GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1470
1 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante Morey Noble
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la "Ley de Verificación Legislativa de Contratos Gubernamentales de Gran Cuantía de Puerto Rico"; establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico de que todo contrato o acuerdo mediante el cual una entidad gubernamental comprometa fondos públicos con una entidad privada, por una cuantía de quinientos millones de dólares ($500,000,000) o más, calculada según se dispone en esta Ley, requiera el visto bueno de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico como condición previa a su firma o vigencia; disponer que dicho visto bueno se otorgue mediante un proceso de verificación posterior a la negociación, y no de renegociación, a cargo de la Asamblea Legislativa; crear la Comisión Especial Conjunta de Verificación de Contratos Gubernamentales; establecer los términos, el procedimiento, las certificaciones requeridas, un procedimiento abreviado aplicable durante emergencias declaradas, la regla de aprobación tácita por silencio administrativo, las consecuencias de nulidad y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico contrata anualmente con entidades privadas el desarrollo, operación, financiamiento o suministro de servicios esenciales, comprometiendo en ese proceso miles de millones de dólares en fondos públicos. Cuando ese compromiso alcanza una magnitud extraordinaria, la ausencia de un mecanismo de verificación a cargo de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, como representante directo del pueblo, deja sin resguardo institucional al propio pueblo cuyos recursos se comprometen. Esta Asamblea Legislativa entiende que ha llegado el momento de cerrar ese vacío mediante legislación permanente y responsable.
El origen inmediato de esta medida es el otorgamiento, durante el año 2026, de un contrato por aproximadamente cinco mil novecientos millones de dólares ($5,900,000,000) entre la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y el consorcio Power Expectations LLC, para el suministro de cuatrocientos (400) megavatios de generación eléctrica temporera en la Central Aguirre, por un término de diez (10) años. Ese contrato, uno de los más cuantiosos jamás suscritos por una corporación pública de Puerto Rico, fue evaluado exclusivamente por la Junta de Supervisión Fiscal y por la Autoridad para las Alianzas Público Privadas, sin que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tuviera intervención alguna en su verificación. El contrato colapsó posteriormente en medio de alegaciones serias: la firma del acuerdo, o de documentos relacionados a este, por una persona sin autoridad corporativa real para obligar a una de las empresas participantes; sustituciones de contratistas y subcontratistas que fueron ocultadas durante el proceso; el incumplimiento de garantías financieras de cumplimiento que se habían representado como vigentes; y referidos presentados ante el Departamento de Justicia de Puerto Rico. Estos hechos no son meras irregularidades administrativas: son exactamente el tipo de fallo que un mecanismo de verificación legislativa, enfocado en la identidad y autoridad real de quienes firman a nombre del erario y de sus contrapartes privadas, está diseñado para prevenir.
El marco legal vigente resulta insuficiente para atender contratos de esta magnitud. La Ley Núm. 29 de 8 de junio de 2009, según enmendada, conocida como la Ley de Alianzas Público Privadas, únicamente exige que el Comité de Alianzas correspondiente rinda un informe ante las Secretarías de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, lo cual constituye una simple notificación y no una aprobación. Esa ley sí contempla un mecanismo de notificación reforzada para negociaciones directas de menor cuantía, pero no contiene disposición equivalente, ni de aprobación ni de notificación especial, para contratos de la magnitud del suscrito con Power Expectations LLC. Por su parte, la Ley Núm. 120 de 2018, que autorizó la transformación del sistema eléctrico de Puerto Rico, sí incorpora en su Sección 10(c) un mecanismo genuino de intervención legislativa, mediante el cual toda transacción de venta de activos de generación de la Autoridad de Energía Eléctrica debe someterse a la Asamblea Legislativa dentro de un término fijo, para su aprobación o rechazo mediante Resolución Concurrente, bajo los mismos términos y condiciones negociados, con aprobación tácita si la Asamblea Legislativa no actúa dentro del plazo dispuesto. Sin embargo, ese mecanismo aplica únicamente a ventas de activos, y no alcanzó, ni alcanza hoy, a contratos de servicios de generación temporera como el otorgado a Power Expectations LLC, precisamente el tipo de transacción que motiva esta Ley.
Esta Ley reconoce, además, que la revisión que ejerce la Junta de Supervisión Fiscal bajo el Título 48 del Código de Estados Unidos, Capítulo 20, atiende un propósito distinto al que aquí se persigue. Esa revisión federal evalúa la consistencia fiscal de un contrato con el plan fiscal certificado; no evalúa, ni tiene por qué evaluar, si quien firmó a nombre de una empresa privada tenía en efecto autoridad corporativa real para hacerlo, si las garantías de cumplimiento representadas como vigentes lo estaban en verdad, si hubo cabildeo no divulgado, o si el proceso interno de adjudicación cumplió con toda la ley aplicable. Esa verificación de legalidad, identidad, autoridad y transparencia es exactamente la que falló en el caso de Power Expectations LLC. Por ello, esta Ley se estructura de forma expresamente complementaria y paralela a la revisión de la Junta de Supervisión Fiscal, sin pretender sustituirla, limitarla ni revertirla, en pleno reconocimiento de la supremacía que la ley federal PROMESA le confiere a dicha Junta mientras esta exista.
