervención del Departamento de la Familia con conducta violenta o delictiva. Tales circunstancias no constituyen, individualmente, evidencia de peligrosidad. El objetivo es uno preventivo.

Cuando diferentes componentes del Estado poseen información que, considerada conjuntamente, revela que un menor puede estar quedando fuera de los sistemas diseñados para protegerlo, el Gobierno debe contar con mecanismos que permitan conectar esa información y actuar oportunamente. La tecnología aplicada está para hacer más fácil la implementación de los servicios a la ciudadanía y brinda mayor transparencia y visibilidad.

Por otra parte, debemos destacar que cada agencia maneja sus respectivos aplicativos o sistemas de manejo de casos independiente. No obstante, lo contemplado con esta medida se logra mediante la interconexión de sistemas y la creación de un “API” o punto de acceso para que se logre esa interconexión de información. Para ello, las agencias del Gobierno de Puerto Rico cuentan con la asistencia técnica y especializada del Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS), y con los propios recursos internos; lo que minimiza cualquier impacto fiscal derivado de la implementación de esta Ley.

La Asamblea Legislativa entiende que la intervención temprana más efectiva no necesariamente requiere crear nuevos programas. En ocasiones requiere asegurar que aquellos que ya existen se comuniquen entre sí de forma efectiva, que las responsabilidades estén claramente identificadas y que ninguna señal de alerta quede sin atender.

Mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa fortalece los mecanismos para evolucionar de un sistema basado principalmente en el referido de casos, hacia uno que también garantice continuidad, verificación y responsabilidad por parte de cada agencia involucrada. Esto, se logra con la integración de servicios interagenciales prestados a los menores.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Continuidad Interagencial de Servicios para Menores”.

Sección 2.-Propósito.

Estas enmiendas tienen como propósito de identificar oportunamente circunstancias que requieran intervención conjunta; verificar la continuidad educativa de menores sujetos a asistencia obligatoria; determinar si existe simultáneamente intervención activa del Departamento de la Familia; identificar servicios pendientes; y establecer mecanismos de escalamiento cuando los procedimientos ordinarios de coordinación no hayan producido resultados.

Sección 3.-Política Pública.

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico fomentar la integración tecnológica entre el Departamento de Educación y el Departamento de la Familia con el fin de brindar mayor continuidad a los servicios que se le brindan a los menores. Para ello, se realizarán todos los esfuerzos que permitan la actuación coordinada de todas aquellas instrumentalidades que, por razón de sus funciones, intervienen en la educación, protección, salud, seguridad y desarrollo integral de nuestros menores.

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.—Obligaciones del Estado.

…

(a) Departamento de Educación.—

…

El Departamento de Educación y el Departamento de la Familia establecerán y mantendrán un Sistema Interagencial de Alerta y Continuidad de Servicios para Menores, en adelante denominado el “Sistema”, cuyo propósito será fortalecer los mecanismos de comunicación y coordinación dispuestos en esta Ley y en la Ley 85-2018, según enmendada.

El Sistema no sustituirá los procedimientos de referido, investigación, intervención, planes de servicios, protocolos o responsabilidades existentes bajo esta Ley o cualquier otra ley aplicable. Su propósito será facilitar la identificación temprana, seguimiento y continuidad de los casos que requieran intervención concurrente de ambas agencias.

El Sistema deberá permitir, dentro de los límites establecidos por las leyes estatales y federales aplicables a la confidencialidad de información:

  1. identificar cuando un menor sujeto a asistencia escolar obligatoria y con un caso activo ante el Departamento de la Familia haya perdido su matrícula o continuidad educativa;
  2. identificar cuando un menor con un caso activo ante el Departamento de la Familia presente un patrón de ausentismo que haya activado los procedimientos de intervención establecidos por la Ley 85-2018, según enmendada;
  3. identificar aquellos casos en que exista un plan de servicios integrales entre ambas agencias y alguno de los servicios esenciales acordados permanezca pendiente o haya sido interrumpido;
  4. identificar al trabajador social, manejador de caso o funcionario responsable del seguimiento en cada agencia;
  5. registrar las fechas en que se realizaron las gestiones de coordinación requeridas por ley;
  6. generar alertas cuando hayan transcurrido los términos establecidos por ley o reglamento sin que se haya documentado la gestión correspondiente; y
  7. facilitar el escalamiento administrativo de aquellos casos en que no haya sido posible localizar al menor, verificar su continuidad educativa o completar los servicios esenciales contemplados en el plan correspondiente.

