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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1474

5 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la “Ley de Continuidad del Suministro de Gas Natural para la Generación Eléctrica”, a los fines de establecer un régimen permanente de prevención, Alerta Técnica y respuesta ante interrupciones del suministro de gas natural destinado a la generación de energía eléctrica; disponer el procedimiento y los límites temporales para declarar una emergencia de suministro; autorizar medidas de respuesta graduales sujetas a una determinación previa de viabilidad y eficacia, incluidas, de forma excepcional, la adquisición de combustible y el uso temporal de bienes o derechos mediante un procedimiento judicial urgente y justa compensación; asignar funciones al Negociado de Energía de Puerto Rico y a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico; crear el Comité de Coordinación para la Continuidad del Suministro de Gas Natural; establecer requisitos para los Acuerdos de Continuidad y para los contratos, arrendamientos y concesiones de entidades públicas relacionados con dicho suministro; disponer la relación de esta Ley con otras leyes; preservar las competencias federales; establecer controles fiscales, la responsabilidad compensatoria de la entidad expropiante y sanciones administrativas; enmendar el Artículo 3.6 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, a fin de armonizarlo con esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El gas natural es uno de los combustibles principales del parque de generación eléctrica de Puerto Rico. Llega a la Isla por mar, como gas natural licuado, y se recibe en un número limitado de instalaciones portuarias, cada una de las cuales abastece unidades de generación determinadas. Esa configuración hace que una falla en un solo eslabón de la cadena —el suplidor, el importador, la embarcación, el puerto o la instalación de recibo— pueda afectar de inmediato la producción de electricidad. Además, las autorizaciones federales para importar el combustible, operar las terminales y navegar en el puerto se expiden a personas, instalaciones y embarcaciones determinadas, de modo que sustituir cualquiera de esos eslabones en medio de una crisis exige una preparación previa que el derecho vigente no requiere.

La Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico identificó ese riesgo al evaluar, en noviembre de 2025, un contrato de suministro de gas natural para la Autoridad de Energía Eléctrica. En su comunicación pública de 28 de noviembre de 2025, la Junta expresó que el asunto crítico para el suministro del combustible necesario para generar electricidad en Puerto Rico es el acceso a la terminal del puerto de San Juan equipada para recibir gas natural licuado y, entre las condiciones de su aprobación, requirió una evaluación pronta y completa del arrendamiento portuario de esa instalación.

Ese riesgo se materializó en septiembre de 2026. Según consta en una orden del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el 16 de septiembre de 2026 unidades de la Central San Juan que normalmente operan con gas natural pasaron a operar con combustible diésel. Ante ese mismo foro se ventilaban controversias sobre las condiciones de seguridad para la entrada de un buque de gas natural licuado al puerto de San Juan. La Autoridad de Energía Eléctrica solicitó al tribunal que ordenara la activación de un mecanismo contractual que, según alegó, permitiría recibir gas natural de terceros en las instalaciones del suplidor. El 2 de octubre de 2026, en una determinación de carácter provisional, el tribunal denegó sin perjuicio el remedio, porque no se demostró que dicho mecanismo pudiera proveer combustible antes de la llegada programada de un cargamento; a la vez, expresó que la confiabilidad comprometida de la red eléctrica de Puerto Rico constituye un daño irreparable. Al redactarse esta medida, esas controversias no se habían adjudicado en sus méritos y la situación continuaba en desarrollo.

Las consecuencias alcanzaron a los consumidores. El 30 de septiembre de 2026, el Negociado de Energía de Puerto Rico aprobó los factores de ajuste por compra de combustible y por compra de energía del trimestre de octubre a diciembre de 2026, con un aumento neto de $42.27 en la factura mensual de un cliente residencial con un consumo de 800 kilovatios hora. El Negociado difirió, además, la recuperación de partidas relacionadas con deficiencias en el suministro de gas natural, ordenó retener dentro del sistema eléctrico las cantidades que pudieran estar sujetas a descuento o compensación frente al suplidor y ordenó auditar los costos, las entregas y las deficiencias.

No se trata de un episodio aislado: durante 2025 también se registraron interrupciones del suministro de gas natural a esas unidades. Esta Ley no prejuzga las causas de ninguna de esas interrupciones, ni la existencia de incumplimientos contractuales, ni la titularidad del combustible; esos asuntos corresponde dilucidarlos a los foros competentes. Su propósito es dotar al País, de forma permanente y general, de reglas claras para prevenir y atender cualquier interrupción del suministro de gas natural para la generación eléctrica, con independencia de quién sea el suplidor, el importador, el operador o la embarcación.

El derecho vigente ofrece facultades amplias, pero no fueron diseñadas para este problema. El Artículo 3.6 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, faculta al Gobernador a declarar una situación de emergencia ante el peligro inminente de escasez de cualquier recurso energético y a reglamentar mediante orden ejecutiva a importadores y distribuidores, pero no fija criterios objetivos de activación, límites de duración ni procedimientos de compensación. Los Artículos 4.10 y 4.12 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, permiten al Gobernador, una vez proclama un estado de emergencia o desastre, adquirir por compra o por expropiación forzosa los bienes muebles e inmuebles que estime necesarios, con la utilidad pública declarada por ley y con prioridad en el calendario del tribunal, pero no exigen una evaluación técnica previa ni atienden la logística particular del gas natural licuado. La Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley Insular de Suministros”, y la Ley 278-2000, conocida como “Ley de Emergencia Complementaria a la Ley Insular de Suministros”, permiten la incautación de existencias de artículos de primera necesidad con una revisión judicial limitada a la valoración, un mecanismo diseñado para bienes de consumo y no para un combustible que se recibe, almacena y regasifica en instalaciones especializadas. La Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”, provee un procedimiento judicial con declaración de adquisición, depósito y entrega material ordenada por el tribunal, pero sus requisitos documentales responden, en esencia, a la adquisición de terrenos. A su vez, la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, excluye expresamente la importación y la distribución de gas natural de la definición de empresa de gas, de modo que esas actividades no están sujetas, por esa vía, a la regulación local de servicio público. Ninguna de estas leyes distingue entre adquirir el combustible, usar temporalmente una instalación, adquirir derechos de capacidad y contratar servicios, ni exige demostrar que la intervención escogida producirá un beneficio concreto para el servicio eléctrico.

La Asamblea Legislativa debe actuar, además, dentro del marco federal, que distingue varias autorizaciones. La importación de gas natural requiere una autorización federal que se expide a cada importador, 15 U.S.C. § 717b(a), (c). La sección 3 de la Natural Gas Act confiere a la Comisión Federal Reguladora de Energía (FERC, por sus siglas en inglés) autoridad exclusiva para aprobar o denegar las solicitudes de ubicación, construcción, expansión u operación de una terminal de gas natural licuado, 15 U.S.C. § 717b(e)(1), sin establecer un derecho general de acceso de terceros a esas terminales, 15 U.S.C. § 717b(e)(3). Al revisar órdenes de esa agencia, el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Circuito del Distrito de Columbia confirmó su jurisdicción sobre la instalación de San Juan, New Fortress Energy Inc. v. FERC, 36 F.4th 1172 (D.C. Cir. 2022), y luego resolvió que su decisión de no impedir la operación de una tubería asociada, mientras se encontraba pendiente el procedimiento de autorización, constituyó un ejercicio no revisable de su discreción, El Puente de Williamsburg, Inc. v. FERC, 152 F.4th 211 (D.C. Cir. 2025). La definición federal de terminal excluye las embarcaciones que transportan el gas, 15 U.S.C. § 717a(11), cuya entrada y movimiento en los puertos están sujetos a la autoridad de la Guardia Costera de los Estados Unidos y a un régimen federal de larga data, United States v. Locke, 529 U.S. 89 (2000); Ray v. Atlantic Richfield Co., 435 U.S. 151 (1978). Por eso, esta Ley trata también como embarcaciones a las unidades flotantes de almacenamiento o de regasificación, no autoriza a intervenir con el combustible que se encuentre a bordo de ninguna de ellas y no pretende ordenar a una embarcación que arribe, ni asumir la operación de una instalación sujeta a jurisdicción federal sin la autorización correspondiente, ni presumir que las autorizaciones de un importador o de un operador se transfieren al Gobierno. Su enfoque es utilizar plenamente las herramientas que corresponden a Puerto Rico —planificación, información, combustible alterno, importadores alternos con autorización propia, Acuerdos de Continuidad negociados de antemano, contratación y coordinación con las agencias federales— y reservar la intervención sobre bienes y derechos para casos excepcionales, temporales, compensados y supervisados por los tribunales.

Esa intervención excepcional está sujeta a límites constitucionales precisos. La Sección 9 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico prohíbe tomar o perjudicar la propiedad privada para uso público sin el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. La ocupación física, aunque sea temporal, activa ese deber, A la Orden Shopping, S.E. v. AEE, 213 DPR 546 (2024); Cedar Point Nursery v. Hassid, 594 U.S. 139 (2021), que se extiende a los bienes muebles, Horne v. Department of Agriculture, 576 U.S. 351 (2015). En el ámbito federal, se invalidó la incautación de industrias por el Ejecutivo para mantener la producción sin autorización del Congreso, Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, 343 U.S. 579 (1952); por eso, esta Ley provee expresamente la autorización legislativa, fija sus límites y encomienda a los tribunales la entrega de los bienes. A su vez, la delegación de facultades debe ir acompañada de normas que guíen su ejercicio, Domínguez Castro v. E.L.A. I, 178 DPR 1 (2010). La Sección 7 del Artículo II prohíbe las leyes que menoscaben las obligaciones contractuales; cuando el Estado es parte del contrato, el menoscabo debe ser razonable y necesario para adelantar un propósito gubernamental importante, y es relevante que la legislación responda a una situación de emergencia y que su aplicación sea temporal, Total Petroleum P.R. Corp. v. Aut. de los Puertos, 210 DPR 16 (2022); Domínguez Castro, supra; United States Trust Co. v. New Jersey, 431 U.S. 1 (1977). El Estado debe distinguir, además, entre ejercer los derechos que ya le confiere un contrato y adquirir derechos mediante expropiación, con las consecuencias que cada vía tiene para la compensación, Pueblo v. Franceschi, 72 DPR 554 (1951).

Esta Ley no asigna fondos ni autoriza deuda. Los costos se sufragarán con los recursos legalmente disponibles, mediante presupuestos por fases que se certificarán antes de cada medida; estarán sujetos a controles de contratación, auditoría y transparencia, y no se trasladarán a la tarifa sin la revisión independiente del Negociado de Energía. Antes de contratar operadores sustitutos o de instar una adquisición coactiva, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico certificará, además, que los recursos están legalmente disponibles. La Autoridad de Energía Eléctrica, como entidad expropiante, responderá por la justa compensación que los tribunales adjudiquen.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa establece un régimen permanente y de aplicación general con tres etapas. En la prevención, obliga a planificar, a mantener reservas de combustible alterno y a preparar de antemano importadores alternos y Acuerdos de Continuidad que puedan activarse. En la Alerta Técnica, intensifica la información y permite activar esos acuerdos y comprar con las facultades ordinarias antes de que la interrupción ocurra. En la emergencia declarada, activa facultades extraordinarias solo ante una interrupción efectiva o inminente, documentada y sustancial, por treinta (30) días renovables hasta un máximo de noventa (90) días por evento, con cualquier extensión adicional sujeta a autorización mediante ley. Cada intervención deberá demostrar una probabilidad razonable de evitar o reducir la interrupción dentro del tiempo disponible, y la adquisición de combustible o el uso temporal de bienes o derechos se tramitarán ante el Tribunal de Primera Instancia, con depósito previo y orden judicial de entrega. La Ley separa las funciones de declaración, evaluación técnica, fiscalización y ejecución, de modo que el Gobernador declara la emergencia, el Negociado de Energía certifica y fiscaliza, y la Autoridad de Energía Eléctrica —compradora del combustible y titular de las unidades de generación— decide y ejecuta las medidas; garantiza el debido proceso y la justa compensación; respeta los contratos vigentes; preserva las competencias federales; y somete los costos a controles fiscales y a la revisión independiente del Negociado de Energía.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.01.-Título.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley de Continuidad del Suministro de Gas Natural para la Generación Eléctrica”.

Artículo 1.02.-Declaración de política pública.

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico:

(a) procurar la continuidad del suministro de Gas Natural necesario para la generación de energía eléctrica y para la prestación de Servicios Esenciales, en la medida en que sea técnica y jurídicamente posible;

(b) privilegiar la prevención, la planificación, la diversificación de fuentes, de importadores, de puntos de recibo y de medios de transporte, los acuerdos voluntarios y el ejercicio de los derechos contractuales existentes, antes que la intervención gubernamental sobre bienes o derechos privados;

(c) atender cada situación en la etapa que le corresponda —prevención, Alerta Técnica o Declaración— con las facultades propias de esa etapa;

(d) que toda intervención extraordinaria sea temporal, necesaria, proporcional, individualizada, documentada, eficaz para el servicio eléctrico, supervisada por los tribunales y acompañada de justa compensación;

(e) respetar las competencias del Gobierno de los Estados Unidos sobre la importación de Gas Natural, las terminales de gas natural licuado, la navegación y las Embarcaciones; y

(f) proteger a los clientes del servicio eléctrico frente a costos imprudentes o atribuibles a terceros responsables, sin menoscabar la independencia del Negociado.

Artículo 1.03.-Alcance y aplicación.

(a) Esta Ley aplica a toda persona que, por la función que desempeña, sea un Participante, y a los bienes y derechos ubicados en Puerto Rico que se utilicen en la Cadena de Suministro, independientemente de la identidad de su titular u operador.

(b) Las disposiciones de esta Ley se aplicarán por la concurrencia de los supuestos objetivos que establece y no por razón de la identidad de una persona, instalación o embarcación determinada. Ninguna medida adoptada al amparo de esta Ley discriminará por razón del origen del Gas Natural o del domicilio, nacionalidad o lugar de constitución de un Participante.

(c) Esta Ley no aplica al gas licuado de petróleo ni al Gas Natural destinado exclusivamente a usos distintos de la generación de energía eléctrica, salvo en la medida en que este último se encuentre en una Instalación de Recibo y Manejo y su manejo sea indispensable para el suministro a Unidades de Generación Cubiertas.

(d) Nada en esta Ley obliga a persona alguna a prestar servicios personales o técnicos, salvo en virtud de un contrato. Tampoco la obliga a vender o entregar Gas Natural o cualquier otro bien, salvo en virtud de un contrato, de una orden emitida conforme a esta Ley dentro de las obligaciones que la persona ya haya asumido, o de una adquisición efectuada conforme al Capítulo IV mediante justa compensación.

Artículo 1.04.-Definiciones.

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica:

(a) “Acuerdo de Continuidad”: el acuerdo que se otorga conforme al Artículo 2.06.