La experiencia comparada refuerza el diseño aquí adoptado. En jurisdicciones como Nueva York, Ohio y Pensilvania, el otorgamiento de ciertos contratos y transacciones de gran envergadura por corporaciones públicas o autoridades cuasi autónomas requiere el visto bueno de juntas híbridas de composición mixta, integradas por representantes designados directamente por el liderato de ambos partidos y ambos cuerpos legislativos, que verifican la transacción antes de que esta pueda perfeccionarse. El litigio ocurrido en Pensilvania en el año 2022, en el cual los tribunales de ese estado detuvieron un programa de peajes de miles de millones de dólares precisamente porque la entidad ejecutiva a cargo omitió el rol de verificación que la ley ya le asignaba a dicha junta híbrida, ilustra con claridad el riesgo legal y de gobernanza que se busca prevenir mediante esta Ley: que una transacción de magnitud extraordinaria se perfeccione sin el control que corresponde al Poder Legislativo.
Esta Asamblea Legislativa reconoce, por último, que otras iniciativas legislativas se encuentran en curso para atender aspectos relacionados con la adjudicación de contratos de generación temporera de energía, incluyendo propuestas dirigidas a redistribuir competencias regulatorias entre la Autoridad para las Alianzas Público Privadas y el Negociado de Energía de Puerto Rico. Esta Ley no pretende sustituir ni entrar en conflicto con esas iniciativas, sino establecer, de forma transversal y permanente, el mecanismo de verificación legislativa que a todas ellas les hace falta hoy: un mecanismo aplicable a todo contrato gubernamental de gran cuantía con entidades privadas, en cualquier sector, que garantice la legalidad, la transparencia, la identidad y autoridad real de las partes firmantes, y la existencia efectiva de las garantías de cumplimiento pactadas, antes de que dicho contrato pueda comprometer, por años, los fondos públicos del pueblo de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. Título corto.
Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la "Ley de Verificación Legislativa de Contratos Gubernamentales de Gran Cuantía de Puerto Rico".
Artículo 2. Declaración de política pública.
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico que todo contrato o acuerdo mediante el cual una entidad gubernamental comprometa fondos públicos con una entidad privada, por una cuantía igual o mayor a quinientos millones de dólares ($500,000,000), deberá contar con el visto bueno de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, como condición previa e indispensable para su firma, otorgamiento o vigencia. Dicho visto bueno constituye un mecanismo de verificación posterior a la negociación del contrato, y no de participación en la mesa de negociación ni de renegociación de sus términos, dirigido a garantizar la legalidad, la transparencia, la identidad y autoridad real de las partes firmantes, la ausencia de conflictos de interés no divulgados, la divulgación de toda actividad de cabildeo relacionada, y la existencia efectiva de las garantías financieras y de cumplimiento requeridas, todo ello en resguardo de los fondos públicos y de la confianza del pueblo de Puerto Rico en la integridad de su Gobierno.
Artículo 3. Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del contexto surja claramente otro significado:
(a) "Asamblea Legislativa" significa la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, compuesta por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
(b) "Entidad gubernamental" significa el Gobierno de Puerto Rico y cualquier departamento, agencia, administración, oficina, junta, negociado, comisión, corporación pública o instrumentalidad de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo aquellas que operen con autonomía fiscal o administrativa propia y una entidad creada por una o más de las anteriores para desarrollar un proyecto, así como cualquier municipio de Puerto Rico y sus corporaciones e instrumentalidades municipales y la Universidad de Puerto Rico y sus instrumentalidades.
(c) "Entidad privada" significa toda persona natural o jurídica, con o sin fines de lucro, nacional o extranjera, incluyendo consorcios, uniones temporales de empresas, sociedades, alianzas contractuales o cualquier otra forma de agrupación de personas o entidades, que no constituya una entidad gubernamental según definida en esta Ley.
(d) "Fondos públicos" significa cualesquiera fondos, ingresos, dineros, asignaciones, activos, derechos, bienes, créditos o recursos económicos pertenecientes a, administrados por, o bajo la custodia de una entidad gubernamental, incluyendo fondos propios, fondos especiales, ingresos por tarifas o cánones, financiamiento mediante deuda pública, y fondos federales cuya administración corresponda a una entidad gubernamental.
