GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1471
5 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante Nieves Rosario
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para crear la “Ley para la Protección de la Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 240 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de establecer modalidades agravadas del delito de sabotaje de servicios esenciales cuando se cometa contra la infraestructura de telecomunicaciones, definir dicha infraestructura, disponer la imposición de la pena de restitución y salvaguardar el ejercicio lícito de los derechos de expresión, reunión y huelga; enmendar el inciso (b)(15) del Artículo 7 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, a los fines de transformar el Comité Interagencial y Multisectorial de Hurto de Cobre en el Comité Interagencial y Multisectorial para la Protección de la Infraestructura de Telecomunicaciones, actualizar su composición, regular su funcionamiento y encomendarle un protocolo interagencial de respuesta y restablecimiento; enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Existencias de Materiales Metálicos”, para atemperar su cláusula de salvedad al Código Penal vigente; establecer la notificación de incidentes a la Policía de Puerto Rico y al Negociado de Telecomunicaciones; proteger la información sensitiva y regular su acceso e intercambio; disponer informes de implantación, recursos y resultados; establecer un calendario de cumplimiento; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Según la noticia publicada por NotiCel el 5 de octubre de 2026, titulada “Ataque a infraestructura de telecomunicaciones deja sin servicio a sectores de Rincón”, una instalación del casco urbano de ese municipio sufrió daños el 30 de septiembre de 2026 que interrumpieron servicios de telefonía móvil y datos. La información publicada describe daños a radios de comunicación, enlaces de fibra óptica, sistemas de alimentación eléctrica, cables coaxiales y otros componentes, y señala que la interrupción alcanzó al Centro de Diagnóstico y Tratamiento, a la Alcaldía, a comercios cercanos a la plaza pública y a la red FirstNet. La noticia atribuye al operador de la instalación la información de que no se sustrajeron equipos ni materiales y la inferencia de que se procuraba inhabilitar las comunicaciones. También indica que la Policía de Puerto Rico no había establecido el móvil de los hechos y que la investigación continuaba con participación del Negociado Federal de Investigaciones (FBI). Estos señalamientos se recogen como información periodística sobre una investigación en curso, sin adjudicar responsabilidad ni tener por probado un propósito específico.
La dependencia de múltiples servicios de una misma instalación exige una respuesta pública coordinada. Un daño a equipos compartidos puede afectar simultáneamente las comunicaciones de la ciudadanía, los servicios de salud y la respuesta a emergencias. La protección debe abarcar tanto la sustracción de materiales como otras intervenciones ilícitas que comprometan el funcionamiento de la red. La ausencia de sustracción en un incidente no permite, por sí sola, concluir que no existió ánimo de lucro ni establecer el propósito de sus autores; esos extremos corresponden a la investigación y a la prueba que se produzca en el procedimiento pertinente.
Nuestro ordenamiento reconoce la importancia de este servicio. El Artículo 2 del Capítulo I de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, declara como política pública reconocer el servicio de telecomunicaciones como un servicio público esencial —reconocimiento que incorporó la Ley 5-2018—, garantizar su disfrute sin temor de interrupciones o interferencias irrazonables y asegurar que las interrupciones inevitables se corrijan con la mayor rapidez posible. En la esfera federal, la ley define como infraestructura crítica los sistemas y activos, físicos o virtuales, cuya incapacidad o destrucción tendría un efecto debilitante sobre la seguridad nacional, la seguridad económica o la salud y la seguridad públicas (42 U.S.C. § 5195c(e)), y el sector de comunicaciones figura entre los sectores de infraestructura crítica que reconoce el Gobierno federal. La red FirstNet, por su parte, es la red nacional e interoperable de banda ancha de seguridad pública establecida al amparo del Título VI de la Ley Pública 112-96 (47 U.S.C. § 1422).
En el ámbito penal, el Artículo 240 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, tipifica el delito de sabotaje de servicios esenciales y comprende expresamente la destrucción, el daño, el vandalismo, la alteración o la interrupción del funcionamiento de las instalaciones o equipos de los servicios de teléfono y de telecomunicaciones. El delito conlleva una pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, y de quince (15) años cuando su comisión resulte en impedir que una persona solicite o reciba ayuda para su vida, salud o integridad física. Su texto vigente requiere que se actúe a propósito, con conocimiento o temerariamente. Por su parte, la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Existencias de Materiales Metálicos”, castiga la apropiación ilegal de metales instalados o utilizados para proveer servicios de telecomunicaciones y su adquisición por los negocios sujetos a dicha Ley con conocimiento de su procedencia ilícita. Su cláusula de salvedad preserva, en los casos aplicables, el procesamiento y la convicción por sabotaje de servicios esenciales, pero todavía remite al Artículo 246 del derogado Código Penal de 2004. Esta Ley actualiza esa referencia, con sujeción a las normas aplicables sobre concurso de delitos y a las garantías contra la doble exposición.
La protección penal existente permite procesar estos actos, pero no distingue expresamente determinadas consecuencias de particular gravedad para las telecomunicaciones. Cuando no se acredita que una persona quedó impedida de solicitar o recibir ayuda, la modalidad básica comprende tanto el daño de alcance limitado como la inhabilitación de una red utilizada para atender emergencias. Procede establecer modalidades agravadas vinculadas a la pérdida de funciones operacionales de emergencia, a la interrupción de servicios de urgencia u hospitalización, a la afectación de las comunicaciones necesarias durante un desastre y a la inhabilitación de varios sitios operacionales. Asimismo, corresponde distinguir el sabotaje cometido con el propósito de incomunicar de forma generalizada a una población geográficamente identificable o de utilizar la afectación de la infraestructura como medio de intimidación o coacción. Estas modalidades requieren probar el delito de sabotaje y los elementos adicionales correspondientes; no convierten una interrupción accidental, una controversia laboral o una expresión política en delito.