(b) “Afiliado”: con respecto a una persona, toda otra persona que, directa o indirectamente, la controle, sea controlada por ella o esté bajo control común con ella. Para fines de esta definición, “control” significa la facultad de dirigir, o de causar que se dirijan, la administración y las políticas de una persona, ya sea mediante la titularidad de valores con derecho al voto, por contrato o de otro modo.

(c) “Alerta Técnica”: la alerta que emite el Negociado conforme al Artículo 3.01.

(d) “Aviso de Evento de Riesgo”: la notificación que requiere el inciso (b) del Artículo 2.02.

(e) “Cadena de Suministro”: el conjunto de actividades de adquisición, importación, transporte marítimo hasta Puerto Rico, recibo, descarga, almacenamiento, regasificación, transferencia, transporte terrestre o por tubería dentro de Puerto Rico y entrega de Gas Natural a Unidades de Generación Cubiertas.

(f) “Certificación Técnica”: la certificación que emite el Negociado conforme al Artículo 3.03.

(g) “Combustible Alterno”: todo combustible distinto del Gas Natural que una Unidad de Generación Cubierta esté técnicamente habilitada y autorizada por sus permisos para utilizar.

(h) “Contrato de Suministro”: todo contrato cuyo objeto incluya la venta, el suministro, la importación, la entrega, el transporte, el almacenamiento, la regasificación o el manejo de Gas Natural destinado a Unidades de Generación Cubiertas, en el cual la Entidad Responsable, otra entidad gubernamental o una persona que actúe por cuenta de estas sea parte.

(i) “Declaración”: la declaración de emergencia de suministro de gas natural emitida conforme al Capítulo III, incluidas la Declaración Provisional y las renovaciones.

(j) “Declaración Provisional”: la declaración que emite el Gobernador conforme al inciso (b) del Artículo 3.04.

(k) “Determinación de Peligro Inminente”: la determinación escrita y fundamentada, emitida por el Gobernador conforme al inciso (b) del Artículo 3.04 o por el Director Ejecutivo de la Entidad Responsable conforme al inciso (b) del Artículo 4.01, de que la demora en obtener la Certificación Técnica, o en seguir el orden o el procedimiento ordinario de las medidas de respuesta, causaría o agravaría una Interrupción Sustancial del Suministro.

(l) “Determinación de Viabilidad y Eficacia”: la determinación que requiere el Artículo 4.02.

(m) “Embarcación”: todo buque, barcaza, nave o artefacto flotante, incluidos los utilizados como unidades flotantes de almacenamiento o de regasificación y los buques de trasbordo, esté o no amarrado o fondeado.

(n) “Entidad Responsable”: la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”.

(o) “Evento”: la Interrupción Sustancial del Suministro que motiva una Declaración, junto con las interrupciones o amenazas de interrupción que obedezcan a la misma causa o a causas conectadas con ella. Que dos interrupciones afecten una misma instalación, un mismo contrato o una misma unidad de generación no basta para considerarlas un mismo Evento si obedecen a causas independientes. Para evitar renovaciones artificiales, se presumirá que forma parte de un Evento la interrupción que afecte alguna de las Unidades de Generación Cubiertas afectadas por este y ocurra durante la Declaración correspondiente o dentro de los noventa (90) días siguientes a su terminación. La presunción podrá rebatirse mediante la Certificación Técnica o, en el caso de una Declaración Provisional, mediante la Determinación de Peligro Inminente, que expondrá preliminarmente la causa independiente.

(p) “Gas Natural”: el gas natural en cualquier estado, incluidos el gas natural licuado y el regasificado.

(q) “Importador Alterno”: toda persona, distinta del suplidor principal de Gas Natural de la Unidad de Generación Cubierta de que se trate y de sus Afiliados, que posea o pueda obtener la autorización federal necesaria para importar Gas Natural a Puerto Rico.

(r) “Instalación de Recibo y Manejo”: toda instalación fija ubicada en tierra o en aguas de Puerto Rico que se utilice para recibir, descargar, almacenar, regasificar, transferir o enviar Gas Natural a Unidades de Generación Cubiertas, incluidas sus tuberías de conexión, equipos y sistemas auxiliares. No incluye Embarcaciones.

(s) “Interrupción Sustancial del Suministro”: la situación descrita en el Artículo 3.02.

(t) “Negociado”: el Negociado de Energía de Puerto Rico, creado por la Ley 57-2014, según enmendada.

(u) “Operador”: toda persona que opere, por sí o mediante contrato, una Instalación de Recibo y Manejo, un medio de transporte terrestre o por tubería de Gas Natural o una Unidad de Generación Cubierta.

(v) “Operador Sustituto Cualificado”: la persona que cumple los requisitos del Artículo 4.06.

(w) “Participante”: toda persona que, con respecto a Gas Natural destinado a Unidades de Generación Cubiertas: (1) venda, suministre o importe dicho Gas Natural; (2) sea titular u Operador de una Instalación de Recibo y Manejo, o titular de derechos de capacidad en ella; (3) transporte Gas Natural dentro de Puerto Rico por tierra o por tubería; o (4) sea titular u Operador de una Unidad de Generación Cubierta, incluidos la Entidad Responsable y cualquier operador privado de sus activos de generación.

(x) “Plan de Contingencia”: el plan que requiere el Artículo 2.01.

(y) “Servicios Esenciales”: los servicios que se prestan en las instalaciones de servicios indispensables, según se definen en el inciso (bb) del Artículo 1.3 de la Ley 57-2014, según enmendada, y cualesquiera otros que el Negociado identifique por reglamento como críticos para la vida, la salud o la seguridad.

(z) “Unidad de Generación Cubierta”: toda unidad de generación de energía eléctrica ubicada en Puerto Rico e interconectada al sistema eléctrico que utilice Gas Natural como combustible principal o secundario, cuando: (1) la capacidad nominal agregada de las unidades que utilizan Gas Natural en el mismo emplazamiento sea igual o mayor de setenta y cinco (75) megavatios; o (2) el Negociado la designe, mediante resolución fundamentada, por su criticidad demostrada conforme a criterios objetivos que adopte por reglamento, tales como su ubicación en un área con limitaciones de transmisión, su función en el control de voltaje o en el arranque autónomo del sistema, o el suministro a instalaciones que prestan Servicios Esenciales.

Artículo 1.05.-Relación con otras leyes.

(a) Esta Ley no limita ni sustituye:

(1) las facultades ordinarias de cualquier entidad pública para requerir información, adquirir bienes o servicios mediante compra o contratación voluntaria, proteger a los consumidores, ejercer los derechos que le confieren sus contratos y responder a peligros distintos de una Interrupción Sustancial del Suministro;

(2) las facultades del Gobernador bajo los Artículos 4.10 y 4.12 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, salvo en lo dispuesto en los incisos (b) y (c) de este Artículo;

(3) las facultades del Artículo 3.6 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, que se ejercerán conforme a dicho Artículo, según enmendado por esta Ley; ni

(4) las facultades de los cuerpos de emergencia, de seguridad pública y de bomberos, y de las autoridades federales, para atender incendios, fugas, derrames, explosiones o cualquier peligro inmediato para la vida o la seguridad, incluidos el aislamiento, el venteo o la quema controlada de Gas Natural cuando sean necesarios para ese fin. Estas facultades se limitan a la protección inmediata de la vida, la salud y la propiedad, y no autorizan a utilizar Gas Natural ajeno para la generación de energía eléctrica ni a operar una Instalación de Recibo y Manejo para fines de suministro.

(b) Cuando la emergencia que se pretenda declarar al amparo de cualquier ley tenga como fundamento principal una Interrupción Sustancial del Suministro, el Gobernador procederá conforme a esta Ley.

(c) Toda adquisición coactiva, ocupación o incautación de Gas Natural o de Combustible Alterno destinado a Unidades de Generación Cubiertas, de Instalaciones de Recibo y Manejo, de los equipos descritos en la cláusula (2) del inciso (a) del Artículo 4.07, o de derechos de acceso o de capacidad en dichas instalaciones, que se efectúe para asegurar el suministro de Gas Natural para la generación de energía eléctrica, se regirá por el Artículo 4.02, por los incisos (b) y (c) del Artículo 4.07 —salvo la cláusula (1) del inciso (b)—, por los Artículos 4.08, 4.09 y 8.02 y por el Capítulo V —salvo el inciso (b) del Artículo 5.04—, cualquiera que sea la ley que se invoque, la entidad que la promueva o la denominación que se le dé. En tales casos, las referencias a la Declaración se entenderán hechas a la declaración de emergencia que se invoque, y las obligaciones que esas disposiciones imponen a la Entidad Responsable o a su Director Ejecutivo corresponderán a la entidad que efectúe la adquisición, ocupación o incautación y a su funcionario de mayor jerarquía.

(d) Se conservan las facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor para reglamentar precios y márgenes y para proteger a los consumidores, incluso con respecto a Combustibles Alternos que se vendan al público. Sin embargo, la facultad de incautación de existencias que disponen los incisos (c) y (d) del Artículo 3 de la Ley Núm. 228 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley Insular de Suministros”, no se ejercerá con respecto a Gas Natural o Combustible Alterno destinado a Unidades de Generación Cubiertas, a Instalaciones de Recibo y Manejo, a los equipos descritos en la cláusula (2) del inciso (a) del Artículo 4.07 ni a derechos de capacidad en dichas instalaciones, aunque tales bienes se consideren artículos de primera necesidad al amparo del Artículo 2 de la Ley 278-2000, conocida como “Ley de Emergencia Complementaria a la Ley Insular de Suministros”. La adquisición coactiva de esos bienes y derechos se regirá por esta Ley.

(e) La Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”, y la Regla 58 de Procedimiento Civil aplicarán supletoriamente en todo lo no dispuesto en esta Ley, con las particularidades que disponen los Artículos 4.08 y 5.04.

(f) Las facultades de la Entidad Responsable bajo la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, se mantienen y se complementan con las que esta Ley le confiere. Las adquisiciones coactivas que autoriza esta Ley las instará la Entidad Responsable en su propio nombre, al amparo del inciso (h) de la Sección 5 de dicha ley y de esta Ley.

(g) Salvo lo dispuesto en el Artículo 7.01 para las renovaciones, prórrogas y modificaciones materiales, y sin perjuicio de los deberes que esta Ley impone a los Participantes, nada en esta Ley modifica los contratos otorgados al amparo de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, o de la Ley 120-2018, según enmendada, conocida como “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”. Las medidas que afecten la ejecución de esos contratos se coordinarán con la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico conforme al Artículo 6.01.

Artículo 1.06.-Competencias y autorizaciones federales.

(a) Nada en esta Ley autoriza a entidad alguna del Gobierno de Puerto Rico a:

(1) aprobar, denegar, condicionar o reglamentar la ubicación, construcción, expansión u operación de una terminal de gas natural licuado sujeta a la autoridad exclusiva de la Comisión Federal Reguladora de Energía bajo la sección 3 de la Natural Gas Act, 15 U.S.C. § 717b(e), ni reglamentar sus tarifas, términos o condiciones de servicio;

(2) autorizar o prohibir la importación de Gas Natural;

(3) ordenar, autorizar, impedir o condicionar la entrada, el movimiento, el fondeo, el amarre o la salida de una Embarcación, o la descarga de Gas Natural desde ella, ni establecer requisitos sobre su diseño, construcción, equipo, tripulación u operación;

(4) ocupar, requisar, retener o adquirir forzosamente una Embarcación o el Gas Natural que se encuentre a bordo de ella; ni

(5) desplazar o dejar sin efecto las órdenes de la Guardia Costera de los Estados Unidos, de su Capitán de Puerto, de otras autoridades federales competentes o de los tribunales federales.

(b) Antes de ejecutar cada medida de los Artículos 4.04 a 4.09, la Entidad Responsable preparará un análisis escrito de los requisitos federales aplicables a esa medida, que los clasificará en: (1) las autorizaciones, los permisos, las aprobaciones o los consentimientos que deben obtenerse, en cuyo caso no se ejecutará la fase de la medida que requiera la autorización hasta que esta se haya obtenido y esté vigente; (2) las notificaciones que deben presentarse, en cuyo caso la medida podrá ejecutarse una vez presentada la notificación y transcurrido el periodo de espera que, en su caso, disponga la legislación federal; y (3) las actuaciones que no requieren trámite federal alguno, en cuyo caso el análisis expondrá las razones de esa conclusión. No se requerirá una comunicación de la autoridad federal que confirme que un trámite no es necesario, sin perjuicio de que la Entidad Responsable la consulte cuando exista duda razonable.

(c) El análisis considerará por separado, en lo que corresponda: (1) la autorización para importar Gas Natural, que el Departamento de Energía de los Estados Unidos expide a cada importador conforme a la sección 3(a) y (c) de la Natural Gas Act, 15 U.S.C. § 717b(a), (c); (2) la autorización de la terminal y sus condiciones, que corresponden a la Comisión Federal Reguladora de Energía conforme a la sección 3(e) de dicha ley; (3) los requisitos de seguridad y de operación que las autoridades federales impongan a las instalaciones; y (4) la seguridad marítima y la navegación, que corresponden a la Guardia Costera de los Estados Unidos. Ninguna autorización expedida a una persona se presumirá transferida a la Entidad Responsable, a un Importador Alterno o a un Operador Sustituto Cualificado, ni aprovechable por estos.

(d) El Gobernador, la Entidad Responsable y el Negociado procurarán ante las autoridades federales competentes las autorizaciones, determinaciones, dispensas y asistencias que correspondan, incluidas: (1) la comparecencia ante la Comisión Federal Reguladora de Energía en los procedimientos relativos a terminales de gas natural licuado en Puerto Rico, incluida la solicitud de que se impongan términos y condiciones que provean acceso de terceros en situaciones de emergencia, en la medida en que esa agencia tenga discreción para imponerlos conforme a 15 U.S.C. § 717b(e)(3); (2) las autorizaciones de importación de la Entidad Responsable o de Importadores Alternos; (3) la coordinación con la Guardia Costera de los Estados Unidos sobre medidas de seguridad portuaria; (4) las dispensas de las leyes federales de cabotaje, cuando procedan; y (5) las declaraciones de emergencia y la asistencia federal disponibles.

(e) La legislación federal encomienda al Gobernador de un estado en el que se proponga ubicar una terminal de gas natural licuado la designación de la agencia estatal apropiada para las consultas con la Comisión Federal Reguladora de Energía sobre las solicitudes que se presenten al amparo de la sección 3 de la Natural Gas Act, 15 U.S.C. § 717b-1(b). En la medida en que dicha disposición aplique a Puerto Rico, y conforme a los requisitos de la legislación federal, el Gobernador podrá designar al Negociado para ese fin. La designación no confiere al Negociado facultades de la Comisión Federal Reguladora de Energía.

(f) Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de forma compatible con la legislación federal aplicable. Esta regla de interpretación no sustituye el análisis que requiere el inciso (b) para cada medida.