(e) "Contrato o acuerdo cubierto" significa todo contrato, acuerdo, convenio, concesión, arrendamiento, alianza, transacción, estipulación, financiamiento, intercambio, opción, carta acuerdo o instrumento jurídico equivalente, independientemente del nombre que se le asigne, mediante el cual una entidad gubernamental comprometa fondos públicos con una entidad privada, en cualquier sector o materia o pretendan crear obligaciones relacionadas con fondos, crédito, ingresos, activos o riesgos públicos y cuya cuantia del contrato sea igual o mayor al umbral establecido en el Artículo 4 de esta Ley. El término incluye, sin limitarse a ello, contratos de servicios, suministro, construcción, operación, financiamiento, arrendamiento, alianzas público privadas bajo la Ley Núm. 29 de 8 de junio de 2009, según enmendada, y cualquier enmienda, modificación sustancial, prórroga u opción de renovación de un contrato existente y cualquier conjunto de contratos relacionados que, computada según el Artículo 4, alcance dicho umbral.
(f) "Contrato relacionado" significa cada instrumento que, considerado junto con otro, forma parte del mismo proyecto, adquisición, programa, fuente de pago o propósito comercial; es condición o dependencia funcional de otro instrumento; utiliza entidades privadas afiliadas o beneficiarios reales comunes; fue negociado o adjudicado de manera coordinada; comparte instalaciones, activos o riesgos; o razonablemente no se habría celebrado de forma independiente. La separación por fases, entidades gubernamentales, años fiscales, fuentes de fondos, afiliadas, vehículos de propósito especial, contratistas o subcontratistas no impide que sean contratos relacionados.
(g) "Cuantía del contrato" significa el valor total agregado de todos los pagos, desembolsos, compromisos económicos o contraprestaciones a cargo de fondos públicos, comprometidos por una entidad gubernamental a favor de una entidad privada durante la vigencia total del contrato o acuerdo, incluyendo su término inicial y cualquier prórroga, extensión u opción de renovación que ya conste pactada en el propio instrumento al momento de su negociación. La cuantía del contrato se computará de forma agregada y no meramente anual, de manera que un contrato cuyo desembolso anual, considerado de forma aislada, sea menor al umbral establecido en el Artículo 4, quedará no obstante cubierto por esta Ley si el valor total comprometido durante toda su vigencia alcanza o supera dicho umbral. Ninguna entidad gubernamental podrá dividir, fraccionar, o estructurar en instrumentos separados un contrato o una serie de contratos relacionados o funcionalmente equivalentes, con el propósito o el efecto de evadir el umbral establecido en esta Ley.
(h) "Visto bueno legislativo" significa la aprobación expresa del texto exacto de un contrato o acuerdo cubierto, mediante Resolución Concurrente adoptada por ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa conforme al procedimiento establecido en esta Ley, o la aprobación tácita del contrato o acuerdo cubierto por virtud de la regla de silencio administrativo positivo dispuesta en el Artículo 9 de esta Ley.
(i) "Comisión Especial Conjunta de Verificación" significa la Comisión Especial Conjunta de Verificación de Contratos Gubernamentales creada mediante el Artículo 6 de esta Ley.
(j) "Negociación concluida" significa el momento en que la entidad gubernamental y la entidad privada correspondiente han acordado sustantivamente todos los términos y condiciones esenciales y materiales de un contrato o acuerdo cubierto, incluyendo su alcance, precio, plazo, garantías y demás cláusulas materiales, de manera que exista un texto final listo para su firma final, aun cuando falten formalidades administrativas internas de la entidad gubernamental.
(k) "Emergencia declarada" significa un estado de emergencia declarado por el Gobernador de Puerto Rico conforme a la Ley y directamente relacionado con la necesidad que se pretende contratar. No bastará una declaración general que no guarde relación sustancial con el objeto del contrato.
(l) "Junta de Supervisión Fiscal" significa la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico creada mediante la ley federal conocida como PROMESA, codificada en el Título 48 del Código de Estados Unidos, Capítulo 20.
(m) Todo término de días dispuesto en esta Ley se computará en días calendario, salvo que se disponga expresamente que se trata de días laborables. Cuando el último día de un término de días calendario dispuesto en esta Ley recaiga en sábado, domingo o día feriado, el término se extenderá hasta el próximo día laborable.
Artículo 4. Ámbito de aplicación; umbral de cuantía; regla de agregación.
(a) Esta Ley aplica a todo contrato o acuerdo cubierto y contrato relacionado, según definido en el Artículo 3, que sea negociado entre cualquier entidad gubernamental con cualquier entidad privada, independientemente del sector, materia, o naturaleza jurídica del instrumento, siempre que su cuantía, computada conforme al inciso (g) del Artículo 3, sea igual o mayor a quinientos millones de dólares ($500,000,000).
(b) El umbral establecido en el inciso (a) aplicará tanto a contratos nuevos como a enmiendas, modificaciones sustanciales, prórrogas, extensiones o ejercicios de opciones de renovación de contratos existentes, y cualquier conjunto de contratos relacionados cuando el efecto acumulado de dicha enmienda, modificación, prórroga o renovación, sumado a lo ya comprometido bajo el contrato original, alcance o supere el umbral establecido, aun cuando el contrato original no hubiese estado cubierto por esta Ley al momento de su otorgamiento inicial.
