GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 4ta Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1477
5 DE OCTUBRE DE 2026
Presentada por el representante Colón Rodríguez
Referido a la Comisión de Agricultura
LEY
Para enmendar la Sección 4010.01 (b)(2) del Subtítulo D, Capítulo 1 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico” con el propósito de poder aplicar estas disposiciones a todas las cosechas agrícolas, independientemente de la forma de pago por hora o por tarea; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La industria cafetalera de Puerto Rico ha operado bajo un régimen estratégico de comercialización, sujeto a estrictas regulaciones. Una de estas estrategias, fue adoptada por el Congreso de los Estados Unidos al aprobar un arancel sobre el café importado por intereses privados a Puerto Rico. Este arancel se encuentra codificado bajo el Título 19, Capítulo 4 sobre “Duty on Coffee”, Sección 1319 del “United States Code Service” y fue adoptado originalmente en 1930. Además, existe una regulación de precios bajo los poderes y facultades del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), que le permiten fijar, controlar, congelar y revisar los precios, márgenes de ganancias y las tasas de rendimiento sobre capitales invertidos a todos los niveles de mercadeo, sobre los artículos y productos que se ofrezcan o se vendan en Puerto Rico. Estas facultades han estado enmarcadas bajo el Reglamento del Departamento de Agricultura Número 8578 de 13 de abril de 2015 conocido como “Reglamento para el Control de Precios del Café” y se realizan mediante órdenes de precio emitidas por el Secretario del DACO. Ambas estrategias buscan amortiguar los efectos de competencia desleal y volatilidad de precios.
No obstante, una de las áreas que más ha afectado el desarrollo del café en Puerto Rico, lo es la falta de mano de obra. Muchos agricultores no encuentran suficiente mano de obra para cosechar todo lo producido en su finca. Al examinar la política pública vigente, parece haber una contradicción en la consideración del café como producto estratégico, toda vez que la cosecha de café no es considerada para cualificar dentro del Programa de Subsidio Salarial del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
Las disposiciones del Programa de Subsidio Salarial en Puerto Rico se encuentran en el Capítulo 1, Sección 4010.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”. Estas disposiciones además de ofrecer una garantía de salario a los trabajadores de agricultores participantes, reembolsa parte de los gastos de producción de la cosecha al agricultor. Este programa de Subsidio Salarial ha venido a contrarrestar los efectos de competir con productos agrícolas que ingresan a Puerto Rico, cuyos costos de operación no están sujetos a tener que pagar un salario mínimo como ocurre en Puerto Rico y el resto de los Estados Unidos. Específicamente, el Programa de Subsidio Salarial establece que este no podrá ser menor a la cantidad de dos dólares con setenta y dos centavos ($2.72), a partir del 1 de julio de 2021, Año Fiscal 2021-2022, por hora certificada trabajada. Es importante resaltar que las disposiciones contenidas en la Sección 4010.01(b)(2), específicamente mencionan que el Secretario de Agricultura, entre los criterios a considerar para la determinación de los trabajadores agrícolas que serán elegibles para recibir los beneficios del programa de Subsidio Salarial, están el número de horas que deberían trabajar semanalmente los obreros con relación a cultivos y actividades agropecuarias estacionales (ej. china, café y aguacate) y no estacionales (ej. Plátanos y guineos), y los subsidios salariales a pagar.
El Reglamento Núm. 9487 con fecha de 18 de julio de 2023, conocido como “Reglamento para Regir el Programa de Subsidio Salarial Agrícola Acorde al “Código de Incentivos de Puerto Rico”, Ley 60-2019, según enmendada”, dispone que el Secretario de Agricultura tendrá discreción de establecer el reembolso del subsidio salarial en el cincuenta por ciento (50%) de la tasa pagada por el empleador, por hora certificada y trabajada y no excederá el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo federal o el salario mínimo estatal, lo que sea mayor, sujeto al presupuesto disponible para el Programa por Año Fiscal.
Ahora bien, dicho reglamento, en su Artículo IX, dispone que no procederá el reembolso del Subsidio Salarial basado en horas para el pago de salarios en la recolección de café u otras actividades agrícolas que se asignen por tareas, independientemente del sistema que se utilice.
