RCC0408.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 4ta Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. C. de la C. 408

28 DE SEPTIEMBRE DE 2026

Presentada por el representante Colón Rodríguez

Referida a la Comisión de Agricultura

RESOLUCIÓN CONJUNTA

Para ordenar al Departamento de Agricultura a extender el Programa de Subsidio Salarial dispuesto en el Capítulo 1 del Subtítulo D de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, a todas las cosechas, independientemente se paguen por hora o por tarea, muy en particular la cosecha de café.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La industria cafetalera de Puerto Rico ha operado bajo un régimen estratégico de comercialización, sujeto a estrictas regulaciones. Una de estas estrategias, fue adoptada por el Congreso de los Estados Unidos al aprobar un arancel sobre el café importado por intereses privados a Puerto Rico. Este arancel se encuentra codificado bajo 19 USC § 1319, y fue adoptado originalmente en 1930. Adicionalmente, existe una regulación de precios bajo los poderes y facultades del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), que le permiten fijar, controlar, congelar y revisar los precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento sobre capitales invertidos a todos los niveles de mercadeo, sobre los artículos, productos que se ofrezcan o se vendan en Puerto Rico. Estas facultades han estado enmarcadas bajo el Reg. Núm. 8578, mediante ordenes de precio emitidas por el Secretario del DACo. Ambas estrategias buscan amortiguar los efectos de competencia desleal y volatilidad de precios. Incluso, el aspecto fitosanitario ha estado atendido, como barrera contra plagas que pueden tener afectos adversos en la producción de café. Una de esas estrategias adoptadas a nivel federal está codificada en 7 CFR §319, Subparte O, en la que se prohíbe la entrada a Puerto Rico de café sin tostar, como medida preventiva para la entrada de plagas y enfermedades. Existen también políticas de manejo de riesgos, con cubiertas de seguro contra los efectos de huracanes, disponibles a través de la Corporación e Seguros Agrícolas de Puerto Rico.

No obstante, una de las áreas que mas ha afectado el desarrollo del café en Puerto Rico, lo es la falta de mano de obra. Muchos agricultores no encuentran suficiente mano de obra para cosechar todo lo producido en su finca. Al examinar la política pública vigente, parece haber una contradicción en la consideración del café como producto estratégico, toda vez que esta cosecha, no es considerada dentro del Programa de Subsidio Salarial.

El Programa de Subsidio Salarial, creado en el Capítulo 1 del Subtítulo D de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, no solo ofrece una garantía de salario a los trabajadores de agricultores participantes, sino que reembolsa parte de los gastos de producción del agricultor. Esto es particularmente necesario, para poder contrarrestar los efectos de competir con productos agrícolas que ingresan a Puerto Rico, cuyos costos de operación no están sujetos a tener que pagar un salario mínimo como ocurre en Puerto Rico y el resto de los Estados Unidos. El subsidio salarial no podrá ser menor a la cantidad de dos dólares con setenta y dos centavos ($2.72), a partir del 1 de julio de 2021, Año Fiscal 2021-2022, por hora certificada trabajada.

El Reglamento Núm. 9487, según enmendado, dispone que el pago de dicho reembolso o subsidio salarial sea el cincuenta por ciento (50%) de la tasa pagada por el patrono, por hora certificada y trabajada y no excederá el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo federal o el salario mínima estatal, lo que sea mayor, sujeto al presupuesto disponible para el Programa por Ano Fiscal. Ahora bien, dicho reglamento, en su Art. IX, dispone que no procederá el reembolso del Subsidio Salarial basado en horas para el pago de salarios en la recolección de café u otras actividades agrícolas que se asignen par tareas, independientemente del sistema que se utilice.

El pago por tarea es aquel que tradicionalmente es reconocido el pago por cumplir con cierta cuota de producción, y no por hora, con el propósito de fomentar la productividad. La disposición federal codificada en 29 USC §206, dispone que “cualquier tasa por tarea (piece rate) adoptada por dicho patrono que ceda, a la proporción o clase de empleados prescrita por reglamento u orden, no inferior a la tarifa mínima horaria aplicable”. Por lo tanto, un trabajador agrícola, aun cuando el patrono le pague por tarea, dicho pago nunca podrá ser menor, al pago correspondiente al salario mínimo por hora aplicable. En el caso del café, es típicamente reconocido que se pague por almud; un almud equivale a veintiocho (28) libras.

Por lo tanto, es necesario atemperar la política pública laboral agrícola a la estrategia de comercialización adoptada para el café en Puerto Rico. Ya que existe un subsidio salarial para la agricultura en general, la cosecha del café u otras tareas que se paguen por tarea no deben eximirse de dicho reembolso. Esto permitirá al caficultor y otros agricultores que paguen por tarea a poder salarios mas competitivos por la cosecha del café, sin que el costo operacional se magnifique desproporcionadamente.

RESUÉLVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se dispone que el reembolso concedido bajo el Programa de Subsidio Salarial, creado en el Capítulo 1 del Subtítulo D de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, se aplicará a la cosecha del café y otras actividades agrícolas que se asignen por tareas, tomando en consideración que el pago por tarea, al ser convertido a pago por hora, nunca será menor al salario mínimo aplicable.

Sección 2.-Esta disposición deja sin efecto cualquier disposición reglamentaria indicando que no procederá el reembolso del Subsidio Salarial basado en horas para el pago de salaries en la recolección de café u otras actividades agrícolas que se asignen par tareas, independientemente del sistema que se utilice.

Sección 3.-El Secretario de Agricultura podrá reglamentar los mecanismos de reembolso necesarios, sobre todo para la conversión de subsidio salarial pagado por hora, al pago por tarea o viceversa.

Sección 4.-La aplicación de esta disposición será efectiva para todo lo cosechado, que fuere pagado por tarea, dentro del primer trimestre del Año Fiscal 2026-2027, a partir del 1 de julio de 2026, en adelante.

Sección 5.-Esta Resolución Conjunta comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.