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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1478

6 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por el representante Figueroa Acevedo

(Por Petición del Sr. Ceferino González Hernández, Capellán del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico)

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3, Artículo VI de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, a los fines de permitir a los Capellanes del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, sus cónyuges e hijos ser beneficiarios del plan de salud que se establece por la implantación de la Ley Núm. 72, antes cita; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Constituye la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantizar a todos los habitantes, ciudadanos y residentes de nuestro país el derecho a la seguridad. Como parte de dicha política pública, existe el Cuerpo de los Capellanes de la Policía de Puerto Rico, un cuerpo voluntario que ha trabajado por décadas con la Policía de Puerto Rico.

Los miembros del Sistema de Rango de la Policía de Puerto Rico tienen el deber ministerial de proteger la vida y la propiedad de todos los ciudadanos. Es tal la responsabilidad asumida, que se hace necesario buscar alternativas que promuevan, prevengan y ayuden a estos servidores públicos a realizar sus funciones a cabalidad. Esto es, buscar recursos que propenda a un balance espiritual y mental entre las responsabilidades conflictivas a que se enfrentan. Los escenarios variados a los que están expuestos los miembros de la policía, exigen personas con un grado de capacitación, que ofrezcan sus servicios en momentos en que se les requiera. Para tales propósitos, se instituyó en la Agencia el Cuerpo de Capellanes. Éstos servirán como un ente de apoyo que prestarán sus servicios profesionales y preventivos dirigidos a los empleados tanto del Sistema de Rango como Clasificado y sus familiares.

Los Capellanes del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico se han encargado de ser bálsamo para los necesitados, llevando el mensaje de fe y esperanza en los hospitales, las cárceles, los asilos, los cuerpos de bomberos y policías, las universidades, las instalaciones militares, y muy particularmente en los escenarios de guerra, de desastres naturales y funerales.

El Capellán encuentra significado a su labor ministrando a otros seres humanos durante los voluntariados que trabajan sin remuneración alguna. Éstos asumen diferentes responsabilidades entre ellas, las siguientes:

a.) Sirven como consejeros espirituales al personal de la policía y a sus familiares. Para tales efectos, celebran talleres de orientación y consejería en las áreas policiacas. Los talleres son promocionados para conocimiento de los empleados de la agencia.

b.) Ofrecen sus servicios de consejería cuando el empleado presenta problemas en su área de trabajo, crisis personal o existen problemas interpersonales. Dichos servicios son solicitados por los empleados, supervisores o comandantes de área, Distrito o Precinto.

c.) Programan actividades que promueven crecimiento espiritual y moral mediante eventos recreativos, talleres, seminarios, entre otros.

d.) Fomentan en los empleados de la agencia, las buenas relaciones con la ciudadanía y ayudan a mantener una conducta e imagen positiva del cuerpo policiaco.

e.) Colaboran, hasta donde sea posible, con cualquier unidad de trabajo de la agencia que solicite sus servicios.

f.) Dirigen toda actividad donde sean solicitados sus servicios; disponiéndose que los servicios a ser prestados serán de carácter oficial o auspiciado por la Policía de Puerto Rico, y en la cual se utilizan las facilidades de la agencia.

g.) Publican el horario de sus servicios para conocimiento de todos los empleados.

h.) Realizan visitas a empleados con enfermedad natural o terminar para ofrecer sus servicios; realizan las mismas ya sea que tengan conocimiento propio de la situación del empleado o que le sea informado por cualquier personal de la agencia.

i.) Notifican en caso de muerte de un empleado en cumplimiento del deber, la noticia a los familiares.

j.) Mantienen una completa separación entre Iglesia y Estado, según se contempla en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto rico.

k.) Participan en servicios de reflexión semanal que se llevan a cabo en el edificio de Comandancia Estatal, Comandancias de Áreas o Cuarteles de los de los Distritos o Precintos.

l.) Brindan asistencia en situaciones de accidentes trágicos y ofrecen ayuda emocional y espiritual cuando así les sea requerido.

La Ley 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”, establece que todos los residentes de Puerto Rico podrán ser beneficiarios del Plan de Salud, siempre y cuando cumplan con ciertos requisitos. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico enfrenta una crisis fiscal, la cual ha impactado a todos los ciudadanos directamente.

La situación económica que enfrentan los Capellanes de la Policía es una precaria, ya que realizan sus funciones y responsabilidades voluntariamente sin remuneración alguna que les impide contar con ingresos suficientes para adquirir un plan de seguro de salud. Ante esta situación entendemos necesario que la Asamblea Legislativa provea la alternativa para que los Capellanes de la Policía tengan la opción de beneficiarse del Plan de Salud del Gobierno.