En el ámbito administrativo, el Artículo 7 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendado por la Ley 211-2018, confiere al Negociado de Telecomunicaciones (NET) facultades de coordinación y restauración durante emergencias y le encomienda liderar los esfuerzos contra el hurto de metales mediante un comité interagencial y multisectorial. Esta Ley amplía y precisa ese mandato para atender incidentes contra la infraestructura de telecomunicaciones, actualiza la representación institucional e incorpora a las entidades de investigación, seguridad, salud y respuesta a emergencias, a los municipios y a representantes de la industria. El Artículo 6.04(a)(18) de la Ley 20-2017, según enmendada, reconoce al Negociado de Investigaciones Especiales jurisdicción concurrente sobre el sabotaje de servicios públicos esenciales. La coordinación propuesta permitirá documentar y preservar la evidencia y, a la vez, encauzar las reparaciones y las medidas provisionales necesarias para restablecer las comunicaciones.
El Artículo 6(5) de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982 ya ordena mantener estadísticas policiales de querellas sobre hurto de metales. Asimismo, la reglamentación federal establece obligaciones de notificación de determinadas interrupciones, incluidas las que afectan instalaciones del 9‑1‑1. Esta Ley complementa esos mecanismos mediante un deber local de aviso a la Policía y al NET y un registro uniforme de incidentes contra la infraestructura de telecomunicaciones, sus efectos, duración y costos. La existencia de obligaciones legales de recopilación o de coordinación no demuestra por sí sola su cumplimiento ni la disponibilidad de una estadística integrada; el informe de implantación identificará los datos y mecanismos existentes, sus limitaciones y las necesidades que deban atenderse.
En el plano penal, esta Ley conserva las modalidades y penas vigentes del Artículo 240 y añade una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años para las circunstancias agravadas que se describen expresamente. Estas circunstancias atienden la inhabilitación de funciones operacionales del Sistema de Emergencias 9‑1‑1 o de las redes de comunicaciones de seguridad pública; la interrupción que impida servicios de urgencia, emergencia, hospitalización o respuesta a emergencias; la privación de comunicaciones necesarias para atender un desastre durante una declaración de emergencia aplicable al lugar de los hechos; la inhabilitación de dos (2) o más sitios operacionales distintos; y el propósito específico de incomunicar de forma generalizada a una población delimitada o de emplear el sabotaje como medio de intimidación o coacción. La culpabilidad y la relación de causalidad se determinarán conforme a la Parte General del Código Penal. La Ley dispone, además, la restitución obligatoria en todos los casos de sabotaje contra la infraestructura de telecomunicaciones, tanto en la modalidad básica como en las agravadas. Esta comprenderá los daños y pérdidas acreditados que sean consecuencia del delito, incluidos los gastos razonables y necesarios de reparación, reemplazo y restablecimiento del servicio, conforme al Artículo 58 y sin duplicar la compensación de una misma pérdida. La restitución obligatoria cuenta con antecedentes en el propio Código Penal, entre ellos el Artículo 250, según enmendado por la Ley 155-2026 para los casos de enriquecimiento ilícito en que se obtiene el beneficio perseguido.
La protección de la infraestructura debe coexistir con el ejercicio de los derechos de expresión, reunión, petición y huelga. En Pueblo v. Vázquez Colón, KLAN201500802, resuelto el 28 de abril de 2017, el Tribunal de Apelaciones expresó preocupaciones sobre la aplicación del delito de sabotaje a una manifestación y revocó la convicción por la insuficiencia de la prueba para establecer la conducta delictiva imputada. Esa sentencia examinó hechos ocurridos antes de las enmiendas introducidas por la Ley 246-2014 y no declaró nulo el Artículo 240. Esta Ley incorpora una salvaguarda expresa de las actividades constitucionalmente protegidas y exige acreditar la responsabilidad individual conforme a las reglas de autoría y participación. La mera presencia, organización o apoyo de una manifestación no bastará para configurar el delito. A su vez, la protección penal comprende tanto la afectación física de la infraestructura como la alteración de su funcionamiento mediante sistemas informáticos, siempre que concurran los elementos del delito.
En el plano administrativo, la Ley establece una notificación preliminar dentro de veinticuatro (24) horas, basada en la información razonablemente disponible y sujeta a actualización, sin sustituir los avisos urgentes ni los deberes federales aplicables. El protocolo coordinará la investigación, la preservación de evidencia y el restablecimiento prioritario del servicio. La información sensitiva se protegerá mediante criterios de riesgo y acceso por necesidad de conocer, mientras se divulgarán los datos no confidenciales y los informes públicos. Los informes obtenidos a través de los sistemas de la Comisión Federal de Comunicaciones conservarán las restricciones federales de acceso, uso y divulgación. El calendario de implantación antecederá a la exigibilidad de las notificaciones, y el NET informará sobre los recursos existentes, los costos adicionales estimados y los resultados de la aplicación de la Ley.
La continuidad de las telecomunicaciones requiere normas penales precisas, coordinación operacional y datos confiables. Esta Asamblea Legislativa entiende necesario adoptar las disposiciones siguientes para proteger ese servicio, facilitar su restablecimiento y preservar los derechos de la ciudadanía.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para la Protección de la Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Declaración de política pública.
Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger la infraestructura de telecomunicaciones como infraestructura crítica para la vida, la salud y la seguridad de la población, en armonía con el reconocimiento del servicio de telecomunicaciones como un servicio público esencial que dispone el Artículo 2 del Capítulo I de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”. A tales fines, el Gobierno de Puerto Rico:
(a) sancionará con severidad los actos de sabotaje, vandalismo, daño y apropiación ilegal contra la infraestructura de telecomunicaciones, en particular cuando afecten el Sistema de Emergencias 9‑1‑1, las comunicaciones de seguridad pública o los servicios de salud;
(b) procurará que la investigación criminal de estos actos se realice de forma coordinada y diligente, sin que retrase innecesariamente el restablecimiento del servicio;
(c) mantendrá información confiable sobre estos incidentes para orientar las decisiones de política pública; y
(d) salvaguardará el ejercicio lícito de los derechos de libertad de expresión, de reunión, de petición y de huelga.
Artículo 3.-Definiciones.
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del contexto surja claramente otro:
(a) “Comité” significa el Comité Interagencial y Multisectorial para la Protección de la Infraestructura de Telecomunicaciones dispuesto en el inciso (b)(15) del Artículo 7 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada por esta Ley.
(b) “Compañía de cable” y “compañía de telecomunicaciones” tendrán el significado que les confiere el Artículo 3 del Capítulo I de la Ley 213-1996, según enmendada.
(c) “Incidente” significa un daño, una apropiación, alteración o inutilización de infraestructura de telecomunicaciones respecto del cual existan indicios razonables de intervención ilícita, que cause la interrupción o degradación de un servicio de telecomunicaciones, de un servicio comercial de radio móvil, de un servicio de acceso a Internet de banda ancha o de un servicio de cable, o que afecte el funcionamiento de instalaciones que sirvan al Sistema de Emergencias 9‑1‑1, a una red de comunicaciones de seguridad pública o a una instalación de salud. Para notificar un incidente no será necesario identificar a su autor ni determinar su clasificación penal. Las fallas técnicas, los eventos naturales, los daños accidentales y las tareas de mantenimiento o reparación autorizadas no constituirán, por sí solos, incidentes bajo esta Ley, salvo que existan indicios razonables de intervención ilícita. Esta definición regirá únicamente para las obligaciones administrativas de esta Ley y no modificará los elementos de delito alguno.
(d) “Infraestructura de telecomunicaciones”, “instalación de salud”, “red de comunicaciones de seguridad pública” y “Sistema de Emergencias 9‑1‑1” tendrán el significado que les confiere el Artículo 240 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, según enmendado por esta Ley.
(e) “NET” significa el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico, adscrito a la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico.
(f) “Operador de infraestructura” significa toda persona natural o jurídica que opere o administre torres, edificios, azoteas, casetas, gabinetes u otras instalaciones en las que ubiquen equipos de una o más compañías de telecomunicaciones o compañías de cable, y ejerza control operacional sobre dichas instalaciones o sus componentes de apoyo. La mera titularidad o el arrendamiento de un inmueble, sin dicho control operacional, no convertirá a su propietario o arrendador en operador de infraestructura.
(g) “Policía” significa la Policía de Puerto Rico, organizada conforme a la Ley 83-2025, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”.
(h) “Protocolo” significa el Protocolo Interagencial de Respuesta a Incidentes contra la Infraestructura de Telecomunicaciones dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley.
Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 240 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 240.- Sabotaje de servicios esenciales.
Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente, destruya, dañe, vandalice, altere o interrumpa el funcionamiento de las instalaciones o equipos del servicio de agua, gas, electricidad, teléfono, telecomunicaciones, sistemas o redes de computadoras o cualquier otra propiedad destinada a proveer servicios públicos o privados esenciales, incluyendo el de transportación y comunicación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
Cuando la comisión de este delito resulte en impedir que una persona solicite o reciba ayuda para su vida, salud o integridad física, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años.
Cuando el delito tipificado en el primer párrafo de este Artículo se cometa contra la infraestructura de telecomunicaciones, la persona será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años si concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) que el hecho inhabilite la recepción, transmisión o despacho de comunicaciones de emergencia por el Sistema de Emergencias 9‑1‑1 o por una red de comunicaciones de seguridad pública, o reduzca su capacidad operacional al punto de impedir el funcionamiento de un canal o una función necesarios para realizar alguna de esas tareas;
(b) que el hecho interrumpa el servicio de telecomunicaciones de una instalación de salud o de una agencia de seguridad pública o de manejo de emergencias, estatal, municipal o federal, y que dicha interrupción impida la prestación de servicios de urgencia, emergencia u hospitalización, o la coordinación o ejecución de operaciones de respuesta a emergencias;
(c) que el hecho se cometa mientras rija, en el lugar de los hechos, una declaración de estado de emergencia o de desastre emitida por la Gobernadora o el Gobernador de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos con motivo de un huracán, una tormenta, un terremoto, una inundación u otro desastre natural, y que prive a la población afectada por ese desastre de servicios de telecomunicaciones necesarios para solicitar auxilio, recibir avisos de emergencia o coordinar las labores de respuesta o restablecimiento;
(d) que el hecho inhabilite la operación de dos (2) o más sitios operacionales distintos de la infraestructura de telecomunicaciones, como parte de un mismo hecho o curso de conducta; o
(e) que la persona actúe con el propósito de impedir de forma generalizada que la población de un municipio, barrio o comunidad geográficamente identificable pueda originar o recibir comunicaciones de voz o datos, o con el propósito de utilizar el sabotaje de la infraestructura para intimidar o coaccionar a la población civil, o para influir en la política o en la conducta de un gobierno mediante intimidación o coacción.