(c) Todo contrato cubierto estará sujeto a que la entidad gubernamental correspondiente compute y certifique, como parte del expediente que someterá conforme al Artículo 5, el valor agregado total del contrato durante toda su vigencia, incluyendo prórrogas u opciones de renovación ya pactadas, precisamente para prevenir que la duración extendida de un contrato oculte o disperse artificialmente su verdadera cuantía agregada. La omisión de este cómputo, o su realización incorrecta o incompleta de forma que oculte que el contrato alcanza el umbral establecido, se considerará, para todos los efectos de esta Ley, como un sometimiento incompleto que no activa la regla de silencio administrativo positivo dispuesta en el Artículo 9.
(d) Esta Ley no aplica a transacciones ya cubiertas por un mecanismo de aprobación legislativa específico bajo otra ley vigente de Puerto Rico, incluyendo las transacciones de venta de activos de generación de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico reguladas por la Sección 10(c) de la Ley Núm. 120 de 2018, según enmendada, las cuales continuarán rigiéndose por el procedimiento específico ya establecido en dicha ley. En todo lo demás no regulado específicamente por la Ley Núm. 120 de 2018 para ese tipo de transacción, aplicarán supletoriamente las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5. Sometimiento del contrato negociado a la Asamblea Legislativa.
(a) Concluida la negociación de un contrato o acuerdo cubierto y contrato relacionado, y antes de su firma final u otorgamiento, la entidad gubernamental correspondiente deberá someter el texto final e íntegro del contrato negociado con sus anejos, documentos incorporados por referencia, junto con el expediente completo correspondiente, a las Secretarías del Senado de Puerto Rico y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, dentro de un término que no excederá de treinta (30) días desde la fecha en que se considere concluida la negociación conforme al Artículo 3, inciso (j).
(b) El expediente completo a que se refiere el inciso (a) deberá incluir, como mínimo: el texto final completo del contrato negociado; el cómputo de la cuantía del contrato conforme al Artículo 3, inciso (g), y al Artículo 4, inciso (c), cuando aplique; toda certificación juramentada requerida bajo el Artículo 10 de esta Ley; evidencia documental de las garantías financieras y de cumplimiento pactadas; un resumen del proceso de negociación y de cualquier proceso competitivo o de solicitud de propuestas que se hubiese seguido incluyendo la solicitud de propuestas, cualificaciones o documentos de negociación; todas sus enmiendas; la lista de participantes; la matriz de evaluación; el informe de recomendación y adjudicación; y la explicación y autorización legal de cualquier excepción a competencia; la fuente de cada pago, su tratamiento presupuestario durante cada año, la compatibilidad con el presupuesto y plan fiscal certificados, y las certificaciones de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal que sean aplicables; toda aprobación, permiso, opinión, informe o certificación exigida por ley y, cuando aplique, evidencia de haberse sometido el contrato a la Junta de Supervisión Fiscal conforme a su política de revisión de contratos vigente.
(c) Recibido el contrato conforme a los incisos anteriores, las Secretarías de ambos Cuerpos lo referirán de inmediato, y en todo caso dentro de un término no mayor de tres (3) días, a la Comisión Especial Conjunta de Verificación creada mediante el Artículo 6 de esta Ley.
(d) Ningún contrato o acuerdo cubierto por esta Ley podrá firmarse, otorgarse, o entrar en vigor, en todo o en parte, sin que se haya completado el sometimiento dispuesto en este Artículo y sin haberse obtenido el visto bueno legislativo correspondiente, salvo bajo el procedimiento abreviado para emergencias declaradas dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley.
Artículo 6. Comisión Especial Conjunta de Verificación de Contratos Gubernamentales.
(a) Se crea la Comisión Especial Conjunta de Verificación de Contratos Gubernamentales, adscrita a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, con carácter permanente, cuya función será verificar todo contrato o acuerdo cubierto que le sea referido conforme al Artículo 5, y rendir un informe con recomendación a ambos Cuerpos antes de que estos procedan al voto de la Resolución Concurrente dispuesta en el Artículo 9.
(b) La Comisión Especial Conjunta de Verificación estará compuesta por ocho (8) miembros, según se dispone a continuación:
1. El Presidente del Senado de Puerto Rico, o el legislador que este designe, quien fungirá como Copresidente o Copresidenta;
2. El Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, o el legislador que este designe, quien fungirá como Copresidente o Copresidenta;
3. El Presidente de la Comisión de Hacienda del Senado de Puerto Rico;
4. El Presidente de la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico;
5. Un senador adicional designado por el liderato de la(s) delegación(es) de minoría del Senado de Puerto Rico, de existir alguna;
6. El Presidente de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes de Puerto Rico;
7. El Presidente de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico;
8. Un representante adicional designado por el liderato de la(s) delegación(es) de minoría de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, de existir alguna.