(g) Las cláusulas (3) y (4) del inciso (a) de este Artículo no limitan las medidas que esta Ley autoriza respecto de las Instalaciones de Recibo y Manejo, de los demás bienes ubicados en tierra o del Gas Natural que se encuentre fuera de Embarcaciones; el ejercicio de los derechos contractuales de las entidades públicas, incluido el de aceptar o rechazar cargamentos conforme a sus contratos; ni las facultades que otras leyes confieren en materia de salud, seguridad y respuesta a emergencias, en la medida en que no sean incompatibles con la legislación federal.

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN PERMANENTE

Artículo 2.01.-Planes de Contingencia.

(a) Todo Participante presentará al Negociado un Plan de Contingencia dentro del término que disponga el reglamento, y lo actualizará al menos una vez al año y cada vez que ocurra un cambio sustancial en sus instalaciones, contratos, fuentes de suministro u operaciones.

(b) El Plan de Contingencia contendrá, como mínimo y en lo que corresponda a la función del Participante:

(1) la identificación de sus instalaciones, capacidades, inventarios ordinarios y calendario normal de entregas;

(2) los escenarios razonablemente previsibles de interrupción, incluidas las fallas de suministro, la indisponibilidad de Embarcaciones, las restricciones portuarias o de navegación, las averías, los eventos atmosféricos, los incidentes cibernéticos, los conflictos laborales y las dificultades financieras;

(3) las medidas de respuesta para cada escenario, sus plazos y los responsables;

(4) las fuentes y los medios alternos de suministro, importación y transporte disponibles, su viabilidad, las autorizaciones federales que requieren y sus tiempos de activación;

(5) en el caso de las Unidades de Generación Cubiertas, la capacidad de operar con Combustible Alterno, los límites que imponen sus permisos, los inventarios y la logística de reabastecimiento;

(6) los protocolos de comunicación con la Entidad Responsable, el Negociado, el operador del sistema de transmisión y distribución y las autoridades federales;

(7) los acuerdos existentes de asistencia mutua, acceso de terceros o suministro de respaldo; y

(8) los Acuerdos de Continuidad de que sea parte y los procedimientos para activarlos.

(c) El Participante podrá incorporar por referencia los planes que deba mantener conforme a la legislación federal, incluido el plan de respuesta a emergencias que requiere 15 U.S.C. § 717b-1(e), en la medida en que atiendan los asuntos del inciso (b).

(d) El Negociado podrá formular observaciones y requerir enmiendas al Plan de Contingencia mediante resolución fundamentada. La Entidad Responsable y los Operadores de Instalaciones de Recibo y Manejo realizarán al menos un ejercicio anual de ejecución del Plan, que incluirá la activación de los Acuerdos de Continuidad y la preparación de los documentos que requieren los Artículos 4.02 y 4.08, en coordinación con las autoridades federales cuando corresponda. Los resultados del ejercicio se informarán al Negociado dentro de los treinta (30) días siguientes.

(e) El Plan de Contingencia no crea obligaciones de suministro distintas de las que surjan de los contratos o de la ley, ni exime del cumplimiento de requisitos federales.

Artículo 2.02.-Información sobre inventarios, disponibilidad y capacidad; Aviso de Evento de Riesgo.

(a) Todo Participante informará al Negociado, con la frecuencia que este establezca por reglamento, la cual no será menor de una vez al mes en condiciones ordinarias ni de una vez al día durante una Alerta Técnica o una Declaración:

(1) los inventarios de Gas Natural en Instalaciones de Recibo y Manejo y de Combustible Alterno en las Unidades de Generación Cubiertas;

(2) los calendarios de entrega y las nominaciones bajo los Contratos de Suministro, incluido el arribo estimado de cargamentos destinados a Puerto Rico, en la medida en que el Participante los conozca;

(3) la capacidad disponible de recibo, almacenamiento, regasificación y envío, y los mantenimientos programados; y

(4) las restricciones operacionales o de permisos y los incidentes que afecten esa capacidad.

(b) Todo Participante notificará al Negociado, a la Entidad Responsable y al operador del sistema de transmisión y distribución, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que advenga en conocimiento, cualquier hecho que haya causado o que razonablemente pueda causar una interrupción de cuarenta y ocho (48) horas o más en las entregas de Gas Natural a una Unidad de Generación Cubierta, y presentará un informe detallado dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a dicha notificación. El Aviso de Evento de Riesgo no constituye admisión de responsabilidad.

(c) Para fines de esta Ley, el Negociado podrá requerir información adicional e inspeccionar documentos, registros, inventarios e instalaciones de los Participantes, previa notificación y, cuando se trate de instalaciones sujetas a jurisdicción federal, en coordinación con las autoridades federales.

(d) Los requerimientos de información de esta Ley se ejercerán de forma compatible con la legislación federal y no condicionarán la operación de instalaciones sujetas a jurisdicción federal exclusiva.

Artículo 2.03.-Confidencialidad y transparencia.

(a) La información que un Participante identifique como secreto comercial o como información confidencial conforme a la Ley 80-2011, conocida como “Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico”, o a otra ley aplicable, se tratará conforme al procedimiento de confidencialidad que establezca el Negociado. La designación deberá estar justificada, y el Negociado resolverá si procede.

(b) La confidencialidad no impedirá: (1) la fiscalización del Negociado; (2) el acceso de la Entidad Responsable a la información necesaria para responder a una Alerta Técnica o a una Declaración, sujeto a obligaciones de confidencialidad; (3) el acceso de la Oficina del Contralor y de las comisiones de la Asamblea Legislativa con jurisdicción, sujeto a medidas que protejan la información; (4) la presentación de la información a un tribunal en los procedimientos de esta Ley, con las medidas de protección que este ordene; ni (5) la divulgación que ordene un tribunal.

(c) El Negociado publicará periódicamente indicadores agregados sobre inventarios, capacidad y nivel de riesgo, sin divulgar secretos comerciales.

Artículo 2.04.-Reservas de Combustible Alterno y evaluación de otras reservas.

(a) El Negociado establecerá por reglamento, para cada Unidad de Generación Cubierta capaz de operar con Combustible Alterno, un inventario mínimo de dicho combustible, que el titular u Operador de la unidad mantendrá, equivalente al número de días de operación que sea técnicamente viable, compatible con los permisos aplicables y económicamente razonable, considerando la capacidad de almacenamiento, los costos y las necesidades de confiabilidad del sistema.

(b) El titular u Operador podrá utilizar el inventario mínimo, sin autorización previa, durante una Alerta Técnica o una Declaración, o cuando sea necesario para evitar o reducir relevos de carga. Notificará el uso al Negociado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comienzo.

(c) El inventario utilizado se repondrá dentro del término que disponga el reglamento o, en su defecto, dentro de los treinta (30) días siguientes al cese de la condición que motivó su uso. El Negociado podrá extender ese término, mediante resolución fundamentada, cuando la reposición se vea impedida por la indisponibilidad del combustible, por limitaciones de transporte o de permisos o por otras causas no atribuibles al titular u Operador. El Negociado supervisará el mantenimiento y la reposición del inventario mediante los informes del Artículo 2.02.

(d) Dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, el Negociado evaluará la viabilidad técnica, regulatoria y económica de reservas adicionales de Gas Natural o de Combustible Alterno, de puntos adicionales de recibo y de medios alternos de transporte, y publicará y remitirá a la Asamblea Legislativa un informe con sus recomendaciones.

(e) Los costos prudentes de mantener y reponer las reservas que se requieran se considerarán en los procedimientos tarifarios ordinarios del Negociado.

Artículo 2.05.-Preparación del abastecimiento alterno.

(a) Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la vigencia de esta Ley, la Entidad Responsable preparará, y luego actualizará cada seis (6) meses, un inventario de alternativas que identifique suplidores potenciales de Gas Natural y de Combustible Alterno, Importadores Alternos, opciones de transporte marítimo y terrestre, puntos alternos de recibo y operadores con experiencia, con sus limitaciones técnicas, regulatorias y de tiempo y con las autorizaciones federales que poseen o requieren.

(b) La Entidad Responsable, conforme a los criterios técnicos que adopte el Negociado, establecerá un proceso voluntario de precualificación de suplidores, de Importadores Alternos y de Operadores Sustitutos Cualificados, que documente su experiencia, certificaciones, seguros, capacidad financiera y los permisos que poseen o pueden obtener.

(c) La Entidad Responsable gestionará y mantendrá vigente su propia autorización federal para importar gas natural licuado, o se asegurará de que al menos un Importador Alterno precualificado posea una, de modo que el abastecimiento alterno no dependa de las autorizaciones del suplidor afectado por una interrupción.

Artículo 2.06.-Acuerdos de Continuidad.

(a) La Entidad Responsable podrá negociar y otorgar anticipadamente, conforme a la legislación y a las normas de contratación aplicables, Acuerdos de Continuidad, entendiéndose por estos los acuerdos marco u opciones de suministro alterno de Gas Natural o de Combustible Alterno, de importación, de transporte, de almacenamiento, de acceso, de recibo y regasificación de Gas Natural de terceros o de operación, que puedan activarse conforme al inciso (d).

(b) Cada Acuerdo de Continuidad resolverá de antemano, en lo que corresponda a su objeto: (1) el acceso y la capacidad disponibles o reservados; (2) la programación, las nominaciones y los avisos de activación; (3) las especificaciones del combustible y su compatibilidad con las instalaciones y las unidades de generación; (4) la medición y las pruebas de calidad; (5) la custodia y la transferencia de la titularidad y del riesgo de pérdida; (6) el tratamiento de las pérdidas y del gas de evaporación; (7) los seguros; (8) el personal y las responsabilidades de operación y de seguridad; (9) los precios, cargos y condiciones de pago; (10) la distribución de responsabilidades e indemnizaciones; (11) las autorizaciones federales necesarias y quién debe obtenerlas; y (12) el término, la suspensión y la terminación.

(c) Serán partes del Acuerdo de Continuidad, o prestarán su consentimiento por escrito, todas las personas que controlen los derechos necesarios para ejecutarlo, incluidos, según el caso, el titular de la instalación, su Operador, los titulares de derechos de capacidad y el importador. Un Acuerdo de Continuidad no obligará a quien no sea parte ni haya consentido.

(d) El Acuerdo de Continuidad podrá activarse: (1) durante una Declaración; (2) durante una Alerta Técnica; o (3) antes de que se emita una Alerta Técnica, cuando el Director Ejecutivo de la Entidad Responsable determine por escrito, a base de información técnica del Negociado, del operador del sistema de transmisión y distribución o de un Participante, que su activación puede evitar o mitigar una interrupción del suministro. La Entidad Responsable notificará la activación al Negociado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

(e) Los Acuerdos de Continuidad no autorizan medidas coactivas ni dispensan requisito federal alguno. Sus costos estarán sujetos a la revisión de prudencia del Negociado conforme al Artículo 8.04.

(f) Cada Acuerdo de Continuidad incluirá, además: (1) la identificación de las personas naturales que, directa o indirectamente, posean o controlen el diez por ciento (10%) o más de cada parte privada o ejerzan control sobre ella, y de sus Afiliados y subcontratistas principales; (2) la certificación de cada parte privada de que no tiene conflictos de interés descalificantes y la divulgación de las sanciones, los incumplimientos contractuales y los litigios materiales que ella o sus Afiliados tengan con entidades gubernamentales; y (3) el derecho de la Entidad Responsable, del Negociado y de la Oficina del Contralor a auditar el precio, el volumen, la calidad, las pérdidas de producto, las penalidades, las transacciones con Afiliados y el desempeño. Las modificaciones materiales, prórrogas y renovaciones de un Acuerdo de Continuidad estarán sujetas a los mismos requisitos y revisiones que su otorgamiento.

Artículo 2.07.-Garantías proporcionales.

El Negociado emitirá guías para que los contratos a que se refiere el Artículo 7.01 contengan garantías de cumplimiento proporcionales al riesgo, considerando el volumen, el término, la criticidad del suministro y el costo para los clientes del servicio eléctrico.

CAPÍTULO III

ALERTA TÉCNICA Y DECLARACIÓN DE EMERGENCIA DE SUMINISTRO

Artículo 3.01.-Alerta Técnica.

(a) El Negociado emitirá una Alerta Técnica, por iniciativa propia o a petición de la Entidad Responsable o del operador del sistema de transmisión y distribución, cuando la información disponible indique una probabilidad razonable de que ocurra una Interrupción Sustancial del Suministro dentro de los catorce (14) días siguientes. Se considerará, entre otros casos, que existe esa probabilidad cuando: (1) el Negociado reciba un Aviso de Evento de Riesgo; (2) los inventarios proyectados de Gas Natural y de Combustible Alterno disponibles para una o más Unidades de Generación Cubiertas no alcancen para el plazo establecido conforme a la cláusula (3) del inciso (a) del Artículo 3.02, más siete (7) días; (3) un cargamento programado se demore o se cancele sin que exista un reemplazo confirmado; o (4) una restricción portuaria, operacional, de permisos o judicial pueda impedir las entregas.

(b) Durante una Alerta Técnica: (1) la Entidad Responsable podrá activar Acuerdos de Continuidad y adquirir Gas Natural, Combustible Alterno y servicios conforme a sus facultades y procedimientos ordinarios de contratación, incluidas las excepciones que estos prevén para situaciones de emergencia, en cuyo caso observará, en lo que apliquen, los incisos (a) a (c), (e), (f) y (h) a (j) del Artículo 8.06; (2) la Entidad Responsable y el operador del sistema de transmisión y distribución coordinarán el despacho para preservar los inventarios; (3) el Comité de Coordinación que crea el Artículo 6.04 se reunirá conforme al inciso (c) de dicho Artículo; y (4) la Entidad Responsable preparará los documentos que requieren los Artículos 4.02 y 4.08 para el caso de que se emita una Declaración.

(c) La Alerta Técnica no autoriza las órdenes del Artículo 4.03, la contratación del Artículo 8.06 ni medida coactiva alguna.

(d) La Alerta Técnica tendrá una vigencia de hasta catorce (14) días. El Negociado podrá extenderla, mediante resolución fundamentada, por periodos de hasta catorce (14) días mientras persistan las condiciones que la motivaron. Terminará cuando esas condiciones cesen o cuando se emita una Declaración conforme al inciso (a) del Artículo 3.04. La emisión de una Declaración Provisional no la termina.

(e) El Negociado publicará la Alerta Técnica en su portal electrónico y la notificará al Gobernador, a la Entidad Responsable, al operador del sistema de transmisión y distribución y a los Participantes afectados.

Artículo 3.02.-Interrupción Sustancial del Suministro.