La aplicación de estas circunstancias agravadas estará sujeta a las reglas sobre relación de causalidad y culpabilidad dispuestas en los Artículos 7 y 21 al 23 de este Código. La circunstancia del inciso (e) requerirá el propósito allí dispuesto. La concurrencia de más de una de estas circunstancias no constituirá, por sí sola, delitos independientes.
Cuando el delito tipificado en este Artículo se cometa contra la infraestructura de telecomunicaciones, en cualquiera de sus modalidades, el tribunal impondrá, además, la pena de restitución dispuesta en el Artículo 58 de este Código. La restitución comprenderá los daños y pérdidas acreditados que sean consecuencia del delito, incluidos el costo razonable y necesario de reparar o reemplazar las instalaciones y los equipos destruidos, dañados o sustraídos y los gastos razonables y necesarios incurridos para restablecer el servicio.
El tribunal determinará la cuantía y la forma de cumplimiento conforme al Artículo 58, previa oportunidad de las partes para presentar y controvertir la prueba correspondiente. La sentencia identificará las partidas de daños y pérdidas y las personas con derecho a recibir la restitución, y dispondrá los créditos necesarios para evitar la doble compensación de una misma pérdida, sin menoscabo de los derechos de subrogación que procedan conforme a derecho.
El ejercicio constitucionalmente protegido de los derechos de expresión, reunión, petición y huelga no constituirá sabotaje de servicios esenciales. Tampoco lo constituirán, por sí solas, las interrupciones de actividades económicas inherentes a una huelga, un piquete, una manifestación u otra actividad concertada lícita. La mera presencia, participación, organización o apoyo de una persona en tales actividades no bastará para establecer su responsabilidad penal. Para imponer responsabilidad por actos cometidos durante esas actividades, deberán acreditarse los elementos del delito y la responsabilidad individual de la persona conforme a las disposiciones de este Código sobre autoría y participación. Esta salvaguarda no exime de responsabilidad por conductas que reúnan los elementos del delito.
Para fines de este Artículo:
(1) “Infraestructura de telecomunicaciones” significa las instalaciones, los equipos y los componentes, públicos o privados, que forman parte de una red destinada a proveer, transmitir, conmutar, enrutar o recibir servicios de telecomunicaciones, servicios comerciales de radio móvil, servicios de acceso a Internet de banda ancha o servicios de cable para la población, las instalaciones de salud o las agencias de seguridad pública o de manejo de emergencias, así como los sistemas que dan soporte a dicha red. Comprende las torres, postes, antenas, radios, equipos de estaciones base, centrales, casetas, gabinetes, centros de datos, estaciones de aterrizaje de cables submarinos, cables de fibra óptica, coaxiales o de cobre, enlaces de microondas y los programas y configuraciones que controlan su funcionamiento; incluye, además, los sistemas de climatización y de alimentación eléctrica y respaldo energético destinados a su operación, tales como baterías, rectificadores, generadores y su combustible. No comprende los equipos terminales de uso personal de los abonados.
(2) “Instalación de salud” significa todo hospital, centro de diagnóstico y tratamiento, centro de salud, sala de emergencias u otro establecimiento autorizado conforme a la legislación aplicable para prestar servicios de atención directa a pacientes.
(3) “Red de comunicaciones de seguridad pública” significa todo sistema, red o segmento de una red destinado a las comunicaciones operacionales de las agencias de seguridad pública, de manejo de emergencias o de servicios de emergencias médicas, estatales, municipales o federales, para la protección de la vida y la seguridad o la coordinación y respuesta a emergencias. Incluye la red nacional de banda ancha de seguridad pública establecida al amparo del Título VI de la Ley Pública 112-96 (47 U.S.C. § 1422), conocida como “FirstNet”, y los sistemas de radiocomunicación de dichas agencias.
(4) “Sistema de Emergencias 9‑1‑1” significa el sistema de atención de llamadas de emergencia al 9‑1‑1 que dirige y administra el Negociado de Sistemas de Emergencia 9‑1‑1 del Departamento de Seguridad Pública, conforme a la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, incluidos sus centros de recepción de llamadas y los enlaces que les dan servicio.
(5) “Sitio operacional” significa un emplazamiento físico diferenciado en el que opera una estación base, una estación de transmisión o retransmisión, una central de conmutación, un nodo de distribución de la red, un centro de datos o una estación de aterrizaje de cables submarinos. Los equipos, componentes y dependencias que integren un mismo emplazamiento se considerarán un solo sitio operacional, aunque pertenezcan a distintos propietarios o presten servicio a más de una compañía.”
Artículo 5.-Se enmienda el inciso (b)(15) del Artículo 7 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Poderes generales y deberes.
(a) …
(b) El NET tendrá las siguientes facultades para asegurar el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos:
(1) …
…
(14) …
(15) Liderar los esfuerzos para atender la problemática del hurto de metales y prevenir y atender los actos de sabotaje, vandalismo, daño y apropiación ilegal contra la infraestructura de telecomunicaciones mediante un Comité Interagencial y Multisectorial para la Protección de [Hurto] la Infraestructura de [Cobre] Telecomunicaciones, y coordinar [los] sus trabajos y [adiestramientos necesarios a los miembros del Comité.] adiestramientos. El [Comité,] Comité será presidido por el Presidente del NET y [lo compondrán además: el] estará integrado, además, por los titulares del Departamento de Justicia, la Oficina de Gerencia de Permisos, la [Oficina del Inspector] Junta de [Permisos,] Planificación, la Policía de Puerto Rico, el Negociado de Investigaciones Especiales, el Negociado de Sistemas de Emergencia 9‑1‑1, el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, la Autoridad de Energía Eléctrica, [la Junta] el Departamento de [Calidad Ambiental,] Recursos Naturales y Ambientales, el Departamento de Asuntos del Consumidor, el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto [Rico y] Rico, el Negociado de Transporte y Otros Servicios [Públicos;] Públicos y el Departamento de Salud, o sus representantes designados por escrito; un representante de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y uno de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, designados por sus respectivas entidades; dos representantes de las compañías de [telecomunicaciones que sean propietarios] telecomunicaciones, uno del servicio fijo y otro del servicio móvil; un representante de [instalaciones impactadas por esta actividad criminal.] las compañías de cable; y un representante de los operadores de infraestructura de telecomunicaciones.