(c) La Copresidencia de la Comisión Especial Conjunta de Verificación se alternará entre el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes de Puerto Rico según se disponga en el reglamento interno adoptado conforme al Artículo 14 de esta Ley.
(d) La Comisión podrá celebrar vistas; requerir documentos e información a las partes y a entidades gubernamentales; solicitar comparecencias conforme a los reglamentos legislativos; contratar peritos independientes; y requerir análisis de las oficinas legislativas competentes.
Artículo 7. Alcance y plazo de la verificación.
(a) La función de la Comisión Especial Conjunta de Verificación es de verificación, no de negociación ni de renegociación. La Comisión Especial Conjunta de Verificación no tendrá facultad alguna para modificar, enmendar, o alterar los términos y condiciones del contrato negociado que le sea referido, ni podrá condicionar su informe a cambio alguno en dichos términos. La entidad gubernamental mantendrá control exclusivo de la negociación. La Asamblea Legislativa, la Comisión y su personal no podrán seleccionar al contratista, comunicar propuestas comerciales, recomendar precios, redactar cláusulas para las partes ni condicionar una recomendación o voto a la alteración de términos. Podrán formular preguntas, identificar riesgos o deficiencias y recomendar aprobación o rechazo. Si la entidad contratante decide corregir o renegociar, retirará el expediente y someterá el nuevo texto como una solicitud nueva.
(b) La verificación de la Comisión Especial Conjunta de Verificación se limitará a examinar y determinar, respecto de cada contrato o acuerdo cubierto que le sea referido, lo siguiente:
1. La identidad y la autoridad real de cada parte firmante, incluyendo si cada persona natural que suscribió o suscribirá el contrato en representación de una entidad privada cuenta con autoridad corporativa o societaria verificada y vigente para obligar a dicha entidad, conforme a las certificaciones juramentadas requeridas bajo el Artículo 10 de esta Ley;
2. El cumplimiento de todo requisito de ley aplicable al proceso de contratación gubernamental seguido, incluyendo, cuando corresponda, los requisitos de la Ley Núm. 29 de 8 de junio de 2009, según enmendada, conocida como la Ley de Alianzas Público Privadas, y de cualquier otra ley o reglamento aplicable a la entidad gubernamental o al tipo de contrato de que se trate;
3. La ausencia de conflictos de interés no divulgados por cualquiera de las partes o por los funcionarios públicos que intervinieron en la negociación, y la divulgación completa de toda actividad de cabildeo relacionada con el contrato, incluyendo la identidad de todo cabildero contratado, los honorarios pactados, y si dichos honorarios están condicionados, en todo o en parte, a la adjudicación, continuidad o resultado favorable del contrato;
4. Que las garantías financieras y de cumplimiento requeridas por los documentos de solicitud de propuestas, el contrato, o la ley aplicable se encuentren real y efectivamente en vigor a la fecha del sometimiento, con evidencia documental verificable, incluyendo cartas de crédito, fianzas u otros instrumentos financieros equivalentes, y no meramente representadas, prometidas, o en trámite de obtención; y
5. La razonabilidad y transparencia general del negocio jurídico, incluyendo si el proceso seguido para la selección de la entidad privada fue competitivo, documentado y consistente con la política pública de transparencia en la contratación gubernamental.
(c) La Comisión Especial Conjunta de Verificación deberá completar su verificación y remitir su informe conforme al Artículo 8 dentro de un término que no excederá de veinte (20) días desde la fecha en que el contrato le sea referido conforme al Artículo 5, inciso (c).
Artículo 8. Informe de la Comisión Especial Conjunta de Verificación.
(a) Concluida su verificación, la Comisión Especial Conjunta de Verificación rendirá un informe escrito a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, el cual incluirá una recomendación de aprobación o de rechazo del contrato, junto con las razones que sustenten dicha recomendación y un resumen de los hallazgos obtenidos conforme a cada uno de los criterios enumerados en el Artículo 7, inciso (b).
(b) Si la Comisión Especial Conjunta de Verificación encuentra, durante su evaluación, indicios de fraude, falsificación, firma sin autoridad real, sustitución no divulgada de contratistas o subcontratistas, incumplimiento de garantías financieras o de cumplimiento representadas como vigentes, conflicto de interés no divulgado, actividad de cabildeo no divulgada, o cualquier otra irregularidad que pueda constituir delito o falta administrativa, así lo hará constar expresamente en su informe, y procederá conforme al deber de referido dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley, independientemente del resultado final del voto legislativo sobre el contrato.
