GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1473
5 DE OCTUBRE DE 2026
Presentado por el representante Torres Cruz
Referido a las Comisiones de lo Jurídico; y de Gobierno
LEY
Para enmendar el inciso (d) del Artículo 10 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas" y el Artículo 263 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida con el "Código Penal de Puerto Rico", para establecer que el Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas o el Director Ejecutivo, cuando esta obligación le haya sido delegada por dicha Junta, será el funcionario responsable, como parte de los deberes de su cargo, de confeccionar, aprobar y rendir los informes anuales sobre el desarrollo de los proyectos y el cumplimiento por los contratantes con los contratos de alianza vigentes, así como disponer de manera específica que dicho funcionario estará sujeto a sanciones penales tipificadas por incumplimiento de esta obligación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Dentro de la responsabilidad de la prestación de servicios a la ciudadanía por parte del Estado, es imperativo que todo modelo aprobado a dichos fines garantice la pureza y transparencia conforme a los principios constitucionales que mandatan el uso de propiedades y fondos públicos solo para fines públicos, y en todo caso por autoridad de ley, según el Artículo VI, Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En este contexto, destaca el amplio poder de fiscalización que ejerce la Asamblea Legislativa como los representantes electos por voto directo del Pueblo en nuestro sistema republicano de gobierno de frenos y contrapesos entre las tres ramas constitucionales.
Al aprobarse la Ley 29-2009, según enmendada, se crea la Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico ("Autoridad") conforme a un marco jurídico y administrativo dirigido al desarrollo de proyectos con fondos públicos a través de una entidad privada contratada. En este aspecto, es necesario señalar que el Contrato de Alianza, según definido en dicha Ley 29-2009, supra, en su alcance y contenido, constituye el instrumento jurídico que legitima la contratación gubernamental-privada y es la fuente de las prestaciones entre los contratantes.
En específico, el Artículo 2 de esta Ley 29-2009, define el Contrato de Alianza como aquel otorgado entre el Proponente seleccionado y la Entidad Gubernamental Participante para establecer una Alianza, el cual puede incluir, pero no se limitará a, la delegación de una Función, la administración o prestación de uno o más Servicios, o el diseño, construcción, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más Instalaciones, que sean o estén estrechamente relacionados con los Proyectos Prioritarios, según establecidos. Además, de que el Contrato de Alianza puede ser, sin que se entienda como una limitación, cualquier modalidad de los siguientes tipos de contratos: "diseño/construcción (design/build)", "diseño/construcción/ operación (design/ build/ operate)", "diseño/ construcción/ financiamiento/ operación (design/ build/ finance/ operate)", "diseño/ construcción/ transferencia/ operación (design/ build/ transfer/ operate)", "diseño/ construcción/ operación/ transferencia (design/ build/ operate/ transfer)", contrato de llave en mano ("turnkey"), contrato de arrendamiento a largo plazo, contrato de derecho de superficie, contrato de concesión administrativa, contrato de empresa común ("joint venture"), contrato de administración y operación a largo plazo, y cualquier otro tipo de contrato que separe o combine las fases de diseño, construcción, financiamiento, operación o mantenimiento de los Proyectos Prioritarios. Las obligaciones que generen estos contratos serán vinculantes siempre que no sean contrarias a la ley, la moral, ni al orden público. (énfasis nuestro)
A tenor con dicha política pública, el examen continuo y riguroso de este modelo de contratación de obra y servicios públicos con entes privados, vía excepción, exige que los procesos delegados en todas sus etapas respondan al mayor interés público. Más aún, con mecanismos y salvaguardas que permitan constatar el cumplimiento de lo pactado con la información certera y fidedigna que se exige a las entidades a cargo.
Es pertinente apuntar que, desde la aprobación de la Ley 29-2009, ante, ya han ocurrido cinco (5) cambios de administración gubernamental que conllevan, asimismo, cambios a la política pública sobre este particular. Durante estas administraciones, varios oficiales gubernamentales han tenido la responsabilidad de evaluar, aprobar y supervisar los multimillonarios contratos de alianza, con la obligación de que el interés del Pueblo de Puerto Rico y no el interés personal, sea el fundamento principal que justifique la aprobación de cada contratación por medio de las APP. Incluido entre dichos oficiales gubernamentales, se encuentra el Gobernador de Puerto Rico, quien, conforme a lo dispuesto en el Artículo 9, inciso (g), subinciso (v) de dicha Ley 29-2009, ante, es responsable de aprobar el Contrato de Alianza Público Privadas y el informe del Comité de Alianzas en un término de treinta (30) días para que éstos entren en vigor, sino se consideran rechazados.
De los principales contratos que se han otorgado hasta ahora conforme a dicho mecanismo de APP, destacan el pactado con la empresa LUMA Energy para la administración del Sistema de Energía Eléctrica del país, hoy en litigio ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y objeto de múltiples denuncias de servicios deficientes que ha provocado un reclamo para su cancelación; así como el contrato relacionado para la privatización del sistema de generación de electricidad a la empresa Genera PR. Al presente y, también bajo escrutinio de diversas agencias de fiscalización y de esta Asamblea Legislativa, el ahora cancelado contrato de generación temporal de energía con la empresa "Power Expectations", entre otros, que ascendía a un aproximado de $5,900,000.00 millones de dólares
Así, para el debido descargo de estas funciones, el Artículo 10 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Pública Privada", dispone que la Autoridad para las Alianzas Pública Privadas deberá rendir anualmente un informe al Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, sobre el desarrollo de los proyectos y el cumplimiento con los Contratos de Alianza vigentes, así como un plan de trabajo para la supervisión del año subsiguiente. Informes, cuyo norte, es colocar a los poderes decisionales gubernamentales en posición de determinar la costo efectividad del contrato de alianza y poder fiscalizar la utilización más adecuada de los limitados recursos gubernamentales. Esto, como parte principal del ejercicio de sus poderes de manera informada.