El Presidente del NET designará a los cuatro (4) representantes del sector privado, previa invitación pública a los sectores correspondientes, por términos de dos (2) años, renovables, tomando en consideración su experiencia técnica y la representación de distintos proveedores y operadores. Cada persona ocupará un solo puesto. La participación no requerirá que las instalaciones o los servicios de la entidad representada hayan sido objeto de un incidente. Los integrantes podrán designar por escrito un suplente con facultad para coordinar la respuesta de su entidad.
El Comité se reunirá, por lo menos, una vez cada tres (3) meses. Constituirá quórum la mayoría de sus miembros en funciones, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes, siempre que la mayoría de los presentes corresponda a las entidades gubernamentales enumeradas en este inciso. Las vacantes en los puestos de representación sectorial no impedirán su funcionamiento. Los acuerdos del Comité serán de coordinación y no sustituirán ni limitarán las facultades reglamentarias, adjudicativas, investigativas o de mando conferidas por ley a las entidades competentes.
El Comité adoptará y mantendrá actualizado el Protocolo Interagencial de Respuesta a Incidentes contra la Infraestructura de Telecomunicaciones y asistirá al NET en la preparación de los informes dispuestos en la Ley para la Protección de la Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Será el sucesor del Comité Interagencial y Multisectorial de Hurto de Cobre y conservará sus funciones sobre el hurto de metales, incluidas las relacionadas con otras infraestructuras, sin alterar las competencias que la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, confiere a la Policía y a las demás entidades concernidas. Toda referencia al Comité anterior en las leyes y demás disposiciones aplicables se entenderá hecha al Comité aquí dispuesto.
(c) …
…”
Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 41 de 3 de junio de 1982, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Existencias de Materiales Metálicos”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Cláusula de Salvedad
Nada de lo dispuesto en esta Ley impedirá, en los casos aplicables, el procesamiento y convicción por el delito de sabotaje de servicios esenciales tipificado en el [Art. 246 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, mejor conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”] Artículo 240 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, en cualquiera de sus modalidades.”
Artículo 7.-Notificación de incidentes.
(a) Toda compañía de telecomunicaciones o compañía de cable notificará a la Policía y al NET todo incidente que afecte sus servicios o las instalaciones o equipos que opere o administre. Todo operador de infraestructura notificará los incidentes que afecten las instalaciones o los componentes bajo su control operacional. Ambas notificaciones se efectuarán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que la entidad conozca los hechos que razonablemente permitan identificar el incidente como tal. La notificación a la Policía se hará mediante la presentación de la querella correspondiente y la notificación preliminar al NET, por el medio electrónico que este disponga. No será necesario concluir la investigación ni determinar la clasificación penal de los hechos para efectuar estas notificaciones.
(b) La notificación preliminar al NET identificará a la entidad y a una persona de contacto disponible para coordinar la respuesta, e incluirá la siguiente información, en cuanto esté razonablemente disponible:
(1) la fecha, la hora y el lugar del incidente, con indicación del municipio y del barrio o sector;
(2) una descripción de los hechos conocidos, de los indicios de intervención ilícita y de los daños o materiales sustraídos;
(3) los servicios y el área geográfica afectados, y el número estimado de usuarios afectados;
(4) si el incidente afecta o puede afectar el Sistema de Emergencias 9‑1‑1, una red de comunicaciones de seguridad pública o una instalación de salud;
(5) el estado de la respuesta y el tiempo estimado de restablecimiento, si puede determinarse razonablemente; y
(6) el número de la querella presentada ante la Policía o, si aún no ha sido asignado, la fecha, la hora y el medio utilizado para comunicar los hechos.
La entidad identificará los datos desconocidos, estimados o pendientes de corroboración y los suplementará o corregirá tan pronto disponga de información pertinente. La falta de alguno de estos datos no justificará demorar la notificación preliminar.
(c) Cuando el incidente afecte o pueda afectar el Sistema de Emergencias 9‑1‑1 o una red de comunicaciones de seguridad pública, la entidad lo notificará, además, sin dilación, al Negociado de Sistemas de Emergencia 9‑1‑1 y al Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres. Este aviso no podrá posponerse hasta completar la notificación preliminar ni sustituirá las notificaciones que exija la reglamentación federal a los destinatarios y dentro de los términos que esta disponga.
(d) La entidad actualizará la información al NET sin dilación cuando conozca cambios materiales en los servicios esenciales afectados, la extensión de la interrupción o el restablecimiento previsto. Mientras subsista la interrupción, presentará las actualizaciones periódicas razonables que disponga el NET mediante reglamento, atendiendo a la gravedad y duración del incidente y sin interferir innecesariamente con las labores de respuesta.
Dentro de los cinco (5) días laborables siguientes al restablecimiento definitivo del servicio o a la determinación documentada de que este permanecerá parcialmente restablecido, se prestará mediante una solución sustitutiva permanente o no será restablecido, la entidad remitirá un informe de cierre. Este indicará el estado final, la duración de la interrupción, las medidas adoptadas y el costo estimado de los daños. Si el incidente no ocasionó interrupción, el término se contará desde la conclusión de las reparaciones o la determinación documentada de no realizarlas. El informe identificará los datos pendientes y se suplementará cuando estén disponibles. El cierre administrativo no determinará la conclusión de investigación criminal alguna.