(c) El informe de la Comisión Especial Conjunta de Verificación no será vinculante para el voto que emitan ambos Cuerpos conforme al Artículo 9, en el sentido de que ninguno de los dos Cuerpos estará obligado a votar en la dirección recomendada por la Comisión; pero deberá constar en el expediente legislativo correspondiente, tendrá el efecto dispuesto en el Artículo 9, inciso (e), sobre la regla de silencio administrativo positivo cuando recomiende el rechazo del contrato o haga constar hallazgos conforme al inciso (b) de este Artículo.
Artículo 9. Resolución Concurrente; prohibición de enmiendas; silencio administrativo positivo.
(a) Recibido el informe de la Comisión Especial Conjunta de Verificación, o vencido el término dispuesto en el Artículo 7, inciso (c), sin que esta lo haya rendido, ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa procederán a considerar el contrato mediante la adopción de una Resolución Concurrente que lo apruebe o lo rechace bajo los mismos términos y condiciones negociados, sin que la Asamblea Legislativa pueda enmendar, modificar o alterar dichos términos en forma alguna.
(b) El voto sobre la Resolución Concurrente dispuesta en este Artículo deberá completarse dentro de un término que no excederá de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la fecha en que el contrato fue sometido conforme al Artículo 5, inciso (a).
(c) Si transcurrido el término de cuarenta y cinco (45) días dispuesto en el inciso (b), ninguno de los dos Cuerpos de la Asamblea Legislativa ha adoptado una Resolución Concurrente rechazando el contrato, este se tendrá por aprobado mediante silencio administrativo positivo, y se entenderá otorgado el visto bueno legislativo correspondiente, siempre que el sometimiento inicial conforme al Artículo 5 hubiese sido completo conforme al inciso (b) de dicho Artículo y al Artículo 4, inciso (c), y siempre que resulte aplicable conforme a lo dispuesto en el inciso (e) de este Artículo.
(d) Si el sometimiento inicial fue incompleto, según se determine conforme al Artículo 4, inciso (c), o al Artículo 5, inciso (b), la regla de silencio administrativo positivo dispuesta en el inciso (c) de este Artículo no aplicará, y el contrato no podrá firmarse, otorgarse, ni entrar en vigor hasta que la entidad gubernamental complete el sometimiento y transcurra nuevamente el término dispuesto en este Artículo.
(e) No obstante lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, la regla de silencio administrativo positivo allí establecida no aplicará, y el contrato se tendrá por rechazado, cuando el informe de la Comisión Especial Conjunta de Verificación, rendido dentro del término dispuesto en el Artículo 7, inciso (c), hubiese recomendado el rechazo del contrato conforme al Artículo 8, inciso (a), o hecho constar indicios de fraude, falsificación, firma sin autoridad real, u otra irregularidad grave conforme al Artículo 8, inciso (b). En ese supuesto, el contrato únicamente podrá firmarse, otorgarse o entrar en vigor si, no obstante dicho informe, ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa adoptan afirmativamente, dentro del término dispuesto en el inciso (b) de este Artículo, una Resolución Concurrente que apruebe expresamente el contrato bajo los mismos términos y condiciones negociados. La regla de silencio administrativo positivo dispuesta en el inciso (c) de este Artículo únicamente favorecerá la aprobación de un contrato cuando la Comisión Especial Conjunta de Verificación no haya recomendado su rechazo ni hecho constar hallazgos conforme al Artículo 8, inciso (b), o cuando la Comisión Especial Conjunta de Verificación no haya rendido informe alguno dentro del término dispuesto en el Artículo 7, inciso (c).
(f) La aprobación de un contrato mediante Resolución Concurrente, o mediante silencio administrativo positivo conforme a este Artículo, constituye el visto bueno legislativo requerido por esta Ley, pero no constituye una determinación de que el contrato cumple con cualquier otro requisito de ley cuya verificación corresponda a otra autoridad, incluyendo la Junta de Supervisión Fiscal conforme al Artículo 13 de esta Ley.
Artículo 10. Certificaciones juramentadas requeridas.
(a) Como parte del expediente que se someterá conforme al Artículo 5, cada entidad privada que sea parte de un contrato o acuerdo cubierto y contrato relacionado deberá presentar una certificación juramentada, suscrita por la persona con autoridad real para obligar a dicha entidad, que incluya:
1. La identidad completa de la entidad privada y sus subsidiarias, incluyendo su estructura corporativa o societaria, sus principales, y la identidad de todo consorcio, unión temporal, o agrupación de entidades que la integre;
2. Una declaración jurada de que la persona que suscribe o suscribirá el contrato cuenta con autoridad corporativa o societaria real y vigente para obligar a la entidad privada, acompañada de copia certificada de la resolución corporativa, poder, certificado de incumbencia, o documento equivalente que confiera dicha autoridad;
3. Una declaración jurada de que no ha ocurrido sustitución no divulgada de contratistas, subcontratistas, o miembros del consorcio o agrupación desde el inicio del proceso de negociación o de solicitud de propuestas correspondiente;
4. Una declaración jurada de ausencia de impedimentos legales para contratar con el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo la ausencia de inhabilitaciones vigentes y de conflictos de interés no divulgados por la entidad privada, sus principales, o sus representantes;
5. Una divulgación jurada completa de toda actividad de cabildeo relacionada con el contrato, incluyendo la identidad de todo cabildero contratado, los honorarios pactados, y si dichos honorarios están condicionados, en todo o en parte, a que se logre la adjudicación, continuidad, o resultado favorable del contrato; y
6. Una certificación de que las garantías financieras y de cumplimiento requeridas se encuentran real y efectivamente en vigor a la fecha de la certificación, acompañada de la evidencia documental correspondiente.