La información disponible mediante el Sistema se limitará estrictamente a aquella necesaria para determinar la existencia de intervención concurrente, identificar los funcionarios responsables, verificar el cumplimiento de los términos aplicables y coordinar la continuidad de los servicios.

Nada de lo dispuesto en este Artículo autorizará acceso indiscriminado a expedientes educativos, sociales, médicos o de salud mental.

El Departamento de Educación y el Departamento de la Familia adoptarán, en coordinación con el Puerto Rico Innovation and Technology Service, las medidas administrativas, tecnológicas y de seguridad necesarias para implantar este Sistema.

(b) Departamento de Salud.-

…

(c) Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.-

…

(d) Departamento de la Vivienda.-

…

(e) Policía de Puerto Rico.-

…

(f) Departamento de Corrección y Rehabilitación.-

…

(g) Negociado de Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación.-

…

(h) Departamento de Justicia.-

…

  1. Departamento de la Familia.-
  2. …

…

(12) El Departamento de Educación y el Departamento de la Familia establecerán y mantendrán un Sistema Interagencial de Alerta y Continuidad de Servicios para Menores, en adelante denominado el “Sistema”, cuyo propósito será fortalecer los mecanismos de comunicación y coordinación dispuestos en esta Ley y en la Ley 85-2018, según enmendada. Dicho Sistema, cumplirá con los objetivos establecidos en el inciso (a) de este Artículo.

(j) Rama Ejecutiva, Legislativa, y Judicial.-

…”

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 1.04 de la Ley 85-2018, según enmendada, para añadir un nuevo inciso, que dispondrá:

“Artículo 1.04.—Asistencia Compulsoria.

…

Cuando un estudiante sujeto a asistencia escolar obligatoria deje de mantener matrícula activa en una escuela del sistema público, el Departamento deberá contar con mecanismos administrativos razonables para determinar si existe continuidad educativa.

A tales efectos, verificará, según corresponda, si el estudiante:

  1. fue matriculado en otra escuela pública;
  2. fue matriculado en una institución educativa privada;
  3. participa de educación en el hogar conforme al ordenamiento aplicable;
  4. participa de un programa educativo alternativo reconocido por ley;
  5. se trasladó fuera de Puerto Rico;
  6. alcanzó alguna de las excepciones reconocidas por este Artículo; o
  7. se encuentra en alguna otra circunstancia legítima que explique la terminación de su matrícula.

Cuando transcurran diez (10) días laborables desde que el Departamento advenga en conocimiento de la pérdida de matrícula sin que pueda establecerse razonablemente la continuidad educativa del menor, se generará una alerta en el Sistema Interagencial de Alerta y Continuidad de Servicios para Menores.

Cuando el Sistema identifique que el menor mantiene simultáneamente un caso activo ante el Departamento de la Familia, dicha agencia será notificada electrónicamente conforme a los protocolos establecidos entre ambas agencias.

La alerta no constituirá por sí sola una determinación de negligencia, maltrato o incumplimiento de los deberes parentales. Tendrá exclusivamente el propósito de activar los mecanismos de verificación, coordinación e intervención dispuestos por ley.”

Sección 6.-El Departamento de Educación y el Departamento de la Familia establecerán mediante reglamento un Protocolo de Escalamiento Interagencial aplicable cuando:

  1. no pueda verificarse la continuidad educativa de un menor sujeto a asistencia obligatoria;
  2. no haya sido posible localizar al menor luego de realizar gestiones razonables;
  3. permanezcan pendientes servicios esenciales identificados en un plan de servicios integrales;
  4. exista incumplimiento de los términos de coordinación establecidos por ley;
  5. surja información nueva que requiera reevaluar las necesidades del menor; o
  6. cualquier profesional que intervenga en el caso determine, conforme a su criterio profesional, que las circunstancias requieren revisión supervisora.

El protocolo establecerá distintos niveles de intervención y dispondrá los funcionarios responsables de cada nivel.

Nada de lo dispuesto en este Artículo limitará la obligación de realizar inmediatamente un referido a la Línea Directa de Maltrato, a la Policía de Puerto Rico, al Negociado del Sistema de Emergencias 9-1-1 o a cualquier otra autoridad cuando exista una situación que requiera intervención inmediata conforme a derecho.

Sección 7.- Los supervisores de trabajo social o funcionarios equivalentes del Departamento de Educación y del Departamento de la Familia tendrán la responsabilidad de verificar periódicamente el cumplimiento de los términos establecidos para aquellos casos identificados por el Sistema.