(a) Existirá una Interrupción Sustancial del Suministro cuando, por razón de una interrupción efectiva o de una amenaza inminente de interrupción de las entregas de Gas Natural a una o más Unidades de Generación Cubiertas, documentada con información verificable, ocurra, o razonablemente se proyecte que ocurrirá dentro de los siete (7) días siguientes, por un periodo previsible no menor de setenta y dos (72) horas, una o más de las situaciones siguientes:

(1) la indisponibilidad de capacidad de generación igual o mayor del umbral que el Negociado establezca por reglamento, considerando la capacidad que pueda sostenerse con Combustible Alterno;

(2) la reducción del margen de reserva del sistema eléctrico por debajo de los criterios de confiabilidad aprobados por el Negociado, con riesgo cierto de relevos de carga;

(3) la proyección de que los inventarios de Gas Natural y de Combustible Alterno disponibles para las Unidades de Generación Cubiertas afectadas se agotarán en un plazo menor del que el Negociado establezca por reglamento, sin reabastecimiento asegurado; o

(4) la imposibilidad técnica, logística, de inventario o de cumplimiento con permisos de sostener la operación con Combustible Alterno durante el periodo proyectado de la interrupción.

(b) También existirá una Interrupción Sustancial del Suministro, sin que se requiera el periodo mínimo del inciso (a), cuando la interrupción efectiva o la amenaza inminente de interrupción de las entregas de Gas Natural a una o más Unidades de Generación Cubiertas cause, o amenace causar de forma inminente, un peligro grave para la vida o la salud de las personas o para la continuidad de Servicios Esenciales.

(c) No constituirán, por sí solos, una Interrupción Sustancial del Suministro: (1) una controversia comercial o contractual, incluidas las disputas sobre facturación, pago, precio o interpretación de contratos, que no haya causado ni amenace de forma inminente causar alguna de las situaciones de los incisos (a) o (b); (2) el aumento del precio o del costo del combustible; ni (3) una interrupción que pueda atenderse con los inventarios, los Planes de Contingencia y los Acuerdos de Continuidad sin que ocurra alguna de esas situaciones.

(d) La determinación de que existe una Interrupción Sustancial del Suministro no requiere ni constituye una determinación de culpa, negligencia, incumplimiento o responsabilidad de persona alguna, ni de las causas de la interrupción, y no afecta los derechos, defensas o remedios de las partes.

Artículo 3.03.-Certificación Técnica del Negociado.

(a) A petición del Gobernador o de la Entidad Responsable, o por iniciativa propia, el Negociado evaluará si existe una Interrupción Sustancial del Suministro y emitirá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a recibir la información necesaria, una Certificación Técnica escrita que contenga: (1) los hechos y sus fuentes; (2) las Unidades de Generación Cubiertas y la capacidad afectadas; (3) los inventarios disponibles; (4) la duración proyectada; (5) las alternativas disponibles y sus limitaciones; (6) cuando se invoque el inciso (b) del Artículo 3.02, el peligro identificado y los Servicios Esenciales afectados; (7) si la interrupción forma parte de un Evento anterior, conforme al inciso (o) del Artículo 1.04; y (8) su conclusión fundamentada.

(b) Para emitir la Certificación Técnica, el Negociado podrá requerir información a cualquier Participante, con un plazo de respuesta no menor de doce (12) horas.

(c) La Certificación Técnica es una determinación técnica que no adjudica derechos ni responsabilidades. Las órdenes que se emitan a base de ella estarán sujetas a la revisión que dispone esta Ley.

Artículo 3.04.-Declaración y Declaración Provisional.

(a) Recibida una Certificación Técnica que concluya que existe una Interrupción Sustancial del Suministro, el Gobernador podrá emitir una Declaración mediante orden ejecutiva.

(b) El Gobernador podrá emitir una Declaración Provisional antes de recibir la Certificación Técnica si emite una Determinación de Peligro Inminente basada en información técnica escrita de la Entidad Responsable o del operador del sistema de transmisión y distribución. La Declaración Provisional vencerá a las setenta y dos (72) horas de emitida, sin prórroga, y no podrá renovarse ni sustituirse por otra Declaración Provisional relativa al mismo Evento. Antes de su vencimiento, el Gobernador podrá emitir la Declaración conforme al inciso (a), si cuenta con una Certificación Técnica favorable, o conforme al inciso (c), si concurren sus requisitos. Si la Certificación Técnica concluye que no existe una Interrupción Sustancial del Suministro, la Declaración Provisional terminará al notificarse dicha Certificación. Al terminar la Declaración Provisional sin que se haya emitido una Declaración, cesarán las facultades extraordinarias que esta Ley confiere, sin perjuicio de las facultades ordinarias, de la activación de Acuerdos de Continuidad y de la restitución y la compensación que procedan conforme al inciso (d) y al Artículo 5.07.

(c) De forma extraordinaria, si el Negociado no emite la Certificación Técnica dentro del término del inciso (a) del Artículo 3.03, el Gobernador podrá emitir la Declaración a base de la información técnica escrita de la Entidad Responsable y del operador del sistema de transmisión y distribución. La orden ejecutiva hará constar la fecha en que se solicitó la Certificación Técnica, la fecha en que el Negociado recibió la información necesaria, el vencimiento del término y las razones por las cuales esperar la Certificación Técnica ocasionaría un daño grave al servicio eléctrico. El Negociado emitirá la Certificación Técnica no más tarde de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Declaración; si no la emite dentro de ese término, informará por escrito las razones al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. Si la Certificación Técnica concluye que no existe una Interrupción Sustancial del Suministro, el Gobernador dejará sin efecto la Declaración dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

(d) La Declaración Provisional solo autoriza las medidas de los Artículos 4.03, 4.04 y 4.05. No obstante, cuando la Declaración Provisional lo autorice expresamente y la Determinación de Peligro Inminente demuestre, con prueba específica, que esperar la Certificación Técnica ocasionaría un daño grave e inminente al servicio eléctrico, la Entidad Responsable podrá presentar la acción y la solicitud de entrega material que dispone el Artículo 4.08, siempre que cumpla los demás requisitos del inciso (b) del Artículo 4.07. Si la Declaración Provisional termina sin que se haya emitido la Declaración, la Entidad Responsable lo notificará de inmediato al tribunal y, si se hubiera entregado la posesión, la devolverá conforme al Artículo 5.07, sin perjuicio de la compensación que proceda.

(e) La Declaración, por sí sola, no autoriza la adquisición ni el uso coactivo de bienes o derechos, los cuales solo procederán conforme a los Capítulos IV y V.

Artículo 3.05.-Contenido, publicación y notificación.

(a) La Declaración expresará: (1) los hechos que la fundamentan y la Certificación Técnica en que se apoya o, en el caso de la Declaración Provisional, la Determinación de Peligro Inminente y la información técnica en que se basa, y, en el caso del inciso (c) del Artículo 3.04, la información técnica en que se basa y la constancia de la omisión del Negociado; (2) su alcance, con identificación de las Unidades de Generación Cubiertas, las Instalaciones de Recibo y Manejo y el área afectadas; (3) su duración; (4) las alternativas consideradas y las razones por las cuales no bastan; (5) la necesidad de las medidas; (6) las medidas del Capítulo IV que se autorizan, por artículo; (7) el funcionario de la Entidad Responsable a cargo de su ejecución conforme al Artículo 6.03 y las entidades que colaborarán; (8) las autorizaciones federales que podrían requerirse y su estado; (9) un estimado preliminar de costos y de sus fuentes de pago; y (10) si se relaciona con un Evento que ya fue objeto de una Declaración.

(b) No podrá adoptarse medida alguna del Capítulo IV que la Declaración no autorice expresamente. Lo anterior no limita las facultades ordinarias, el uso de las reservas conforme al inciso (b) del Artículo 2.04 ni la activación de Acuerdos de Continuidad.

(c) La Declaración se publicará de inmediato en los portales electrónicos de la Oficina del Gobernador, de la Entidad Responsable y del Negociado. El Gobernador la notificará, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su emisión, a los Presidentes de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, por conducto de sus Secretarías, al Negociado, a las autoridades federales con competencia sobre la materia y a los Participantes afectados.

Artículo 3.06.-Duración, renovación, terminación y plazos.

(a) La Declaración tendrá una vigencia inicial que no excederá de treinta (30) días.

(b) El Gobernador podrá renovarla, antes de su vencimiento y por periodos que no excedan de treinta (30) días cada uno, mediante orden ejecutiva fundamentada en una Certificación Técnica actualizada que exprese por qué persiste la Interrupción Sustancial del Suministro, qué resultados han tenido las medidas adoptadas y por qué no bastan medidas menos intrusivas, y en el presupuesto actualizado que requiere el inciso (c) del Artículo 8.02. La Entidad Responsable solicitará la Certificación Técnica actualizada con no menos de cinco (5) días de antelación al vencimiento de la Declaración, y el Negociado la emitirá no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas antes de dicho vencimiento. Si no la emite a tiempo, el Gobernador podrá renovar la Declaración conforme al inciso (c) del Artículo 3.04.

(c) La duración acumulada de todas las Declaraciones relativas a un mismo Evento, incluidas las Declaraciones Provisionales y las renovaciones, no excederá de noventa (90) días. Vencido ese término, no podrá emitirse una nueva Declaración por el mismo Evento. Cualquier extensión adicional requerirá autorización mediante ley, la cual establecerá su alcance y duración.

(d) El Gobernador dejará sin efecto la Declaración, total o parcialmente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que el Negociado certifique que han cesado las condiciones que la motivaron o que las medidas autorizadas ya no son necesarias. El Negociado emitirá dicha certificación tan pronto advenga en conocimiento de tales circunstancias.

(e) Se distinguen los plazos siguientes:

(1) Las facultades extraordinarias que esta Ley confiere, incluidas la emisión de órdenes conforme al Artículo 4.03, la contratación mediante los procedimientos del Artículo 8.06 y la presentación de nuevas acciones conforme al Artículo 4.08, solo podrán ejercerse mientras esté vigente la Declaración y se extinguen con su terminación.

(2) Los contratos otorgados válidamente durante la Declaración mediante los procedimientos del Artículo 8.06 podrán cubrir la entrega de los bienes y servicios contratados y la transición segura, sin exceder de treinta (30) días después de la terminación de la Declaración, salvo para completar la entrega de los cargamentos que, a la fecha de la terminación, ya se hayan cargado o se encuentren en tránsito. Su renovación, prórroga o modificación material solo procederá mediante los procedimientos ordinarios.

(3) Las obligaciones de entrega, pago, compensación y liquidación válidamente contraídas subsistirán conforme a sus términos y a la ley.

(4) Ningún contrato podrá extender por sí solo la ocupación de bienes ni los derechos temporales adquiridos coactivamente, los cuales terminarán conforme al Artículo 5.07.

(f) Al terminar la Declaración se iniciará la restitución de los bienes y derechos cuyo uso se haya adquirido, conforme al Artículo 5.07.

Artículo 3.07.-Informes durante la Declaración.

Cada siete (7) días durante la vigencia de una Declaración, la Entidad Responsable y el Negociado remitirán, cada uno, al Gobernador y a las Secretarías de ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa, y publicarán en sus portales electrónicos, un informe sobre la situación del suministro, las medidas adoptadas, los costos incurridos y comprometidos, las gestiones ante autoridades federales, los procedimientos judiciales y la proyección para el periodo siguiente.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS DE RESPUESTA

Artículo 4.01.-Gradualidad, necesidad y proporcionalidad.

(a) Durante una Declaración, las medidas de respuesta se adoptarán en el orden siguiente: (1) requerimientos correctivos y ejercicio de los derechos contractuales existentes; (2) abastecimiento alterno y activación de Acuerdos de Continuidad; (3) acuerdos de acceso y uso de infraestructura; (4) contratación de Operadores Sustitutos Cualificados para operar bienes que la Entidad Responsable posea o controle en virtud de un acuerdo; y (5) adquisición coactiva de combustible y adquisición del uso temporal de bienes o derechos individualizados, incluida la contratación de Operadores Sustitutos Cualificados para operarlos.

(b) Las medidas de los niveles (1) y (2) podrán adoptarse simultáneamente desde que se emita la Declaración. La Entidad Responsable solo podrá adoptar una medida de un nivel posterior mediante determinación escrita de su Director Ejecutivo de que las medidas de los niveles anteriores se intentaron y resultaron insuficientes, o de que razonablemente no pueden evitar a tiempo la afectación, o mediante una Determinación de Peligro Inminente emitida por este. La determinación expondrá los hechos, las alternativas consideradas y sus razones, y se notificará a las personas afectadas y al Negociado; cuando dé paso a una medida de los Artículos 4.07 a 4.09, su revisión se regirá por el inciso (a) del Artículo 5.05.

(c) Cada medida se limitará, en su objeto, alcance, intensidad y duración, a lo indispensable para atender la Interrupción Sustancial del Suministro.

(d) El ejercicio por la Entidad Responsable de los derechos que le confieren los contratos vigentes no constituye una intervención al amparo de esta Ley y se regirá por los términos de dichos contratos y por la ley aplicable.

Artículo 4.02.-Determinación de Viabilidad y Eficacia.

(a) Antes de adoptar una medida de los niveles (4) o (5) del inciso (a) del Artículo 4.01, el Director Ejecutivo de la Entidad Responsable emitirá una Determinación de Viabilidad y Eficacia, preparada por personal técnico cualificado, que demuestre una probabilidad razonable de que la medida evitará o reducirá materialmente la Interrupción Sustancial del Suministro, o sus efectos sobre el servicio eléctrico, dentro del tiempo disponible.

(b) La determinación identificará, en lo que corresponda a la medida: (1) el combustible, su cantidad, calidad y titularidad, el lugar donde se encuentra y si se encuentra a bordo de una Embarcación; (2) el importador y el transportista, y las autorizaciones federales que poseen; (3) la disponibilidad de acceso y de capacidad en las instalaciones necesarias; (4) la compatibilidad técnica del combustible y de los equipos con las instalaciones y con las Unidades de Generación Cubiertas; (5) el operador y el personal que ejecutarán la medida y, en el caso de derechos de capacidad, cómo se obtendrán los servicios necesarios para ejercerlos; (6) los permisos y las condiciones federales aplicables, conforme al análisis del inciso (b) del Artículo 1.06; (7) las fechas estimadas de la entrega material y del comienzo de la utilización, y su relación con el término restante de la Declaración y con el máximo que dispone el inciso (c) del Artículo 3.06; (8) la generación que podrá sostenerse o recuperarse, expresada en megavatios y en horas; (9) los costos, los riesgos y las alternativas consideradas; y (10) el procedimiento de terminación y de restitución segura.

(c) La determinación comparará la medida con el escenario razonablemente previsible sin intervención, considerando los inventarios, el Combustible Alterno disponible, los cargamentos confirmados y las medidas de despacho.

(d) No se exigirá certeza absoluta. Una medida limitada de preservación, como la custodia del combustible, la conservación de inventarios o la protección de la capacidad disponible, podrá justificarse por su beneficio específico aunque no restablezca por sí sola el suministro. La mera existencia de escasez no sustituirá la demostración de la utilidad de la medida escogida.