(e) Cuando el incidente afecte a más de una entidad, cada compañía notificará la información relativa a sus servicios y el operador de infraestructura, la correspondiente a la instalación bajo su control operacional. Podrán presentar una notificación conjunta que identifique a cada entidad responsable y la información que le corresponda. El NET aceptará información equivalente contenida en documentos que la entidad pueda suministrar lícitamente, sin exigir la presentación íntegra de expedientes sometidos a la Comisión Federal de Comunicaciones ni relevarla de suplir los datos requeridos por este Artículo.
(f) El NET compartirá con la Policía y con el Negociado de Investigaciones Especiales la información necesaria para sus funciones investigativas o de respuesta, con sujeción al Artículo 9. Podrá gestionar acceso a los informes de interrupciones presentados ante la Comisión Federal de Comunicaciones únicamente mediante los mecanismos y bajo las condiciones que esta autorice. La información obtenida por esa vía se identificará y custodiará separadamente de la recopilada de forma independiente al amparo de esta Ley.
(g) El NET podrá exigir el cumplimiento de este Artículo e imponer las multas administrativas autorizadas por el Artículo 7 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, previa notificación y oportunidad de ser oído, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, y con sujeción a revisión judicial. Respecto de los operadores de infraestructura que no estén sujetos de otro modo a la jurisdicción del NET, esta facultad se limitará a las obligaciones expresamente impuestas por este Artículo. La sanción será proporcional y considerará la gravedad y duración del incumplimiento, el riesgo ocasionado, la diligencia de la entidad, sus medidas correctivas y la reincidencia. Las estimaciones razonables formuladas de buena fe y corregidas oportunamente no constituirán, por sí solas, incumplimiento.
(h) La imposibilidad material de cumplir un término, causada por la interrupción de los medios de comunicación, un riesgo inmediato para la vida u otra circunstancia extraordinaria fuera del control razonable de la entidad, deberá documentarse y comunicarse al NET tan pronto sea posible. La entidad utilizará los medios alternos razonablemente disponibles y cumplirá la obligación tan pronto cese el impedimento. El NET evaluará la justificación antes de imponer sanciones; esta disposición no modificará ni suspenderá obligación federal alguna.
Artículo 8.-Protocolo Interagencial de Respuesta a Incidentes.
(a) El Comité adoptará el Protocolo Interagencial de Respuesta a Incidentes contra la Infraestructura de Telecomunicaciones dentro del término dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley. El Protocolo dispondrá, como mínimo:
(1) los canales y los puntos de contacto gubernamentales, disponibles en todo momento, para recibir y coordinar la respuesta a los incidentes, y los mecanismos de comunicación con las compañías de telecomunicaciones, las compañías de cable, los operadores de infraestructura, las autoridades federales y los municipios;
(2) la designación de un enlace por cada entidad gubernamental integrante del Comité y la coordinación con los contactos que designen las entidades privadas y los municipios participantes;
(3) los procedimientos para asegurar el lugar de los hechos, documentar y preservar la evidencia y su cadena de custodia, y coordinar el acceso del personal de reparación. La Policía o el Negociado de Investigaciones Especiales, según la entidad que dirija la investigación, identificará al funcionario responsable de coordinar ese acceso con la compañía o el operador, con prioridad para las instalaciones que sirvan al Sistema de Emergencias 9‑1‑1, a las redes de comunicaciones de seguridad pública y a las instalaciones de salud. Toda controversia que pueda retrasar una reparación urgente se elevará sin dilación al funcionario de mayor jerarquía disponible de la entidad que dirija la investigación y, cuando corresponda, al fiscal de turno, para determinar las medidas compatibles con la preservación de evidencia y el restablecimiento del servicio. El Protocolo no autorizará la destrucción, ocultación o alteración de evidencia ni desplazará las órdenes judiciales aplicables;
(4) la coordinación con las autoridades federales con jurisdicción, incluidos el Negociado Federal de Investigaciones (FBI), la Comisión Federal de Comunicaciones y la Agencia de Ciberseguridad y Seguridad de Infraestructura (CISA);
(5) los mecanismos para informar a la comunidad afectada sobre la interrupción, sobre las alternativas disponibles para comunicarse con el Sistema de Emergencias 9‑1‑1 y sobre el tiempo estimado de restablecimiento;
(6) la coordinación del despliegue de instalaciones temporeras de comunicación cuando la interrupción afecte servicios esenciales para la seguridad o la salud de la población, conforme a los recursos disponibles y los acuerdos aplicables;
(7) la coordinación de las medidas de vigilancia preventiva de las instalaciones identificadas como críticas con la Policía y, mediante los acuerdos que correspondan, con las policías municipales;
(8) los medios para que la ciudadanía informe, de manera confidencial, actividad sospechosa en las instalaciones;
(9) la coordinación de los adiestramientos del personal gubernamental y la participación voluntaria del personal de las entidades privadas; y
(10) la recopilación uniforme de los datos necesarios para los informes dispuestos en el Artículo 10 de esta Ley, mediante identificadores que permitan relacionar las notificaciones y los procedimientos correspondientes a un mismo incidente y evitar duplicidad en las estadísticas.
(b) El Superintendente de la Policía y el Secretario del Departamento de Seguridad Pública adoptarán las órdenes generales o las directrices internas necesarias para implantar el Protocolo dentro de los treinta (30) días siguientes a su adopción y, en todo caso, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley.
