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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1480

6 DE OCTUBRE DE 2026

Presentado por la representante Pérez Ramírez

Referido a la Comisión de Recreación y Deportes

LEY

Para enmendar el Artículo 6 y añadir unos nuevos Artículos 6-A, 6-B, 6-C, 6-D y 6-E a la Ley Num. 8-2004, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, a los fines de establecer los estándares mínimos de integridad, transparencia, protocolos de conducta y seguridad en Competencias Deportivas Juveniles con fines de lucro en Puerto Rico; facultar al Secretario a reglamentar los conflictos de interés en el arbitraje y la obligatoriedad de servicios de respuesta médica; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El deporte juvenil constituye una herramienta fundamental para el desarrollo integral de la niñez y la juventud puertorriqueña. A través de la práctica deportiva se promueven valores esenciales tales como la disciplina, la responsabilidad, el respeto, el trabajo en equipo y el liderazgo, además de fomentar estilos de vida saludables y oportunidades de crecimiento académico y personal para miles de jóvenes en Puerto Rico.

Asimismo, las familias puertorriqueñas realizan importantes sacrificios económicos para garantizar la participación de sus hijos e hijas en actividades deportivas organizadas, sufragando gastos relacionados con matrícula, uniformes, arbitraje, transportación, viajes y entrenamientos especializados. Como consecuencia de dicha inversión económica y emocional, resulta indispensable que las competencias deportivas juveniles se desarrollen bajo parámetros razonables de transparencia, imparcialidad y seguridad que fortalezcan la confianza de atletas, padres, madres, encargados y comunidades deportivas.

No obstante, durante los pasados años se han suscitado denuncias y preocupaciones relacionadas con alegados conflictos de interés en procesos de arbitraje, señalamientos de favoritismo, ausencia de mecanismos formales para la presentación y evaluación de querellas, así como incidentes de conducta inapropiada o violencia por parte de algunos participantes y espectadores. Estas situaciones tienen el potencial de afectar la credibilidad de las competencias deportivas, provocar conflictos innecesarios y desvirtuar el propósito educativo y formativo que debe caracterizar al deporte juvenil.

Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de respetar la autonomía administrativa y operacional de las ligas, clubes y organizaciones deportivas. Sin embargo, también reconoce la responsabilidad del Estado de establecer estándares mínimos dirigidos a promover la integridad, la rendición de cuentas, seguridad y la protección de los menores que participan en actividades deportivas organizadas.

Por ello, esta medida legislativa tiene el propósito de establecer parámetros básicos de integridad, transparencia y seguridad aplicables a torneos y competencias deportivas juveniles en Puerto Rico. Mediante la adopción de medidas dirigidas a prevenir conflictos de interés, establecer procedimientos para la atención de querellas y promover ambientes deportivos seguros y respetuosos, se procura fortalecer la confianza pública en las organizaciones deportivas y garantizar que el deporte juvenil continúe siendo una experiencia positiva, educativa y segura para todos sus participantes.

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su facultad constitucional de velar por la seguridad y el bienestar de la niñez, estima indispensable enmendar la Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes. Ello con el propósito de insertar garras estatutarias claras que exijan parámetros uniformes de integridad, transparencia y planes de seguridad médica y física en todo evento competitivo juvenil con fines de lucro, garantizando que el deporte sea siempre un entorno seguro y formativo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 8-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Facultades y Deberes del Secretario.

El Secretario tendrá las siguientes facultades y deberes, además de las que se le confieren en esta Ley o en otras leyes:

  1. ...

[(z)] Establecer, fiscalizar y asegurar el cumplimiento de los estándares mínimos de integridad, transparencia y seguridad en todas las Competencias Deportivas Juveniles con fines de lucro operadas por Organizaciones Deportivas en Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en los Artículos subsiguientes de esta Ley.”

Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 6-A a la Ley Núm. 8-2004, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 6-A.- Definiciones Especiales para el Deporte Juvenil.

Para fines de la aplicación de los estándares de integridad deportiva, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Árbitro u Oficial Deportivo: Persona autorizada para aplicar las reglas de una disciplina deportiva durante una competencia.

(b) Competencia Deportiva Juvenil: Evento, torneo, liga o actividad que se celebre en múltiples fechas o jornadas con fines de lucro en la que participen personas menores de veintiún (21) años.

(c) Conflicto de Interés: Circunstancia que pueda afectar o aparentar afectar la imparcialidad de un árbitro u oficial deportivo.

(d) Organización Deportiva: Toda liga, federación, club deportivo, corporación, asociación u organización que organice competencias deportivas que se celebren en múltiples fechas o jornadas con fines de lucro en la que participen personas menores de veintiún (21) años.”

Sección 3.- Se añade un nuevo Artículo 6-B a la Ley Núm. 8-2004, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 6-B.- Registro de Árbitros y Conflictos de Interés.

Toda organización deportiva deberá asegurarse de que los árbitros, oficiales o jueces deportivos que participen en sus eventos posean las certificaciones o licencias vigentes expedidas o reconocidas por el Departamento. Ningún árbitro, oficial, promotor, director o juez deportivo podrá intervenir en una competencia cuando exista una situación que razonablemente pueda comprometer su imparcialidad.