(e) La determinación se actualizará antes de renovar o ampliar la medida. Se remitirá al Negociado, que podrá formular observaciones técnicas, y se incluirá en el legajo que requiere el Artículo 4.08. La información confidencial se protegerá conforme al Artículo 2.03.

(f) La utilidad de las medidas de los niveles (2) y (3) se documentará en la determinación de urgencia y necesidad que requiere el Artículo 8.06 o, cuando no se contrate por esa vía, en una determinación escrita del Director Ejecutivo con igual contenido.

(g) Cuando la medida incluya la adquisición del uso temporal de una Instalación de Recibo y Manejo, o de partes de esta, o de derechos de capacidad de recibo, almacenamiento o regasificación, la Determinación de Viabilidad y Eficacia se acompañará de un informe de un perito independiente con experiencia demostrable en la operación de instalaciones de gas natural licuado, en la seguridad de procesos y en la logística de terminales, que evalúe los elementos de las cláusulas (3) a (8) y (10) del inciso (b) de este Artículo. Para fines de este inciso, es independiente el perito que no sea funcionario o empleado de la Entidad Responsable, del operador privado de sus activos de generación ni de un Participante afectado por la medida, ni Afiliado de estos, y que no tenga con ellos una relación que comprometa su juicio profesional. Su contratación para rendir el informe no afecta su independencia.

Artículo 4.03.-Requerimientos correctivos.

(a) Durante una Declaración, el Negociado podrá emitir órdenes a los Participantes para que:

(1) suministren información dentro de plazos breves;

(2) activen y ejecuten sus Planes de Contingencia;

(3) den prioridad, dentro de su capacidad disponible y de las obligaciones que hayan asumido, a las entregas destinadas a Unidades de Generación Cubiertas;

(4) cooperen de buena fe con la activación de los mecanismos de suministro alterno, acceso o regasificación de Gas Natural de terceros que existan en sus contratos y de los Acuerdos de Continuidad de que sean parte, incluida la entrega de la información técnica y los protocolos necesarios; y

(5) adopten medidas operacionales razonables para preservar los inventarios y la capacidad disponibles.

(b) Las órdenes de este Artículo no constituyen determinación de incumplimiento, no modifican contrato alguno, no imponen obligaciones de venta o de entrega no pactadas y no requerirán acto alguno contrario a la legislación federal ni a las órdenes de autoridades federales o de tribunales. Respecto a instalaciones sujetas a jurisdicción federal exclusiva, las órdenes de este Artículo no condicionarán ni reglamentarán su operación.

(c) Las órdenes de este Artículo tendrán efecto inmediato y se considerarán finales para fines de revisión judicial. La persona afectada podrá solicitar reconsideración dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la notificación de la orden, y el Negociado resolverá dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Si el Negociado no resuelve dentro de ese término, la solicitud se entenderá denegada. El término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones que dispone la Sección 4.2 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, comenzará a correr desde la notificación de la resolución de la solicitud de reconsideración o desde que venza el término para resolverla, lo que ocurra primero; si no se solicita reconsideración, comenzará a correr desde la notificación de la orden. La presentación de una solicitud de reconsideración o de revisión no suspenderá los efectos de la orden, salvo que el foro competente disponga otra cosa. En lo no dispuesto en este inciso, aplicará la Ley 38-2017.

Artículo 4.04.-Abastecimiento alterno.

Durante una Declaración, la Entidad Responsable podrá adquirir Gas Natural, Combustible Alterno, servicios de importación y de transporte —incluido el fletamento de Embarcaciones mediante acuerdos voluntarios—, almacenamiento temporal y servicios relacionados, conforme al Artículo 8.06, y activar los Acuerdos de Continuidad. Coordinará con el operador del sistema de transmisión y distribución el uso más eficiente de los combustibles disponibles, bajo la fiscalización del Negociado.

Artículo 4.05.-Acuerdos de acceso y uso de infraestructura.

(a) La Entidad Responsable podrá negociar y otorgar, con los titulares u Operadores de Instalaciones de Recibo y Manejo y con los titulares de derechos de capacidad en ellas, acuerdos para el recibo, almacenamiento o regasificación de Gas Natural de terceros, el uso de muelles, equipos o capacidad, la asistencia técnica y otros servicios necesarios, mediante compensación razonable, conforme a las normas de contratación aplicables o, durante una Declaración, al Artículo 8.06.

(b) A solicitud de cualquiera de las partes, el Negociado podrá emitir una opinión técnica no vinculante sobre la razonabilidad de los términos propuestos y ofrecer mediación.

(c) Cuando la instalación esté sujeta a jurisdicción federal, el acuerdo quedará condicionado a las autorizaciones que se requieran, las cuales las partes solicitarán conjuntamente cuando proceda.

(d) La negativa a otorgar un acuerdo no constituye, por sí sola, una violación de esta Ley, sin perjuicio de las obligaciones contractuales de las partes y de lo dispuesto en el Artículo 4.07.

Artículo 4.06.-Operadores Sustitutos Cualificados.

(a) La Entidad Responsable podrá contratar Operadores Sustitutos Cualificados únicamente para operar instalaciones o equipos, o para ejercer derechos, que le pertenezcan, que controle legítimamente en virtud de un acuerdo o cuyo uso haya adquirido conforme a los Artículos 4.07 a 4.09. La contratación podrá formalizarse antes de obtenerse las autorizaciones federales que se requieran conforme al inciso (b) del Artículo 1.06, pero el Operador Sustituto Cualificado no comenzará a operar hasta que estas se obtengan.

(b) Se considerará Operador Sustituto Cualificado la persona que demuestre: (1) experiencia en la operación segura de instalaciones de naturaleza y escala comparables; (2) personal con las licencias, certificaciones y adiestramientos que requieran la legislación federal y la local; (3) los permisos y autorizaciones vigentes, o la capacidad de obtenerlos antes de comenzar a operar; (4) seguros adecuados; (5) sistemas de gestión de seguridad; (6) ausencia de conflictos de interés descalificantes; y (7) su aceptación de la fiscalización del Negociado y de la dirección de la Entidad Responsable.

(c) El Operador Sustituto Cualificado operará bajo la dirección de la Entidad Responsable; preservará las instalaciones; cumplirá los requisitos de seguridad, ambientales y federales aplicables; mantendrá registros completos; y no alterará las instalaciones salvo en lo necesario y debidamente autorizado.

(d) No podrá contratarse como Operador Sustituto Cualificado a un Afiliado del titular de la instalación cuyo uso se adquiera o del Participante cuya interrupción motivó la Declaración, salvo que la Entidad Responsable determine por escrito que no existe otra alternativa cualificada disponible a tiempo y adopte las salvaguardas que el Negociado considere adecuadas.

(e) La contratación de servicios operacionales será siempre voluntaria. La adquisición del uso de una instalación o de un derecho de capacidad no se presumirá equivalente a una obligación de su titular, de su Operador o del personal de estos de prestar servicios personales o técnicos. El personal del titular podrá continuar prestando servicios mediante acuerdo y remuneración justa.

Artículo 4.07.-Adquisición coactiva de combustible y del uso temporal de bienes o derechos.

(a) De forma excepcional, durante una Declaración que lo autorice expresamente, la Entidad Responsable podrá adquirir, mediante el procedimiento judicial del Artículo 4.08, únicamente los bienes o derechos individualizados siguientes, cuando sean indispensables para la continuidad del suministro a Unidades de Generación Cubiertas:

(1) la titularidad del Gas Natural o del Combustible Alterno que se encuentre en Puerto Rico fuera de Embarcaciones, para consumirlo en Unidades de Generación Cubiertas, siempre que su titular, quienes reclamen su titularidad y los acreedores con gravámenes, garantías o derechos de retención conocidos o inscritos sobre el combustible hayan sido identificados y acumulados en el procedimiento. Cuando exista una controversia de buena fe sobre la titularidad, un gravamen, un derecho de retención u otro interés sobre el combustible, el depósito reflejará el valor de mercado razonablemente estimado del combustible y la controversia se dilucidará en el procedimiento sin impedir la entrega. La adquisición no prejuzga la existencia, la validez ni la prelación de tales derechos, los cuales se ejercerán sobre la compensación, conforme a la Sección 5(a) de la Ley General de Expropiación Forzosa, y se adjudicarán en el procedimiento;

(2) el uso temporal de Instalaciones de Recibo y Manejo, o de partes de estas, y de sus equipos, así como de equipos de transporte terrestre, contenedores criogénicos, tanques y otros equipos; y

(3) derechos temporales de acceso, paso o servidumbre sobre bienes inmuebles e instalaciones, y el uso temporal de derechos de capacidad de recibo, almacenamiento o regasificación que pertenezcan a terceros.

(b) Antes de presentar la acción deberán concurrir los requisitos siguientes: (1) una Declaración vigente que autorice expresamente esta medida o, en el caso del inciso (d) del Artículo 3.04, una Declaración Provisional que la autorice; (2) la Determinación de Viabilidad y Eficacia, acompañada, cuando proceda, del informe pericial que requiere el inciso (g) del Artículo 4.02; (3) la determinación escrita que requiere el inciso (b) del Artículo 4.01, que, además, identificará el bien o derecho, su titular y las demás personas con interés, el interés que se adquiere y su duración; (4) el análisis federal del inciso (b) del Artículo 1.06 y, cuando la medida requiera autorizaciones federales, la constancia de que se obtuvieron y están vigentes o, si solo se requieren para comenzar a utilizar los bienes, la demostración de que pueden obtenerse antes de la fecha estimada de comienzo de la utilización que establezca la Determinación de Viabilidad y Eficacia; (5) cuando la medida requiera operar la instalación o los equipos, o ejercer derechos de capacidad que dependan de servicios del titular o del Operador, la disponibilidad de un Operador Sustituto Cualificado, de un acuerdo de servicios con el titular, el Operador o su personal, o la adquisición simultánea del uso necesario para ejercerlos; (6) las certificaciones de fondos del Artículo 8.02; y (7) una evaluación de seguridad de la medida.

(c) La medida está sujeta a los límites siguientes:

(1) solo se adquirirá la titularidad de combustible; respecto a instalaciones, equipos, inmuebles y derechos de capacidad solo se adquirirá el uso o un derecho temporal;

(2) la adquisición del uso de una instalación no transfiere la titularidad del combustible almacenado en ella ni confiere control sobre Embarcación alguna o facultad para exigir su arribo; el combustible de un tercero que se encuentre en una instalación cuyo uso se haya adquirido solo podrá utilizarse si se adquiere conforme a la cláusula (1) del inciso (a) o mediante acuerdo con su titular;

(3) cuando la instalación sirva también a otros fines, el uso que se adquiera se limitará a la parte indispensable para el suministro a Unidades de Generación Cubiertas; y

(4) el derecho temporal adquirido terminará al vencer el periodo declarado conforme al inciso (i) del Artículo 4.08 y, a más tardar, con la terminación de la Declaración, salvo por el periodo de restitución que dispone el inciso (a) del Artículo 5.07, el cual se compensará conforme al Artículo 5.03.

(d) Para fines de la Ley General de Expropiación Forzosa, se declaran de utilidad pública los bienes y derechos identificados conforme a este Artículo durante la vigencia de una Declaración que autorice esta medida, por lo que no será necesaria la declaración de utilidad pública previa audiencia que dispone la Sección 2 de dicha ley. Esta declaración no dispensa la identificación, la valoración, la notificación ni la participación de las personas con interés que disponen esta Ley, la Ley General de Expropiación Forzosa y la Regla 58 de Procedimiento Civil.

Artículo 4.08.-Procedimiento judicial urgente.

(a) La Entidad Responsable instará en su propio nombre la acción de expropiación forzosa en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, conforme a la Sección 4 de la Ley General de Expropiación Forzosa y a la Regla 58 de Procedimiento Civil. Para los fines de esta Ley, podrá presentar con la demanda la declaración para la adquisición y entrega material que dispone la Sección 5(a) de dicha ley, con los efectos que esta le reconoce, y tomar posesión conforme a la Sección 5(c) de dicha ley, sujeto a lo dispuesto en este Artículo.

(b) Además de lo que requiere la Regla 58.3 de Procedimiento Civil, el legajo incluirá, según la clase de bien o derecho:

(1) para el combustible, la cantidad, las especificaciones y la calidad, el lugar donde se encuentra, las mediciones disponibles y los documentos de titularidad y de custodia;

(2) para los equipos, un inventario que los identifique individualmente, con su ubicación y estado;

(3) para las instalaciones, una descripción técnica de la parte cuyo uso se adquiere, con los planos o diagramas existentes;

(4) para los derechos de capacidad, de acceso o de paso, la fuente del derecho, su titular, su cantidad o extensión y el periodo;

(5) un informe de valoración rendido por un perito con experiencia en el mercado del bien o del derecho de que se trate;

(6) la Determinación de Viabilidad y Eficacia y, cuando proceda, el informe pericial del inciso (g) del Artículo 4.02, la determinación del inciso (b) del Artículo 4.01, el análisis federal y las certificaciones de fondos del Artículo 8.02; y

(7) el plan de operación, de terminación y de restitución.

(c) La certificación registral, la consulta de ubicación y el plano de mensura que requiere la Regla 58.3 de Procedimiento Civil se presentarán cuando el interés que se adquiere recaiga sobre terrenos o sobre bienes inmuebles inscritos. En los demás casos, se sustituirán por la documentación equivalente que dispone el inciso (b). Nada de lo anterior dispensa la identificación del bien, su valoración ni la acumulación y notificación de las personas con interés.

(d) Al presentar la declaración de adquisición, la Entidad Responsable depositará en el tribunal el estimado de justa compensación, que, en el caso del uso temporal o de derechos temporales, cubrirá el periodo estimado de la ocupación. Cualquier parte demandada podrá solicitar que se aumente el depósito, y la Entidad Responsable efectuará los depósitos suplementarios que el tribunal ordene.

(e) Con la demanda, la Entidad Responsable solicitará al tribunal que fije el término y las condiciones de la entrega material, y expondrá las razones de urgencia. Notificará la solicitud de inmediato, por el medio más rápido disponible, al titular, al Operador y a toda persona con interés conocido o inscrito, sin perjuicio del emplazamiento conforme a la Regla 58.4 de Procedimiento Civil. El tribunal podrá señalar vista con prioridad antes de ordenar la entrega y fijar las condiciones que estime necesarias sobre la seguridad, el inventario, los seguros y la coordinación con el Operador y con las autoridades federales. Si, por la urgencia, la orden se emite antes de que la persona afectada haya podido ser oída, esta podrá solicitar su reconsideración o modificación, y el tribunal la atenderá con prioridad.