Es meritorio reconocer y agradecer a estos servidores públicos por su trabajo y sacrificio durante sus años de servicio, sin recibir remuneración por los servicios que brindan a la ciudadanía. La Asamblea Legislativa tiene el compromiso de otorgar y defender los beneficios que promuevan una mejor calidad de vida de quienes por muchos años sirven como un ente de apoyo que prestan sus servicios profesionales y preventivos a los empleados tanto a los del Sistema de Rango, al personal Clasificado y a sus familiares para una mejor calidad de vida. Por lo cual es necesario brindarles esta alternativa a nuestros Capellanes de la Policía, sus cónyuges e hijos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3, Artículo VI de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada para que se lea como sigue:

“ARTICULO VI. - PLAN DE SEGUROS DE SALUD

Sección 1. — Selección de Planes de Seguros de Salud.

…

Sección 3. — Beneficiarios del Plan de Salud.

Todos los residentes de Puerto Rico podrán ser beneficiarios del Plan de Salud que se

establecen por la implantación de esta ley, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos, según corresponda:

(a) Sean identificadas y certificadas por el Departamento, según lo provisto por la Sección 1 de este Artículo. Disponiéndose, que las personas elegibles a recibir beneficios de salud federales obtendrán sus servicios, según lo dispuesto por la legislación o reglamentación federal aplicable, teniendo, además, derecho a los servicios de salud estatales disponibles y adecuados para su condición que no estén cubiertos bajo los beneficios de salud federales.

(b) Los integrantes y Capellanes de la Policía de Puerto Rico, sus cónyuges e hijos, conforme a lo dispuesto en la [Ley 53-1996] Ley 20-2017, según enmendada. Este beneficio se mantendrá vigente cuando el integrante o Capellán de la Policía de Puerto Rico falleciere por cualquier circunstancia, mientras el cónyuge supérstite permanezca en estado de viudez y los hijos sean menores de veintiún (21) años de edad o aquellos mayores hasta veinticinco (25) años de edad, que se encuentren cursando sus estudios postsecundarios. La Policía de Puerto Rico consignará en su presupuesto de gastos los fondos para mantener vigente el plan de salud para estos beneficiarios, mediante una aportación equivalente a la aportación patronal que recibía el miembro o Capellán de la Policía al momento de fallecer para beneficios de salud.

En caso del fallecimiento del integrante o Capellán de la Policía de Puerto Rico, esta se le deberá notificar al cónyuge supérstite y a los dependientes menores de edad, sobre su derecho a continuar disfrutando del beneficio de la Tarjeta de Salud, y estos vendrán en la obligación de aceptar o rechazar el mismo mediante un endoso por escrito.

(1) Los referidos beneficiarios tendrán un término de noventa (90) días para notificar su aceptación o rechazo del beneficio y dentro del referido término de noventa (90) días no se podrá efectuar ningún cambio en los beneficios del plan de salud, a menos que se reciba la contestación antes de expirado en el referido término.

(2) La Policía de Puerto Rico vendrá obligada a notificar al Departamento de Salud cualquier cambio en el beneficio del plan de salud de los dependientes de un policía o capellán que muera en el cumplimiento del deber. Se dispone que el Programa de Asistencia Médica vendrá obligado a notificar al o a los dependientes del policía o capellán que falleció, los derechos que le asisten bajo esta Ley.

Cuando un capellán, integrante de la Policía de Puerto Rico o de la Policía Municipal, se retire de sus labores tendrá la potestad de acogerse al beneficio del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, para él y sus dependientes. El policía o capellán tendrá que notificar por escrito dicha determinación al [Negociado] Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, o al municipio correspondiente, para que se realicen las pertinentes gestiones administrativas junto al proceso de retiro. En cuanto a la aportación que realizará el capellán, integrante de la Policía de Puerto Rico o de la Policía Municipal, se dispone lo siguiente:

(1) si la pensión es de cero (0) dólares a mil quinientos (1,500) dólares, no tendrá que

aportar cantidad alguna por el beneficio del plan de salud.

(2) si la pensión fuere de mil quinientos un (1,501) dólares a dos mil cuatrocientos

noventa y nueve (2,499) dólares, aportará mensualmente la cantidad de cincuenta

(50) dólares por concepto del beneficio de salud.

(3) si la pensión es de dos mil quinientos (2,500) dólares en adelante, se pagará la

cantidad de ciento veinticinco (125) dólares mensualmente por concepto del

beneficio de salud.

…”

Sección 2.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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