(b) Toda declaración falsa o incompleta a sabiendas en una certificación juramentada requerida bajo este Artículo constituirá causa suficiente para que la Comisión Especial Conjunta de Verificación recomiende el rechazo del contrato, sin perjuicio de cualquier responsabilidad penal aplicable conforme a la ley que tipifica el perjurio y las declaraciones juradas falsas ante el Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 11. Procedimiento abreviado para emergencias declaradas.
(a) Cuando un contrato o acuerdo cubierto sea otorgado al amparo de una emergencia declarada, la entidad gubernamental correspondiente podrá darle vigencia provisional antes de completar el proceso ordinario dispuesto en los Artículos 5 al 9 de esta Ley, siempre que cumpla con todo lo dispuesto en este Artículo. Ninguna emergencia declarada eximirá a la entidad gubernamental del cumplimiento de los requisitos ordinarios de contratación gubernamental que le sean aplicables.
(b) La entidad gubernamental deberá someter el contrato, junto con el expediente de sustentación completo dispuesto en el Artículo 5, inciso (b), incluyendo las certificaciones juramentadas requeridas bajo el Artículo 10, dentro de un término que no excederá de diez (10) días laborables desde que el contrato adquiera vigencia provisional conforme al inciso (a).
(c) La Comisión Especial Conjunta de Verificación deberá rendir su informe dentro de un término que no excederá de diez (10) días desde el sometimiento dispuesto en el inciso (b).
(d) Ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa deberán completar el voto de la Resolución Concurrente de ratificación o rechazo dentro de un término que no excederá de veinte (20) días desde el sometimiento dispuesto en el inciso (b). Si transcurrido dicho término ninguno de los dos Cuerpos ha adoptado una Resolución Concurrente rechazando el contrato, este se tendrá por ratificado mediante silencio administrativo positivo, sujeto a las mismas condiciones dispuestas en el Artículo 9, incisos (c), (d) y (e). En consecuencia, si el informe de la Comisión Especial Conjunta de Verificación rendido bajo el inciso (c) de este Artículo hubiese recomendado el rechazo del contrato o hecho constar hallazgos conforme al Artículo 8, inciso (b), la regla de ratificación por silencio administrativo positivo dispuesta en este inciso no aplicará, y el contrato perderá su vigencia provisional salvo que ambos Cuerpos lo aprueben afirmativamente conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 9, inciso (e).
(e) La vigencia provisional de un contrato bajo este Artículo no podrá extenderse más allá de treinta (30) días desde su otorgamiento si la entidad gubernamental no ha completado el sometimiento dispuesto en el inciso (b). Vencido dicho término sin sometimiento, el contrato perderá su vigencia provisional de forma automática y quedará sujeto a la nulidad dispuesta en el Artículo 12 de esta Ley.
(f) Nada en este Artículo eximirá a la Comisión Especial Conjunta de Verificación de su deber de referido dispuesto en el Artículo 12 cuando encuentre indicios de irregularidad, ni relevará a la entidad gubernamental de someter el contrato a la Junta de Supervisión Fiscal cuando así lo requiera la política de revisión de contratos vigente de dicha Junta.
Artículo 12. Nulidad; responsabilidad personal de funcionarios; deber de referido.
(a) Todo contrato o acuerdo cubierto y contrato relacionado por esta Ley que sea otorgado, firmado, o puesto en vigor sin haber completado el proceso de verificación legislativa establecido en esta Ley, incluyendo la obtención del visto bueno legislativo correspondiente, será nulo e inexistente en derecho, no obligará fondos públicos, y no será susceptible de convalidación posterior, salvo mediante el cumplimiento íntegro y subsiguiente del proceso dispuesto en esta Ley y la obtención del visto bueno legislativo correspondiente.
(b) El funcionario público que, a sabiendas de que no se ha completado el proceso de verificación legislativa dispuesto en esta Ley, autorice, firme, o permita la vigencia de un contrato o acuerdo cubierto, incurrirá en responsabilidad personal, civil y disciplinaria, sin perjuicio de cualquier responsabilidad penal que corresponda conforme a otras leyes aplicables.