Constituirán conflictos de interés, entre otras circunstancias:

(a) Mantener vínculos familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con algún participante, entrenador o personal de un equipo involucrado;

(b) Mantener una relación contractual, comercial o profesional con alguna de las partes participantes;

(c) Desempeñarse como entrenador, dirigente o funcionario de alguno de los equipos participantes; o

(d) Poseer un interés económico directo en el resultado de la competencia.

La omisión de divulgar dichos conflictos estará sujeta a las medidas disciplinarias y administrativas aplicables por el Departamento.”

Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 6-C a la Ley Núm. 8-2004, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 6-C.- Procedimiento de Querellas y Protocolos de Conducta.

Toda organización deportiva cubierta por esta Ley deberá establecer, divulgar y someter al Departamento para su aprobación un procedimiento formal para la radicación, evaluación y adjudicación de querellas relacionadas con arbitraje, conflictos de interés, conducta inapropiada o controversias del evento. Este procedimiento garantizará el debido proceso de ley, la evaluación objetiva de la prueba documental o audiovisual, y la facultad de imponer medidas correctivas ante querellas temerarias.

Asimismo, adoptarán y divulgarán normas escritas obligatorias de conducta (Protocolos de Conducta) aplicables a padres, madres, encargados, atletas, entrenadores, árbitros y espectadores dirigidas a promover el respeto mutuo y la prevención de violencia.”

Sección 5.- Se añade un nuevo Artículo 6-D a la Ley Núm. 8-2004, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 6-D.- Ambiente Seguro y Planes de Respuesta a Emergencias.

Toda organización deportiva sujeta a estas disposiciones deberá implantar medidas razonables dirigidas a garantizar un ambiente seguro y libre de violencia. Desarrollarán protocolos escritos para prevenir y atender conductas agresivas, alteración de la paz y la prohibición absoluta de armas de fuego o blancas, salvo agentes del orden público en funciones.

El Departamento determinará por reglamento los requisitos mínimos de seguridad física, incluyendo la necesidad de inspección de accesos mediante detectores de metales u otros mecanismos, tomando en consideración la naturaleza del evento, volumen de asistencia, la viabilidad económica y el análisis de riesgo del entorno. Todo costo asociado con la adquisición, alquiler, instalación u operación de dichos mecanismos de seguridad física recaerá exclusivamente sobre la Organización Deportiva privada que opera la competencia con fines de lucro, liberando expresamente de cualquier responsabilidad fiscal o financiera al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias o al Municipio donde radique la instalación deportiva utilizada.

Asimismo, se garantizará la disponibilidad de servicios de respuesta médica de emergencia durante la celebración de toda Competencia Deportiva Juvenil. Cada evento deberá contar con la presencia física de, al menos, un paramédico licenciado, técnico de emergencias médicas autorizado o personal de respuesta médica certificado. El Departamento podrá establecer excepciones reglamentarias razonables a este requisito basadas en la cantidad de participantes, duración, ubicación geográfica y naturaleza de menor riesgo de la actividad. La contratación, compensación y gestión de dicho personal médico será de la entera responsabilidad económica de la Organización Deportiva privada, sin que se pueda compeler, bajo ningún concepto, al Municipio correspondiente a proveer o subsidiar dichos servicios médicos de emergencia con fondos públicos municipales.”

Sección 6.- Se añade un nuevo Artículo 6-E a la Ley Núm. 8-2004, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 6-E.- Sanciones Administrativas.

El Departamento podrá imponer, previo cumplimiento con los paladares procesales de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico', las siguientes multas administrativas a las organizaciones o personas infractoras:

(a) Infracción leve: multa administrativa de mil dólares ($1,000.00).

(b) Infracción grave: multa administrativa de dos mil dólares ($2,000.00).

(c) Infracción que comprometa la seguridad, salud o bienestar de una persona menor de edad: multa administrativa de tres mil dólares ($3,000.00) y la suspensión de la acreditación, licencia o certificación por el término que determine el Secretario.

Los pagos de las multas impuestas en virtud de esta Ley se realizarán en el Departamento y se destinarán a los fondos operacionales de fiscalización de la agencia. El pago de la multa correspondiente deberá hacerse en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su notificación oficial. Expirado dicho término, devengará los intereses correspondientes fijados por la Junta Financiera y su cobro será certificado y referido al Departamento de Hacienda para el trámite de cobro ejecutivo pertinente.”

Sección 7.- Reglamentación.

El Departamento de Recreación y Deportes adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de su aprobación.

Sección 8.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el remanente de esta Ley. Es la voluntad expresa de esta Asamblea Legislativa que las disposiciones restantes continúen con toda su fuerza y vigor.

Sección 9.- Vigencia.

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que el Departamento de Recreación y Deportes pueda promulgar la reglamentación ordenada, pero sus disposiciones sustantivas, obligaciones operacionales y penalidades entrarán en vigor plenamente a los ciento ochenta (180) días de aprobada la misma.

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