(c) El Protocolo constituirá un instrumento de coordinación interagencial. Sus disposiciones internas que no afecten derechos ni procedimientos o prácticas disponibles para el público se regirán por la exclusión dispuesta en la Sección 1.3(m)(1) de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. No podrá imponer a personas privadas obligaciones adicionales a las establecidas por ley, ni servir de fundamento independiente para imponer sanciones. Toda norma de aplicación general exigible a particulares se adoptará mediante el procedimiento de reglamentación correspondiente, dentro de la autoridad conferida por ley. El Comité revisará el Protocolo, por lo menos, una vez al año.
Artículo 9.-Confidencialidad.
(a) Se protegerán de divulgación pública únicamente las partes de la información recibida o generada al amparo de esta Ley cuya divulgación presente un riesgo concreto y razonablemente previsible para la seguridad o continuidad de instalaciones específicas de telecomunicaciones, por revelar vulnerabilidades, medidas de seguridad, detalles técnicos o procedimientos operacionales susceptibles de facilitar una intervención ilícita. La agencia custodia identificará la información protegida y fundamentará por escrito la reserva, con una explicación que no revele el contenido cuya protección se solicita. La localización de una instalación o la designación de información como sensitiva no bastarán, por sí solas, para justificar la reserva.
(b) La reserva no se extenderá automáticamente a documentos completos. El NET y las demás agencias custodias facilitarán versiones públicas mediante la supresión de las partes justificadamente protegidas y divulgarán los datos segregables, incluidos los relativos a la extensión y duración de las interrupciones, sus efectos generales y las medidas de respuesta que puedan publicarse sin crear el riesgo identificado. Se permitirá la publicación de información agregada o estadística con las salvaguardas aplicables.
(c) La información protegida podrá compartirse con las autoridades competentes y con los miembros del Comité únicamente en la medida necesaria para ejercer sus funciones de investigación, procesamiento criminal o respuesta y restablecimiento. La pertenencia al Comité no conferirá acceso automático a información individualizada. Antes de entregar información protegida a participantes privados, la agencia custodia determinará y documentará la necesidad de acceso, limitará su contenido y uso al propósito autorizado y exigirá compromisos escritos de confidencialidad, custodia segura y prohibición de divulgación ulterior no autorizada.
(d) Los informes y datos obtenidos mediante acceso al Network Outage Reporting System (NORS), al Disaster Information Reporting System (DIRS) u otros mecanismos de la Comisión Federal de Comunicaciones, así como la información confidencial derivada de ellos, permanecerán sujetos a la reglamentación y a las condiciones federales aplicables, incluida la sección 4.2 del Título 47 del Código de Reglamentaciones Federales. Estas condiciones regirán su acceso, uso, intercambio, conservación, destrucción y divulgación, incluidos los requisitos de agregación y anonimización. Ninguna disposición de esta Ley autorizará su entrega a otros miembros del Comité, agencias o personas privadas fuera de las excepciones o autorizaciones federales correspondientes. El NET identificará la procedencia de la información para distinguirla de los datos que recopile de manera independiente bajo esta Ley.
(e) Este Artículo no impedirá el ejercicio de facultades judiciales, administrativas o legislativas de acceso a información conforme al ordenamiento aplicable, ni su uso en procedimientos sujetos a las medidas de protección que correspondan. Tampoco limitará el derecho de acceso a información pública ni los procedimientos para revisar una denegatoria, salvo las reservas válidamente establecidas por ley. En todo caso, se respetarán las restricciones y autorizaciones federales aplicables a la información descrita en el inciso (d).
(f) Los reclamos de confidencialidad sobre información bajo custodia del NET se resolverán de forma expedita mediante resolución, antes de divulgar la información reclamada como confidencial, conforme al inciso (b)(2) del Artículo 7 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada. La transmisión a las autoridades competentes para investigar o atender un incidente, conforme a los incisos (c) y (d), no constituirá divulgación pública ni quedará supeditada a esa resolución, y mantendrá las salvaguardas de confidencialidad aplicables. Las demás agencias custodias atenderán los reclamos conforme a sus leyes aplicables y a este Artículo. Sin perjuicio del acceso y del intercambio expresamente autorizados en este Artículo, se aplicarán las salvaguardas del referido inciso (b)(2). La mera solicitud o designación privada de confidencialidad no constituirá una determinación final ni impedirá divulgar información segregable que legalmente sea pública.
Artículo 10.-Informes de implantación y anual.
(a) El Presidente del NET, en representación del Comité, rendirá a la Gobernadora o al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, por conducto de las Secretarías de ambos Cuerpos, un informe anual no más tarde del 31 de marzo de cada año, comenzando en el año natural siguiente a aquel en que sea exigible la obligación de notificación dispuesta en el Artículo 7. El primer informe anual cubrirá desde la fecha de exigibilidad de esa obligación hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; los informes posteriores cubrirán el año natural anterior. Cada informe incluirá:
(1) el número de incidentes notificados, desglosado por tipo de acto, municipio y servicio afectado;
(2) el número estimado de usuarios afectados y la duración de las interrupciones;
(3) los incidentes que afectaron el Sistema de Emergencias 9‑1‑1, las redes de comunicaciones de seguridad pública o las instalaciones de salud;
(4) el costo estimado de los daños, según lo informen las compañías y los operadores de infraestructura;
(5) el número de querellas, arrestos, acusaciones y convicciones relacionados con los incidentes, y las penas de restitución impuestas, distinguiendo las etapas procesales e identificando el año del incidente para evitar contabilizar como nuevos aquellos informados anteriormente;
(6) el estado de implantación del Protocolo; y
(7) las recomendaciones administrativas y legislativas que estime pertinentes.