(c) Cuando la Comisión Especial Conjunta de Verificación encuentre, en el ejercicio de su función bajo esta Ley, indicios de fraude, falsificación, firma sin autoridad real, sustitución no divulgada de contratistas o subcontratistas, incumplimiento de garantías financieras o de cumplimiento representadas como vigentes, conflicto de interés no divulgado, actividad de cabildeo no divulgada, o cualquier otra irregularidad que pueda constituir delito o falta administrativa, deberá referir de inmediato sus hallazgos, junto con toda la evidencia disponible, a la Oficina del Contralor de Puerto Rico y al Departamento de Justicia de Puerto Rico, sin perjuicio de cualquier referido adicional a las autoridades locales y federales que corresponda conforme a la naturaleza de los hechos.
Artículo 13. Coordinación y salvedad con la Junta de Supervisión Fiscal.
(a) Nada en esta Ley se interpretará como una limitación, menoscabo, o sustitución de las facultades conferidas a la Junta de Supervisión Fiscal bajo la ley federal conocida como PROMESA, incluyendo, sin limitarse a ello, la revisión de leyes territoriales nuevas y la revisión de contratos que dicha Junta pueda ejercer conforme al Título 48 del Código de Estados Unidos, sección 2144, incisos (a) y (b), mientras la Junta de Supervisión Fiscal exista y ejerza sus funciones conforme a dicha ley federal.
(b) El proceso de verificación legislativa establecido en esta Ley es complementario, y no sustitutivo, del proceso de revisión que realice la Junta de Supervisión Fiscal. Ambos procesos podrán tramitarse de forma simultánea y en paralelo, de manera que el sometimiento de un contrato a la Asamblea Legislativa conforme al Artículo 5 no exima a la entidad gubernamental de someter ese mismo contrato a la Junta de Supervisión Fiscal cuando así lo requiera la política de revisión de contratos vigente de dicha Junta, ni viceversa.
(c) En caso de que la Junta de Supervisión Fiscal determine, en el ejercicio de cualquier facultad que le confiera la ley federal aplicable, que un contrato no puede ejecutarse, debe modificarse, o de cualquier forma queda afectado, dicha determinación prevalecerá sobre cualquier Resolución Concurrente, aprobación tácita, o visto bueno legislativo otorgado conforme a esta Ley, en todo aquello que resulte necesario para evitar un conflicto con la ley federal aplicable.
(d) A partir de la fecha en que la Junta de Supervisión Fiscal cese sus funciones conforme a los términos de la ley federal aplicable, el mecanismo de verificación establecido en esta Ley operará como el mecanismo permanente y completo de verificación legislativa de contratos gubernamentales de gran cuantía en Puerto Rico, sin perjuicio de que la Asamblea Legislativa pueda, mediante legislación posterior, robustecer o complementar dicho mecanismo.
(e) Esta Asamblea Legislativa reconoce que el mecanismo de Resolución Concurrente dispuesto en el Artículo 9 de esta Ley, al no requerir la firma del Gobernador de Puerto Rico, replica el mecanismo ya vigente en la Sección 10(c) de la Ley Núm. 120 de 2018, y ha sido diseñado conscientemente conforme a ese precedente estatutario. De determinarse, mediante sentencia final y firme de un tribunal con jurisdicción competente, que dicho mecanismo resulta inválido por razón de la doctrina de separación de poderes, la Asamblea Legislativa dispone que el requisito de visto bueno legislativo establecido en esta Ley subsistirá mediante Proyecto de Ley ordinario, sujeto a la firma o veto del Gobernador de Puerto Rico conforme al procedimiento constitucional ordinario, sin que dicha determinación afecte la validez del resto de esta Ley conforme al Artículo 15.
Artículo 14. Reglamentación.
La Comisión Especial Conjunta de Verificación, en coordinación con las Secretarías del Senado de Puerto Rico y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, adoptará un reglamento interno para regir sus procedimientos, incluyendo el proceso de recibo, evaluación y disposición de los contratos que le sean referidos, dentro de un término que no excederá de noventa (90) días desde la fecha de vigencia de esta Ley.
Artículo 15. Separabilidad.
Si cualquier artículo, sección, inciso, párrafo, u oración de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal con jurisdicción competente, dicha declaración no afectará la validez del resto de esta Ley, y el efecto de dicha declaración quedará limitado al artículo, sección, inciso, párrafo, u oración así declarado.
Artículo 16. Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Todo contrato o acuerdo cubierto que, a la fecha de vigencia de esta Ley, se encuentre en proceso de negociación pero cuya negociación no se haya concluido, ni haya sido firmado u otorgado, quedará sujeto al proceso de verificación legislativa establecido en esta Ley antes de su firma, otorgamiento o entrada en vigor. Los contratos ya firmados y en vigor a la fecha de aprobación de esta Ley no quedarán sujetos retroactivamente al proceso aquí establecido, sin perjuicio de cualquier otra acción legal que resulte disponible bajo cualquier otra ley aplicable.
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