(f) Toda persona con interés podrá impugnar la autoridad para la adquisición, el cumplimiento de los requisitos de esta Ley, la individualización y la proporcionalidad de la medida, la Determinación de Viabilidad y Eficacia y la suficiencia del depósito. La oposición a la solicitud de entrega material podrá presentarse dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a su notificación, sin perjuicio de las defensas que puedan presentarse conforme a la Regla 58.5 de Procedimiento Civil. La revisión no estará limitada a la valoración. Si el tribunal determina que no procede la adquisición, la dejará sin efecto, ordenará la restitución conforme al Artículo 5.07 y fijará la compensación por el periodo en que la Entidad Responsable haya tenido los bienes o derechos; si el combustible ya se hubiera consumido, la compensación sustituirá la restitución.

(g) Los procedimientos al amparo de este Artículo tendrán la más alta prioridad en el calendario del tribunal. Nada en esta Ley fija el término en que el tribunal deba resolver ni limita las facultades de la Rama Judicial para administrar sus procedimientos. Para facilitar su trámite, la Entidad Responsable, con la colaboración del Departamento de Justicia, preparará con anticipación modelos de demanda, de declaración de adquisición y de solicitud de entrega material, metodologías de valoración y la documentación de los bienes y derechos identificados en los Planes de Contingencia, y precualificará a peritos que reúnan los requisitos del inciso (g) del Artículo 4.02.

(h) La Entidad Responsable no tomará posesión de bien o derecho alguno antes de presentar la acción, efectuar el depósito y obtener la orden de entrega material.

(i) Si se renueva la Declaración y la medida debe continuar, la Entidad Responsable, antes de que venza el periodo de ocupación declarado, enmendará la declaración de adquisición, actualizará la Determinación de Viabilidad y Eficacia y las certificaciones de fondos del Artículo 8.02, y depositará el estimado adicional de justa compensación. De lo contrario, el derecho temporal terminará al vencer el periodo declarado.

Artículo 4.09.-Adquisición, entrega material y comienzo de operaciones.

(a) La titularidad del combustible, o el derecho temporal que se adquiere, quedará investido en la Entidad Responsable al presentarse la declaración de adquisición y efectuarse el depósito, conforme a la Sección 5(a) de la Ley General de Expropiación Forzosa.

(b) La entrega material ocurrirá en el término y bajo las condiciones que fije el tribunal. Al momento de la entrega se levantará el inventario y acta de condición del Artículo 5.02 y se aplicará el protocolo de transferencia segura acordado con el Operador o fijado por el tribunal.

(c) La Entidad Responsable no comenzará a utilizar la instalación, los equipos o la capacidad cuyo uso haya adquirido hasta que: (1) estén vigentes las autorizaciones federales que requiera esa utilización; (2) esté disponible el Operador Sustituto Cualificado, el acuerdo de servicios con el titular, el Operador o su personal, o el uso necesario para ejercer los derechos de capacidad, cuando la utilización lo requiera; (3) se haya actualizado la evaluación de seguridad a base de las condiciones encontradas al momento de la entrega; (4) estén vigentes los seguros del Artículo 5.06; y (5) se haya notificado al Negociado y a las autoridades federales que correspondan.

(d) El combustible adquirido podrá consumirse una vez se haya investido su titularidad en la Entidad Responsable y se haya medido y documentado su transferencia de custodia.

Artículo 4.10.-Servicios portuarios y de practicaje.

La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y la Comisión de Practicaje de Puerto Rico, creada por la Ley 226-1999, según enmendada, dentro de sus facultades y en coordinación con la Guardia Costera de los Estados Unidos, adoptarán las medidas a su alcance para facilitar la disponibilidad segura de muelles, servicios portuarios y practicaje necesarios para el abastecimiento alterno, sin imponer a las Embarcaciones requisitos incompatibles con la legislación federal y sin discriminar entre usuarios.

CAPÍTULO V

DEBIDO PROCESO, JUSTA COMPENSACIÓN Y RESTITUCIÓN

Artículo 5.01.-Notificación e identificación del interés.

Toda medida al amparo de los Artículos 4.07 a 4.09 se notificará por escrito al titular, al Operador y a toda persona con interés conocido o inscrito. La notificación identificará el bien o derecho; el interés que se adquiere, sea la titularidad del combustible, el uso temporal o un derecho temporal de acceso o de capacidad; su duración; su fundamento legal; el estimado de justa compensación; el procedimiento y los términos para impugnarla; y el funcionario de contacto. Si se desconoce el paradero del titular, la notificación se publicará, además, en el portal electrónico de la Entidad Responsable, sin perjuicio del emplazamiento que dispone la Regla 58.4 de Procedimiento Civil.

Artículo 5.02.-Inventario y acta de condición.

(a) Al momento de la entrega material, la Entidad Responsable levantará, junto al representante del titular si comparece, un inventario y acta de condición que documente la cantidad y la calidad del combustible, las lecturas de los medidores, el estado de las instalaciones y equipos y los documentos operacionales, con evidencia fotográfica o audiovisual. Si el titular no comparece o se niega a firmar, el acta la suscribirán dos funcionarios y un perito designado por el Negociado.

(b) Copia del acta se entregará al titular dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y se presentará al tribunal. Se levantará un acta equivalente al momento de la restitución.

Artículo 5.03.-Justa compensación.

(a) Toda persona cuyos bienes o derechos se adquieran al amparo de esta Ley tendrá derecho a justa compensación conforme a la Sección 9 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y a la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

(b) La justa compensación comprenderá, sin que se entienda como limitación: (1) en el caso del combustible, su valor en el mercado al momento y en el lugar de la adquisición; (2) en el caso del uso temporal de instalaciones o equipos, el valor razonable de dicho uso durante el periodo de la ocupación, incluido el periodo de restitución; (3) en el caso de derechos temporales de acceso o de capacidad, su valor razonable durante el periodo en que se ejerzan; (4) los daños físicos que excedan el desgaste ordinario y los costos de restauración; (5) cualquier otro elemento que proceda conforme a la Constitución y al derecho aplicable, siempre que sea consecuencia directa, cierta y demostrable de la adquisición, sin incluir daños remotos, especulativos, punitivos ni duplicados; y (6) los intereses que procedan conforme a la Ley General de Expropiación Forzosa.

(c) La compensación la fijará el tribunal en el procedimiento de expropiación, salvo acuerdo escrito entre las partes, el cual se registrará conforme a la ley.

(d) Las reclamaciones que la Entidad Responsable tenga contra el titular podrán presentarse en el foro competente, pero no reducirán el depósito requerido ni demorarán el pago de las cantidades no controvertidas.

Artículo 5.04.-Depósito, pago y responsabilidad compensatoria.

(a) La persona con derecho podrá retirar el depósito conforme a la Ley General de Expropiación Forzosa y a la Regla 58.9 de Procedimiento Civil, sin perjuicio de su reclamación de una cantidad mayor.

(b) En los procedimientos que la Entidad Responsable inste en su propio nombre al amparo de esta Ley:

(1) la Entidad Responsable responderá por las cantidades que el tribunal adjudique como justa compensación, daños, intereses y costas;

(2) el depósito inicial no limitará la compensación definitiva;

(3) la Entidad Responsable pagará la diferencia entre el depósito y la compensación definitiva, con los intereses que dispone la Ley General de Expropiación Forzosa, y efectuará los depósitos suplementarios que el tribunal ordene; y

(4) la aplicación supletoria de la Ley General de Expropiación Forzosa no constituirá garantía ni obligación del Gobierno de Puerto Rico ni del Fondo General respecto a estas obligaciones, salvo que una ley posterior lo disponga expresamente. No aplicarán las oraciones de las Secciones 5(a), 5(b) y 5(d) de dicha ley que comprometen la buena fe del Gobierno de Puerto Rico o le imponen el pago de diferencias; sus demás disposiciones, incluidas las relativas a intereses, aplicarán.

(c) Cuando, iniciado el procedimiento, el combustible se adquiera por acuerdo conforme al inciso (c) del Artículo 5.03, el precio se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a su entrega, salvo que se pacte otra cosa.

Artículo 5.05.-Revisión judicial.

(a) Las controversias sobre la legalidad de la adquisición, la entrega material, la justa compensación, los daños y la restitución se atenderán en el procedimiento de expropiación correspondiente, con la prioridad que dispone el inciso (g) del Artículo 4.08.

(b) Las órdenes que el Negociado emita conforme al Artículo 4.03 se revisarán según el inciso (c) de dicho Artículo; sus demás determinaciones al amparo de esta Ley, conforme a la Ley 38-2017.

(c) Nada en esta Ley limita la revisión judicial de una Declaración, de las determinaciones que en ella se funden o de cualquier otra actuación al amparo de esta Ley, ni las acciones constitucionales disponibles.

Artículo 5.06.-Custodia, mantenimiento, seguros y responsabilidad.

(a) Mientras utilice los bienes cuyo uso haya adquirido, la Entidad Responsable será responsable de su custodia, operación segura y mantenimiento conforme a las normas del fabricante y de la industria, del cumplimiento de los permisos y requisitos aplicables y de la conservación de los registros.

(b) La Entidad Responsable mantendrá, o requerirá al Operador Sustituto Cualificado que mantenga, seguros de propiedad, de responsabilidad general y de responsabilidad ambiental, y cualesquiera otros que sean adecuados, con límites conformes a la práctica de la industria y a lo que disponga el reglamento, e incluirá al titular como asegurado adicional cuando sea factible. Podrá cumplir este requisito mediante autoseguro debidamente certificado.

(c) La Entidad Responsable responderá conforme a derecho por los daños causados mientras utilice los bienes, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el Operador Sustituto Cualificado. Esta Ley no crea inmunidad alguna.

(d) La información técnica y los programas o sistemas del titular a los que se tenga acceso se utilizarán únicamente para operar los bienes cuyo uso se adquirió y se mantendrán confidenciales.

Artículo 5.07.-Terminación y restitución segura.

(a) Al terminar la Declaración, al vencer la Declaración Provisional sin que se emita la Declaración, o antes si cesa la necesidad, la Entidad Responsable restituirá la posesión de los bienes y derechos cuyo uso haya adquirido dentro de los cinco (5) días siguientes, salvo que el tribunal autorice un plazo mayor por razones de seguridad operacional; levantará el acta de restitución que dispone el Artículo 5.02; y notificará al tribunal la terminación.

(b) Los bienes se restituirán en el mismo estado en que se recibieron, salvo el desgaste ordinario. La Entidad Responsable reparará los daños o compensará su costo.

(c) Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la restitución, la Entidad Responsable presentará al titular una propuesta de liquidación de la compensación, los daños y los costos. Las controversias se resolverán en el procedimiento de expropiación.

(d) Durante la restitución, la Entidad Responsable coordinará la transferencia segura de la operación, de los registros operacionales y de las comunicaciones con las autoridades federales, conforme al procedimiento previsto en la Determinación de Viabilidad y Eficacia.

(e) Salvo lo dispuesto en el inciso (f), el combustible adquirido conforme a la cláusula (1) del inciso (a) del Artículo 4.07 no está sujeto a restitución.

(f) Si la Declaración Provisional vence sin que se emita la Declaración, o si la Declaración termina antes de la entrega material, la Entidad Responsable desistirá de la adquisición en cuanto a los bienes y derechos no entregados y al combustible no consumido, conforme a la Regla 58.8 de Procedimiento Civil; la titularidad o el derecho revertirá a su titular, y la Entidad Responsable compensará los daños que procedan.

Artículo 5.08.-Preservación de derechos y remedios.

Nada en esta Ley: (a) crea inmunidad para el Gobierno de Puerto Rico, la Entidad Responsable, sus funcionarios u operadores; (b) limita las acciones constitucionales, incluida la acción de expropiación a la inversa; (c) renuncia o afecta los derechos y remedios contractuales de las partes; (d) constituye determinación de incumplimiento de persona alguna; ni (e) afecta la jurisdicción o los remedios federales.

CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL

Artículo 6.01.-Distribución de funciones.

(a) El Gobernador emite, renueva y termina la Declaración, gestiona la asistencia federal y, en su caso, efectúa la designación del inciso (e) del Artículo 1.06. Son indelegables la emisión, la renovación y la terminación de la Declaración y la designación del inciso (e) del Artículo 1.06. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Gobernador, estas facultades las ejercerá quien le sustituya conforme a la Constitución y a la ley.

(b) El Negociado evalúa técnicamente, emite las Alertas Técnicas y las Certificaciones Técnicas, fiscaliza, adopta reglamentos, emite órdenes, impone sanciones, revisa la recuperación de costos y asesora técnicamente al Comité de Coordinación que crea el Artículo 6.04. No contrata suministros, no opera instalaciones ni ejerce facultades de las autoridades federales.

(c) La Entidad Responsable decide y ejecuta las medidas de respuesta: contrata, adquiere, insta los procedimientos judiciales, opera mediante Operadores Sustitutos Cualificados y paga la compensación. No emite Alertas Técnicas ni Certificaciones Técnicas.

(d) La Autoridad para las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico ejerce las competencias que le corresponden como administradora de los contratos de alianza y asesora a la Entidad Responsable sobre las medidas que afecten esos contratos. No adopta las medidas de esta Ley ni desplaza las decisiones de la Entidad Responsable.

(e) El operador del sistema de transmisión y distribución y los Operadores conservan la responsabilidad técnica y de seguridad por la operación de sus instalaciones y por el despacho que les corresponda. Podrán negarse a ejecutar una instrucción que comprometa la seguridad, en cuyo caso lo notificarán de inmediato, con sus razones, a la Entidad Responsable y al Negociado.

(f) La Oficina del Contralor audita, y la Asamblea Legislativa fiscaliza mediante los informes que esta Ley requiere.

Artículo 6.02.-Funciones del Negociado.

(a) Se asignan al Negociado, además de las que le confiere su ley habilitadora y exclusivamente para los fines de esta Ley, las funciones siguientes: (1) recibir y evaluar los Planes de Contingencia y requerir sus enmiendas; (2) requerir información e inspeccionar conforme al Artículo 2.02; (3) establecer los umbrales y plazos del Artículo 3.02, los inventarios mínimos y su reposición conforme al Artículo 2.04, y los criterios para designar Unidades de Generación Cubiertas; (4) emitir Alertas Técnicas y Certificaciones Técnicas; (5) emitir las órdenes del Artículo 4.03; (6) emitir opiniones técnicas y mediar conforme al Artículo 4.05; (7) formular observaciones técnicas a las Determinaciones de Viabilidad y Eficacia; (8) adoptar los criterios de precualificación del inciso (b) del Artículo 2.05, las guías del Artículo 2.07 y las cláusulas modelo del Artículo 7.01; (9) designar peritos conforme al Artículo 5.02; (10) evaluar la prudencia y la recuperación de costos conforme a los Artículos 8.04 y 8.05; (11) imponer sanciones conforme al Capítulo IX; y (12) publicar los informes que esta Ley requiere.

(b) Para esos fines, los Participantes estarán sujetos a la jurisdicción del Negociado.