(b) La Policía, el Negociado de Investigaciones Especiales y el Departamento de Justicia remitirán al NET, no más tarde del 31 de enero de cada año en que corresponda rendir el informe anual, la información necesaria para cumplir con el inciso (a)(5), con indicación del período cubierto y de las limitaciones o datos pendientes.
(c) Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el Presidente del NET rendirá a los destinatarios indicados en el inciso (a) un informe inicial de implantación que describa la constitución del Comité, la adopción del Protocolo, la reglamentación, los canales de notificación, los recursos disponibles y las necesidades identificadas. Los datos sobre incidentes anteriores a la exigibilidad del Artículo 7, si los hubiere, se presentarán separadamente, con identificación de su fuente y alcance, sin exigir notificaciones retroactivas.
(d) El NET publicará ambos informes en su portal electrónico, sin incluir la información confidencial protegida por el Artículo 9 de esta Ley.
Artículo 11.-Reglamentación.
El NET adoptará, conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, y al Artículo 7 del Capítulo II de la Ley 213-1996, según enmendada, la reglamentación necesaria para implantar el Artículo 7 de esta Ley. La reglamentación comprenderá los formularios, los medios seguros de notificación y sus alternativas, la periodicidad razonable de las actualizaciones, la evaluación de las justificaciones dispuestas en el Artículo 7(h) y los procedimientos de cumplimiento, sin ampliar las obligaciones ni las sanciones establecidas por ley. El NET completará su adopción y radicación con la antelación necesaria para que entre en vigor dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley.
Dentro de ese mismo término, el NET publicará en su portal electrónico los canales seguros de notificación, los medios alternos para casos de interrupción de comunicaciones y las instrucciones necesarias para su uso. Las instrucciones no podrán imponer obligaciones sustantivas adicionales.
Artículo 12.-Recursos y evaluación de costos.
Las entidades gubernamentales concernidas implantarán esta Ley con cargo a los recursos legalmente disponibles en sus presupuestos y mediante acuerdos de colaboración compatibles con sus facultades. Esta Ley no efectúa una asignación adicional del Fondo General ni autoriza gastos en exceso de las asignaciones disponibles.
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el NET, en coordinación con las entidades concernidas y los representantes municipales del Comité, preparará y remitirá a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa un plan de implantación con un estimado de los costos de personal, tecnología, custodia de información, adiestramiento y coordinación; los recursos disponibles; y las necesidades no cubiertas. Este estimado no sustituirá las evaluaciones ni las certificaciones fiscales que correspondan. La participación municipal se coordinará conforme al Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, sin imponer mediante el Protocolo obligaciones económicas municipales adicionales.
Artículo 13.-Relación con la legislación federal.
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán en armonía con la Ley Federal de Comunicaciones de 1934, según enmendada, y con la reglamentación de la Comisión Federal de Comunicaciones. Nada de lo dispuesto en esta Ley limitará la jurisdicción de las autoridades federales ni dispensará del cumplimiento de obligaciones federales aplicables. Esta Ley se aplicará con respeto a los derechos y garantías reconocidos por las constituciones y leyes de Puerto Rico y de los Estados Unidos, incluida la protección contra la doble exposición; no autorizará procesamientos sucesivos ni sanciones que contravengan dichas garantías.
Artículo 14.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier disposición de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Artículo 15.-Cláusula de cumplimiento.
Las entidades concernidas cumplirán con las obligaciones que impone esta Ley conforme al siguiente calendario, cuyos términos en días naturales se contarán desde su aprobación, salvo que expresamente se disponga otra cosa:
(a) Presidente del NET: convocar al Comité dentro de los treinta (30) días. Las entidades representadas comunicarán sus designaciones con la antelación necesaria para esa primera reunión.
(b) NET, en coordinación con las entidades concernidas: remitir el plan y el estimado de costos dispuestos en el Artículo 12 dentro de los sesenta (60) días.
(c) Comité: adoptar el Protocolo dispuesto en el Artículo 8 dentro de los noventa (90) días.
(d) NET: completar el procedimiento de reglamentación para que el reglamento dispuesto en el Artículo 11 entre en vigor, y publicar los canales e instrucciones de notificación, dentro de los ciento veinte (120) días.
(e) Superintendente de la Policía y Secretario del Departamento de Seguridad Pública: adoptar las órdenes generales o las directrices internas dentro de los treinta (30) días siguientes a la adopción del Protocolo, sin exceder los ciento veinte (120) días desde la aprobación de esta Ley.
(f) Entidades sujetas al Artículo 7: cumplir con las obligaciones de notificación a partir de los ciento cincuenta (150) días.
(g) Presidente del NET: rendir el informe inicial de implantación dentro de los ciento ochenta (180) días.
(h) Policía, Negociado de Investigaciones Especiales y Departamento de Justicia: remitir los datos al NET no más tarde del 31 de enero; y Presidente del NET: rendir el informe anual no más tarde del 31 de marzo, comenzando ambas obligaciones en el año natural siguiente a aquel en que sea exigible la notificación del Artículo 7, conforme al período de cobertura dispuesto en el Artículo 10.
Artículo 16.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto las obligaciones de notificación dispuestas en el Artículo 7, que serán exigibles a partir de los ciento cincuenta (150) días siguientes a su aprobación respecto de los incidentes de los que las entidades obligadas advengan en conocimiento desde esa fecha.
Las nuevas modalidades agravadas y cualquier consecuencia penal más gravosa dispuesta por esta Ley se aplicarán únicamente a hechos cometidos a partir de su vigencia, sin menoscabar el principio de favorabilidad reconocido en el Artículo 4 del Código Penal de Puerto Rico.
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