El pago por tarea es aquel tradicionalmente reconocido por cumplir con cierta cuota de producción, y no por hora. Esta forma de pago por tarea tiene el propósito de fomentar la productividad del trabajador agrícola. La disposición federal codificada en el Título 29, Capítulo 8 sobre “Fair Labor”, Sección 206 (a)(2) establece:
“(2) if such employee is a home worker in Puerto Rico or the Virgin Islands, not less than the minimum piece rate prescribed by regulation or order; or, if no such minimum piece rate is in effect, any piece rate adopted by such employer which shall yield, to the proportion or class of employees prescribed by regulation or order, not less than the applicable minimum hourly wage rate. Such minimum piece rates or employer piece rates shall be commensurate with, and shall be paid in lieu of, the minimum hourly wage rate applicable under the provisions of this section. The Administrator [Secretary], or his authorized representative, shall have power to make such regulations or orders as are necessary or appropriate to carry out any of the provisions of this paragraph, including the power without limiting the generality of the foregoing, to define any operation or occupation which is performed by such homework employees in Puerto Rico or the Virgin Islands; to establish minimum piece rates for any operation or occupation so defined; to prescribe the method and procedure for ascertaining and promulgating minimum piece rates; to prescribe standards for employer piece rates, including the proportion or class of employees who shall receive not less than the minimum hourly wage rates; to define the term “home worker”; and to prescribe the conditions under which employers, agents, contractors, and subcontractors shall cause goods to be produced by home workers;”
De acuerdo con esta legislación federal aplicable a Puerto Rico, un trabajador agrícola, aun cuando el patrono le pague por tarea, dicho pago nunca podrá ser menor al pago correspondiente al salario mínimo por hora aplicable. En el caso del café, es típicamente reconocido que se pague al agricultor por almud. Un almud equivale a veintiocho (28) libras. La legislación federal aplicable hace necesario atemperar la política pública laboral agrícola a la estrategia de comercialización adoptada para el café en Puerto Rico.
Existe un subsidio salarial para la agricultura en general, y es necesario adaptar nuestra reglamentación para que la cosecha del café u otras cosechas que se paguen por tarea no queden eximidas de dicho reembolso. Esto permitirá al caficultor y otros agricultores que paguen por tarea establecer salarios más competitivos por la cosecha del café, sin que el costo operacional se magnifique desproporcionadamente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4010.01 (b)(2) del Subtítulo D, Capítulo 1 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 4010.01. — Establecimiento del Programa de Subsidio Salarial a los Trabajadores Agrícolas.
…
(1) …
(2) El Secretario del DDEC, en consulta y con la anuencia del Secretario de Agricultura, fijará mediante el reglamento de incentivos, o mediante reglamento especial, que podrá ser delegado al Secretario de Agricultura, los criterios que regirán la determinación de los trabajadores agrícolas que serán elegibles para recibir los beneficios de esta Sección. Entre dichos criterios, el Secretario de Agricultura considerará el número de horas que deberán trabajar semanalmente los obreros con relación a cultivos y actividades agropecuarias estacionales y no estacionales, los subsidios salariales a pagar, tomando en consideración las diferentes necesidades de trabajo humano requeridas para producir cada clase de cosecha a base del grado de mecanización alcanzado por cada empresa y cada grupo de empresario, los salarios que se pagan en Puerto Rico en cada clase de actividad agrícola, y cualquier otro factor que a juicio del Secretario de Agricultura deba tomarse en consideración. El Secretario de Agricultura fijará el subsidio salarial a pagar considerando el número de horas que trabajan semanalmente los obreros en relación con cultivos y actividades agrícolas estacionales y no estacionales, tomando en consideración las diferentes necesidades de trabajo humano requeridas para producir cada clase de cosecha a base del grado de mecanización alcanzado por cada empresa y cada grupo de empresarios, los salarios que se paguen en Puerto Rico en cada clase de actividad agrícola, y cualquier otro factor que a juicio del Secretario de Agricultura, deba tomarse en consideración. En relación con la cosecha del café y otras actividades agrícolas que se paguen por tarea, se utilizará la conversión de pago por tarea a pago por hora determinada por el Secretario de Agricultura por Reglamento. Para efectos del Subsidio Salarial en las industrias de producción de huevos, leche y pollos parrilleros el Secretario de Agricultura utilizará como base la Unidad de Producción o aquellas otras bases que se determine por reglamento. El subsidio salarial no podrá ser menor a la cantidad de dos dólares con setenta y dos centavos ($2.72), a partir del 1 de julio de 2021, Año Fiscal 2021-2022, por hora certificada trabajada.
(3) …
…”
Artículo 2.- Se ordena al Secretario de Agricultura a realizar las enmiendas necesarias al Reglamento Número 9487 con fecha de 18 de julio de 2023, conocido como “Reglamento para Regir el Programa de Subsidio Salarial Agrícola Acorde al “Código de Incentivos de Puerto Rico”, Ley 60-2019, según enmendada”, para que el mismo se ajuste a las disposiciones contenidas en esta Ley, incluyendo el procedimiento necesarios para proceder con el reembolso, entiéndase el mecanismo para la conversión de subsidio salarial pagado por hora, al pago por tarea o viceversa; dejando sin efecto cualquier disposición reglamentaria indicando que no procederá el reembolso del Subsidio Salarial basado en horas para el pago de salarios en la recolección de café u otras actividades agrícolas que se asignen por tareas.
Artículo 3.- La aplicación de esta Ley será efectiva para todo lo cosechado, que fuere pagado por tarea, dentro del primer trimestre del Año Fiscal 2026-2027, a partir del 1 de julio de 2026, en adelante.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.