(c) La asignación de estas funciones no confiere al Negociado jurisdicción para regular las tarifas, los términos o las condiciones de servicio de una terminal de gas natural licuado ni actividades sujetas a jurisdicción federal exclusiva, ni convierte a los Participantes en compañías de servicio eléctrico o de servicio público, salvo en lo que esta Ley expresamente dispone.

(d) El personal del Negociado que prepare las Alertas Técnicas y las Certificaciones Técnicas, realice inspecciones o investigue posibles violaciones de esta Ley no participará en la adjudicación de los procedimientos de sanción o de prudencia y recuperación de costos relacionados ni asesorará a quienes los adjudiquen. El Negociado podrá designar oficiales examinadores o jueces administrativos conforme a la Sección 3.3 de la Ley 38-2017.

Artículo 6.03.-Entidad Responsable.

(a) Se designa a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico como Entidad Responsable de la respuesta a las Alertas Técnicas y a las Declaraciones. Actuará por conducto de su Director Ejecutivo, quien ejercerá directamente las facultades que esta Ley le confiere, incluida la de autorizar la presentación de las acciones del Artículo 4.08, sujeto a las normas que adopte la Junta de Gobierno, a la cual informará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

(b) Para los fines de esta Ley, la Entidad Responsable podrá contratar, adquirir, instar en su propio nombre procedimientos de expropiación forzosa, adquirir el uso temporal de bienes y derechos conforme al Capítulo IV, ser titular del combustible y de los derechos temporales adquiridos, pagar la compensación y contratar asesores técnicos independientes.

(c) Las medidas que afecten el despacho de generación se coordinarán con el operador del sistema de transmisión y distribución.

(d) La Junta de Gobierno designará por resolución, con anticipación, al funcionario de la Entidad Responsable que ejercerá las facultades del Director Ejecutivo bajo esta Ley en caso de ausencia, incapacidad o conflicto de interés de este. A falta de designación, la Junta de Gobierno la efectuará de inmediato. Las facultades de los Artículos 4.01, 4.02 y 4.07 no podrán delegarse en contratistas ni en el operador privado de los activos de generación.

(e) Cuando un operador privado de los activos de generación de la Entidad Responsable sea Afiliado de un Participante cuya interrupción motive la Alerta Técnica o la Declaración, la Entidad Responsable no delegará en dicho operador las decisiones que, al amparo de esta Ley, afecten a ese Participante. Tales decisiones las tomará el Director Ejecutivo o el funcionario designado conforme al inciso (d), y la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico asesorará sobre los contratos que administra.

Artículo 6.04.-Comité de Coordinación.

(a) Se crea el Comité de Coordinación para la Continuidad del Suministro de Gas Natural (el “Comité”), presidido por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio e integrado por el Director Ejecutivo de la Entidad Responsable, el Director Ejecutivo de la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Secretario de Justicia, el Comisionado del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, un representante de la Comisión de Practicaje de Puerto Rico, el Presidente Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y el Secretario de Salud, o sus representantes autorizados. El Negociado participará como asesor técnico, sin que ello afecte su independencia adjudicativa. Participarán, además, sin ser miembros: (1) el operador del sistema de transmisión y distribución, que aportará la información técnica del sistema y se abstendrá de participar en los asuntos en que tenga un conflicto de interés; (2) un representante de las instalaciones hospitalarias y de otras instalaciones que presten Servicios Esenciales, designado por el Secretario de Salud; y (3) un representante de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor, creada por el Artículo 6.40 de la Ley 57-2014, según enmendada, como observador en los asuntos que no involucren información confidencial.

(b) El Comité coordinará la ejecución de esta Ley, el intercambio de información y las solicitudes ante autoridades federales. No tendrá facultades que desplacen las que la ley confiere a sus integrantes.

(c) El Comité se reunirá al menos trimestralmente; durante una Alerta Técnica, al menos cada setenta y dos (72) horas; y durante una Declaración, al menos cada cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 6.05.-Conflictos de interés.

Los funcionarios, asesores y contratistas que intervengan en la aplicación de esta Ley divulgarán cualquier conflicto de interés y se inhibirán conforme a la legislación de ética gubernamental aplicable y a las normas de contratación.

CAPÍTULO VII

CONTRATOS

Artículo 7.01.-Contratos nuevos, renovaciones y modificaciones materiales.

(a) Los Contratos de Suministro, los contratos para la operación de Unidades de Generación Cubiertas otorgados por la Entidad Responsable o por su cuenta, y los arrendamientos, concesiones o permisos de uso de propiedad pública otorgados por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico u otra entidad pública para Instalaciones de Recibo y Manejo, que se otorguen, o que se renueven, prorroguen o sean objeto de una modificación material mediante acto afirmativo de la entidad pública, a partir de la fecha que dispone el inciso (d) del Artículo 10.02, incluirán cláusulas que dispongan:

(1) el Aviso de Evento de Riesgo y el intercambio de información del Artículo 2.02;

(2) la preparación, actualización y ejecución del Plan de Contingencia;

(3) garantías de cumplimiento proporcionales, conforme al Artículo 2.07;

(4) derechos de sustitución operacional y de recibo, almacenamiento y regasificación de Gas Natural de terceros cuando ocurra una falta de entrega, una invocación de fuerza mayor, una Alerta Técnica o una Declaración, con protocolos y compensación razonable predeterminados, sujeto a la legislación federal y a los derechos de terceros;

(5) el acceso del Negociado a información e inspección;

(6) la cooperación con las medidas de esta Ley, incluida la participación en los Acuerdos de Continuidad y en los ejercicios del Artículo 2.01;

(7) que ninguna disposición del contrato se entenderá como renuncia de las facultades constitucionales o legales del Gobierno de Puerto Rico;

(8) mecanismos de solución de controversias que no paralicen las medidas de emergencia, incluida la continuación del cumplimiento mientras se dilucida la controversia;

(9) la identificación de las personas naturales que, directa o indirectamente, posean o controlen el diez por ciento (10%) o más de la parte privada o ejerzan control sobre ella, y de sus Afiliados y subcontratistas principales, y la divulgación de las sanciones, los incumplimientos contractuales y los litigios materiales que la parte privada o sus Afiliados tengan con entidades gubernamentales; y

(10) el derecho de la entidad pública, del Negociado y de la Oficina del Contralor a auditar el precio, el volumen, la calidad, las pérdidas de producto, las penalidades, las transacciones con Afiliados y el desempeño.

(b) Para fines de este Artículo, constituye una modificación material la enmienda que altere el objeto, el término, el precio, las cantidades, las instalaciones, las garantías o la distribución de riesgos del contrato. No constituyen modificación material los cambios puramente administrativos, como los de direcciones, representantes o formatos, ni la corrección de errores.

(c) El Negociado adoptará cláusulas modelo.

(d) La entidad pública podrá prescindir de una cláusula técnicamente inaplicable o, por un término que no exceda de un (1) año, de una cláusula cuya omisión sea necesaria para evitar una interrupción del suministro, mediante determinación escrita y fundamentada que publicará en su portal electrónico y notificará al Negociado.

(e) La entidad pública no otorgará, renovará, prorrogará ni modificará materialmente un contrato que incumpla este Artículo.

(f) Este Artículo no aplicará a los contratos que se otorguen conforme al Artículo 8.06 ni a los acuerdos del Artículo 4.05 cuyo término no exceda el que dispone la cláusula (2) del inciso (e) del Artículo 3.06, los cuales se regirán por el Artículo 7.02.

Artículo 7.02.-Requisitos mínimos de los contratos de emergencia.

Los contratos que se otorguen conforme al Artículo 8.06 y los acuerdos del Artículo 4.05 incluirán, en lo que corresponda a su objeto: (a) el objeto, las cantidades, las especificaciones y el calendario de entregas; (b) la medición, las pruebas de calidad, la custodia y la transferencia de la titularidad y del riesgo; (c) el precio y las condiciones de pago; (d) los seguros y la distribución de responsabilidades; (e) las autorizaciones federales necesarias y quién las posee u obtendrá; (f) el término, que en los contratos del Artículo 8.06 se ajustará a la cláusula (2) del inciso (e) del Artículo 3.06, y la terminación ordenada al cesar la necesidad; (g) el acceso del Negociado a información; (h) la cooperación con las medidas de esta Ley; (i) que ninguna disposición se entenderá como renuncia de las facultades constitucionales o legales del Gobierno de Puerto Rico; (j) las certificaciones y los demás requisitos que exija la legislación aplicable a la contratación gubernamental; (k) la información y la divulgación que requiere la cláusula (9) del inciso (a) del Artículo 7.01; y (l) el derecho de auditoría que dispone la cláusula (10) del inciso (a) del Artículo 7.01.

Artículo 7.03.-Contratos vigentes.

(a) Esta Ley no modifica, nova, extingue ni suspende los contratos vigentes a la fecha de su aprobación, ni les incorpora las cláusulas del Artículo 7.01 sin el consentimiento de las partes.

(b) La Entidad Responsable ejercerá conforme a sus términos los derechos que le confieren los contratos vigentes, incluidos los de suministro alterno, recibo de Gas Natural de terceros, sustitución, terminación y daños.

(c) Esta Ley distingue entre: (1) el ejercicio de los derechos ya pactados, que se rige por el contrato; (2) las enmiendas voluntarias, que requieren el consentimiento de las partes y las aprobaciones que correspondan; y (3) la adquisición coactiva de intereses identificados, que solo procede conforme a los Artículos 4.07 a 4.09 y mediante justa compensación. La Entidad Responsable no invocará esta Ley para exigir a una parte contratante prestaciones que no se hayan pactado.

(d) Las partes podrán enmendar voluntariamente los contratos vigentes para incorporar las cláusulas del Artículo 7.01, sujeto a las aprobaciones que correspondan.

Artículo 7.04.-Aprobaciones y registro de contratos.

Los contratos que se otorguen al amparo de esta Ley estarán sujetos a las aprobaciones previas que requiera la legislación aplicable, y se registrarán y remitirán a la Oficina del Contralor conforme a la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada.

CAPÍTULO VIII

FINANCIACIÓN, CONTROLES Y COSTOS

Artículo 8.01.-Conceptos de gasto.

Los costos de las medidas de esta Ley pueden comprender: (a) la justa compensación, sus intereses y los depósitos suplementarios; (b) el Gas Natural y el Combustible Alterno; (c) la importación, el transporte, el almacenamiento, la regasificación y los servicios portuarios; (d) la operación y el mantenimiento, incluidos los Operadores Sustitutos Cualificados; (e) los seguros; (f) la restauración y la restitución; (g) los servicios técnicos, legales, de valoración y de auditoría; y (h) las contingencias.

Artículo 8.02.-Presupuesto por fases y certificación de fondos.

(a) Antes de comprometer fondos para una medida de los Artículos 4.04 a 4.09, el principal funcionario de finanzas de la Entidad Responsable certificará por escrito, para la fase inicial de la medida, los compromisos estimados de compensación, combustible, transporte, operación, seguros y restitución, incluidos los que se extiendan después de la terminación de la Declaración conforme a la cláusula (2) del inciso (e) del Artículo 3.06 y al Artículo 5.07, y la fuente de los fondos. En el caso de las medidas de los Artículos 4.07 a 4.09, la certificación cubrirá el depósito y una reserva razonable para diferencias, intereses y depósitos suplementarios, determinada a base del informe de valoración y del análisis de riesgo. No se exigirá reservar fondos para toda contingencia litigiosa posible.

(b) La certificación distinguirá: (1) la autorización presupuestaria; (2) el efectivo disponible; (3) los fondos ya comprometidos; y (4) las recuperaciones que se esperan de la tarifa, de terceros, de aseguradores o de fuentes federales. Las recuperaciones pendientes no se contarán como efectivo disponible.

(c) Antes de renovar la Declaración o de ampliar una medida, la Entidad Responsable actualizará el presupuesto y la certificación para la fase siguiente.

(d) Si los fondos provienen del Fondo General, la Oficina de Gerencia y Presupuesto emitirá, además, la certificación correspondiente.

(e) Si la ejecución de una medida requiere una asignación adicional, la Entidad Responsable lo informará de inmediato al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, con la cuantía estimada y su justificación. La medida que dependa de esos fondos no se ejecutará hasta que estén disponibles.

(f) Antes de contratar a un Operador Sustituto Cualificado conforme al Artículo 4.06 o de presentar la acción del Artículo 4.08, y antes de renovar o ampliar esas medidas, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico certificará, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud de la Entidad Responsable, que los recursos identificados en la certificación del inciso (a) están legalmente disponibles para ese fin y que la Entidad Responsable cuenta con fuentes de liquidez identificadas para la fase correspondiente. La medida no se ejecutará sin esta certificación.

Artículo 8.03.-Fuentes de fondos.

(a) Los costos se sufragarán con: (1) los fondos de la Entidad Responsable disponibles conforme a su presupuesto vigente; (2) las asignaciones que apruebe la Asamblea Legislativa mediante resolución conjunta; (3) los fondos federales disponibles; (4) las cantidades recobradas de terceros, de aseguradores o de garantías; y (5) cualesquiera otros fondos legalmente disponibles que sean compatibles con el presupuesto vigente.

(b) Esta Ley no asigna fondos ni autoriza gastos en exceso de las asignaciones y de los presupuestos vigentes.

Artículo 8.04.-Pago transitorio y recuperación de costos.

(a) Ningún costo incurrido al amparo de esta Ley se trasladará automáticamente a los clientes del servicio eléctrico. El Negociado determinará, conforme a sus procedimientos, si los costos son prudentes, razonables y recuperables mediante tarifa, y excluirá o diferirá, conforme a derecho, los costos atribuibles a terceros responsables o cubiertos por garantías o seguros mientras se gestiona su recobro.

(b) Mientras el Negociado decide, la Entidad Responsable sufragará los costos con los fondos certificados conforme al Artículo 8.02 y los registrará en una cuenta separada. El Negociado podrá autorizar su recuperación provisional, sujeta a reconciliación, cuando sea necesaria para la liquidez del sistema eléctrico, sin que ello prejuzgue su prudencia.

(c) Las cantidades recobradas de terceros se acreditarán a los clientes en la medida en que sus costos se les hayan cobrado.

(d) Nada en este Artículo limita la independencia del Negociado.

Artículo 8.05.-Combustible suministrado a generadores privados.

(a) Cuando la Entidad Responsable suministre combustible adquirido al amparo de esta Ley a una Unidad de Generación Cubierta que no le pertenezca, documentará las cantidades entregadas y su costo.

(b) El Negociado velará por que el costo de ese combustible se recupere una sola vez. Los pagos de la Entidad Responsable al titular de la unidad excluirán el componente de combustible que ella haya suplido, conforme a los contratos y a la ley, y ese costo no podrá trasladarse a la tarifa por otra vía.

Artículo 8.06.-Contratación de emergencia.