Sin embargo, el texto vigente de dicho artículo contiene deficiencias relacionadas a las debidas salvaguardas sobre la certeza de estos informes sobre las APP al no imponer a un funcionario en específico de la Autoridad la responsabilidad por dicho documento. Asimismo, no impone sanciones en caso de incumplimiento con dicha obligación, particularmente, en lo que respecta a la veracidad de lo informado. En otras palabras, la Autoridad podría delegar la confección de dicho informe y su contenido a terceros, el propio investigado o contratante y no tendría consecuencia alguna para sus directores principales si no es veraz, constatable, completo o fidedigno.
Ante esto, esta Asamblea Legislativa reconoce como de alto interés público la importancia de la supervisión adecuada y cumplimiento de los contratos de alianza público privadas mediante los que se transfiere a la empresa privada el control de activos y fondos públicos por un período prolongado de tiempo. Asimismo, declaramos que es inexcusable que se incumpla con un mandato legislativo claro y categórico para la efectiva supervisión y fiscalización de los contratos de alianza a través de los informes señalados sobre las APP.
Por todo lo cual, esta Ley enmienda el referido inciso (d) del Artículo 10 de la Ley 29-2009, antes citada, para incorporar -entre otros asuntos- disposiciones sobre la consecuencia jurídicas que tendría el incumplimiento de los términos establecidos en la misma. Estas consecuencias recaerían sobre el Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas o sobre su Director Ejecutivo -cuando la Junta de Directores le delegue oportunamente esa encomienda. Además, se enmienda el texto del Artículo 263 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida con el "Código Penal de Puerto Rico", para incluir la modalidad de dejar de confeccionar, aprobar y rendir informes requeridos por ley que afecten la debida supervisión y fiscalización de servicios o contratos gubernamentales con entes privados como causa del delito de Negligencia en el cumplimiento del deber. Esto, para uniformar y atemperar la responsabilidad penal a lo aquí dispuesto.
Estas medidas se tornan urgentes ante las múltiples controversias surgidas en torno a este tipo de contratos por APP, máxime sobre servicios públicos esenciales delegados, como hemos señalado, que afectan la calidad de vida de la ciudadanía y cuyos costos multimillonarios inciden en la disponibilidad de recursos a favor de Puerto Rico. Todo esto, en momentos de crisis fiscal en el Gobierno que se agrava por los múltiples señalamientos sobre el buen uso de fondos públicos en estas contrataciones, aún hoy en disputas en los tribunales o bajo exhaustiva investigación para fijar responsabilidades.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 10 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como "Ley de Alianzas Público Privadas" para que se lea como sigue:
"Artículo 10. - Contrato de Alianza.
Términos y Condiciones Requeridos. - Un contrato de Alianza otorgado bajo las disposiciones de esta Ley deberá contener, en la medida que sea aplicable, disposiciones sobre:
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Términos y condiciones adicionales. - …
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(ii) …
(iii) …
(iv) …
(v) …
(vi) …
(vii) …
(viii) …
(ix) …
(x) …
(xi) …
Exención de Procesos para Fijar Tarifas, Derechos y Otros Cargos…
Supervisión del Contrato. - La Autoridad, con la asistencia de la Entidad Gubernamental Participante y la AAFAF, supervisará el desempeño y cumplimiento del Contratante bajo el Contrato de Alianza. A esos efectos, la Autoridad, a través del Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas o de su Director Ejecutivo, cuando dicha obligación le haya sido delegada por la Junta de Directores, confeccionará, aprobará y rendirá bajo su responsabilidad al Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, un informe o auditoría anual sobre el desarrollo de los proyectos y el cumplimiento por los Contratantes con los Contratos de Alianza vigentes (compliance assessment), así como un plan de trabajo para la supervisión del año subsiguiente. La solicitud de presupuesto que presente la Autoridad a la Asamblea Legislativa reflejará los esfuerzos concretos para la fiscalización de estos contratos, de manera que demuestre una correlación entre el presupuesto solicitado y su eficacia. El incumplimiento de esta disposición por parte del Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas o su Director Ejecutivo, cuando dicha obligación le haya sido delegada por la Junta de Directores, configurará el delito de Negligencia en el Cumplimiento del Deber, tipificado en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el Código Penal de Puerto Rico.
Término del Contrato de una Alianza…
Obligaciones de la Entidad Gubernamental Participante que no se Transfieren…
Inaplicabilidad de Prohibición de Transferencias de Empleados y Empleadas…
…"
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 263 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida con el "Código Penal de Puerto Rico", para que se`1 lea como sigue:
"Artículo 263. - Negligencia en el cumplimiento del deber.
Todo funcionario o empleado público que obstinadamente mediante acción u omisión y negligentemente incumpla con las obligaciones de su cargo o empleo y como consecuencia de tal descuido se ocasione pérdida de fondos públicos, [o] daño a la propiedad pública o dejaré de confeccionar, aprobar y rendir informes bajo su responsabilidad requeridos por ley necesarios a la debida supervisión y fiscalización de servicios o contratos gubernamentales con entes privados incurrirá en delito menos grave, el cual conllevará pena de restitución.
Si el valor de la pérdida de los fondos públicos o el daño a la propiedad pública sobrepasa de diez mil (10,000) dólares será sancionado con pena de restitución, y reclusión por un término fijo de tres (3) años."
Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.