El incumplimiento de un término generará una notificación al supervisor correspondiente.

La notificación tendrá como propósito procurar la prestación oportuna de los servicios y no constituirá automáticamente una determinación disciplinaria contra el funcionario concernido. Cada agencia aprobará reglamentación interna sobre las medidas disciplinarias aplicables en caso de incumplimiento.

Sección 8.- Toda recopilación, intercambio, acceso, almacenamiento y utilización de información al amparo de esta Ley se realizará conforme a las disposiciones estatales y federales aplicables a la confidencialidad de expedientes educativos, expedientes de protección de menores, información médica y demás información protegida.

El Sistema utilizará controles de acceso basados en funciones y mantendrá un registro auditable de las personas que accedan a información protegida.

Queda prohibida la utilización de la información recopilada al amparo de esta Ley para propósitos ajenos a la protección del menor, continuidad educativa, coordinación de servicios, auditoría de cumplimiento o aquellos expresamente autorizados por ley.

Sección 9.- La activación de una alerta bajo esta Ley no constituirá determinación de maltrato, negligencia, peligrosidad, delincuencia, incapacidad parental o condición de salud mental.

Ningún menor será clasificado como peligroso o potencialmente delincuente exclusivamente por razón de ausentismo, discapacidad, participación en programas de educación especial, diagnóstico médico o de salud mental, situación socioeconómica o por haber recibido servicios del Departamento de la Familia.

Sección 10.- El Departamento de Educación y el Departamento de la Familia prepararán conjuntamente un informe anual sobre la implantación de esta Ley.

El informe incluirá exclusivamente información estadística y no identificable sobre:

  1. número de alertas generadas;
  2. número de casos en que no pudo verificarse inicialmente continuidad educativa;
  3. número de casos en que posteriormente se verificó matrícula o alguna modalidad educativa autorizada;
  4. número de casos que requirieron escalamiento supervisor;
  5. tiempo promedio transcurrido desde la generación de una alerta hasta su disposición;
  6. cantidad y naturaleza general de servicios pendientes identificados;
  7. número de casos en que transcurrieron los términos establecidos sin haberse realizado la actuación correspondiente; y
  8. recomendaciones para mejorar la coordinación interagencial.

El informe será remitido a la Asamblea Legislativa no más tarde del 31 de marzo de cada año y publicado en los portales electrónicos de ambas agencias.

Sección 11.- El Departamento de Educación y el Departamento de la Familia, en coordinación con el Puerto Rico Innovation and Technology Service en los asuntos tecnológicos correspondientes, adoptarán o enmendarán la reglamentación, protocolos y acuerdos interagenciales necesarios para implantar esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a su aprobación.

La reglamentación deberá establecer, como mínimo:

  1. los parámetros para generar y cerrar alertas;
  2. los niveles de acceso al Sistema;
  3. las responsabilidades de cada agencia;
  4. los procedimientos de escalamiento;
  5. mecanismos de auditoría;
  6. procedimientos para corregir información incorrecta;
  7. medidas de seguridad y retención de datos;
  8. los procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento con las leyes estatales y federales sobre confidencialidad; y
  9. las medidas disciplinarias aplicables en caso de incumplimiento.

Sección 12.- El Departamento de Educación, el Departamento de la Familia y el Puerto Rico Innovation and Technology Service evaluarán prioritariamente la utilización e integración de los sistemas tecnológicos existentes antes de desarrollar o adquirir una plataforma adicional.

La implantación de esta Ley deberá procurar evitar la duplicación innecesaria de sistemas, estructuras administrativas y gastos públicos.

El componente tecnológico del Sistema deberá comenzar operaciones no más tarde de doce (12) meses después de aprobada esta Ley.

Sección 13.- Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará para:

  1. limitar derechos reconocidos bajo la Ley 51-1996, según enmendada, o legislación federal aplicable a estudiantes con discapacidades;
  2. sustituir un Programa Educativo Individualizado;
  3. modificar los criterios legales para determinar maltrato o negligencia;
  4. limitar las facultades investigativas o protectoras del Departamento de la Familia;
  5. alterar las obligaciones de confidencialidad establecidas por legislación estatal o federal; o
  6. crear una presunción de responsabilidad civil o administrativa basada exclusivamente en la generación de una alerta.

Sección 14.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las restantes disposiciones.

Sección 15.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación; excepto aquellas disposiciones cuya implantación requiera reglamentación o desarrollo tecnológico, las cuales entrarán en vigor conforme a los términos establecidos en esta Ley.

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