Durante una Declaración, la Entidad Responsable podrá contratar los bienes y servicios necesarios para las medidas del Capítulo IV mediante los procedimientos de emergencia que permite su ley orgánica. Toda contratación que efectúe por esa vía durante una Declaración estará sujeta a: (a) una determinación escrita de urgencia y necesidad que se refiera a la Declaración y explique cómo el bien o servicio contribuirá a evitar o reducir la interrupción y cuándo estará disponible; (b) la solicitud de al menos tres (3) ofertas cuando sea practicable, o la justificación escrita de no hacerlo; (c) la verificación de las cualificaciones, licencias y ausencia de inhabilidades del contratista; (d) el término que dispone la cláusula (2) del inciso (e) del Artículo 3.06; (e) la publicación en su portal electrónico, dentro de los cinco (5) días laborables siguientes al otorgamiento, del contrato, su cuantía, la determinación de urgencia y necesidad, los suplidores consultados y las ofertas recibidas, el criterio de selección, el precio de referencia utilizado y, cuando no se hayan solicitado tres (3) ofertas, las razones para ello, salvo la información confidencial que se proteja conforme al Artículo 2.03; (f) el registro y la remisión a la Oficina del Contralor; (g) la obtención de las aprobaciones previas que requiera la legislación aplicable, para las cuales la Entidad Responsable solicitará trámite expedito; (h) la ausencia de conflictos de interés; (i) los requisitos mínimos del Artículo 7.02; y (j) un análisis escrito del precio frente a las referencias de mercado disponibles.

Artículo 8.07.-Prohibición de endeudamiento.

Nada en esta Ley autoriza a emitir deuda, otorgar garantías, gravar ingresos ni contratar financiamiento. Cualquiera de esas transacciones requerirá autorización de ley específica y las demás aprobaciones que requiera la legislación aplicable. Esta prohibición no extingue, limita ni aplaza las obligaciones de compensación, de pago de diferencias e intereses ni las demás obligaciones válidamente contraídas al amparo de esta Ley.

Artículo 8.08.-Auditoría y conservación de documentos.

(a) La Oficina del Contralor iniciará la auditoría de las medidas y los gastos de cada Declaración dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su terminación, y podrá integrar en una sola auditoría las Declaraciones relativas a un mismo Evento.

(b) La Entidad Responsable y el Negociado conservarán los documentos relacionados con cada Alerta Técnica y con cada Declaración por un término no menor de seis (6) años.

Artículo 8.09.-Informes públicos.

(a) Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación de cada Declaración, la Entidad Responsable y el Negociado publicarán, y remitirán cada uno al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, un informe final sobre los hechos, las medidas adoptadas, los costos, las compensaciones, los resultados y las recomendaciones. El informe de la Entidad Responsable incluirá, para cada contrato otorgado conforme al Artículo 8.06, el volumen suplido, los costos, los incumplimientos, las penalidades y los pagos finales. Si posteriormente se emite otra Declaración relativa al mismo Evento, rendirán un informe complementario.

(b) El Negociado publicará y remitirá a la Asamblea Legislativa, no más tarde del 31 de marzo de cada año, a partir del año siguiente a aquel en que sean exigibles las obligaciones del Artículo 2.01, un informe sobre el estado de la prevención que incluya los Planes de Contingencia, los inventarios, las reservas, los Acuerdos de Continuidad, las alternativas y los riesgos.

CAPÍTULO IX

SANCIONES Y CUMPLIMIENTO

Artículo 9.01.-Conducta sancionable.

(a) Incurrirá en violación de esta Ley el Participante que: (1) no presente su Plan de Contingencia dentro del término reglamentario, no lo actualice conforme al inciso (a) del Artículo 2.01 o no incorpore las enmiendas que el Negociado requiera conforme al inciso (d) de dicho Artículo; (2) no suministre, dentro del término dispuesto, la información que requieran el Artículo 2.02 o una orden del Negociado distinta de las del Artículo 4.03; (3) suministre información que sabía o debía saber que era falsa o engañosa; (4) omita el Aviso de Evento de Riesgo; (5) incumpla una orden emitida conforme al Artículo 4.03; (6) obstruya o impida ilegalmente la entrega material ordenada por el tribunal conforme al Artículo 4.08, o el levantamiento del inventario y acta de condición del Artículo 5.02; (7) no mantenga o no reponga el inventario mínimo que se establezca conforme al Artículo 2.04; u (8) obstruya la inspección que dispone el inciso (c) del Artículo 2.02.

(b) No constituirá violación: (1) la conducta requerida por la legislación federal, por una autoridad federal o por un tribunal; (2) la negativa a vender o entregar Gas Natural que no se deba por contrato; (3) las decisiones relativas a la navegación, el arribo o la operación de Embarcaciones; ni (4) el ejercicio de buena fe de derechos contractuales o legales, incluido el acceso a los tribunales.

Artículo 9.02.-Autoridad, procedimiento y cuantía.

(a) El Negociado podrá imponer multas administrativas, previa notificación de cargos y oportunidad de ser oído conforme al procedimiento adjudicativo de la Ley 38-2017, de la forma siguiente: (1) por las violaciones de las cláusulas (1), (2) y (4) del inciso (a) del Artículo 9.01, hasta veinticinco mil dólares ($25,000) por violación, sin sujeción al mínimo que dispone el inciso (a) del Artículo 6.36 de la Ley 57-2014, y cada día de incumplimiento continuo constituirá una violación separada; y (2) por las violaciones de las cláusulas (3), (5), (6), (7) y (8) del inciso (a) del Artículo 9.01, las multas que disponen los incisos (a) y (b) del Artículo 6.36 de la Ley 57-2014, según enmendado por la Ley 2-2025.

(b) Al fijar la cuantía, el Negociado considerará la gravedad y la duración de la violación, su efecto sobre el sistema eléctrico, la intención, el historial, la cooperación y el tamaño del Participante.

(c) La reconsideración y la revisión judicial procederán conforme a la Ley 38-2017.

(d) Los incisos (c), (e) y (f) del Artículo 6.36 de la Ley 57-2014 aplicarán a las multas que se impongan al amparo de esta Ley.

(e) Esta Ley no tipifica delitos. El inciso (d) del Artículo 6.36 de la Ley 57-2014 no aplicará a las violaciones de esta Ley ni de las órdenes emitidas a su amparo.

Artículo 9.03.-Remedios judiciales.

El Negociado, por conducto de sus abogados o del Secretario de Justicia, podrá solicitar al Tribunal de Primera Instancia que ordene el cumplimiento de las órdenes emitidas al amparo de esta Ley. El tribunal atenderá estas solicitudes con prioridad.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10.01.-Reglamentación.

(a) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia de esta Ley, el Negociado adoptará la reglamentación necesaria para implantarla, incluidos los umbrales y plazos del Artículo 3.02, los criterios adicionales para emitir Alertas Técnicas, los criterios para designar Unidades de Generación Cubiertas, los requisitos de los Planes de Contingencia y de información, el procedimiento de confidencialidad, los inventarios mínimos y su reposición, las guías de garantías, las cláusulas modelo, los criterios de precualificación, el procedimiento de sanciones y la separación de funciones del inciso (d) del Artículo 6.02.

(b) Dentro del mismo término, la Entidad Responsable adoptará los procedimientos internos para la contratación de emergencia, las determinaciones escritas, la Determinación de Viabilidad y Eficacia, el análisis federal, la certificación de fondos, la valoración, los procedimientos judiciales, la entrega material, el comienzo de operaciones y la restitución, y su Junta de Gobierno adoptará las normas que dispone el inciso (a) del Artículo 6.03 y efectuará la designación que dispone el inciso (d) de dicho Artículo.

(c) La reglamentación se adoptará conforme a la Ley 38-2017. Si se emite una Declaración antes de su adopción, el Gobernador podrá certificar la emergencia conforme a la Sección 2.13 de dicha ley.

Artículo 10.02.-Aplicación inmediata y disposiciones transitorias.

(a) Salvo lo dispuesto en los incisos (b) a (f) de este Artículo, las disposiciones de esta Ley operarán desde su vigencia.

(b) Hasta que el Negociado adopte la reglamentación del Artículo 3.02, el umbral de capacidad de la cláusula (1) del inciso (a) de dicho Artículo será de doscientos (200) megavatios, y el plazo de la cláusula (3) será de diez (10) días.

(c) Las obligaciones del Artículo 2.01, del inciso (a) del Artículo 2.02 y de los incisos (a) a (c) del Artículo 2.04 serán exigibles a los noventa (90) días de la vigencia del reglamento correspondiente. La obligación del inciso (b) del Artículo 2.02 será exigible a los treinta (30) días de la vigencia de esta Ley.

(d) El Artículo 7.01 aplicará a los contratos que se otorguen, renueven, prorroguen o modifiquen materialmente a partir de los noventa (90) días de la vigencia de la reglamentación que dispone el inciso (a) del Artículo 10.01.

(e) Las sanciones del Capítulo IX solo aplicarán a la conducta posterior a la fecha en que sea exigible la obligación correspondiente.

(f) La Entidad Responsable iniciará la gestión que dispone el inciso (c) del Artículo 2.05 dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, y preparará los modelos y las metodologías, y precualificará a los peritos, que dispone el inciso (g) del Artículo 4.08 dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a dicha vigencia.

Artículo 10.03.-Enmienda al Artículo 3.6 de la Ley 57-2014.

Se enmienda el Artículo 3.6 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.6.- Emergencias.

Cuando el Gobernador, en virtud de la información que le suministre el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, determine que existe peligro inminente de que ocurra escasez de cualquier recurso energético en Puerto Rico debido a que no se han de suplir o no se están supliendo las necesidades básicas para la subsistencia de la Isla, y ello afecte el bienestar general del pueblo de Puerto Rico, podrá declarar una situación de emergencia y emitir las órdenes ejecutivas que estime necesarias, de suerte que se asegure hasta donde sea necesario para la subsistencia del pueblo la disponibilidad de las cantidades necesarias de tales recursos energéticos.

Dentro de la situación de emergencia que pudiera declararse, es la política pública del Gobierno de Puerto Rico que todo importador, distribuidor, manufacturero, productor, transportador y exportador de materias que constituyan fuentes de energía suplan con prioridad las necesidades del pueblo puertorriqueño.

En la aplicación de este Artículo, se tomará en cuenta la problemática energética de los Estados Unidos de América y la situación internacional.

El Gobernador podrá, en la orden ejecutiva que emita:

(1) Reglamentar a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la importación, distribución, manufactura, producción, transportación y exportación de cualquier recurso energético, con el propósito de lograr que se ponga en efecto la política pública arriba enunciada.

(2) Adoptar reglas y reglamentos y emitir órdenes para hacer efectivo el cumplimiento de este Artículo. Dichas reglas, reglamentos y órdenes habrán de publicarse en dos (2) periódicos de circulación general una sola vez. Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación de las reglas, reglamentos u órdenes, el [director] Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio convocará y celebrará vistas públicas sobre las mismas, previa notificación pública de que se han de celebrar dichas vistas. Las reglas y reglamentos que se adopten a tenor con lo anterior regirán solo por el periodo por el que dure la situación de emergencia, y podrán ser enmendadas o derogadas luego de la celebración de vistas públicas. Las enmiendas propuestas entrarán en vigor mediante su publicación por dos (2) días seguidos en un periódico de circulación general.

(3) Encomendar al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o a cualquier otro organismo gubernamental aquellas facultades y gestiones necesarias para implementar las órdenes ejecutivas así emitidas.

(4) Requerir de cualquier junta, departamento, agencia, o cualquier instrumentalidad pública o subdivisión política del gobierno y de sus funcionarios y empleados que brinden [a la oficina] al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio la ayuda necesaria en cuanto al uso de personal, oficina, equipo y materiales, y otros recursos disponibles para cumplir con esta Ley y los reglamentos que en virtud de la misma se promulguen. Dichos organismos gubernamentales podrán prestar la ayuda requerida previa autorización del jefe, secretario, o primer ejecutivo del organismo así requerido.

Cuando la situación de emergencia tenga como fundamento principal una interrupción sustancial del suministro de gas natural destinado a la generación de energía eléctrica, según se define en la “Ley de Continuidad del Suministro de Gas Natural para la Generación Eléctrica”, se procederá conforme a dicha Ley, y las facultades de este Artículo aplicarán supletoriamente en lo que no sea incompatible con ella. En cualquier otra situación que afecte el suministro de gas natural destinado a la generación de energía eléctrica, las facultades de este Artículo se ejercerán sin menoscabo de las garantías y los requisitos que dicha Ley establece para la adquisición o el uso coactivo de bienes o derechos.”

Artículo 10.04.-Interpretación.

(a) Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución de Puerto Rico y con la Constitución de los Estados Unidos.

(b) Las dudas sobre el alcance de las facultades extraordinarias se resolverán a favor de la alternativa menos intrusiva que sea compatible con la continuidad del suministro.

Artículo 10.05.-Prelación.

En las materias que regula, esta Ley prevalecerá sobre cualquier otra disposición de ley de Puerto Rico que no esté en armonía con ella, salvo la Constitución de Puerto Rico y la legislación federal aplicable. Esta Ley no deroga otras leyes.

Artículo 10.06.-Separabilidad.

Si alguna cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto no invalidará las demás disposiciones de esta Ley. Si la aplicación de alguna disposición a una persona o circunstancia fuera invalidada, ello no afectará su aplicación a otras personas o circunstancias.

Artículo 10.07.-Cláusula de cumplimiento.

Las entidades que se indican a continuación remitirán a las Secretarías de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, en formato digital, los informes y las notificaciones siguientes, en las fechas que se disponen:

(a) El Negociado: el informe sobre la viabilidad de reservas adicionales de Gas Natural o de Combustible Alterno, de puntos adicionales de recibo y de medios alternos de transporte que requiere el inciso (d) del Artículo 2.04, dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.

(b) El Negociado: el informe anual sobre el estado de la prevención que requiere el inciso (b) del Artículo 8.09, no más tarde del 31 de marzo de cada año, a partir del año siguiente a aquel en que sean exigibles las obligaciones del Artículo 2.01.

(c) El Gobernador: la notificación de cada Declaración a los Presidentes de ambos Cuerpos, por conducto de sus Secretarías, que requiere el inciso (c) del Artículo 3.05, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su emisión.

(d) La Entidad Responsable y el Negociado, cada uno: los informes sobre la situación del suministro, las medidas adoptadas y los costos que requiere el Artículo 3.07, cada siete (7) días durante la vigencia de una Declaración.

(e) La Entidad Responsable y el Negociado, cada uno: el informe final de cada Declaración y, en su caso, el informe complementario que requiere el inciso (a) del Artículo 8.09, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación de la Declaración correspondiente.

(f) La Entidad Responsable: la notificación de la necesidad de una asignación adicional que requiere el inciso (e) del Artículo 8.02, tan pronto la identifique.

Artículo 10.08.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, salvo lo dispuesto en el Artículo 10.02 en cuanto a la exigibilidad de determinadas obligaciones.

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